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miércoles, 29 de noviembre de 2023

Reajuste Docente | Anibal Paz | Thomson Reuters La Ley

 

Reajuste Docente: la Corte Suprema en el caso Tacconi 

 

Por Aníbal Paz @anibal_paz_abogado Publicado en la Revista Derecho del Trabajo. Director: Juan Jose Etala (H.). Año LXXXIII,  Número 6, Noviembre 2023. Ed. La Ley Thomson Reuters 

 

Sumario:

 I. Antecedentes.— II. La causa judicial.— III. El Recurso Extraordinario por Arbitrariedad de Sentencia.— IV. El fallo Gemelli.—  V. Epílogo.

 

I.- Antecedentes

Se trata del caso en que la interesada había obtenido una jubilación ordinaria del régimen general de la ley 24.241 en el año 2003 (trámite código 004-1) y,  por lo tanto, su haber contenía las prestaciones de  PBU, PC, PAP. Posteriormente, en un trámite de Suplemento Docente (trámite código 922-1) pudo obtener en 2005 la aplicación del por entonces flamante Dec. 137/05. Este último trámite obtuvo despacho favorable en el año 2006, y desde ese momento su haber se encontraba integrado de las tres prestaciones ya mencionadas, y una cuarta correspondiente al señalado Suplemento Docente. 

Con posterioridad la interesada solicitó (trámite de código 146-1) que se le conceda el  reajuste del haber mensual de la jubilación ordinaria en los términos del artículo 4º de la ley 24.016. Con motivo del rechazo de esta pretensión es que la actora acude a la Justicia en procura de la reparación  de su conculcado derecho.


II.- La Causa Judicial

 El fallo sub exegesis fue dictado el  03/08/23 por la  Corte Suprema de Justicia de la Nación [CSJN]  en autos “Tacconi, Norma Hebe Adela c/ANSeS s/Reajustes varios”. Se llega a la máxima instancia judicial, mediante un Recurso de Hecho (Queja)  luego de que las dos instancias previas rechazaron las pretensiones de la actora y el remedio extraordinario interpuesto por ésta

En efecto, el juez de primera instancia concluyó que no correspondía dar cabida al pedido de la actora, dirigido a lograr el reajuste de su haber de pasividad conforme al porcentaje establecido en el art. 4° de la ley 24.016 (tasa de sustitución 82%) en el entendimiento que “la peticionaria no tenía derecho a que le fuera aplicado ese estatuto especial, pues si bien cumplía con la edad y la cantidad de años de trabajo al frente de alumnos exigido por la ley 24.016, no alcanzaba los 25 años de servicios docentes requeridos por esa normativa” 

Como se ha dicho más arriba, la actora había obtenido el suplemento docente según Dec. 137/05 que, en su parte pertinente establece que “tendrán derecho a que el haber de jubilación ordinaria se determine conforme sus pautas, quienes cuenten con 57 años (si son mujeres) y acrediten 25 años de servicios docentes, de los cuales diez (10) como mínimo, continuos o discontinuos, deben haber sido al frente de alumnos (ver art. 3 de la ley 24.016 y art. 2 del decreto 473/92). Ahora bien, la pretensión de obtener la inclusión de la prestación en el régimen especial docente, resulta improcedente pues la titular acredita 27 años de servicios, de los cuales sólo 24 años y 3 meses fueron como Docente”. La Cámara confirmó esa decisión.


III.- El Recurso Extraordinario por Arbitrariedad de Sentencia


Pero resulta que la actora advierte a la CSJN que la demandada no había rechazado la aplicación de la ley 24.016 por no reunir los requisitos de edad/servicios ya señalados, sino por considerar que ese régimen jubilatorio había sido derogado por el Dec.  78/94. Al respecto, la CSJN ya había dicho, como se verá más adelante, que el mentado decreto 78 era inconstitucional, en el afamado precedente “Gemelli”.

La Corte consideró que lo resuelto en las instancias inferiores se apartaba del thema decidendum, es decir,que lo resuelto se había excedido en relación a  las cuestiones articuladas por las partes para determinar la traba de la litis. Así,  admite el Recurso de Hecho, deja sin efecto la sentencia apelada y manda a dictar un nuevo pronunciamiento en la medida que la sentencia atacada resulta arbitraria.

En efecto, si bien

“la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de la petición de la parte constituyen extremos de índole fáctica y procesal, ajenos a la instancia extraordinaria, ello no impide admitir la apertura del remedio federal cuando la sentencia impugnada traduce un exceso en el límite jurisdiccional del tribunal al resolver acerca de alegaciones extrañas al contenido del objeto litigioso, lo que importa menoscabo a las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional

Para así decidir, la CSJN, pondera el accionar de la demandada, ya que “la propia ANSeS, al abonar a la actora el suplemento docente del decreto 137/2005, le reconoció el derecho a que su haber se reajustara de acuerdo a las pautas de la ley 24.016”


IV.-  El Fallo Gemelli


Durante el año 2005, la CSJN había considerado la validez de la Ley 24.016 en autos Gemelli, Esther N. c. Administración Nac. de la Seguridad Social. Allí se declara la inconstitucionalidad del ec. 78/94, y, por lo tanto, la plena validez y  vigencia de aquella, que había sido ineficazmente derogado por éste. El fallo Gemelli se suma a otros que versan sobre idéntica inconstitucionalidad, pero aplicables a diferentes regímenes especiales que habían sido derogados de manera reprochable por el mismo Dec. 78/94. Se trata de los fallos Massani de Sese, sobre la Ley 22.929; Siri, sobre la Ley 22.731; y Craviotto, sobre la Ley 24.018. 

Los párrafos salientes del fallo gemelli dan cuenta de la problemática señalada a la perfección, y a ellos me remito, brevitatis causae

“El régimen jubilatorio de la ley 24.016 (Adla, LI-D, 3904) ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463 (Adla, LIII-D, 4135; LV-C, 2913), con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características, entre las que se encuentra su pauta de movilidad(...) 

La ley 24.241 (Adla, LIII-D, 4135) no contiene cláusula alguna que modifique o extinga la ley 24.016 (Adla, LI-D, 3904), siendo que su art. 129 establece el tiempo y modo de la entrada en vigor del sistema integrado de jubilaciones y pensiones y el art. 168 se refiere a la pérdida de vigencia de las leyes 18.037 y 18.038 (Adla, XXIX-A, 47; XXIX-A, 65), sus modificatorias y complementarias, entre las que no cabe incluir a la ley 24.016 por tratarse de un estatuto especial y autónomo para los docentes, que sólo remite a las disposiciones del régimen general en las cuestiones no regladas por su texto(...)

La ley 24.463 (Adla, LV-C, 2913) no deroga expresamente el estatuto aplicable a los docentes -ley 24.016 (Adla, LI-D, 3904)-, sin que pueda admitirse que posea tal efecto la fórmula genérica relativa a la derogación de las disposiciones que se le opongan, habida cuenta de que sólo reformó el sistema establecido por la ley 24.241 (Adla, LIII-D, 4135), sin afectar otros regímenes especiales y autónomos, los cuales se mantienen vigentes (...)

 La coexistencia de un régimen previsional de alcance general y de otro con características especiales no suscita reparos constitucionales, porque el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, lo que no impide que las leyes contemplen de manera distinta situaciones que se consideren diferentes”.

 

 V.- Epílogo

          Cabe afirmar que, más allá del giro que adoptó la decisión, como se leyó antes, ambas instancias incurrieron en un error de derecho inexcusable. En efecto, el Dec. 137/05 en su Art. 2 reza: “Créase el suplemento "Régimen Especial para Docentes", a fin de abonar a sus beneficiarios la diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y el porcentaje establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 24.016. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo deberán considerarse los requisitos de edad y años de servicios exigidos en el artículo 3º de esta última”. Es decir que el Dec. 137/05 remite al Art. 3 de la ley 24016, que en su parte pertinente dice “Cuando se acrediten servicios de los mencionados por un tiempo inferior al estipulado con un mínimo de diez (10) años, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento del beneficio se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad requeridas para cada clase de servicios”. En pocas palabras, la actora, por su edad (73 años al momento de la solicitud del suplemento docente) hizo claramente uso de la compensación del Art. 19 de la Ley 24.241 y por ese motivo ANSES le otorga ese beneficio. Es decir que el suplemento docente estaba bien concedido. Pese a ello ambas instancias omitieron esa circunstancia y dieron a  entender que la pretensión de la actora resultaba improcedente, con motivo de no reunir 25 años de servicios docentes, omitiendo considerar el prorrateo mencionado antes. 

          Así, la CSJN al decidir, aborda el asunto desde un punto de vista estrictamente procesal, tachando la sentencia de arbitraria, por resolver sobre cuestiones fuera de lo que era objeto de la litis, pero no corrige ni menciona el error normativo señalado, lo que resulta a la par llamativo y preocupante. Como fuere, la solución dada al caso por la vía pretoriana llega al mismo destino, obteniéndose la protección del derecho conculcado.-

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jueves, 2 de febrero de 2023

Policía Federal: suplementos funcionales son remunerativos y bonificables. Anibal Paz. Nota a Fallo. La Ley Thompson Reuters

 

Policía Federal: incluyen suplementos funcionales en el salario básico mensual con carácter remunerativo y bonificable

  Por Aníbal Paz*, Publicado en la Revista Derecho del Trabajo. Año LXXXIII,  Número 1, Enero 2023. Ed. La Ley Thompson Reuters. [Director: Juan Jose Etala (H.)]

 Sumario: I. Introducción.— II. El caso.— III. El decisorio.— IV. Conclusiones. Adicional no remunerativo. Dec. 380/2017 y sus modificaciones. CS, 18/08/2022. - Di Nanno, Camilo c. EN – M. Seguridad - PFA s/ personal militar y civil de las FF.AA y de Seg.  (*) Abogado. Publicista. Columnista. Especialista en Derecho Laboral. Diplomado en Derecho de la Seguridad Social. Expositor, disertante, docente de posgrado.

  

I.             Introducción. 


En los autos “Di Nanno, Camilo c/ EN – M Seguridad -PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” la Corte Suprema de Justicia de la Nación [CSJN] confirmó fallos de instancias inferiores que determinaron el carácter remunerativo y bonificable que debe darse a ciertos suplementos funcionales de la Policía Federal Argentina [PFA], que de esa manera pasan a formar parte del salario básico de los agentes y a ser considerados para el cálculo de otros suplementos. El carácter generalizado del pago de dichos suplementos funcionales, así como su alta significancia en relación con el salario básico sellaron la suerte adversa de la demandada. 
 

II.            El caso. 

El actor pretendía obtener una sentencia que determine que el suplemento o el adicional que percibía mensualmente bajo la denominación “suplemento función policial operativa”, creada por los decretos 380/17 y 463/17, sea incorporada al sueldo básico, con carácter remunerativo y bonificable. De esa manera, aquel suplemento a su vez integraría la base de cálculo para los demás suplementos generales, particulares y compensaciones previstas por la Ley 21.965. La pretensión original incluía, por cierto, el pago de la retroactividad correspondiente a todo el plazo de prescripción, más los intereses correspondientes. 

La cuestión reside en determinar si, pese a su calificación normativa, el suplemento de que se trata tiene un carácter generalizado y, por lo tanto, debe ser incorporado al haber básico. La distinción entre suplementos o adicionales particulares y generalizados no es ociosa, ya que tienen distintos efectos. A saber:

·  Ley 21.965 - Art. 75: “El sueldo básico y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal policial en servicio efectivo, cuya enumeración y alcances determine la Reglamentación se denominará ‘haber mensual’. Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal policial en actividad y la misma revista carácter general, se incluirá en el rubro del ‘haber mensual’ que establezca la norma legal que la otorgue”. [El destacado me pertenece]

·  Ley 21.965 - Art. 77: “Los suplementos particulares para el personal en servicio efectivo, los percibirá quien desarrolle actividades que impliquen normalmente un riesgo o peligro o provoquen un deterioro físico o psíquico, en el monto y condiciones que fije la Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional podrá crear, además, otros suplementos particulares en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal, como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a la Institución, o de las zonas, ambientes o situaciones especiales en que deba actuar”. [El destacado me pertenece]

 Resulta que a través de la norma sub exegesis, esto es el Dec. 380/17 – y sus modificatorias- se dispuso la creación de varios suplementos de carácter funcional. Ellos son:

·  El suplemento particular por “alta dedicación operativa”.

·  El suplemento por “zona”, de carácter no remunerativo y no bonificable.

·  El suplemento por “función policial operativa”, de carácter remunerativo y no bonificable, que es el que percibe el actor y por el cual reclama.

·  El suplemento por “función técnica de apoyo”, la compensación por “custodia”.

·  El suplemento particular por “especialidad de alto riesgo”, de carácter no remunerativo y no bonificable.


 
La creación de dichos suplementos obedeció a la necesidad de un profundo reordenamiento del esquema salarial de la PFA que se originó a partir de la transferencia de funciones al ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La finalidad perseguida con ese reordenamiento era dejar de lado el perfil de fuerza policial orientada a brindar seguridad ciudadana, para enfocarse en tareas de investigación y prevención de delitos federales complejos en todo el territorio nacional.  En esa inteligencia, los suplementos fueron creados con la declarada intención de por un lado incentivar al personal para que se traslade al interior del país, y por el otro, procurar que el personal policial cumpla funciones netamente operativas, que son aquellas vinculadas directamente con la investigación, la prevención y el combate del delito, con especial énfasis en la lucha contra el crimen organizado.

 

III.          El decisorio. 

La cuestión que se plantea en el sub examine es determinar si las sumas otorgadas por el Dec. 380/17 – en particular el suplemento “por función policial operativa”- revisten la naturaleza de suplementos particulares, tal como se encuentran nominados normativamente, o si constituyen adicionales generales que debieron ser incorporadas al haber mensual, según pretende el actor.

Tanto el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal  [CAF] N° 9, como la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo CAF declararon “el derecho de la parte actora a que se incluyeran las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por los decretos 380/17 y 463/17 en su haber mensual como remunerativos y bonificables, y a que se le pagaran las sumas que resultaran de la liquidación que debería efectuar la demandada, desde la entrada en vigencia de los mencionados decretos hasta su efectivo pago, con más los intereses correspondientes hasta la misma fecha, calculados a la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina (art. 10 del decreto 941/91)” . Por cierto, en ambas instancias se impusieron costas a la PFA vencida.

La PFA plantea el recurso extraordinario, que ulteriormente fue declarado admisible por la CSJN, en base a las siguientes argumentaciones: 

·  “(…) Afirma que la parte actora reclama, en forma imprecisa y genérica, los suplementos previstos por el decreto 380/17 sin establecer cuál de ellos percibe concretamente, y que los diferentes conceptos que aquél contiene están sujetos a las distintas circunstancias fácticas relativas a las tareas desempeñadas por el personal, en tanto las sigan cumpliendo, razón por la cual no puede hacerse la evaluación que realiza el a quo sin precisar el suplemento especifico involucrado (…)”

·  “(…) los nuevos suplementos no son percibidos por la totalidad del personal en actividad y tienen un alcance limitado en el aspecto temporal y topes en lo que refiere a la cantidad de personal (…)”.

·  “(…) la existencia de suplementos y compensaciones de carácter remunerativo y no bonificable no se opone a normativa policial alguna, en tanto no afectan el salario del personal (…)”.

·  “(…) Aduce que la sentencia apelada omite distinguir los suplementos creados por el 2140/13 de aquellos creados por el decreto 380/17, lo que produce una confusión conceptual que le quita todo sustento (…)”.

 Corrida la vista a la Procuración del Tesoro de la Nación [PTN], esta dictamina que corresponde declarar como formalmente admisible el recurso extraordinario incoado por la demandada ya que fue puesta en crisis la interpretación y la aplicación de normas de carácter federal y la decisión del tribunal superior de la causa resultó contraria a a los derechos invocados por la apelante para sostener aquel recurso. Por último, recomienda la confirmación de la sentencia apelada.

 Del voto del Dr. Carlos Rosenkrantz, al que adhieren los demás ministros de la  CSJN, surgen los elementos que han sido considerados decisivos a la hora de confirmar el fallo de las dos instancias inferiores previas.

Por un lado se valora la entidad que tienen las sumas concedidas por los suplementos en cuestión, en relación con el total del salario. Así el quantum de los adicionales reviste tal grado de relevancia que una exclusión del haber mensual hubiera implicado directamente la desnaturalización de la función salarial – alimentaria- de aquel: “ las sumas fijadas por los citados decretos representan entre un 15,68% y un 30,68% del haber mensual bruto, según el grado de que se trate; se trata de una parte sustancial de la remuneración, al punto que, de no ser así entendida, la expresión “haber” dejaría de tener una verdadera significación real, desde que la exclusión de asignaciones que por su entidad conforman una parte importante de él, tiene el efecto de transformar la remuneración principal en accesoria.” El Dr. Rosenkrantz recuerda que la función primordial que el haber cumple, es la de servir de base para el cálculo de otros suplementos, y de allí su enorme significación. 

A continuación, agrega el Dr. Rosenkrantz que lo que se encuentra sometido a su decisión “guarda analogía con la resuelta por esta Corte en el precedente de Fallos: 342:1511 (“Bosso, Fabián Gonzalo”). En mi voto concurrente en la causa citada sostuve que la incorporación al haber mensual prevista en el artículo 75, de ley 21.965 de las asignaciones creadas por el Poder Ejecutivo Nacional se puede dar de dos formas: a) la norma de creación del suplemento le otorga explícitamente carácter general; o b) las asignaciones nuevas son pagadas a la generalidad del personal en actividad de la Policía Federal Argentina por el mero hecho de serlo. En este segundo supuesto, agregué que en caso de demostrarse que las asignaciones en cuestión se liquidan a la generalidad del personal, le correspondía a la demandada probar que ello era así porque los agentes cumplían una función determinada y no por el mero hecho de que fueran policías”. En definitiva, en el caso “la demandada no ha demostrado que la percepción generalizada de los suplementos mencionados dependía del cumplimiento de una función determinada y no del mero hecho de ser policía. Las genéricas alegaciones acerca de la incidencia que tiene el traspaso de la Policía Federal al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires son insuficientes a tales efectos”.

 

IV.         Conclusiones. 

De manera análoga a lo decidido en el citado precedente “Bosso”, la CSJN entiende que debido a las magnitudes de las remuneraciones concedidas a través de los suplementos bajo análisis, estas no deben ser consideradas meramente accesorias, adicionales ni secundarias. Por el contrario, debido a su entidad deben ser consideradas como parte integrante del haber mensual, conforme Art. 75 de Ley 21.965 y éste, a su turno, sirve de base de cálculo para otros suplentes, adicionales y compensaciones.   

Por lo demás, pese a la calificación normativa que pueda otorgarse a determinados suplementos funcionales de carácter particular, debe de estarse a la realidad a los fines de determinar que por su aplicación generalizada a los agentes de toda la fuerza, sin importar rango, deben ser considerado parte del haber mensual. 

El caso traído a comentario revela que, pese a una cuidada redacción de la norma sub lite, su aplicación generalizada la ha desnaturalizado, y ello es materia corriente en la composición salarial de los miembros de la PFA –y de las demás fuerzas de seguridad-lo que se traduce en alta litigiosidad. De la misma manera, podemos advertir que en la pasividad los agentes se encuentran con análogas preocupaciones que culminan en el fuero de la seguridad social. 

 

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¿Es constitucional la pretendida reforma del régimen jubilatorio especial para magistrados? Paz, Aníbal. 20/02/20. Ed. Comercio y Justicia  Disponible en: http://www.jubilacion-docente.com.ar/2020/02/es-constitucional-la-pretendida-reforma.html

Reforma Previsional 2019: Magistrados, Diplomáticos, Luz y Fuerza, Yacimientos Carboníferos, Guardaparques, Sacerdotes y Obispos. Paz, Aníbal. Factor. 18/02/20. Ed. Comercio y Justicia. Disponible en: http://www.jubilacion-docente.com.ar/2020/02/reforma-previsional-2019-magistrados.html

 La tutela del Derecho Real de Propiedad Horizontal y de los Conjuntos Inmobiliarios.  Convocatoria judicial de Asamblea de Propietarios y Nulidad de Asamblea de Propietarios. Propuestas de reformas procesales para su tramitación.  Paz, Aníbal 28/11/2019 Semanario Jurídico N° 2.232 Tomo 120 Año 2019-B -  Comercio y Justicia Editores. Disponible en: http://estudioanibalpaz.com.ar/2019/11/la-tutela-del-derecho-real-de-propiedad.html

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