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martes, 12 de octubre de 2021

El Convenio Colectivo de los Docentes Universitarios es superior a los Estatutos Universitarios - Aníbal Paz - Errepar

 

El Convenio Colectivo de los Docentes Universitarios es superior a los Estatutos de las Universidades Nacionales

Por Aníbal Paz

Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social

 Octubre 2021 - Erreius - Ed. ERREPAR

El 02/07/2015 se publicó en el BO el Dec. 1246/15 que homologa el Convenio Colectivo de Trabajo [CCT] de los Docentes Universitarios y Preuniversitarios, a través de un procedimiento de negociación colectivo específico para el ámbito universitario, conformado por las Leyes 23.929, Art. 19 de Ley 24.447 y Dec. 1.007/95 y el Acuerdo Paritario homologado mediante Dec. 1.470/98[1].

La autonomía universitaria de rango constitucional (Art. 75 inc. 19 CN) fue reglamentada de manera un tanto laxa en el Art. 29 de la Ley de Educación Superior [LES] 24.521, quedando una vasta zona de anomia y de contradicciones normativas que frecuentemente se resolvieron en detrimento de los trabajadores docentes. A grandes rasgos referida autonomía implica que las Universidades Nacionales [UUNN] tienen la facultad de autogobernarse, sin injerencia del Estado, aun cuando tienen dependencia de fondos estatales. En función de aquella, las UUNN tienen la potestad de darse sus propios Estatutos, administrar sus recursos y la posibilidad de designar y remover su personal. En el presente se analizará sólo la situación del personal docente, quedando para otra oportunidad el desarrollo del tema en el área del personal no docente. 

La sanción de aquel CCT vino a consagrar derechos largamente reclamados por el sector docente, pero su aplicación en la realidad dista mucho de ser completa y perfecta, al punto tal que aun al día de hoy, mientras la gran mayoría de las UUNN reformaron sus propios estatutos y adaptaron su normativa interna a las prescripciones del CCT aún permanecen UUNN que, o bien lo aplican parcialmente, o bien se niegan a hacerlo, aun cuando en algunos casos se mantienen en negociación paritaria permanece.

Así las cosas, a más de 6 años de la referida homologación, permanecen vigentes estas palabras: “El nuevo escenario que impone la homologación del CCT pone en tensión fundamentalmente dos ramas del Derecho, la del Derecho Laboral [incluyendo en él el Derecho Colectivo y el de la Seguridad Social] y la del Derecho Administrativo, (…). Así, dentro de estas tensiones normativas es el concepto de Autonomía Universitaria el que sufrirá los embates jurídicos que supone la implementación práctica del CCT. (…) El camino hacia la completa implementación del CCT de docentes universitarios y preuniversitarios será largo y lleno de obstáculos. (…) [E]ste escenario nuevo, de conflictos normativos entre preceptos tan disímiles nos traerá aparejado un gran esfuerzo para encontrar el equilibrio entre todos ellos, de manera tal que todos los derechos se complementen entre sí, de manera coordinada. Pero, siendo el CCT el cambio normativo más importante desde la LES, seguramente nos volveremos a encontrar en estas páginas con algún comentario sobre las cuestiones vidriosas que hoy hemos tan sólo esbozado. (…)[2]

 Tal como estaba previsto, la materia regulada por el CCT devino en litigiosa, en cuestiones que van desde el inicial e instintivo rechazo de la existencia y validez misma del CCT -en causas que aún se encuentran en trámite[3]- a la regularización de la planta interina de docentes, como a los derechos políticos de esos docentes interinos. Es así que muchos aspectos fueron sometidos a la luz de inexperta Justicia en la materia, compleja como pocas, debido al cruce de ramas del derecho aplicable ya señaladas, lo que implica también el cruce de competencias y jurisdicciones. Pero luego de algunos años de titubeante y hasta contradictoria jurisprudencia en la materia[4], que solo de manera tangencial se ha pronunciado sobre el alcance del mentado CCT, parece ir consolidándose la idea que da origen al título del presente comentario: El Convenio Colectivo de los Docentes Universitarios es superior a los estatutos de las universidades nacionales

 Rodríguez c. Universidad Nacional del Nordeste[5]

   El CCT 1246/15 prevalece sobre los Estatutos Universitarios y demás normativa universitaria: “A la luz de los principios enunciados puede colegirse que en el caso en estudio, si bien formalmente se cumplió con la ordenanza que rige el procedimiento de evaluación docente, fueron vulnerados los derechos de la actora de autos, toda vez que surge claramente que no se ha respetado el principio de aplicación en caso de concurrencia de normas establecido por el art.72 del C.C.T 1246/15 que estipula: ´En caso de duda sobre la aplicación de normas de origen autónomo o heterónomo, incluyendo las provenientes del presente convenio, sean las mismas de aplicación en el ámbito de alcance general o particular de cada Institución Universitaria, considerándose la debida satisfacción del servicio, se aplicará la norma más favorable al docente´”. La Cámara Federal de Corrientes, para así decidir en sus considerandos cita el artículo que se menciona en la nota 1 del presente, donde ya se había adelantado la cuestión: "Corresponde ahondar un poco más acerca del Convenio que vengo citando. Ha sido conocido  públicamente que fue negociado, no sin serias complicaciones al decir del Dr. Aníbal Paz, uno de los abogados asesores durante todo el proceso de negociación, en su trabajo publicado el 14 de septiembre de 2015  “Análisis del nuevo convenio  colectivo para docentes   universitarios   y   preuniversitarios”, por la parte empleadora, los representantes del consejo interuniversitario federal (CIN) y por la parte trabajadora las seis federaciones que involucran a los docentes universitarios: Conadu, Conadu Histórica, Fagdut, Fedun, Ctera y UDA. Asimismo el Sector docente  tiene normas específicas para la negociación colectiva, la ley 23.929 y el Dto. 1007/95, siendo que la ley 24.447 art.19, 2do.párrafo,   impuso   a   las   Universidades Nacionales la obligación  de  unificar  su representación, lo que se concretaría mediante paritarios designados a tal efecto por el CIN. Asimismo es conocido que como el texto acordado del CCT entraba en directa colisión con la normativa universitaria, todas las universidades  presentaron reservas a él y solicitaron a la autoridad de aplicación que el decreto presidencial homologatorio incluyera las reservas, las que no fueron incluidas. Por ello se puede concluir que el Convenio Colectivo de Trabajo puso punto final a casi cinco años de negociaciones paritarias, el cual al haber sido homologado le otorga un carácter normativo superior a los propios Estatutos Universitarios y por ende, superior a las ordenanzas y resoluciones dictadas en consecuencia de éstos"

 En este caso se observa que ante la colisión normativa de una norma universitaria, con una convencional, resulta de aplicación este por ser más favorable, y la disposición que así lo determina surge del propio CCT.

 González c. Universidad Tecnológica Nacional[6]

 Con fecha 16/07/21 la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo [CNAT] confirmó el pronunciamiento dictado por Juzgado Nacional De 1ra Instancia Del Trabajo Nro. 23, afirmando que considera  “acertada la conclusión a la que arribó la sentenciante de grado, toda vez que del juego armónico de los arts. 14, 15 y 73 del Anexo II del Dec. 1246/15, y la permanencia en el tiempo del Ing. González  como docente del Módulo B, mal se podría pretender que la situación del docente que dicta clases en el Seminario Introductorio se mantenga irregular, siendo convocado anualmente. En función de lo expuesto, no hallando mérito para apartarme de lo resuelto en grado, propongo confirmar la condena a la Universidad Tecnológica Nacional a que disponga los mecanismos adecuados para la regularización de la situación del Ing. Pablo Martin González, su reincorporación al Seminario Introductorio – Módulo B, y su efectiva incorporación a la carrera docente, conforme arts. 14, 15 y 73 del Convenio Colectivo para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales (...)"

En este caso se analizaba la situación de un docente del cursillo de ingreso que era convocado cuatrimestralmente para dictarlo. Esa convocatoria de carácter interina y precaria, sin sustento siquiera en un acto administrativo de la universidad demandada, se venía repitiendo desde hacía varios años. Ante una denuncia en contra del docente, que diera origen a un procedimiento disciplinario - en el cual ulteriormente fue absuelto- el docente dejó de ser convocado para su dictado, lo que motivó la acción de amparo de que se trata. Mediante medida cautelar fue primero repuesto en su cargo, y luego tanto en primera como en segunda instancia se hizo lugar a su planteo, en los términos ya expresados[7].

 En el caso reseñado, el cargo del docente en cuestión ni siquiera es de carácter permanente, pero no obstante ello, las prescripciones del Art. 73 del CCT lo comprenden, en tanto que este no distingue entre cargos internos permanentes o temporales, sino que únicamente refiere  a la condición de interno, la cual, con el transcurso del tiempo obliga a la Universidad demandada a regularizarlo, otorgando la permanencia que implica la carrera académica. Esta, a su turno, permite la evaluación del desempeño, lo que garantiza la excelencia académica.

 Morvillo c. Universidad Nacional De San Juan[8]

 Uno de los puntos polémicos derivados de la regularización de los docentes internos, a través del Art. 73 CCT tiene que ver con el ejercicio de sus derechos políticos. Sabido es que las universidades nacionales tienen una particular forma de cogobierno, a través de sus claustros y órganos colegiados, y casi la totalidad de ellas eligen a sus máximas autoridades unipersonales de manera indirecta. El “manejo” del padrón docente resulta, por la ponderación de este claustro en relación con los demás, crucial para cualquier aspiración política universitaria -o por qué no para dar el salto hacia la política en general, como se viene manifestando en múltiples casos en todas las UUNN, que son de público conocimiento. Por ese motivo se ha planteado una cuestión: los docentes interinos siempre han tenido restricciones a sus derechos políticos, muchas veces pudiendo elegir, mas no ser elegidos para determinados cargos. Pues bien, el CCT en su Art. 18, en armonía con las disposiciones de los Arts. 69, 72 y 73 permite

sin distinción alguna a los docentes elegir y ser elegidos, cuestión que se torna litigiosa en aquellos casos en que exista colisión con normativa universitaria interna [Estatutos, Ordenanzas y Resoluciones].

El Art. 18 del CCT reza: “Queda garantizado a los docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales el derecho a participar en la elección y/o a integrar los órganos de gobierno de conformidad a lo establecido en la Ley de Educación Superior Nº 24.521 o la norma legal que la sustituya”. Dos cuestiones resultan claves en esta norma: se utiliza el verbo garantizar, lo que implica entonces que no puede eludirse su aplicación. La otra cuestión reside en que quienes tienen derechos políticos -ciudadanía universitaria- son “los docentes”, a secas, sin distinción alguna.

En fecha reciente, a través de una medida precautoria la Universidad Nacional De San Juan ha visto suspendido su cronograma electoral -ulteriormente prorrogado y realizado-, precisamente por una discusión que gira en torno a los temas mencionados.

 La Cámara Federal mendocina describe el conflicto normativo en los siguientes términos:

“(....) merituados los argumentos expuestos por las partes y compulsada la prueba documental incorporada a proceso, entiendo que la cuestión en este punto ha quedado circunscripta a la vigencia de la Ordenanza No 20/19 CS que fue confirmada por la Resolución 28/21 ­CS, que reconoce en los padrones electorales de la UNSJ el carácter de regular y el ejercicio de los derechos políticos a los docentes interinos que ingresaron a la carrera docente por el art. 73 del Convenio Colectivo de Trabajo de Docente de Instituciones Universitarias Nacionales (en adelante CCDIUN) (....)”

“(....) En ese sentido, señala que el art. 18 del Convenio señalado supra prevé que, “(...) El derecho político de los docentes universitarios está garantizado de conformidad a los establecido en la Ley de Educación Superior no 24.521 o la norma que la sustituya (...)”; y que el art. 73 del mismo ordenamiento jurídico nada dice sobre derechos políticos para docentes interinos regularizados. Por su parte, afirma que los arts. 51, 54 y 55 de la Ley No 24.521 prevén el requisito esencial del concurso público para acceder a los órganos de gobierno de las universidades. (....)”

“(....)En apretada síntesis, para cuestionar la validez de la resolución motivo de agravio, la actora afirma que “regularización” es ingreso de docentes interinos a la carrera docente pero con carencia de derechos políticos, mientras que solamente los docentes que ingresaron por concurso público pueden ser elegidos para órganos ejecutivos y colegiados del estamento  docente, así como que estos últimos solo pueden ser votados por docentes que revistan el mismo carácter. (....)”

La Cámara, contrariamente a lo que afirma la actora impugnante del proceso electoral expresa que pueden armonizarse los Arts. 51, 54 y 55 de la LES con el Art. 73 del CCT. Esa armonía surge del Principio de Progresividad en Materia Universitaria, que adquiere en estos autos una formulación pretoriana previamente inexistente, y que se vincula con las condiciones dignas y equitativas de trabajo previstas en el Art. 14 bis CN y los tratados de Derechos Humanos constitucionalizados en el Art. 75.22 de la misma, en particular el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, que en su Art. 25 dice: “ Todos los ciudadanos gozarán,(...) de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos: b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país “.

El tribunal en sus consideraciones expresa, con riqueza conceptual, algunos aspectos que deben tenerse presente a la hora de resolver:

 “(...) Si bien la Ley de Educación Superior se refiere a docentes que ingresaron por concurso público, eso no impide que se pueda ampliar el espectro de participación, ergo, que se puedan equiparar en este caso con los docentes que han sido titularizados a través del art. 73 del CCDIUN. Hay fundamentos constitucionales en cuanto a la igualdad en las condiciones laborales de todos los trabajadores y trabajadoras, y eso podría incluir la participación en su representación de su lugar de trabajo (...)”

“(...) la interpretación de la Ley de Educación Superior no puede traducirse en un significado pétreo de sus términos, sino que deben tomarse en cuenta las transformaciones educativas, sociales y gremiales que han acontecido desde su sanción legislativa en el mes de julio del año 1.995. (...)” Es en este punto donde se introduce el concepto de progresividad en materia universitaria.

“(...) no hay un status provisorio para los docentes alcanzados por el art. 73 del Convenio Colectivo, sino que es una situación definitiva, sujeta a evaluaciones en idénticos términos que los docentes ingresados por concurso.(...)”.

“(...) tanto el art. 73 como el art. 18 del Convenio Colectivo y la Ley No 24.521, deben interpretarse en el sentido de ampliar y reconocer derechos a favor de los docentes interinos que ingresan a la carrera docente a través de los mecanismos propuestos por las instituciones universitarias (...)”

“(...) el ingreso a la carrera docente, aunque por diferentes mecanismos de acceso, se debe entender que se encuentran equiparados en condiciones de igualdad, no sólo en cuanto a la estabilidad laboral (...)” y, por lo tanto “(...) resulta desproporcionado, que se pretenda hacer distinciones entre docentes interinos regularizados mediante el art. 73 del CCDIUN y docentes concursados, excluyendo a los primeros de participar en las elecciones universitarias, ya que lo contrario implicaría socavar el ejercicio de derechos que legítimamente se le ha reconocido a toda la comunidad educativa de la UNSJ.(...)” En definitiva, para la Cámara resulta irrazonable hacer distinciones entre docentes interinos regularizados, y docentes regulares por concurso, cuando ello conduce a la privación de sus derechos políticos.

(...) A mayor abundamiento, cabe destacar que la Comisión de Seguimiento e Interpretación del Convenio Colectivo, (...), aclaró mediante acta de fecha 4 de julio de 2019 que a partir de la incorporación del docente interino a la carrera docente por aplicación del art. 73, adquiere la totalidad de los derechos políticos.(...)

 Lo destacable del caso es que se trata de la propia Universidad demandada la que defiende la ampliación de los derechos políticos mediante la inclusión de los docentes interinos regularizados a través del Art. 73. Además, conceptualmente el fallo introduce algunas cuestiones novedosas y relevantes:

 a) no debe hacerse una interpretación estática de la LES 24.521 a 26 años de su dictado, sino que aquella debe ser dinámica, en función de los cambios sociales y culturales ocurridos desde entonces. También deberemos contemplar los cambios sindicales ocurridos, en clara alusión al propio CCT 1246/15 que es materia de discusión;

b) deberemos los juristas comenzar a darle contenido teórico al Principio de Progresividad en materia de Derechos Universitarios, y promover su implementación práctica.

c) se destaca la interpretación auténtica que del CCT hace la Comisión de Seguimiento e Interpretación

 Comisión de Seguimiento e Interpretación del CCT

 La Comisión de Seguimiento e Interpretación [CSI]   fue creada mediante el Art. 71, con anclaje  en el Art. 14 del Dec. 1.007/95, y tiene, inter alia,  las siguientes funciones[9]:

·     Controlar el cumplimiento del CCT 

·     Interpretar el CCT y los acuerdos particulares que las Comisiones Negociadoras de Nivel Particular [CNNP] le sometan,

·    Resolver las diferencias que puedan originarse con motivo de la aplicación del CCT

 La CSI fue citada en el Fallo Morvillo, en tanto en algunas de sus reuniones había efectuado interpretaciones auténticas sobre el alcance del CCT. Algunas de las cuestiones centrales que fueron objeto de interpretación por parte de la CSI pueden resumirse en las siguientes:

        Teniendo en miras el principio protectorio y de favorabilidad en un caso se dictaminó: (...) la prevalencia de los artículos del convenio colectivo de trabajo para los docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales homologadas por decreto 1246/15 por sobre toda norma, salvo que éstas establezcan condiciones más favorables de conformidad con los artículos 69 y 72.  En tal sentido se debe resolver la cuestión planteada sobre el artículo 73 (...)

       Con relación al alcance de la protección de los cargos interinos, en otra oportunidad se invitó  “a las partes a resolver el diferendo planteado en el ámbito de la comisión paritaria particular, en virtud del artículo 70 CCT y concordantes, recordando que la interpretación que esta comisión hiciera respecto al artículo 73 Convenio Colectivo para los Docentes de Universidades Nacionales en fecha 12 de octubre de 2016, “clausura más favorable” dispone que en el artículo en cuestión refiere a la [calidad] de interino del trabajador docente, y no lo limita a un cargo determinado En consecuencia los años en antigüedad requerida para el beneficio que el mismo dispone, son los que el docente se ha encontrado en la situación de interinato (...)” . Es decir que la CSI habla de la calidad de interino, sin sujeción a un cargo concreto y particular, pudiendo tratarse tanto de un docente que ha pasado 5 años en calidad de interino en un mismo cargo, como de un docente que ha pasado 5 años por diferentes cargos interinos. Tampoco se distingue, como se ha visto en “González c. UTN”, entre diferentes tipos de cargos interinos, quedando comprendidos en la amplia definición los cargos estables, los temporarios, los electivos, etc. Tampoco se establecen distinciones, a los fines del Art. 73 CCT, según la diferente modalidad de contratación de los docentes interinos.   

       Con relación a los derechos políticos, según cita del fallo “Morvillo” en una oportunidad la CSI resolvió que “(...) a partir de la incorporación a la carrera docente por aplicación del artículo 73 del CCT el docente adquiere la totalidad de los Derechos políticos (...)”

       Como puede observarse, la CSI ha anticipado los criterios  jurídicos que años más tarde la Justicia ha venido a ratificar. Mucha de la casuística puede resolverse aplicando los preceptos del CCT a la luz de lo interpretado por la referida Comisión, de tal suerte que, si se hubieran seguido sus lineamientos en todas las UUNN, gran parte de la litigiosidad se hubiera podido evitar. La CSI se ha convertido entonces en una fuente normativa de referencia ineludible para la resolución de gran cantidad de diferendos.

         Conclusiones

 La irrupción normativa del CCT ha generado “un cambio en el paradigma imperante, un cambio tan importante que todavía el gran público universitario no advierte. En lo normativo, el CCT impone un cambio rotundo en muchos aspectos, y no sería demasiado aventurado afirmar que estamos ante la presencia de una reforma normativa de crucial importancia,  tal vez sólo comparable con los preceptos positivizados a consecuencia de los principios de la Reforma del ´18, aunque sin la connotación social-política ni la carga épica ni emotiva de ésta[10].

En la colisión normativa entre la normativa universitaria y el CCT éste viene prevaleciendo, ya que se ha convertido en una reglamentación necesaria y un claro límite a la autonomía universitaria. Es más, en la coyuntura sanitaria actual, el CCT ha dado el marco normativo necesario para los acuerdos relativos a la actividad universitaria durante los periodos de ASPO[11] y DISPO[12]  y sobre las Condiciones Laborales Mínimas para Docentes e Investigadores Durante la Emergencia del COVID19[13] [14].

En definitiva, el CCT 1246/15 ha venido a convertirse en la herramienta jurídica que ha permitido canalizar los esfuerzos sindicales del sector de los docentes universitarios, investigadores y preuniversitarios. Este sector con su fuerza inherente, al contar con la herramienta necesaria, y el respaldo judicial, ha ido provocando paulatinos cambios en la normativa interna de las UUNN. El paso siguiente, que se encuentra en la agenda pública desde hace varios años, es la reforma de la LES 24.521, la que deberá contemplar las grandes transformaciones educativas, sociales y gremiales ocurridas desde su sanción, además de las enseñanzas que ha dejado la educación universitaria durante la pandemia, y las que dejará la inmediata y subsiguiente etapa post pandémica. Siendo que las UUNN son agentes y vehículos naturales de los cambios sociales, culturales y políticos, la sociedad toda debería prestar atención al  devenir normativo de la vida universitaria en los próximos años, ya que el Derecho Universitario[15] abrevará en aquellos cambios y transformaciones, y los devolverá a la sociedad probablemente bajo una nueva concepción[16]. 

 NOTAS:

[1] He tenido la fortuna y la satisfacción personal de acompañar profesionalmente ese proceso desde sus orígenes,  a través de las negociaciones que concluyeron en la aprobación del CCT, y hasta el día de hoy a través de la Comisión de Interpretación y Seguimiento  que se menciona en el apartado correspondiente.

[2] Paz, Aníbal. El nuevo Convenio Colectivo para Docentes universitarios y preuniversitarios – Un nuevo paradigma y un escenario jurídico previsiblemente conflictivo.  Leyes y Comentarios (14/09/15). Ed. Comercio y Justicia. Disponible en http://estudioanibalpaz.com.ar/2015/09/el-nuevo-convenio-colectivo-para.html

[3] Por ejemplo: Universidad Nacional De Rio Negro C/ Estado Nacional S/Proceso De Conocimiento, que se tramita por ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7.-

[4] Véase al respecto: Corte Suprema: Estado Nacional - Ministerio De Educación Y Deportes De La Nación C/ Universidad Nacional De Jujuy S/ Recurso Directo Ley De Educación Superior Ley 24.521 (2019), Ryser, Walter Adolfo C/ Universidad Nacional De Catamarca S/ Apelación Art. 32 Ley 24.541 (2017), y Biasizo, Rogelio José C/ Utn S/ Empleo Público (2017);  Cámara Federal De San Martín -  Sala I: Canella, Juan Angel C/ Universidad Nacional De La Matanza S/Medida Cautelar Autónoma, Bertolotto Analia Elda Y Otros C/ Universidad Nacional De La Matanza S/Medida Cautelar Autónoma, y  Abramovici David Javier Y Otros C/ Universidad Nacional De La Matanza S/Medida Cautelar; Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal - Sala IV: Universidad Nacional De General San Martin C/ EN - M Trabajo Empleo Y Ss S/Proceso De Conocimiento;  Camara Federal De Corrientes: Latyn, Karina Elsa C/ UNNE S/ Amparo Ley 16986; Juzgado Federal De Cordoba N° 2: Abud Daniel Juan Alberto C/ Universidad Nacional De Córdoba S/Amparo Ley 16.986 y Sánchez, José Alberto C/ UNC S/ Acción meramente  Declarativa   De   Inconstitucionalidad; Juzgado Federal De Presidencia Roque Sáenz Peña: Aebicher, Lorena Teresa C/ Universidad Nacional Del Chaco Austral (UNCAUS) S/Medida Cautelar; y un  largo etc.

[5] Rodríguez, Silvia Carlota c/ Universidad Nacional del Nordeste s/ Recurso Directo Ley de Educación Superior Ley 24.521

[6] González, Pablo Martín Y Otro C/ Universidad Tecnológica Nacional UTN S/Acción De Amparo

[7] Véase al respecto: Paz, Aníbal. Los docentes interinos y la carrera académica a la luz del CCT 1246/15. Doctrina - Microjuris Al Día Argentina  (03/08/21) Ed. Microjuris. Disponible en: http://estudioanibalpaz.com.ar/2021/08/los-docentes-interinos-y-la-carrera.html

 [8] Morvillo, Monica Cristina C/ Universidad Nacional De San Juan S/Recurso Directo Ley De Educación Superior Ley 24.521.  Camara Federal De Mendoza - Sala A

[9] Para ampliar sobre el tema véase: Paz, Aníbal. La importancia de la Comisión de Seguimiento e Interpretación del Convenio Colectivo de Trabajo de los Docentes Universitarios y Preuniversitarios - Dec. 1246/15.  Leyes y Comentarios (01/11/19). , Ed. Comercio y Justicia. Disponible en https://estudioanibalpaz.com.ar/2019/08/la-comision-de-seguimiento-e_15.html

 [10] Paz, Aníbal.  El Convenio Colectivo de los Docentes Universitarios: vigencia erga omnes y jerarquía normativa.  Temas de Derecho  Laboral  Julio/2017. Ed. Errepar. Disponible en: http://estudioanibalpaz.com.ar/2021/03/el-convenio-colectivo-de-los-docentes.html

[11] Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, en los términos del Dec. NU 297/20.

[12] Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio, en los términos del Dec. NU 714/20.

[13]Paz, Aníbal.  Condiciones mínimas de teletrabajo para docentes universitarios, preuniversitarios e investigadores. Leyes y Comentarios, (02/07/20) Ed. Comercio y Justicia. Disponible en: https://estudioanibalpaz.com.ar/2020/06/condiciones-minimas-de-teletrabajo-para.html

[14] Paz, Aníbal. El teletrabajo del docente universitario en la emergencia sanitaria. Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social - Junio 2020 - Ed. ERREPAR. Disponible en: https://estudioanibalpaz.com.ar/2020/05/el-teletrabajo-del-docente.html

[15] El Derecho Universitario en nuestro país está conformado no solo por los Estatutos Universitarios y demás normativa interna de las diferentes UUNN. También se encuentra conformado por normas específicas que regulan su actividad desde otras áreas del Derecho: del Derecho Constitucional se extrae de los Arts. 14 el derecho de enseñar y aprender,  y libertad académica o de cátedra, del  75.19 emana la autonomía universitaria. El Art.75.17, en cuanto las UUNN deberían garantizar el derecho a una  educación bilingüe e intercultural para nuestros pueblos indígenas, también resulta aplicable. Las leyes específicas aplicables a las UUNN son la LES 24.521, y en todo lo no previsto por ella ha de estarse a la LEN 26.206. En materia de Derecho Laboral y Sindical, las UUNN están alcanzadas por la Ley 23.929, Art. 19 de Ley 24.447, el Dec. 1.007/95 y los acuerdos y convenios homologados mediante los decretos  1.470/98, 366/06 y 1246/15. En materia de los Derechos de la Seguridad Social, las normas de aplicación específica son las Leyes 24.741 de Obras Sociales Universitarias y 26.508 de jubilaciones para el personal docente de nivel universitario. Además, rigen los Dec. 137/05 y 160/05 que establecen el régimen jubilatorio para el personal docente de nivel preuniversitario y de docentes investigadores, respectivamente. Este conjunto de normas específicas, y la jurisprudencia existente sobre cada una de ellas han ido conformando lo que yo considero que es el Derecho Universitario Argentino, que si bien carece de desarrollo teórico en cuanto a su autonomía dogmática, metodológica y pedagógica, tiene la suficiente autonomía normativa como para dar lugar al desarrollo de una nueva rama del derecho. Podría decirse que el derecho universitario es una subrama del Derecho Administrativo, pero se ha visto que claramente ello no es así, toda vez que el corpus jurídico está integrado por normas que podrían considerarse como subramas de otras áreas del derecho.  En definitiva, es hora de empezar a pensar en el desarrollo de una nueva rama del derecho, emparentada con el Derecho Educativo, pero al margen de este.

[16] Nótese, a modo de ejemplo, que la reciente Ley Micaela De Capacitación Obligatoria En Género Para Todas Las Personas Que Integran Los Tres Poderes Del Estado N° 27.499 ha sido impulsada desde el sector universitario.

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Polémica En Torno A Las Jubilaciones De Jueces Y Fiscales  Paz, Aníbal[1] . Publicado en Microjuris Argentina. Marzo/21 Cita: MJ-DOC-15799-AR | MJD15799

¿Es constitucional la pretendida reforma del régimen jubilatorio especial para magistrados? Por Aníbal Paz. Publicado en Comercio y Justicia, en la edición del 20/02/2020

Reforma Previsional 2019: Magistrados, Diplomáticos, Luz y Fuerza, Yacimientos Carboníferos, Guardaparques, Sacerdotes y ObisposPor Aníbal Paz. Publicado en Comercio y Justicia Suplemento Factor el 18/02/2020.-

El trabajador en condiciones de jubilarse durante la emergencia sanitariaPor Aníbal Paz. Publicado el 14/05/20 en Leyes y Comentarios. Ed. Comercio y Justicia

El Impacto de la Reforma Previsional en los Regímenes Jubilatorios Especiales Por Aníbal Paz Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Ed. ERREPAR. Julio/2019.-

 

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