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miércoles, 29 de noviembre de 2023

Reajuste Docente | Anibal Paz | Thomson Reuters La Ley

 

Reajuste Docente: la Corte Suprema en el caso Tacconi 

 

Por Aníbal Paz @anibal_paz_abogado Publicado en la Revista Derecho del Trabajo. Director: Juan Jose Etala (H.). Año LXXXIII,  Número 6, Noviembre 2023. Ed. La Ley Thomson Reuters 

 

Sumario:

 I. Antecedentes.— II. La causa judicial.— III. El Recurso Extraordinario por Arbitrariedad de Sentencia.— IV. El fallo Gemelli.—  V. Epílogo.

 

I.- Antecedentes

Se trata del caso en que la interesada había obtenido una jubilación ordinaria del régimen general de la ley 24.241 en el año 2003 (trámite código 004-1) y,  por lo tanto, su haber contenía las prestaciones de  PBU, PC, PAP. Posteriormente, en un trámite de Suplemento Docente (trámite código 922-1) pudo obtener en 2005 la aplicación del por entonces flamante Dec. 137/05. Este último trámite obtuvo despacho favorable en el año 2006, y desde ese momento su haber se encontraba integrado de las tres prestaciones ya mencionadas, y una cuarta correspondiente al señalado Suplemento Docente. 

Con posterioridad la interesada solicitó (trámite de código 146-1) que se le conceda el  reajuste del haber mensual de la jubilación ordinaria en los términos del artículo 4º de la ley 24.016. Con motivo del rechazo de esta pretensión es que la actora acude a la Justicia en procura de la reparación  de su conculcado derecho.


II.- La Causa Judicial

 El fallo sub exegesis fue dictado el  03/08/23 por la  Corte Suprema de Justicia de la Nación [CSJN]  en autos “Tacconi, Norma Hebe Adela c/ANSeS s/Reajustes varios”. Se llega a la máxima instancia judicial, mediante un Recurso de Hecho (Queja)  luego de que las dos instancias previas rechazaron las pretensiones de la actora y el remedio extraordinario interpuesto por ésta

En efecto, el juez de primera instancia concluyó que no correspondía dar cabida al pedido de la actora, dirigido a lograr el reajuste de su haber de pasividad conforme al porcentaje establecido en el art. 4° de la ley 24.016 (tasa de sustitución 82%) en el entendimiento que “la peticionaria no tenía derecho a que le fuera aplicado ese estatuto especial, pues si bien cumplía con la edad y la cantidad de años de trabajo al frente de alumnos exigido por la ley 24.016, no alcanzaba los 25 años de servicios docentes requeridos por esa normativa” 

Como se ha dicho más arriba, la actora había obtenido el suplemento docente según Dec. 137/05 que, en su parte pertinente establece que “tendrán derecho a que el haber de jubilación ordinaria se determine conforme sus pautas, quienes cuenten con 57 años (si son mujeres) y acrediten 25 años de servicios docentes, de los cuales diez (10) como mínimo, continuos o discontinuos, deben haber sido al frente de alumnos (ver art. 3 de la ley 24.016 y art. 2 del decreto 473/92). Ahora bien, la pretensión de obtener la inclusión de la prestación en el régimen especial docente, resulta improcedente pues la titular acredita 27 años de servicios, de los cuales sólo 24 años y 3 meses fueron como Docente”. La Cámara confirmó esa decisión.


III.- El Recurso Extraordinario por Arbitrariedad de Sentencia


Pero resulta que la actora advierte a la CSJN que la demandada no había rechazado la aplicación de la ley 24.016 por no reunir los requisitos de edad/servicios ya señalados, sino por considerar que ese régimen jubilatorio había sido derogado por el Dec.  78/94. Al respecto, la CSJN ya había dicho, como se verá más adelante, que el mentado decreto 78 era inconstitucional, en el afamado precedente “Gemelli”.

La Corte consideró que lo resuelto en las instancias inferiores se apartaba del thema decidendum, es decir,que lo resuelto se había excedido en relación a  las cuestiones articuladas por las partes para determinar la traba de la litis. Así,  admite el Recurso de Hecho, deja sin efecto la sentencia apelada y manda a dictar un nuevo pronunciamiento en la medida que la sentencia atacada resulta arbitraria.

En efecto, si bien

“la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de la petición de la parte constituyen extremos de índole fáctica y procesal, ajenos a la instancia extraordinaria, ello no impide admitir la apertura del remedio federal cuando la sentencia impugnada traduce un exceso en el límite jurisdiccional del tribunal al resolver acerca de alegaciones extrañas al contenido del objeto litigioso, lo que importa menoscabo a las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional

Para así decidir, la CSJN, pondera el accionar de la demandada, ya que “la propia ANSeS, al abonar a la actora el suplemento docente del decreto 137/2005, le reconoció el derecho a que su haber se reajustara de acuerdo a las pautas de la ley 24.016”


IV.-  El Fallo Gemelli


Durante el año 2005, la CSJN había considerado la validez de la Ley 24.016 en autos Gemelli, Esther N. c. Administración Nac. de la Seguridad Social. Allí se declara la inconstitucionalidad del ec. 78/94, y, por lo tanto, la plena validez y  vigencia de aquella, que había sido ineficazmente derogado por éste. El fallo Gemelli se suma a otros que versan sobre idéntica inconstitucionalidad, pero aplicables a diferentes regímenes especiales que habían sido derogados de manera reprochable por el mismo Dec. 78/94. Se trata de los fallos Massani de Sese, sobre la Ley 22.929; Siri, sobre la Ley 22.731; y Craviotto, sobre la Ley 24.018. 

Los párrafos salientes del fallo gemelli dan cuenta de la problemática señalada a la perfección, y a ellos me remito, brevitatis causae

“El régimen jubilatorio de la ley 24.016 (Adla, LI-D, 3904) ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463 (Adla, LIII-D, 4135; LV-C, 2913), con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características, entre las que se encuentra su pauta de movilidad(...) 

La ley 24.241 (Adla, LIII-D, 4135) no contiene cláusula alguna que modifique o extinga la ley 24.016 (Adla, LI-D, 3904), siendo que su art. 129 establece el tiempo y modo de la entrada en vigor del sistema integrado de jubilaciones y pensiones y el art. 168 se refiere a la pérdida de vigencia de las leyes 18.037 y 18.038 (Adla, XXIX-A, 47; XXIX-A, 65), sus modificatorias y complementarias, entre las que no cabe incluir a la ley 24.016 por tratarse de un estatuto especial y autónomo para los docentes, que sólo remite a las disposiciones del régimen general en las cuestiones no regladas por su texto(...)

La ley 24.463 (Adla, LV-C, 2913) no deroga expresamente el estatuto aplicable a los docentes -ley 24.016 (Adla, LI-D, 3904)-, sin que pueda admitirse que posea tal efecto la fórmula genérica relativa a la derogación de las disposiciones que se le opongan, habida cuenta de que sólo reformó el sistema establecido por la ley 24.241 (Adla, LIII-D, 4135), sin afectar otros regímenes especiales y autónomos, los cuales se mantienen vigentes (...)

 La coexistencia de un régimen previsional de alcance general y de otro con características especiales no suscita reparos constitucionales, porque el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, lo que no impide que las leyes contemplen de manera distinta situaciones que se consideren diferentes”.

 

 V.- Epílogo

          Cabe afirmar que, más allá del giro que adoptó la decisión, como se leyó antes, ambas instancias incurrieron en un error de derecho inexcusable. En efecto, el Dec. 137/05 en su Art. 2 reza: “Créase el suplemento "Régimen Especial para Docentes", a fin de abonar a sus beneficiarios la diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y el porcentaje establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 24.016. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo deberán considerarse los requisitos de edad y años de servicios exigidos en el artículo 3º de esta última”. Es decir que el Dec. 137/05 remite al Art. 3 de la ley 24016, que en su parte pertinente dice “Cuando se acrediten servicios de los mencionados por un tiempo inferior al estipulado con un mínimo de diez (10) años, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento del beneficio se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad requeridas para cada clase de servicios”. En pocas palabras, la actora, por su edad (73 años al momento de la solicitud del suplemento docente) hizo claramente uso de la compensación del Art. 19 de la Ley 24.241 y por ese motivo ANSES le otorga ese beneficio. Es decir que el suplemento docente estaba bien concedido. Pese a ello ambas instancias omitieron esa circunstancia y dieron a  entender que la pretensión de la actora resultaba improcedente, con motivo de no reunir 25 años de servicios docentes, omitiendo considerar el prorrateo mencionado antes. 

          Así, la CSJN al decidir, aborda el asunto desde un punto de vista estrictamente procesal, tachando la sentencia de arbitraria, por resolver sobre cuestiones fuera de lo que era objeto de la litis, pero no corrige ni menciona el error normativo señalado, lo que resulta a la par llamativo y preocupante. Como fuere, la solución dada al caso por la vía pretoriana llega al mismo destino, obteniéndose la protección del derecho conculcado.-

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martes, 23 de agosto de 2022

La importancia del Salario Mínimo Vital y Móvil

 

El salario mínimo vital y móvil debe ser fijado conforme la realidad económica


Por Aníbal Paz. Publicado el 08/09/22 en Factor,  Ed. Comercio y Justicia

 El día lunes 22 se reunió nuevamente el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, en lo sucesivo Consejo del Salario, a los fines de acordar una recomposición en los valores del Salario Mínimo Vital y Móvil [SMVM] para poner su quantum a tono con el grave proceso inflacionario existente. Demás está decir que la cuantía que se ha determinado no ha satisfecho las mínimas expectativas, ni se acerca al valor que el INDEC ha establecido para la Canasta Básica Total [CBT] para el mes de julio del corriente, y además continúa corriendo por detrás de la inflación, medida conforme los aumentos del Índice de Precios al Consumidor [IPC]. 

En cuanto a la CBT, un matrimonio tipo necesitó en julio/22 unos $ 111.298 para no caer por debajo de la línea de pobreza. En lo relativo al IPC, entre enero y julio aumentó un acumulado de 46.24%, y medido interanualmente lleva un 70.84%

Volviendo al SMVM, que para el mes de agosto tiene un valor de $47.850, fue establecido por la Res. 11/22 [BO 26/08/22] en los siguientes valores

$ 51.200 a partir del 01 de septiembre de 2022;

$ 54.550 a partir del 01 de octubre de 2022; y

> $ 57.900 a partir del 01 de noviembre de 2022;

Asimismo, existe el compromiso e volver a convocar el Consejo del Salario revisar el valor del SMVM a partir de diciembre próximos.

 El impacto del valor del SMVM

Conforme al Art. 14 bis. de nuestra Constitución Nacional [CN]  El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador:  (…) salario mínimo vital móvil

 ¿Y Que es el SMVM? Según el Art. 116 de la Ley de Contrato de Trabajo [LCT] 20.744 es “la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión”. Claramente, tomando en consideración los valores de la CBT, el quantum del SMVM actual es insuficiente y frente a la realidad económica queda vaciado del profundo contenido social y protectorio con que ha sido investido por la CN y la LCT.

 El valor del SMVM tiene gran relevancia en nuestro ámbito, por cuanto este opera como valor de referencia en numerosas cuestiones:

·      Inembargabilidad de salarios: El salario es inembargable hasta la suma del SMVM vigente. Los salarios que exceden el SMVM, en hasta el valor de 2 SMVM son embargables hasta un 10% del excedente. En tanto que aquellos salarios que superiores al valor de 2 SMVM pueden ser embargados en hasta un 20% (Arts. 120 LCT y Dec. 484/87)

·       Tope de la compensación por tiempo de servicio prevista en el Art. 183 inc. b) de la LCT [Opción de la trabajadora de rescindir el contrato de trabajo, luego de la licencia por maternidad, y percibir dicha compensación, la cual no podrá exceder del valor de 1 SMVM por cada año de servicio o fracción]

·    Paritaria Nacional Docente:  El piso mínimo de salario docente fue establecido en el Acta Acuerdo del 25/02/16, por remisión hecha en el Art. 10 de la Ley 26.075 (reglamentado por el Dec. 457/07). Existe una cláusula de ajuste automático de las remuneraciones del sector comprendido, que garantiza que el sueldo docente mínimo debe estar un 20% por encima del valor del SMVM, ello sin perjuicio de lo que los Sindicatos negocien colectivamente en cada una de las jurisdicciones provinciales.

·          La Jubilación Mínima [JMin] garantizada es la que está establecida en el Art. 125 bis de Ley 24.241 (según texto de Ley 27.426). Esa garantía consiste en que el haber jubilatorio mínimo será igual al 82% del SMVM vigente para cada periodo. Existe aquí una particularidad: esta JMin garantizada sólo alcanza a quienes obtuvieron el beneficio jubilatorio sin aplicación de moratorias previsionales, es decir con servicios completos con aportes. Para el resto de los jubilados la JMin no cambiará y por ende no recibirán aumentos. En concreto, la JMin en agosto del corriente sin garantía es de $37.524, mientras que la JMin garantizada pasa a ser de $39.237, es decir que quienes resultan comprendidos en ella percibieron este mes un aumento de $1.712.   En septiembre dejará de aplicarse la garantía, ya que se eleva en 15,53% el monto del haber jubilatorio mínimo, conforme al índice de movilidad previsto en la Ley 27.609. Para ese mes, el SMVM pasa a $51.200, y en consecuencia el 82% de este valor s inferior a la JMin de septiembre. En octubre y noviembre próximos, en tanto, volverá a aplicarse la garantía, ya que la JMin quedará “estancada” hasta diciembre en la suma de $43.352,24. En octubre y noviembre el 82% del valor del SMVM será superior a la JMin y por eso aplicará la garantía, la cual podría dejar de aplicarse nuevamente en diciembre, de conformidad con los resultados que arroje la nueva medición de movilidad y las decisiones del Consejo del Salario. Habrá que esperar hasta entonces para poder determinar la posibilidad de aplicación de la garantía en el último mes de este año. Debe hacerse notar, no obstante, que la Garantía va a quedar absorbida por el Bono de Refuerzo Previsional Dec. 532/22 [BO 25/08/22] ya que todo aquel beneficiario que perciba más de  $43.352,24 y hasta $46.352,59 percibirá un bono de refuerzo que será equivalente a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma $50.352,59. En pocas palabras, como ya  lo hemos afirmado en anteriores columnas, el esquema de bonos genera distorsiones e injusticias que lejos de eliminarse se reproducen y profundizan. Así, la garantía que debe aplicarse en octubre ($44.731) va a quedar absorbida por el bono. En septiembre la garantía no aplica, y en noviembre si, pero no quedará absorbida por el bono ya que a los $47.478 corresponderá sumarle el refuerzo de $4000.  En este caso se observa que el achatamiento de la pirámide de las jubilaciones se evidencia no solo entre los jubilados de mayores ingresos, sino que también entre los jubilados de menores ingresos, ya que no se genera diferencia alguna en favor de quien ha aportado 30 años efectivos y quien no lo ha hecho. Ello atenta contra del principio de mayor esfuerzo contributivo de aquellos que más han aportado durante su vida activa al sistema previsional. [Articulo RelacionadoMovilidad e Inflación: ¿Cómo quedan los jubilados? Por Aníbal Paz. Publicado el 11/08/22 en Comercio y Justicia ]

·       El Programa de Respaldo a Estudiantes Argentinos “Progresar” (Dec. 84/14), se concede a jóvenes de entre 16 y 24 años de edad, siempre y cuando la suma de sus ingresos y los de su grupo familiar no sea superior a 3 SMVM.


·        El Programa “Acompañar”, de Apoyo Y Acompañamiento A Personas En Situación De Riesgo Por Violencia Por Razones De Género establecido por el Dec. 734/20 concede una suma equivalente a 1 SMVM, por el termino de 6 meses a las mujeres y personas LGBTI+ en situación de riesgo acreditada por violencia por motivos de género.

·    El Programa “Potenciar Trabajo”, en tanto, establece a sus beneficiarios una prestación económica equivalente al 50% del SMVM (Res. Min. De desarrollo Social N° 121/20.

·         Las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur (Ley N° 23.848, Dec. 1357/04 y 886/05) tienen una garantía equivalente al 82% de la suma de 3 SMVM, lo que significa a partir del 01/09/22, un haber garantizado de $ 125.952

·      Las Jubilaciones otorgadas por el Régimen Previsional Especial para ex -Soldados Combatientes de la Guerra de Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur (Ley N° 27.329) tienen garantía al 82% del SMVM, es decir que a partir de septiembre percibirán un haber de $41.984, a partir de octubre un haber de $ 44.731 y a partir de noviembre un haber de 47.478

 Por todo lo expuesto, queda claro que el valor del SMVM excede lo puramente salarial, para aplicarse también como punto de referencia para la determinación de otras prestaciones, contributivas y no contributivas.. En razón de ello resulta imprescindible que el quantum del mismo sea establecido conforme a la realizad económica, para que no quede desnaturalizado en su función.

 

Actualización 22/02/2024

A partir del 01/02/23 y por el plazo de 18 meses, los incrementos mensuales en el valor de las cuotas de las Entidades de Medicina Prepaga tendrán como tope máximo el 90% del Índice RIPTE del mes inmediato anterior publicado. Esta medida se aplicará respecto de los titulares contratantes que posean ingresos netos inferiores a 6 Salarios Mínimos, Vitales y Móviles. (DNU 743/22 y Res. MS 2577/22)- El DNU 743/22 fue derogado por el Art. 265 del DNU 70/23

El SMVM también opera como valor de referencia para cuantificar las Multas por Infracciones Laborales según Ley 25.212 [Pacto Federal del Trabajo], o la Multa por no emision de voto en las elecciones provinciales, conforme Codigo Electoral de la Provincia de Córdoba (10% del SMVM, segun Art. 148 de Ley 9751)

El Art.  40 de la Ley 27.349  establece que el capital social mínimo para la constitución de las Sociedades por Acciones Simplificadas [SAS] no debe ser inferior al equivalente a 2 SMVM vigentes. 

A partir del 01/10/23, conforme DNU 473/23, el Minimo No Imponible correspondiente al Impuesto a las Ganancias Ley 20.628 texto ordenado 2019 será equivalente a 15 SMVM vigentes

En tanto, si bien la  Ley de Cooperativas N° 20.337 no refiere expresamente al SMVM, históricamente, de manera consuetudinaria, se ha seguido la referencia del SMVM para determinar el aporte inicial que debe integrar cada asociado  para conformar el capital social de la cooperativa. Conforme al Art. 25 de la ley, el mínimo a aportar es el 5% del capital suscrito - que equivale a 1 SMVM- con el restante 95% debiendo aportarse en un plazo máximo de 5 años.


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¿Es constitucional la pretendida reforma del régimen jubilatorio especial para magistrados? Paz, Aníbal. 20/02/20. Ed. Comercio y Justicia  Disponible en: http://www.jubilacion-docente.com.ar/2020/02/es-constitucional-la-pretendida-reforma.html

Reforma Previsional 2019: Magistrados, Diplomáticos, Luz y Fuerza, Yacimientos Carboníferos, Guardaparques, Sacerdotes y Obispos. Paz, Aníbal. Factor. 18/02/20. Ed. Comercio y Justicia. Disponible en: http://www.jubilacion-docente.com.ar/2020/02/reforma-previsional-2019-magistrados.html

 La tutela del Derecho Real de Propiedad Horizontal y de los Conjuntos Inmobiliarios.  Convocatoria judicial de Asamblea de Propietarios y Nulidad de Asamblea de Propietarios. Propuestas de reformas procesales para su tramitación.  Paz, Aníbal 28/11/2019 Semanario Jurídico N° 2.232 Tomo 120 Año 2019-B -  Comercio y Justicia Editores. Disponible en: http://estudioanibalpaz.com.ar/2019/11/la-tutela-del-derecho-real-de-propiedad.html

  

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