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viernes, 29 de mayo de 2020

El teletrabajo del docente universitario en la emergencia sanitaria

EL TELETRABAJO DEL DOCENTE UNIVERSITARIO EN LA EMERGENCIA SANITARIA
Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social - Junio 2020 - Ed. ERREPAR
I - INTRODUCCIÓN
En el marco de la emergencia sanitaria vigente, dispuesta por ley 27541 y prorrogada a su vez por los decretos 260, 297, 325 y 355, se dispuso desde el Ministerio de Educación de la Nación y desde la Secretaría de Políticas Universitarias (SPU), dependiente de ese Ministerio, la suspensión del dictado de clases en todos los niveles y modalidades, a la par que numerosas recomendaciones(1). Entre ellas, la suspensión de toda actividad en las universidades nacionales y el cambio de modalidad de la prestación laboral del docente, que pasó, de la noche a la mañana, desde un sistema presencial a uno virtual. Claro, ese cambio radical operó dentro de las limitaciones preexistentes, tanto desde la preparación y los saberes necesarios para desempeñar esa labor bajo la modalidad virtual como desde la infraestructura necesaria para que aquella se desarrolle con mediana normalidad.
Es así que la actividad docente ha sentido el impacto, con voces a favor y en contra. De tal manera es que el docente universitario ha debido necesariamente despojarse de todo prejuicio preexistente con relación a la enseñanza virtual, salir de su zona de confort, y, en algunos casos, archivar momentáneamente posiciones ideológicas al respecto, ante la necesidad imperiosa -y obligatoria- de continuar con el dictado de clases. De esta manera llegamos al punto que será motivo de análisis en el presente artículo: en qué condiciones debe desempeñarse el teletrabajo del docente universitario, en el marco de la emergencia sanitaria, y a la luz de convenio colectivo de trabajo (CCT) vigente. En este análisis me voy a limitar al impacto que ha sentido la docencia universitaria y preuniversitaria(2) nacional, es decir, la que comprende a las universidades públicas.
En lo que importa a este comentario deben destacarse las siguientes normas:
Artículo 1, resolución (Min. Educación) 104/2020 (BO: 14/3/2020): “Recomendar a las universidades, institutos universitarios y de educación superior de todas las jurisdicciones, que adecuen las condiciones en que se desarrolla la actividad académica presencial en el marco de la emergencia conforme con las recomendaciones del Ministerio de Salud. En todos los casos deberán adoptarse las medidas necesarias procurando garantizar el desarrollo del calendario académico, los contenidos mínimos de las asignaturas y su calidad. Esto podrá contemplar la implementación transitoria de modalidades de enseñanza a través de los campus virtuales, medios de comunicación o cualquier otro entorno digital de que dispongan; la reprogramación del calendario académico...”.
- Artículo 1, resolución (SPU) 12/2020 (BO: 3/4/2020): “Recomendar a las universidades nacionales, universidades privadas e institutos universitarios la readecuación del calendario académico 2020, teniendo en cuenta la especificidad de la enseñanza universitaria, garantizando las cursadas en las modalidades periódicas que normalmente se desarrollan en un año académico, manteniendo la calidad del sistema universitario”.
Las universidades nacionales, por ser autónomas, conforme artículo 75.19 de la Constitución Nacional (CN), solo son pasibles de recomendaciones, y es así que sobre la base de ellas dictaron su propia normativa interna, disponiendo el cese de sus actividades presenciales, la postergación del inicio del ciclo lectivo y mesas de exámenes, el inicio de las cursadas de manera virtual, entre otras tantas medidas.
Dejaré de lado en este artículo los cuestionamientos de tipo académico y también descartaré la mirada crítica del asunto, tanto desde la óptica estudiantil como desde el enfoque de los padres (que conforman las comunidades educativas fundamentalmente dirigidas al sector preuniversitario). Me centraré en las condiciones que se desarrolla la actividad docente y la contrastaré con las condiciones en que debería llevarse a cabo esa tarea. Para ello acudiré fundamentalmente a las prescripciones del CCT del sector, homologado por decreto 1246/2015.
II - LA PROBLEMÁTICA DEL TELETRABAJADOR DOCENTE
En este escenario se ha advertido un sinnúmero de problemas que deben ser atendidos, ya que no todos los docentes se encuentran preparados, por distintos motivos, para desarrollar esa tarea desde el lugar donde mantienen su aislamiento. Así, se advierte:
- Falta de preparación y capacitación en el uso de elementos tecnológicos y herramientas virtuales de enseñanza.
- Falta de capacitación en métodos pedagógicos a través de esos elementos y herramientas.
- Falta de experiencia en el dictado de clases virtuales, aun teniendo la preparación y capacitación necesaria.
- Necesidad de adaptar rápidamente los contenidos presenciales a la modalidad virtual.
- Mayor carga horaria de trabajo que la habitual, desbordando la carga horaria máxima permitida para cada cargo o dedicación docente.
- Trabajo fuera de los horarios habituales: en horarios de descanso, en fines de semana, en asuetos y feriados. Resulta de esta manera vulnerado el derecho a la desconexión digital, afectándose los descansos del docente.
- Sobrecarga de actividades (además de las propias actividades docentes, existe la necesidad de abocarse a cuestiones domésticas, lo que se agrava si en el lugar de aislamiento se convive con niños menores, hijos en edad escolar, adultos mayores y/o personas con capacidades diferentes, ya que en todos esos casos se requiere mayor atención y dedicación, máxime si el cónyuge conviviente desempeña una tarea considerada esencial en los términos del D. 297/2020 y sus modif. Se ha detectado que este problema es más agudo en la docencia preuniversitaria).
- Imposibilidad de adaptar contenidos presenciales a virtuales (la actividad docente en talleres, laboratorios, prácticas de campo, inter alia, no pueden ser reemplazados por actividad virtual). Esta imposibilidad puede afectar parcial o totalmente determinadas áreas enteras de conocimiento, cátedras, asignaturas.
- Brecha generacional: no todos los docentes son nativos digitales, con la dificultad que ello conlleva.
- Falta o deficiencias de hardware (no todos los docentes disponen en sus hogares de laptops, micrófonos, cámaras, impresoras, scannerssmartphones, aptos y actualizados para el desarrollo de sus tareas).
- Falta o deficiencias de software, aun contando con el hardware adecuado (incompatibilidad de diversos programas y aplicaciones entre sí, versiones desactualizadas de software que no soportan determinadas funcionalidades, necesidad de contar con versiones o licencias pagas en determinados programas o aplicaciones, etc.).
- Problemas de conexidad, ya sea por deficiencia de cobertura de los servicios de internet o datos móviles contratados, o bien por no contar con esos servicios.
- Problemas de espacio: no todos los docentes disponen de un lugar apto para desarrollar sus tareas (vivienda tipo monoambiente, o con deficiente iluminación, ventilación, calefacción, etc.).
- Problema de convivencia en el aislamiento con otras personas: en algunas circunstancias resulta muy difícil sostener el dictado de una clase o módulo sin ningún tipo de interrupción (ruidos de fondo propios de la vida doméstica, interferencias de familiares y mascotas, etc.).
- Problemas de horarios y agenda cuando en el grupo familiar que enfrenta el aislamiento debe compartir por cuestiones laborales o estudiantiles el mismo hardware, o dividir entre varias terminales o procesos el ancho de banda.
- Problema de falta de suministros (cartuchos de tinta, cables, adaptadores, cargadores) o necesidad de service.
- Ausencia de elementos de seguridad (ante el uso intensivo de equipos electrónicos, sobre todo en casos de hogares con instalaciones eléctricas antiguas o deficientes, se hace necesario contar con estabilizadores de tensión, UPS, disyuntores eléctricos, matafuegos, etc.) y de elementos ergonómicos para prestar las tareas.
- Existencia de elementos de riesgo que pudieran eventualmente constituirse en afecciones a la salud o accidentes domésticos que pudieran traducirse en reclamos a las aseguradoras de riesgos del trabajo o a las universidades autoaseguradas (escaleras, caídas, cortocircuitos, etc.).
- Afecciones a la salud derivada de deficiencias ergonómicas o de iluminación ante la necesidad de pasar a diario muchas más horas de lo habitual frente a una computadora (problemas lumbares, cervicales, de túnel carpiano, visuales, etc.).
- Desarrollar las tareas docentes en las condiciones señaladas no garantiza la salvaguardia de la intimidad del docente ni la privacidad de su domicilio.
El catálogo de problemas sobre los que he recibido consultas en estos días no se agota en el listado precedente, sino que forma parte de las consultas frecuentes. De lo expuesto surge que las condiciones en que efectivamente se está realizando el trabajo docente en esta emergencia distan mucho de ser las adecuadas. Si bien no existen estadísticas que permitan sacar conclusiones determinantes, prima facie se puede advertir que gran parte de la planta docente universitaria presentará uno o más de los problemas señalados, u otros no listados. Es por ello que resulta necesario, como primera medida, analizar en qué condiciones debería estarse impartiendo la educación a distancia bajo la modalidad virtual o a distancia.
III - EL CCT ANTE LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA SANITARIA
El CCT señalado contiene numerosas prescripciones que resultan aplicables y deberían ser consideradas como respuesta a gran parte de los problemas señalados antes:
Artículo 20 - Provisión de medios para la realización de sus funciones. Las instituciones universitarias nacionales se obligan a proveer los medios adecuados a sus docentes para que estos desarrollen sus tareas. En el artículo 30, inciso f), CCT, se reitera esta obligación. Claramente en esta circunstancia de emergencia no ha podido cumplirse este aspecto, y la docencia universitaria en general está trabajando con sus propios elementos. En estas condiciones se plantea la posibilidad de que o bien los docentes exijan a las universidades nacionales la provisión de equipamiento, para el caso que no lo tengan, o bien compensen de alguna manera los gastos o amortizaciones que se deriven de su uso.
Artículo 21 - Reintegro de gastosLa institución universitaria nacional deberá reintegrar al docente los gastos suplidos por este para el cumplimiento adecuado del trabajo, previamente autorizados por autoridades competentes. Esta previsión se encuentra ligada a la anterior y a lo dispuesto en el artículo 30, inciso g), CCT, pero podría aplicarse en un supuesto diferente. En el caso en que un docente carezca de, por ejemplo, laptop, y con ello se encuentre impedido de prestar las tareas, podría exigir a la universidad que autorice la compra del equipamiento o, en todo caso, le exima de prestar servicios, con goce de remuneración plena.
Artículo 23 - Erradicación de toda forma de discriminación. Las universidades nacionales se encuentran obligadas a “...eliminar cualquier norma, medida o práctica que pudiera producir arbitrariamente un trato discriminatorio o desigual fundado en razones ... edad ... como también respecto a cualquier otra acción, omisión, segregación, preferencia o exclusión que menoscabe o anule la igualdad de oportunidades y de trato, tanto en el acceso al empleo como durante la vigencia de la relación laboral. Concordantemente, dentro de los deberes del empleador, el artículo 30, inciso c), CCT, establece que las universidades nacionales deben “garantizar a los trabajadores igualdad de trato y oportunidades en idénticas situaciones...”. En este caso apunto a la consideración que debe tenerse para con aquellos docentes mayores, no nativos digitales. Más allá de que probablemente no podamos hablar propiamente de discriminación o trato antiigualitario por razones de edad, si podríamos encontrarnos en esta coyuntura ante el menoscabo del derecho a la igualdad real de oportunidades: como se lee infra y supra, los docentes sin recibir perfeccionamiento, ni elementos para ello, han debido adecuarse a las circunstancias, y para ello han partido de bases diferentes. Tratar por igual a personas que se encuentran en diferentes condiciones implica, necesariamente, un atentado a la igualdad real de oportunidades, máxime si nos enfocamos solo en el grupo de docentes adultos mayores, conforme los términos de la ley 27360(3). Es en estos casos donde, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75.23 de la CN, las universidades nacionales deben prestar tal vez mayor atención y brindar algún tipo de solución. Así, el paso a la virtualidad de la prestación docente tiene la potencialidad de anular la igualdad de oportunidades de toda una amplia franja de docentes no nativos digitales, fundamentalmente los adultos mayores. No debemos olvidar que la labor docente está sujeta a permanente evaluación, tanto en el acceso a sus cargos (art. 11, CCT) como en la permanencia a ellos (art. 12, CCT). En estas condiciones cualquier evaluación que no pondere adecuadamente la prestación de las tareas desempeñadas virtualmente en el lapso que dure la emergencia sanitaria podría ser válidamente impugnada por vulnerar el derecho señalado.
Artículo 24 - Deber de ocupación: “La universidad deberá garantizar al docente ocupación efectiva, de acuerdo a su categoría(4). En el artículo 30, inciso d), CCT, se reitera esta obligación en cabeza de los empleadores. Esta obligación debe ser considerada fundamentalmente para los casos en que, como dije antes, nos encontremos ante la imposibilidad de adaptar contenidos presenciales a virtuales. Esta obligación necesariamente va de la mano de lo dispuesto en el artículo 43, CCT, el cual se analizará más adelante. Asimismo, encuentro particularmente dificultoso que, en aquellos casos en que resulte posible el dictado de clases virtuales, estas se realicen de conformidad con la categoría del docente en cuestión, cuando advierto que los conocimientos, las habilidades y la experiencia requeridas para esta modalidad no van necesariamente de la mano y al mismo nivel que los conocimientos, las habilidades y la experiencia sobre el área de conocimiento en que se desempeña y que ha llevado al docente a adquirir determinada categoría.
Artículo 26 - Perfeccionamiento docente: las universidades nacionales adoptarán “...todas las medidas para ofrecer gratuitamente los estudios de perfeccionamiento para todo su personal docente, en tanto y en cuanto esos cursos contribuyan a su formación específicamente en el área en que desempeñan las actividades para las que fueron designados...”. La obligación aquí reside únicamente en adoptar, se entiende progresivamente, medidas para capacitación gratuita de los docentes en sus respectivas áreas de conocimiento. Ahora bien, nada se dice de otro tipo de capacitación, por caso en aspectos informáticos o pedagógicos a través de herramientas o plataformas virtuales. En este caso, tal vez no se podría pretender que la capacitación sea gratuita en competencias que no sean específicas, extendiendo el alcance de la norma sub exegesis, pero sí al menos facilitar dicho perfeccionamiento. Pero desde otra óptica, si se deja de lado la cuestión presupuestaria, cuando reparamos en que las universidades nacionales deben garantizar la ocupación efectiva de acuerdo a la categoría de cada docente y deben proveer los medios y las adecuadas condiciones funcionales para ejercer sus tareas, podemos válidamente entender que debe proporcionarse asimismo el know how sobre el uso o aprovechamiento de esos medios y condiciones.
Artículo 28 - Deberes de los docentes: en tanto, los docentes deben “...a) Prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a las características de sus tareas, funciones y a los medios que se le provean para desarrollarla...”. Aquí entonces la cuestión reside en determinar si los docentes deben ajustar las tareas a las reales condiciones en que se encuentran en sus respectivos aislamientos, lo que, a la luz de los problemas reseñados, podría conspirar en contra de los contenidos mínimos de las asignaturas y su calidad; o bien si las universidades nacionales, para cumplir estas exigencias académicas, deben brindar todos los medios y garantizar todas las condiciones requeridas a tal fin, cuando para esto último se requeriría, ineludiblemente, presupuesto, planificación y tiempo, todo lo cual escasea en estos días.
Artículo 43 - Condiciones funcionales: “La universidad garantizará a sus docentes, las adecuadas condiciones funcionales que posibiliten el normal desarrollo de la labor académica; estas deberán abarcar al menos los siguientes aspectos: a) relación numérica docente - alumno...; b) dedicaciones(5) adecuadas...; c) definición de actividades. La función docente se realiza en la modalidad ‘frente a alumnos’ y mediante actividades que se realizan en ausencia de estos...(6). Las funciones, conforme al artículo 8, CCT, deben cumplirse “propendiendo a la calidad y excelencia académica en los procesos de enseñanza, investigación, extensión y formación”. De acuerdo a la problemática señalada al principio de este comentario no aparecen garantizadas por las universidades nacionales estas condiciones, ni mucho menos que las tareas puedan desarrollarse con normalidad. Como ya dije antes, en consecuencia, resulta muy difícil que el docente sostenga la calidad y la excelencia académica en estas circunstancias. Desde otro costado, según el artículo 8, CCT, solo “los profesores titulares, asociados y adjuntos son los que tienen la responsabilidad y obligación del dictado de las clases”, lo que nos lleva a la posibilidad de que las demás categorías se puedan resistir válidamente al dictado de aquellas en esta modalidad virtual. Se entiende que, aun cuando de buena fe lo intentasen, si estas categorías de jefe de trabajos prácticos y profesor ayudante se encuentran afectadas por alguno de los problemas señalados, podrían excusarse con base en esta norma.
Artículo 50, inciso 1), apartado d) - Justificación de inasistencias: “Los docentes tienen derecho a la justificación de las inasistencias en que incurren por las siguientes causas...: 1 - con goce de haberes: ... d) razones de fuerza mayor: se justificarán las inasistencias motivadas por razones de fuerza mayor, de público conocimiento o debidamente justificadas, que impiden al docente la concurrencia para la prestación de los servicios a su cargo, por el término que persista la imposibilidad...”. Esta disposición resulta concordante con la dispuesta en el artículo 14, inciso c), del decreto 3413/1979. Conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la resolución (JGM) 3/2020, se decidió encuadrar dentro de esta última licencia a aquellas a otorgarse para justificar la inasistencia de los trabajadores que, por suspensión de las clases de nivel secundario, primario y en guarderías o jardines maternales, quedaren a cargo del cuidado de los menores. En cuanto al régimen de licencias especiales concedidas con motivo de la situación de emergencia sanitaria hay que recurrir también a lo dispuesto por las decisiones administrativos (JGM) 371 y 390. Debe tenerse presente que las licencias concedidas por las citadas decisiones administrativas 371/2020 y 390/2020, así como la concedida por la resolución (JGM) 3/2020, generan dudas en cuanto a su aplicación en el ámbito de las universidades nacionales, esto por cuanto no están comprendidas expresamente dentro de su alcance. De todas maneras, se aplican al sector público nacional en su conjunto, que es entendido como aquel que está sujeto a la ley 24156(7) de administración financiera y de los sistemas de control del sector público nacional, y, en consecuencia, estarían las universidades nacionales comprendidas dentro de su alcance. Ahora bien, para evitar dudas sobre la interpretación o el alcance de estas licencias especiales, y, sobre todo, para reafirmar la autonomía universitaria, resultaría conveniente que las universidades nacionales recepten estas licencias en su normativa interna, las cuales encuadrarían a la perfección en el marco del artículo 50, inciso 1), apartado d), CCT. Pero, encontrándose los docentes dispensados del deber de asistencia a los lugares de trabajo, esta licencia también podría aplicarse en los casos en que existan otros motivos que imposibiliten el teletrabajo, como los señalados al comienzo, y que impidan la prestación de los servicios a su cargo, por el término que persista la imposibilidad.
Artículo 53 - De las condiciones y ambiente de trabajo. Esta norma prescribe la necesidad de la “prevención de accidentes de trabajo o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral”. Y para ello deberán considerarse:
- Las condiciones generales y especiales de los locales, instalaciones, equipos existentes en el lugar de trabajo.
- La existencia de agentes ergonómicos presentes en el ambiente de trabajo.
- Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a los aspectos organizativos funcionales, los métodos, sistemas, procedimientos y mecanismos y los aspectos ergonómicos, que influyan en la existencia y/o magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.
Los lugares, locales o sitios, cerrados o al aire libre, donde se desarrollen funciones propias de las instituciones universitarias nacionales.
- Las circunstancias de orden sociocultural y de infraestructura física que en forma inmediata rodean la relación laboral condicionando la calidad de vida de los trabajadores.
- Eliminar, evitar, aislar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.
Todas estas consideraciones tienen relevancia inaudita en el sector, toda vez que las tareas actualmente se están desarrollando en el hogar del docente, donde sobrelleva su aislamiento. Ya he señalado antes que existen muchos peligros o riesgos, de toda índole, que pueden advertirse en estas circunstancias. Las universidades nacionales conforme artículo 54, inciso f), CCT, se encuentran obligadas a “asegurar al personal docente el ambiente y las condiciones de trabajo adecuadas, promoviendo la accesibilidad, en un todo de acuerdo con las leyes nacionales a fin de que pueda cumplir su labor con eficiencia y sin riesgo para su salud y su vida. A tal efecto, adoptará las medidas idóneas que lo protejan de cualquier peligro emergente de la labor que desarrolla”. Por ejemplo, deben proveer “al personal docente la ropa especial y elementos de seguridad individual”. Parece correcto afirmar que, en el marco de la situación de emergencia actual, y sobre la base de este último precepto, las universidades nacionales deberían proveer alcohol en gel y barbijos, como mínimo. El CCT también establece en su artículo 55 las funciones de la Comisión de Condiciones y Ambiente de Trabajo de Nivel General y de las Comisiones de Condiciones y Ambiente de Trabajo de Nivel Particular en cada Universidad Nacional, entre las que pueden contarse las de “tomar conocimiento de las condiciones de trabajo y de llevar adelante mecanismos para su mejoramiento en forma integral y uniforme” así como “tender al mejoramiento continuo de las condiciones y ambiente de trabajo mediante una política protectora”. Todas estas cuestiones tienen su respaldo en el artículo 30, inciso c), CCT, el cual, al enumerar las obligaciones del empleador, establece que estos deben “cumplir y hacer cumplir las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo como así también las disposiciones contenidas sobre el tema en el presente convenio”. Así las cosas, las universidades nacionales, al enviar a teletrabajar a sus docentes, no habrían cumplido ninguna de las prescripciones del CCT en materia de seguridad e higiene, lo que tiene la potencialidad de generar una gran cantidad de conflictos. El derecho a la salud ha prevalecido en esta emergencia por sobre cualquier otro derecho constitucional, sea de libertad de tránsito, de trabajar, de asociarse, etc., así como también por sobre cualquier consideración económica, política, sociocultural. En el caso que nos convoca, la enorme mayoría de los docentes se ha visto forzada a realizar sus tareas habituales de un modo nuevo, desde sus hogares, y para ello no se ha tenido ninguna consideración previa sobre cualquier afectación a su salud que pudiera derivarse de las deficiencias ya señaladas en la prestación del servicio. Es decir que el derecho a la salud, cuya protección justifica la misma circunstancia del teletrabajo actual, ha sido obviado en la función docente, lo cual resulta abiertamente contradictorio.
Con respecto a la enfermedad producida por el coronavirus SARS-CoV-2, a raíz de la sanción del decreto 367/2020, se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional no listada únicamente en el caso del personal esencial, en los términos del decreto 297/2020 y sus modificatorios. En el caso del sector universitario, que no es una actividad esencial, y que presta sus tareas de manera remota, el hecho de contraer la COVID-19 no genera sin más la obligación de cobertura por parte de la aseguradora de riesgos del trabajo, ya que para ese supuesto no goza de presunción. Solo si el docente demostrase que ha contraído la enfermedad con motivo o en ocasión del desempeño de sus tareas desde el lugar de aislamiento podría exigir esa cobertura.
IV - CONCLUSIONES
Ni la ley 24521 de educación superior ni el CCT contienen previsiones expresas sobre la educación a distancia, virtual o por medios electrónicos, mucho menos sobre la enseñanza en épocas de emergencia. De todas maneras, para ambas partes de la relación rige el deber genérico de buena fe y la prohibición del abuso de derecho [arts. 9 y 10, CCyCo., y los arts. 16 y 30, inc. a), CCT], los que adquieren un valor más preponderante en esta situación de emergencia/fuerza mayor, que es imprevisible, irresistible, inevitable, en los términos del artículo 1730, CCyCo. Más aún, se torna también operativo el deber genérico de no dañar (art. 1710, CCyCo.). En estas circunstancias, cuando debe primar el sentido común, la solidaridad, el esfuerzo compartido, no puede dejar de atenderse la particular situación en que se encuentra la docencia universitaria nacional.
La ausencia de normas expresas que se apliquen a esta situación de emergencia que estamos atravesando, en el reducido universo de la docencia universitaria nacional, nos obliga a interpretar las normas existentes ya señaladas, para aplicarlas a los casos que requieran una respuesta jurídica. Así, conforme el artículo 2, CCyCo., las leyes deben ser interpretadas “teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.
Atento al artículo 71, CCT, su intérprete auténtico es la Comisión de Seguimiento e Interpretación (CSI). En la sesión del 24/5/2016, la CSI dispuso “...la prevalencia de los artículos del convenio colectivo de trabajo para los docentes de las instituciones universitarias nacionales homologadas por decreto 1246/2015 por sobre toda norma, salvo que estas establezcan condiciones más favorables de conformidad con los artículos 69 y 72...”. Vale aclararse que la interpretación de la CSI sobre los asuntos de su competencia que le fueran sometidos tiene alcance general y obligatorio (Paz, Aníbal: “La importancia de la Comisión de Seguimiento e Interpretación del Convenio Colectivo de Trabajo de los Docentes Universitarios y Preuniversitarios - 2019 - Leyes y Comentarios - Ed. Comercio y Justicia). Además, existe reciente jurisprudencia que recepta esta interpretación. La Cámara Federal de Corrientes, en la causa “Rodríguez, Silvia Carlota c/Universidad Nacional del Nordeste s/recurso directo ley de educación superior ley 24521”, dice: “Corresponde ahondar un poco más acerca del Convenio que vengo citando. Ha sido conocido públicamente que fue negociado, no sin serias complicaciones -al decir del doctor Aníbal Paz-, uno de los abogados asesores durante todo el proceso de negociación, en su trabajo publicado el 14/9/2015 ‘Análisis del nuevo convenio colectivo para docentes universitarios y preuniversitarios’, por la parte empleadora, los representantes del consejo interuniversitario federal (CIN) y por la parte trabajadora las seis federaciones que involucran a los docentes universitarios: CONADU, CONADU Histórica, FAGDUT, FEDUN, CTERA y UDA. Asimismo el sector docente tiene normas específicas para la negociación colectiva, la ley 23929 y el decreto 1007/1995, siendo que la ley 24447, artículo19, segundo párrafo, impuso a las universidades nacionales la obligación de unificar su representación, lo que se concretaría mediante paritarios designados a tal efecto por el CIN. Asimismo es conocido que como el texto acordado del CCT entraba en directa colisión con la normativa universitaria, todas las universidades presentaron reservas a él y solicitaron a la autoridad de aplicación que el decreto presidencial homologatorio incluyera las reservas, las que no fueron incluidas. Por ello se puede concluir que el convenio colectivo de trabajo puso punto final a casi cinco años de negociaciones paritarias, el cual al haber sido homologado le otorga un carácter normativo superior a los propios estatutos universitarios y, por ende, superior a las ordenanzas y resoluciones dictadas en consecuencia de estos” (Paz, Aníbal: “El convenio colectivo de los docentes universitarios es superior a los estatutos de las universidades” - 2019).
No debemos olvidar tampoco que el trabajador estatal, público, y dentro de ellos el docente universitario, es también un sujeto de preferente tutela (Paz, Aníbal: “El convenio colectivo de los docentes universitarios: vigencia erga omnes y jerarquía normativa” - Temas de Derecho Laboral - Erreius - julio/2017).
En definitiva, tanto los principios protectorios y de la norma más favorable como el carácter mejorativo del CCT y su prevalencia frente a normativa universitaria permitirán la protección de los docentes universitarios ante las diversas vicisitudes que se les han presentado -y se seguirán presentando- durante el periodo de teletrabajo, y todos esos reclamos podrán resolverse en el marco de las disposiciones del CCT.
 Notas:
(*) Abogado (UNC). Asesor laboral/previsional de sindicatos, colegios profesionales, entidades educativas y empresas. Asesoría en asuntos universitarios: gremios docentes, paritarias, derechos docentes, régimen electoral, etc. Especialista en derecho de la seguridad social. Especialista en jubilaciones docentes y por regímenes especiales
(1) Se trata de las R. 82, 103, 104, 105, 106, 107 y 108 del Ministerio de Educación y de la R. (SPU) 12, todas del año 2020
(2) “El término ‘docente preuniversitario’ puede llevar a equívoco. Para evitarlo deben realizarse algunas precisiones. El art. 17, LES 26206, establece: ‘La estructura del sistema educativo nacional comprende cuatro (4) niveles -la educación inicial, la educación primaria, la educación secundaria y la educación superior y ocho (8) modalidades’. Esta estructura lleva a pensar claramente que no existe un nivel preuniversitario. Precisamente es el art. 1, Anexo I, al D. 1246/2015 que habla de ‘docentes de nivel preuniversitario’, el que lleva a aquella confusión. Podemos ensayar una definición de docente preuniversitario conceptualizándolo como aquel docente que imparte enseñanza en niveles educativos inferiores, anteriores o previos (según se lo mire) al nivel universitario, y lo hace en ámbitos o establecimientos dependientes de una institución universitaria nacional. Es decir que se trata de un docente de alguno de los niveles preuniversitarios existentes, dependiente de una institución universitaria nacional, que actualmente tengan en su estructura educativa niveles preuniversitarios...”. (Paz, Aníbal: “El convenio colectivo de los docentes universitarios: vigencia erga omnes y jerarquía normativa” - 2017)
(3) La L. 27360 aprueba la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores
(4) Según art. 7, CCT, las categorías docentes son las siguientes: profesor titular, profesor asociado, profesor adjunto, jefe de trabajos prácticos o profesor jefe de trabajos y ayudante o profesor ayudante. Conforme al art. 8, CCT, solo los tres primeros tienen obligación de dictar clases. Por otra parte, en los arts. 2, 3 y 4 del Anexo correspondiente del CCT se establecen las categorías de los niveles preuniversitarios
(5) Art. 9, CCT - Tiempo de dedicación: “El personal docente prestará sus funciones con: a) dedicación exclusiva: le corresponde una carga horaria de cuarenta (40) horas semanales; b) dedicación semiexclusiva: le corresponde una carga horaria de veinte (20) horas semanales; c) dedicación simple: le corresponde una carga horaria de diez (10) horas semanales”. Por otra parte, acumulación de dedicaciones es solo posible hasta el límite de 50 horas dentro del sistema universitario nacional que establece el D. 1470/1998. Cualquier exceso en ese límite implica incompatibilidad de cargos
(6) Art. 43, inc. d), CCT: “...La función docente se realiza en la modalidad ‘frente a alumnos’ y mediante actividades que se realizan en ausencia de estos. A los fines del presente convenio, se enumeran de modo no taxativo las actividades comprensivas de docencia: planificación de actividades en función de cargo y categoría, preparación de programas y/o materiales de asignatura o cátedra, preparación de clases, corrección de parciales, evaluaciones periódicas, trabajos prácticos, gestiones administrativas vinculadas a la asignatura o a la carrera, reuniones de cátedra, área o departamento, presentación de informes, actividades frente a alumno, investigación, extensión y gestión...
(7) Al respecto, cabe resaltar la referencia a tal régimen efectuado en el art. 59 de la L. 24521 de educación superior

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