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jueves, 18 de junio de 2020

Universidad Tecnológica Nacional debe reincorporar a docente universitario y respetar Convenio Colectivo de Trabajo Dec. 1246/15


Universidad Tecnológica Nacional debe reincorporar a docente universitario y respetar Convenio Colectivo de Trabajo Dec. 1246/15
[Nota a Fallo actualizada el día 22/07/21]
Publicado en Doctrina de Microjuris Argentina el 03/08/21 CITA: MJ-DOC-16111-AR | MJD16111

El Tribunal interviniente hizo lugar a la acción de amparo interpuesta conjuntamente por el docente universitario y Asociación Gremial de Docentes de la Universidad Tecnológica Nacional – FAGDUT-, con el patrocinio de este Estudio,  y en razón de ello condenó “a la Universidad Tecnológica Nacional [Facultad Regional Buenos Aires] a disponer los mecanismos adecuados para la regularización de la situación “ del profesor amparista disponiendo “su reincorporación” y “su efectiva incorporación a la carrera docente, conforme arts. 14, 15 y 73 del Convenio Colectivo para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales, homologado a través del Decreto N° 1246/15”. La universidad es condenada es esos términos, bajo apercibimiento de una multa diaria de $1000, hasta su efectivo cumplimiento.

Además, ante la
actuación de FAGDUT, “se emplaza a la UTN a fin de que cese con los actos y omisiones que lesionan los derechos sindicales y laborales en la aplicación del Convenio Colectivo [CCT] para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales, que fuera homologado a través del Dec. 1246/15

El caso.
El mencionado profesor, juntamente con la asociación sindical, interpusieron en el año 2016 una acción de amparo sindical en contra de la universidad, ya que esta sistemáticamente violaba las disposiciones del CCT. En el caso, el docente desde el año 2006 se desempeñó de manera ininterrumpida en el Curso de Ingreso y demás cursos dictados de manera anual. En el año 2015 no fue convocado a dictar los referidos cursos y con ese motivo peticionó la continuidad laboral, de conformidad con lo normado en el art. 73 del Anexo II al Dec. 1246 [CCT]
La UTN FRBA al rechazar el planteo del amparista aseguró que el Seminario Introductorio no forma parte de ninguna carrera de grado universitaria, razón por la cual no existe ni tampoco existieron actos administrativos de designación del actor en carácter de docente interino ni de profesor ordinario, sino que fue convocado en algunas ocasiones por el Coordinador del Seminario, atento la naturaleza transitoria y temporal de la Asignatura. Oportunamente no fue nuevamente convocado a dictarlo, con motivo de una denuncia que recibió el profesor, ello sin perjuicio de la información sumaria iniciada tendiente a la sustanciación de un sumario disciplinario La demandada afirmaba además que el art. 73 del CCT resulta inaplicable en el sentido de que no existe ni existió acto administrativo alguno de designación interina que hubiere designado al actor como docente del curso de ingreso Módulo B. Debe aclararse que ulteriormente en dicho sumario el docente fue absuelto.
En su momento tanto el tribunal de origen -luego ratificado por la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo [CNAT]- hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenándose la reincorporación del actor en el cargo y en las mismas condiciones de trabajo que venía desempeñándolo hasta tanto se establezcan los mecanismos para la incorporación a carrera docente de aquéllos que revistan en el carácter de interinos.

La Decisión.
Para resolver de la forma que lo hizo, el Tribunal consideró:
En los términos de las normas citadas [Arts. 14, 15 y 73 CCT] y la permanencia en el tiempo del Ing. González como docente del Módulo B (desde el 2006 hasta el 2015), mal se puede pretender que la situación del docente que dicta clases en el Seminario Introductorio se mantenga irregular (es decir, que solo sea “convocado” año tras año), máxime cuando esta situación perdura en el tiempo. En otras palabras, el entramado de normas del CCT obliga a la demandada a tener en consideración la situación de los docentes, como en el caso del actor, que se desempeñaron más de tres o cinco años en su cargo, sin que la temporalidad de los cursos en cuestión pueda eximirla de la aplicación del convenio (cfr. art. 15). Y no se me escapa la defensa opuesta por la demandada en el sentido de que entiende que el Seminario Introductorio no conforma carrera de grado, por lo que el docente afectado no se encontraría reglamentado en ninguna ordenanza del Consejo Superior. Empero, resultaría irrazonable que la Universidad pueda ejercer potestades disciplinarias sobre la actuación de los docentes de estos cursos (en este caso, la información sumaria y el apartamiento del curso), pero pretenda desentenderse de los derechos que le asisten al trabajador. (…) Tampoco soslayo que la demandada fundamenta la decisión de apartar al docente en virtud de la denuncia efectuada en fecha 25.3.2015 por el Centro de Estudiantes de Ingeniería Tecnológica, la que transcribe a fs. 195. En tal inteligencia, la simple denuncia no la exime del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 73 del CCT, puesto que la única excepción prevista es la del caso del docente que se encuentre comprendido dentro de las causales de cesantía o exoneración, cuestión que no fuera acreditada en autos”.
Así, ante “la falta de los supuestos de cesantía o exoneración del docente, y en el entendimiento de que el Ing. González se desempeñó de manera ininterrumpida desde el año 2006 a cargo del Seminario Introductorio (Módulo B), considero que resulta aplicable el art. 73 del Convenio Colectivo para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales, homologado a través del Dec. 1246/15 y, por lo tanto, no se podrá modificar en detrimento del docente, la situación de revista y/o condiciones de trabajo. Consecuentemente, arribo a la conclusión de que el Ingeniero González tiene derecho a ingresar a la carrera docente por el cargo del Seminario Introductorio – Módulo B, y en contrapartida, la demandada deberá disponer los mecanismos adecuados para la regularización de la situación del docente y su efectiva incorporación a la carrera académica”.

Normas citadas.
En el decisorio bajo comentario se analizan las normas petinentes del Anexo II del CCT homologado por el Dec. 1246/15:
·         Art. 6.- Carácter del personal docente. El personal docente podrá revistar sólo en carácter de: (…) b) DOCENTE INTERINO: Es el que por razones debidamente fundadas, fuera designado sin que se hubiera sustanciado y participado en un concurso público abierto de antecedentes y prueba de oposición; de conformidad a lo establecido en el Artículo 14 y 15del presente convenio colectivo.
·         Art. 14.- Cobertura de vacantes. La cobertura de vacantes ya sea transitoria o definitiva, deberá realizarse mediante promoción transitoria de aquellos docentes ordinarios o regulares, de la categoría inmediata inferior. (…) En el supuesto de ausencia de docentes ordinarios o regulares, subsidiariamente se aplicará el mismo procedimiento con docentes interinos. Si la vacante fuera definitiva, en forma simultánea o en el mismo acto en que se dispone la promoción transitoria deberá efectuarse el llamado a concurso. (…)
·         Art. 15.- Situaciones Especiales Cuando la cobertura de vacantes en las carreras a término, carreras dependientes de programas temporales y/u otras situaciones que impliquen la temporalidad de las mismas, se realice a través de designaciones interinas, no resulta necesario disponer en dicho acto el llamado a concurso, siempre y cuando la temporalidad de los supuestos enunciados no se prolongue por más de tres años.
·         Art. 73.- Docentes Interinos. Las Instituciones Universitarias Nacionales, a través de la Comisión Negociadora de Nivel Particular, dispondrán los mecanismos para la incorporación a carrera docente de los docentes que revistan como interinos, y que a la firma del presente convenio tengan cinco años o más de antigüedad en tal condición, en vacantes definitivas de la planta estable. Hasta tanto se resuelva la situación de los mismos, no se podrá modificar en detrimento del docente, la situación de revista y/o condiciones de trabajo, por acción u omisión, a excepción del caso del docente que se encuentre comprendido dentro de las causales de cesantía o exoneración..(…)”

La decisión de la alzada.
El pronunciamiento reseñado fue dictado por Juzgado Nacional De 1ra Instancia Del Trabajo Nro. 23, 16/06/20 en autos: González, Pablo Martin Y Otro C/ Universidad Tecnológica Nacional UTN S/Acción De Amparo. Contra la sentencia de grado la demandada dedujo recurso de apelación.  Con fecha 16/07/21 la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo [CNAT] confirmó el pronunciamiento del A Quo. 


En primer lugar la CNAT, confirma imposición de costas y la regulación de honorarios realizada en la instancia anterior y además rechaza el planteo de incompetencia deducido por la demandada, por considerarlo una declinatoria tardía. Luego de haber la juez de grado asumido sin reservas su competencia deviene extemporánea la inhibitoria planteada, máxime cuando la juez ejerció en plenitud su jurisdicción a lo largo del proceso, mediante el dictado de medida cautelar, apertura a prueba, dictado de sentencia definitiva, inter alia, sin que dana de ello haya sido cuestionado por la apelante. En este punto la CNAT  aclara que "no resulta procedente la inhibitoria en cualquier estado del proceso" y que por tanto considera que ha precluido la oportunidad procesal para deducirla. 
En cuanto a los demás agravios de fondo, el voto de la Dra. Graciela Carambia es claro y contundente: "sin perjuicio del esfuerzo argumental desplegado por la apelante, no encuentro   en   su   extenso   relato   ningún   elemento   que   resulte   idóneo   para   rebatir   el contundente análisis efectuado por la Sra. Juez a quo en el decisorio atacado"
Así la CNAT estima "acertada la conclusión a la que arribó la sentenciante de grado, toda vez que del juego armónico de los arts. 14, 15 y 73 del Anexo II del Dec. 1246/15, y La permanencia en el tiempo del Ing. González  como docente del Módulo B, mal se podría pretender que la situación del docente que dicta clases en el Seminario Introductorio se mantenga irregular, siendo convocado anualmente. En función de lo expuesto, no hallando mérito para apartarme de lo resuelto en grado, propongo confirmar la condena a la Universidad Tecnológica Nacional a que disponga los mecanismos adecuados para la regularización de la situación del Ing. Pablo Martin González,su reincorporación al Seminario Introductorio – Módulo B, y su efectiva incorporación a la carrera docente, conforme arts. 14, 15 y 73 del Convenio Colectivo para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales (...)"

Conclusiones
Por un lado ha quedado claro que las meras denuncias por alegadas faltas disciplinarias en contra de los docentes no permiten eludir la aplicación del CCT. Así, la universidad tiene reglado el procedimiento disciplinario aplicable, que en nada obsta a los derechos consagrados en el convenio colectivo. Por el contrario, si la universidad ejerce su potestad sancionatoria sobre los docentes, no puede desentenderse de ellos en punto a los derechos que le asisten, sin perjuicio de la temporalidad que pudieran tener los cursos o la falta de normativa interna que regule su situación laboral.
En definitiva, el caso sub lite viene a echar luz  sobre uno de los puntos oscuros de la vida universitaria: los docentes interinos, sin distinción alguna, quedan amparados en el Art. 73 del CCT, cuando se han mantenido en situación precaria durante cinco años o más. En función de ello la casa de estudios demandada deberá arbitrar los medios necesarios para que el docente en cuestión acceda a la carrera académica en ese cargo, lo que conlleva la instancia de evaluación periódica para garantizar excelencia académica, y la estabilidad propia que brinda dicha carrera. 


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martes, 29 de diciembre de 2015

Publicación: Reforma y Ajuste Jubilatorio en Córdoba

REFORMA Y AJUSTE JUBILATORIO DE LEY 10.333

Abogado

Publicado en sección Leyes y Comentarios de Comercio y Justicia, el 29/12/2015.-  

Introducción.

Nuevamente me encuentro en esta columna comentando sobre  las novedades que el Gobierno provincial ha regalado para navidad a los Jubilados de la provincia. Nuevamente advertimos notas de inconstitucionalidad en los preceptos sancionados y, lamentablemente, volvemos a notar una sanción desprolija de una ley sobre un tema tan delicado y complejo.

El tema bajo análisis amerita todo tipo de debate, tanto político y financiero, como legal, y también acerca de la oportunidad el mérito y la conveniencia del método de ajuste dispuesto, así como su inevitabilidad y sobre las formas en que se han sancionado las reformas.

A grandes rasgos advertimos, tomando los argumentos del Gobierno que, efectivamente, hay que adoptar medidas para el sostenimiento saludable de las finanzas de la Caja de Jubilaciones, pensado esto a largo plazo. Desde hace años son bien conocidas las proyecciones financieras, demográficas y actuariales que indican que el déficit se irá agravando año a año, toda vez que la ecuación activo-pasivo es cada vez más baja. Lo que no podemos consentir desde este lugar es la forma en que se han aprobado las reformas, esto es por sorpresa y sin debate, y en vísperas de las fiestas de fin de año, y con el receso administrativo en marcha, ya que el proyecto del Ejecutivo provincial fue ingresado sobre el filo del debate parlamentario, y aprobado por una otrora impensable alianza política, que abarca casi todo el arco del espectro. Decimos que eran necesarias ciertas reformas, y siguen siéndolo, aunque en estos temas tan sensibles y espesos se requiere un amplio consenso no solo político, como ha ocurrido,  sino también social, que involucre en la discusión no solo a los gremios estatales, sino también a las patronales  [EPEC, Bancor, Justicia], y, por supuesto, a representantes del sector pasivo.

Tampoco podemos dejar de observar que el declamado ajuste viene en un momento en que la Provincia, al fin, recibirá lo que es suyo, a consecuencia del Fallo de la Corte Suprema de la Nación, que reconoce el largamente reclamado cese de las detracciones del 15% de la masa coparticipable que le correspondía a Córdoba, para financiar el sistema jubilatorio nacional. En este escenario novedoso, en el cual la Provincia recibirá ingresos que no contemplaba antes, le han permitido por un lado eliminar el diferimiento de las movilidades Jubilatorias [Ley 10.078] y la Tasa Vial [Ley 10.081], pero por el otro no se han dispuesto que parte de esos fondos –que tenían asignación específica para fines previsionales – sean destinados a sostener el régimen provincial. Así, nuevamente, el ajuste lo debe cargar en soledad el sector pasivo, sin aportes extraordinarios patronales ni estatales. Por otra parte, se ha dado idéntico tratamiento a todos los jubilados, con asignaciones bajas medias y altas, cuando frente a micrófonos se declara que existen desajustes en los sectores que perciben haberes más altos, que debieran ser corregidos.

Debido a que la discusión sobre la temática planteada es tan amplia, debo ceñirme estrictamente al análisis normativo de la Ley 10.333 en cuestión, toda vez que el espacio disponible no me permite extenderme todo lo que yo quisiera sobre los aspectos ya señalados.

Análisis de la Ley 10.333.

A diferencia de lo ocurrido en anteriores intentos de ajuste, esta vez parece ser que el tema ha sido estudiado muy a fondo, no solo desde lo financiero sino también desde lo legal, ya que se evidencia un “aprendizaje” de errores anteriores. Las reformas de Dec. 1777/95; ley 9504; Ley 9722; Ley 10.078, fueron todas cuestionadas judicialmente, tanto desde lo formal como desde lo material. Dado que ya he analizado estas cuestiones en previas columnas no me detendré en ello ahora.

En su Art. 1° la norma bajo exegesis dispone el fin del diferimiento de 180 días en los reajustes por movilidad sectoriales que dispuso la cuestionada Ley 10.078. A partir de ahora “(…) El reajuste de los haberes de los beneficios tendrá efecto desde la fecha de producida la variación salarial y deberá abonarse dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha del dictado de la norma legal que la autoriza, sin perjuicio de los anticipos a cuenta o diferencia que la Caja liquide sobre la base del porcentaje mínimo de incremento (…)”.

La polémica comienza con el Art. 2° de la Ley 10.333, en tanto que establece un nuevo mecanismo del cómputo del haber inicial de las prestaciones. Hasta ahora la Ley 8.024 t.o. Dec. 40/09 establecía en su art. 46 que “El haber de la jubilación ordinaria y por invalidez será igual al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas cuarenta y ocho (48) remuneraciones (…) actualizadas (…)”. Antes de las reformas de ley 9504 ese 82% se calculaba sobre el último cargo del agente, o bien sobre el mejor cargo de toda su carrera. Pues bien, el nuevo mecanismo dispuesto en La 10.333 establece que el 82% se tomara sobre una “Base Remunerativa” [BR]. Esta BR será equivalente al promedio de las 48 últimas remuneraciones actualizadas, previa detracción del 11% de aportes personales. Es decir que el 82% se calcula sobre el líquido [en realidad el líquido seria inferior, ya que los aportes personales en la Provincia equivalen al 18%, pero en un guiño a la armonización, se aplica el descuento nacional del 11% previsto para el SIPA]. Poniendo un ejemplo en números, si el promedio de las ultimas 48 remuneraciones de un agente es igual a $10.000, su jubilación, según la ley anterior sería igual a $8.200, pero con la nueva ley, a ese promedio debe detraerse el 11%, lo que arroja una BR de $8.900, sobre la cual se calcula el 82% para llegar a un haber inicial de $ 7.298. Según las voces oficiales, este criterio es el sostenido por el Tribunal Superior de Justicia [TSJ] en el resonado Fallo BOSSIO, en tanto que “no se perfora el núcleo duro” del derecho constitucional en juego, más precisamente el derecho a jubilaciones proporcionales, móviles e irreductibles.

La cuestión se agrava cuando a renglón seguido se establece que “(…) La presente disposición se aplicará sobre los beneficios acordados y a acordarse, debiendo adecuarse el haber de los beneficios ya otorgados (…)”, lo que afecta directamente el principio de irretroactividad de las normas y ataca los derechos ya adquiridos.

Llegados a este punto, por un lado notamos que más allá de las lógicas y comprensibles protestas que generaran estas disposiciones, no existe un derecho ni garantía a que se mantengan sin modificaciones las normas previsionales actuales, por más que las futuras normas otorguen menos derechos que las anteriores, habiendo un interés público en juego. Precisamente en esta oportunidad, mediante ley dictada por la Legislatura provincial se modifica el método del cómputo del haber inicial de las prestaciones a futuro, para los próximos beneficiarios. Ello en sí mismo no sería prima fascie incompatible con las prescripciones de la Constitución Provincial [CP], analizadas bajo la luz del Fallo Bossio del TSJ. Ahora bien, otra cosa muy distinta es afectar derechos previamente adquiridos, y aquí es donde radicará la mayor dificultad. 

La CP en su Art. 57 dice: “(…) El Estado Provincial, (…) otorga a los trabajadores los beneficios de la previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad. El régimen previsional debe ser uniforme y equitativo y debe procurar la coordinación con otros sistemas previsionales. (…)”. Este precepto ha sido analizado por el TSJ en “Bossio”, en los siguientes términos: “(…) La Constitución de Córdoba no asegura a los jubilados provinciales un haber previsional mayor, ni igual al del personal en actividad, sino que, por el contrario, sólo una proporción o parte de aquél. De allí que el núcleo duro sobre el cual no puede haber restricción alguna es el porcentaje del ochenta y dos por ciento (82 %) móvil del sueldo líquido del trabajador activo, lo que es igual al ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de la remuneración mensual del cargo desempeñado por el agente al momento de cesar en el servicio, descontado el aporte previsional personal correspondiente. Este es un límite infranqueable fuertemente adquirido por las normas constitucionales, que no cede por razones de emergencia De tal forma se fortalece y adquieren plena efectividad los principios constitucionales de “solidaridad contributiva” y “equidad distributiva” (arts.55 y 55 C. Pcial.), (…)En este marco el “núcleo duro” sobre el cual no puede haber descuento ni prórroga por ser inconstitucional o inaplicable, es el ochenta y dos por ciento (82 %) del líquido de quien se encuentra en actividad en el mismo cargo o función que con anterioridad tenía el jubilado.  (…)”. Así las cosas, como se lee claramente, esta vez el cambio del método del cómputo está “bien estudiado” y en términos abstractos no genera reproche constitucional alguno, sin perjuicio de que en casos concretos si pueda existir perjuicio que amerite ese reproche.

Como decía antes, una cosa es modificar el cómputo del haber inicial para futuros beneficiarios, y otra, muy distinta, es hacerlo retroactivamente a los beneficios ya acordados y en curso de pago. Aquí claramente el límite es el establecido en la ley vigente al momento del otorgamiento, y la garantía de irreductibilidad de las prestaciones. Ahora bien, para evitar [¿o disfrazar?] esa reducción que implicaría aplicar el nuevo mecanismo de cálculo para beneficios ya acordados, el gobierno diseñó una estrategia: compensar la disminución del haber inicial con el impacto que tendrá el fin del diferimiento, compensar con un bono de $1.200 para los haberes menores a $20.000 y elevar el haber jubilatorio mínimo a $7.500. Así, en términos nominales, el haber jubilatorio no sería reducido,  sino por el contrario, probablemente aumentará, diluyendo el motivo del reclamo. Más aun, la propia 10.333 en su Art. 3° garantiza que “(…) En ningún caso el recálculo de los haberes de cada beneficio, (…) importará reducción alguna de los haberes nominales liquidados correspondientes al mes de diciembre de 2015. (…)”. Además el Gobierno, en un timming perfecto a sus intereses, ha lanzado esta novedad en una época de receso, previo a las paritarias salariales, que impactarán inmediatamente en los haberes de pasividad, debido al fin del diferimiento. En definitiva, hasta al menos el mes de abril/2016 no se sentirá los efectos prácticos del reajuste a la baja de los haberes jubilatorios, porque nominalmente incrementarán, producto de todas estas astutas medidas señaladas. Pero ciertamente el plan diseñado busca un fin de ahorro financiero, que claramente pagará el sector pasivo, una vez superada esta fase de compensación inicial con la pérdida del poder adquisitivo, debido a la licuación de los haberes.

En conclusión, a la luz de Bossio, deberá determinarse si la irreductibilidad de las prestaciones se refiere solo a valor nominal, o al valor real de ellas. Si se abona la primera teoría, entonces no habría reparos constitucionales, y en cambio, si se sostiene la segunda tesis, nos encontraríamos ante un escenario litigioso, por cuanto se estarían vulnerando derechos previamente adquiridos, que atentan contra los derechos ya señalados, y contra el derecho a la propiedad.

En definitiva si bien las jubilaciones ya acordadas mantendrían su nivel nominal, y evolucionarían en lo sucesivo conforme a los respectivos índices de movilidad sectorial,  debido a la pérdida de valor adquisitivo, se verían reducidas de manera indirecta, lo que contradice y  desvirtúa de manera esencial la manda constitucional atinente a la movilidad, proporcionalidad e irreductibilidad de los haberes previsionales. De esta forma, y bajo este primer análisis soy de la opinión de que esta norma que pretende tener efector retroactivos vulnera los preceptos constitucionales señalados, afectando derechos adquiridos, y ello será motivo de reproche en Tribunales. Con todo, y restando aun la reglamentación de la 10.333, el presente análisis debe considerarse tan solo como preliminar y provisorio.


Por último, un comentario sobre el  Sector Docente, que queda inmerso en un escenario más complicado aún. Este sector en el ámbito Nacional percibe mejores beneficios jubilatorios, toda vez que se percibe el 82% del bruto, sobre el último cargo, o sobre el mejor cargo, según diversas variables. Con la sanción de la 9504 ya este sector venía reclamando armonizar con la Nación – contra la corriente de todos los demás sectores- ya que el método del cálculo del haber inicial en la Provincia se efectuaba sobre el promedio de las 48 últimas remuneraciones, lo que arrojaba un 82% “mentiroso”, en relación con el 82% “verdadero” que docentes perciben de ANSES. Con las medidas actuales, este sector se aleja cada vez más de los beneficios que el mismo sector percibe en órbita nacional. Recuérdese que muchos de los docentes actualmente jubilados o en edad de jubilarse han desempeñado sus tareas muchos años en escuelas nacionales, previo a la transferencia de las mismas operadas en los años 90, lo que hace fuerza por su reclamo. Entendemos que, teniendo en vistas la Ley 10333, y considerando el giro copernicano de las relaciones Nación-Provincia es posible la existencia de algún esbozo de entendimiento, en procura del financiamiento del ente provincial, a costas de una paulatina armonización. Ocurre que, en ese hipotético escenario de armonización paulatina, en lugar de ir hacia la armonización en ese solo sector docente, se está yendo en sentido contrario, en detrimento de los docentes, y en contra de los preceptos ya citados.

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jueves, 24 de diciembre de 2015

Recorte Jubilatorio en Cordoba. Asesorese

Nuevo recorte a las Jubilaciones provinciales en Cordoba, debido a la armonizacion con el Regimen Nacional, a traves de la sancion de la Ley 10.333.

El Sector Docente es el mas perjudicado.  Estamos analizando acciones de inconstitucionalidad y amparos.

Anteriormente nuestro Estudio ya ha intervenido en las acciones señaladas sobre anteriores leyes de recorte jubilatorio 9504 y 9722 y sobre ley de  diferimiento  de la movilidad jubilatoria 10078.

Atendemos Sindicatos y casos particulares. 

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viernes, 9 de octubre de 2015

Acuerdo Judicial entre la Universidad Nacional de Córdoba y los sindicatos ADIUC y ADUNCOR

Acuerdo Judicial entre la Universidad Nacional de Córdoba y los sindicatos docentes ADIUC y ADUNCOR beneficia a docentes universitarios en edad de jubilarse y aplica por primera vez el Convenio Colectivo de los Universitarios


Publicado en Comercio y Justicia el 09/10/15

El acuerdo, arribado luego de sentencia de primera instancia, pone fin a un conflicto de larga data y arroja conclusiones interesantes sobre el CCT del sector de Docentes Universitarios y Preuniversitarios en la UNC.

En concreto, los múltiples cuestionamientos a la edad jubilatoria, surgidos luego de la sanción de la Ley 26.508 fueron removidos y se espera una pacífica aplicación de los nuevos criterios sobre la renuncia condicionada, resultando un verdadero alivio  para todas las partes involucradas, principalmente los docentes que habiendo alcanzado los 65 años de edad se encontraban ante la disyuntiva de seguir trabajando hasta los 70 años de edad, como permite la ley, colisionando con la inicial negativa de la Universidad, que en ciertos casos impedida tal continuidad. 


Cronología del conflicto

A partir del 1° de octubre de 2009 rige la Ley 26508, que dispuso la creación del nuevo régimen especial de jubilaciones destinada a los docentes universitarios. Siendo que ya he comentado en numerosas ocasiones en este medio sobre la ley señalada,  no entraré en el análisis de la norma, bastándome remitirme a las columnas y comentarios ya publicados.  Una vez sancionada y reglamentada la ley 26508 casi la totalidad de las universidades nacionales comprendidas dentro del ámbito de aplicación subjetiva de la misma comenzaron a menoscabar los derechos que la ley acordaba a los docentes en edad jubilatoria.

El conflicto se centra en la posibilidad –a opción del docente- de permanecer en actividad hasta los 70 años de edad, ampliándose de esta manera lo dispuesto por el Art. 19 de la Ley24241, que establecía la edad jubilatoria en 60 años para las mujeres, con opción a 65, la cual es la edad jubilatoria para los hombres. Nótese que estoy hablando del conflicto en términos del presente y no del pasado, porque la situación sólo se ha resuelto respecto de la UNC, no así en otras universidadesdonde aun subsiste el conflicto, por ejemplo para el caso de la UBA, como ya he manifestado en diversas ocasiones.

En líneas generales, las entidades universitarias pretenden no acatar la ley vigente, por entender que ella se opone a la autonomía universitaria consagrada en el Art. 75 inc. 19 de la Constitución Nacional (CN). Pero lo cierto es que la ley previsional, que establece las edades jubilatorias se encuentra fuera del alcance de las autonomías universitarias, ello por ser facultad privativa del Congreso de la Nación el dictado de las normas generales sobre seguridad social (Art. 75 inc. 12 CN) con lo cual pretender extender la  autonomía a cuestiones previsionales, como es la fijación de la edad jubilatoria, parece un desatino. Por otra parte la ley es clara al poner en cabeza del docente la opción de continuar hasta los 70 años de edad.  

Concretamente el problema surge en tanto que la ley 26508 no distingue entre docentes ordinarios, regulares o concursados, por un lado, y docentes interinos o contratados por el otro.  Mientras que las entidades universitarias se reservan la autonomía para decidir quién continua y quien no en esos casos interinos, toda vez que se reafirma la posibilidad de designar quienes ocuparán los cargos docentes, de acuerdo a cada uno de los estatutos Universitarios.

Pero el problema va aún más allá, toda vez que los Estatutos Universitarios (EU) en general prevén la edad de 65 años como la fecha del cese irremediable del docente en sus cargos, cualquiera fuese su condición, sin posibilidad de prórroga.

La posibilidad de continuar en actividad, tiene también implicancias en otros aspectos, por ejemplo,  en el régimen de los concursos docentes, que en todos los casos permiten la inscripción a un concurso a los docentes que no hayan cumplido los 65 años de edad. Aquí se advierte una notoria contradicción entre las normas en juego.

Por último, debemos analizar que según la normativa aplicable es compatible el ejercicio de la docencia universitaria con el goce de una jubilación –siempre y cuando esta jubilación hubiese sido otorgada por cualquier ley distinta a la 26.508 [ya que solamente ésta genera la incompatibilidad]. Así las cosas numeroso docentes, jubilados por leyes anteriores, o provinciales, continúan en actividad en la UNC y se encuentran con un vacío legal a la hora de continuar en actividad en al UNC hasta los 70 años de edad. Piénsese por ejemplo en las jubilaciones anticipadas de la provincia de córdoba.

Así las cosas la ADIUC, con mi patrocinio, inicio en 2010 la causaAsociación de Docentes e Investigadores Universitarios de Córdoba (ADIUC)  c. /Universidad Nacional de Córdoba  – Acción Declarativa de certeza”  con la pretensión de aclarar inter alia, las cuestiones reseñadas. Posteriormente, también con mi patrocinio, se adhirió a la acción, como parte actora el otro gremio de docentes de la UNC: ADEFYN, hoy llamado ADUNCOR.

Como primera medida el por entonces Juez Federal N° 3 subrogante Dr. Sanchez Freytes dispuso una medida cautelar que implicaba  suspender las intimaciones ya cursadas, a partir del 4 de setiembre de 2009 (fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Ley 26.508), a los docentes con concurso vencido o interinos, que han alcanzado la edad de 65 años de edad, a iniciar los trámites jubilatorios y, consecuentemente, a abstenerse de realizar nuevas intimaciones a tal fin y  a suspender la aplicación de varias resoluciones y ordenanzas, incluido el Art. 70 del Estatuto Universitario.


Esta situación cautelar se mantuvo desde fines de 2010 hasta la fecha de la sentencia, lo que trajo no pocos dolores de cabeza a las áreas de recursos humanos de la UNC, y a su vez provocó la iniciación de numerosas acciones de amparos individuales, en procura del acatamiento de aquella cautelar, para los casos en que algunos docentes vieron vulnerados sus derechos.

La sentencia y el acuerdo posterior


El Juez Dr. Vaca Narvaja, con fecha 24/08/2015 finalmente resuelve el asunto, y dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “(…)  declarar la inconstitucionalidad de la Ordenanza 17/10: 1) en su Art. 2 en cuanto impone un plazo máximo de 18 meses de continuidad laboral desde la fecha en que debieron cesar para los docentes que hubieran iniciado sus trámites jubilatorios; y excluye de este derecho a los docentes que ya gozan de un beneficio jubilatorio y tramitan sólo la mejora del mismo; procediendo en todos los casos, la continuidad del pago de haberes mientras subsista la prestación de servicios hasta que la renuncia condicionada culmine en el otorgamiento de la jubilación, tal como la regula la norma citada (Decreto 8820/62); 2) en su Art. 8, al imponer como condición para la percepción de haberes de los docentes alcanzados por el Art. 1, a partir de la fecha allí mencionada, el dictado del acto administrativo a que aluden los arts. 2 y 4, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 7 o con una designación expresa realizada de conformidad al Art. 5. Dichas normas no deberán aplicarse a los docentes alcanzados por ellas ni a los docentes ya jubilados por otros regímenes pero en actividad en la UNC, manteniéndose la vigencia a tales efectos de lo dispuesto por la Ley 26508 y el Decreto 8820/62.  (…) Declarar que las RHCS 227/85, Arts. 1 y 2 y RHCS 225/89, a la luz de la Ley 25608, les son aplicables recién a los 70 años de edad, a los docentes que hayan optado por la continuidad hasta esa edad. (…)

El dictado de la sentencia supuso la declaración de certeza sobre la casi totalidad de los aspectos en litigio, pero fue dictada con posterioridad a numerosos hechos nuevos, posteriores al llamado de autos que resultan determinantes. Por tal motivo, todas las partes en un esfuerzo conjunto solicitaron la homologación de un acuerdo judicial mediante el cual dejaron consentida la sentencia, aclarándola en diversos puntos.

Vale referir brevemente cuales fueron esos hechos nuevos que resultan tan significativos: por un lado,  ADIUC obtuvo Personería Gremial. Asimismo el 17/09/14 en el marco de la Comisión Paritaria de Nivel Local, integrada por  ADIUC,  CONADU  y UNC- suscribieron conjuntamente el Convenio Colectivo de Trabajo para Docentes, de Nivel Particular. Este CCT  de   Nivel Particular fue aprobado por Asamblea de ADIUC y por el Honorable Consejo Superior de la UNC [Res. RHCS 1222/14] Paralelamente  ADEFyN modificó su Estatuto y su zona de actuación, pasándose a denominar ADUNCOR, con ámbito de actuación en toda la UNC. En el ínterin se publica en el BO el Decreto 1246/2015 Homologa elConvenio Colectivo de Trabajo de Nivel General para Docentes universitarios yPreuniversitarios, que ya he comentado recientemente.

Entonces, en lo que constituye el eje del acuerdo las partes manifiestan, aclarando la sentencia recaída en autos “Dentro de las estipulaciones convencionales se estableció, en su artículo 63 que: ´Cuando el trabajador docente supere los sesenta y nueve (69) años de edad y reúna los restantes requisitos para obtener una de las prestaciones de la normativa previsional vigente, deberá ser intimado a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndosele los certificados de servicios y demás documentación necesaria a estos fines. A partir de ese momento la Universidad deberá mantener  la relación de empleo hasta que el docente obtenga el beneficio y por un plazo máximo de dieciocho (18) meses. Concedido el beneficio, o vencido el plazo, la relación laboral quedará extinguida sin derecho a indemnización. El plazo de meses mencionado es improrrogable, salvo que el docente intimado acredite que situaciones de fuerza mayor, que no le sean imputables, retrasen los trámites pertinentes.  La intimación deberá ser formulada, según corresponda, por el Sr. Rector o por autoridad no inferior a Decano de la Facultad en la que reviste el docente.´ En razón de que el dispositivo transcripto subsana algunas de las objeciones a la normativa que fueran motivo de estas actuaciones y siendo que es aún más favorable que las normas generales de aplicación, en relación a los intereses de los docentes comprendidos en la hipótesis fáctica de Jubilación o Retiro, se aplicará éste en lugar de lo normado por los Dec. 8820/62,  1445/69 y  9202/62”.

Conclusiones

Los docentes serán intimados a iniciar su tramites jubilatorios recién a los 69 años de edad, y no a los 65, como venía ocurriendo. A partir de la intimación tendrán un plazo de 18 meses para concluir sus trámites, conservando su situación de revista.

El beneficio de la renuncia condicionada del Dec. 8820/62 rige para los docentes de la UNC, en las condiciones del párrafo anterior, aun para los casos en que ellos continuasen en actividad en la misma encontrándose jubilados por otro régimen. Esto se refiere tanto al régimen provincial [Ley 8024] como nacional [ley 24.241]. Es decir que aquellos docentes que estén jubilados pueden continuar en actividad en la UNC hasta los 70 años de edad, y en ese momento se le aplicara el beneficio de la renuncia condicionada.

En cuanto al beneficio de la renuncia condicionada en sí mismo, se establece que se aplicara lo dispuesto en el CCT de Nivel Particular en detrimento del Dec. 8820/62 en tanto que aquel es una norma más favorable, a lo que yo agrego,  y en tanto y en cuanto lo sea efectivamente en cada caso concreto.

En cuanto al cuestionamiento de la UNC sobre la potestad de designar docente interinos, deberá estarse a lo normado en el Art. 73 del Anexo II al Dec. 1246/15 [CCT], ya que éste establece una suerte de estabilidad para aquellos docentes que tengan más de 5 años en condición de interino. Para ampliar sobre este aspecto sugiero recurrir al archivo y revisar mi anterior comentario, ya que este punto ofrece muchas aristas previsiblemente conflictivas. Nótese que la UNC mantiene la potestad de designar a su planta docente, con la salvedad hecha en el citado Art. 73.

Por otra parte, no le serán aplicables a los docentes las normas que le impiden concursar habiendo cumplido 65 años de edad, o le impidan ser designados por concurso con 65 años cumplidos.
Lo que debe destacarse además es el hecho de que por primera vez en el sector se logra la aplicación judicial del CCT concretándose la aplicación práctica  del principio de “norma más favorable”, lo que había sido ampliamente rechazado por la parte patronal durante las negociaciones del CCT y mediante la interposición de numerosas “reservas” ulteriores al mismo.



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