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jueves, 3 de mayo de 2018

Entrevista a Aníbal Paz sobre modificaciones en las moratorias previsionales

La reforma previsional trajo limitaciones al acceso a moratorias


Las modificaciones no comenzaron -ni se agotaron- en diciembre pasado con el cambio de la fórmula de movilidad. Mediáticamente se instaló la idea falsa de una apertura de aquéllas, asegura Aníbal Paz, especialista en temas previsionales



En diciembre pasado se sancionó la llamada Ley de Reforma Previsional N° 27426 que, en rigor de verdad, estableció modificaciones específicas al régimen vigente. Concretamente, aquélla modificó la fórmula de movilidad general, creó la garantía del 82% móvil sobre el salario mínimo vital y móvil, y extendió la edad jubilatoria, de manera optativa, para los trabajadores hasta los 70 años de edad.
Factor consultó a Aníbal Paz, especialista en temas previsionales, quien señaló: “Mediáticamente se ha afirmado que se produjo ‘una apertura de las moratorias’, cuando en rigor de verdad nos encontramos ante normas reglamentarias que determinan una limitación al acceso a éstas”.

¿Para qué son las moratorias?

En el régimen jubilatorio general SIPA de ley 24241 se requieren, para poder jubilarse: edad de 60 años, las mujeres, y 65, los hombres, pudiendo aquéllas a su sola opción continuar hasta los 65. Además se necesitan 30 años de servicios, sean éstos en relación de dependencia o como autónomo, pudiendo computarse a tales efectos servicios en cualquier sistema previsional provincial de la reciprocidad, que no haya sido trasferido a la Nación. Quien accede a esos requisitos reúne lo que se denomina “derecho a Prestación Básica Universal (PBU)”. Así, una jubilación ordinaria bajo el régimen general se compone de tres elementos: PBU + Prestación Compensatoria (PC) + Prestación Adicional por Permanencia (PAP).

Cuando una persona no reúne los requisitos referidos, puede compensar años de exceso de edad con faltante de servicios a razón de dos por uno, y/o puede “comprar” años de servicios faltantes por medio de las moratorias previsionales vigentes.
Pues bien, una de las recientes reformas se dictó bajo la resolución general (RG) Anses/AFIP 4222/18, reglamentada por la circular Anses DP 20/18 y es ésta la que ha producido la falaz apertura mencionada.

¿Cuáles son las moratorias actualmente vigentes, luego de la reforma?
La moratoria de la ley 24476, de carácter permanente, permite la compra de años faltantes de servicios desde el momento en que una persona cumple 18 años de edad hasta el 30/09/93. Claramente esta moratoria, si bien tiene permanencia, lleva ínsito su vencimiento con el trascurso del tiempo. Así, una mujer que hoy cumple 60 años de edad, podrá comprar aportes desde el año 1978 hasta 1993, es decir que comprará no más de 17 años. Si esta persona no tiene aportes con servicios efectivos para completar los 30 años requeridos en la (PBU) entonces no podrá jubilarse. Una persona que hoy cumpla 80 años de edad, por ende puede comprar más años de servicios, y quienes cumplan la edad en los próximos años tendrán menos posibilidad de compra de aportes, conforme el mecanismo explicitado. Este régimen se ha modificado, restringiendo su acceso.

Otra moratoria es la de la ley 26970, que permite la compra de aportes hasta 12/2003. Esta moratoria, que ha vencido ya para los hombres, en virtud de la reciente reforma se ha extendido a las mujeres que cumplan 60 años entre el día 23 de julio de 2016 y el día 23 de julio de 2019. Tal moratoria incluía una característica diferencial que la ley 24476 no tenía previsto: un análisis socioeconómico y patrimonial del peticionante, para permitirle el acceso sólo bajo determinados parámetros objetivos que demostrarían vulnerabilidad.
Esta condición se mantiene pero, además, ahora se la hace extensivo a la moratoria de ley 27476, que antes no la contemplaba, con lo cual en la práctica muchas personas se verán imposibilitados de acceder a ésta.

Otra de las cuestiones que se presentó como una “apertura” es la posibilidad que ahora tienen los hombres que durante el transcurso del año 2004 hayan cumplido 65 años para acceder a la vieja moratoria de ley 25994 (que permite compra de aportes hasta 12/2003). Es decir, este hombre al día de hoy debe contar con 78/79 años de edad. Demás está decir que resulta casi imposible encontrar personas de esa edad que al día de hoy no tengan una jubilación. Por ello afirmo que el calificativo de “apertura” en este caso es demasiado generoso, toda vez que el universo de casos que podría hacer uso de esta opción aparece prima fascie como ínfimo.

¿En qué consiste la evaluación socioeconómica?
La evaluación socioeconómica remite a parámetros objetivos establecidos en el Régimen de Asignaciones familiares de ley 24714 (según Res. 32/18 Anses). Concretamente, para sortear el análisis en cuestión, y ser merecedor de la inclusión en alguna de las moratorias previsionales, habrá que demostrar ingresos inferiores a $47.393 (que es el valor máximo de ingresos que habilita el cobro de Asignaciones familiares); además, habrá que demostrar que posee inmuebles con valuación inferior a $2.274.864; automóviles con valuación inferior a $853.074; consumos inferiores a $739.330; y no tener aeronaves o determinadas embarcaciones. Cabe señalar que el régimen de las asignaciones familiares establece un análisis del grupo familiar, y no sólo del solicitante a los fines de dichos topes.

Quienes al día 02/04/2018 tengan un plan enviado de ley 24476 no serán evaluados conforme a la nueva normativa. Para los planteos posteriores se aplicará el socioeconómico señalado, aunque aún no tiene reglamentado el procedimiento. Los planes enviados con anterioridad a esa fecha, pero que deban ser reformulados, generará una casuística interesante, que habrá que seguir con la debida atención, ya que por defecto la reglamentación de Anses advierte que serán evaluados quienes deban reformular planes anteriores.

Otros casos
Según el profesional, quienes se vean impedidos de acceder a las moratorias vigentes, en su nuevo alcance, aún pueden obtener la PUAM (65 años de edad, ambos sexos, y equivale a 80% de la Jubilación Mínima vigente) o la Prestación por Edad Avanzada (PEA) (70 años de edad, 10 mínimos de servicios), o bien continuar en actividad hasta completar los años de servicios requeridos.
Si continua en actividad -señala Paz- puede, paralelamente, cobrar la PUAM, pero con la salvedad de que esos años de servicios “paralelos” sólo contarán a los fines del cómputo de servicios requeridos para acceder a PBU, no así a los fines del cómputo del haber ni la bonificación por excedente. “Ciertamente esta limitación reglamentaria afecta garantías constitucionales tales como la proporcionalidad, la sustitutividad, la integralidad, inter alia. En este punto hay una futura causa de pendencia judicial”, advirtió el especialista.



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lunes, 23 de abril de 2018

Análisis: Nuevas reformas, nuevos problemas: Las Moratorias



Nuevas reformas, nuevos problemas: Un antes y un después en las moratorias previsionales.                 

                Estamos en una época de reformas previsionales. En diciembre próximo pasado se sancionó la llamada Ley de Reforma Previsional N° 27.426 que, en rigor de verdad, estableció modificaciones puntuales al régimen vigente. En concreto aquella modificó la fórmula de movilidad general, creó la garantía del 82% móvil sobre el salario mínimo vital y móvil, y extendió la edad jubilatoria, de manera optativa, para los trabajadores hasta los 70 años de edad.

En definitiva la Reforma previsional no se agotó con la reforma más bien cosmética del régimen vigente a través de la ley 24.726, reglamentada por Dec. 110/18 y Res. SSS 25/18, sino que por el contrario esta vino a ser un preludio de otras reformas que fueron conociéndose, a la espera de la reforma integral de la ley jubilatoria y del Código de la Seguridad Social cuyas comisiones redactoras ya se encuentran trabajando. Más aún,  podríamos afirmar que la “época de reformas” comenzó con la Ley “ómnibus” 27.260, que incluyó entre las prescripciones relativas al Derecho de la Seguridad Social lo referido a: a) la Reparación Histórica a los Jubilados, b) la  creación de la Prestación Universal para el Adulto mayor, más conocida como PUAM, c) Armonización de Regímenes previsionales provinciales; d) Modificaciones en el Fondo de Garantía de la Sustentabilidad [FGS] de la Seguridad Social.

Además de las mencionadas, encontramos modificaciones en la Ley 27.432 [Financiamiento del Sistema], en el Dec. 1058/17 [Subsidios en el “empalme” de movilidad], en el DNU 27/18 [sobre FGS]. Asimismo mediante Res. SSS 04/18 se modificó la fórmula de MovilidadRipdun para Régimen especial de ley 26508, la Res. SSS. 56/18 [establece mecanismo para actualizar remuneraciones correspondientes a altas anteriores a 08/2016], y la Res. MTEySS 119/18 [crea Unidad Ejecutora que debe efectuar propuestas tendientes a un proyecto de ley previsional],

Por ultimo podemos incluir dentro de esta época de reformas al Dec. 263/18 reglamentado por Res. 213/18 del Ministerio de Modernización, el cual crea el programa de Retiros Voluntarios Anticipadosen el Estado

Sobre estos temas ya he comentado largo y tendido en este espacio. De tal manera que hoy nos referiremos a otra reforma que ha generado un sinfín de consultas en los despachos profesionales: La reforma de las moratorias previsionales. Mediáticamente se ha afirmado que se produjo “una apertura de las moratorias”, cuando en rigor de verdad nos encontramos ante normas reglamentarias que determinan una limitación al acceso a las mismas, como veremos a continuación.

¿Para qué son las moratorias?

En el Régimen jubilatorio general SIPA de Ley 24.241 se requieren, para poder jubilarse: Edad: 60 años las mujeres, y 65 los hombres, pudiendo las mujeres a su sola opción continuar hasta los 65. Además se necesitan 30 años de servicios, sean estos en relación de dependencia o como autónomo, pudiendo computarse a tales efectos servicios en cualquier sistema previsional provincial de la Reciprocidad, que no haya sido trasferido a la Nación. Quien accede a esos requisitos reúne lo que se denomina “derecho a PBU”.   Así. Una jubilación ordinaria bajo el régimen general se compone de tres elementos:  PBU + PC + PAP.
       
         Cuando una persona no reúne los requisitos referidos, puede compensar años de  exceso de edad con faltante de servicios a razón de 2x1, y/o puede “comprar” años de servicios faltantes a través de las moratorias previsionales vigentes.
Pues bien, una de las recientes reformas se dictó bajo la RG ANSES/AFIP 4222/2018,[ Reglamentada por Circular ANSES DP 20/18]  y es esta la que ha producido la falaz apertura mencionada

Las moratorias actualmente vigentes, luego de la reforma son:
·     
    La de Ley 24.476, de carácter permanente, que permite la compra de años faltantes de servicios desde el momento en que una persona cumple 18 años e edad hasta el 30/09/1993. Claramente esta moratoria si bien tiene permanencia lleva ínsito su vencimiento con el trascurso del tiempo. Así, una mujer que hoy cumple 60 años de edad, podrá comprar aportes desde el año 1978 hasta 1993, es decir que comprará no más de 17 años. Si esta persona no tiene aportes con servicios efectivos para completar los 30 años requeridos en la PBU entonces no podrá jubilarse. Una persona que hoy cumpla 80 años de edad, por ende puede comprar más años de servicios, y quienes cumplan la edad en los próximos años tendrán menos posibilidad de compra de aportes, conforme el mecanismo explicitado. Este régimen se ha modificado, restringiendo su acceso como se lee mas abajo
·    
      Ley 26.970 permite compra de aportes hasta 12/2003. Esta moratoria  que ha vencido ya para ,os hombre, en virtud de la reciente reforma se ha extendido a las Mujeres que cumplan 60AA entre 23 de julio de 2016 y el día 23 de julio de 2019
·    
     La Ley 26970 incluía una característica diferencial que la 24476 no tenía previsto: un análisis socioeconómico y patrimonial del peticionante, para permitirle el acceso solo bajo determinados paramentos objetivos que demostrarían vulnerabilidad. Esta condición se mantiene, pero además ahora se la hace extensivo a la moratoria de ley 27476, que antes no la contemplaba, con lo cual en la práctica muchas personas se verán imposibilitados de acceder a la misma, como se lee más adelante.
·      
    Otra de las cuestiones que se presentó como una “apertura” es la  posibilidad que ahora tienen los hombres que durante el transcurso del año 2004 hayan cumplido para accederé a la vieja moratoria de Ley 25.994 [que permite compra de aportes hasta 12/2003]. Es decir que este hombre al día de hoy debe contar con 78/79 años de edad. De más está decir que resulta casi imposible encontrar personas de esa edad que al día de hoy no tengan una jubilación. Por ello afirmo que el calificativo de “apertura” en este caso es demasiado generoso, toda vez qu el universo e casos que podría hacer uso de esta opción aparece prima fascie como ínfimo.
·       
  La Evaluación Socioeconómica remite a parámetros objetivos establecidos en el Régimen de Asignaciones familiares de ley 24714 [según Res. 32/18 Anses]. En concreto, para sortear el análisis en cuestión, y ser merecedor de la inclusión en alguna de las moratorias previsionales, habrá que demostrar ingresos  menores a $47393 [que es el valor máximo de ingresos que habilita el cobro de AAFF]. Y además habrá que demostrar que posee inmuebles con valuación inferior a $2274864;     automóviles con valuación inferior a $853074; consumos inferiores a $739330;  y no tener Aeronaves o  determinadas embarcaciones. Cabe señalar que el régimen de las AAFF establece un análisis del grupo familiar, y no solo del solicitante a los fines de dichos topes.
·         Quienes al día 02/04/2018 tengan un plan enviado de ley 24476 no serán evaluados conforme a la nueva normativa. Para los plantes posteriores se aplicará el socioeconómico señalado,  aún no tiene reglamentado el procedimiento. La casuística de planes enviados  con anterioridad a esa fecha, pero que deban ser reformulados, generará una casuística interesante, que habrá que seguir con la debida atención, ya que por defecto la reglamentación de ANSES advierte que serán evaluados quienes deban reformular planes anteriores.

·         Uno de los problemas que hemos advertido tiene que ver con un exceso reglamentario: el Art. 22 de Ley 27260 dice “(…)Las mujeres que (…) cumplieran la edad jubilatoria (…) podrán optar por el ingreso en el régimen de regularización de deudas previsionales previsto en la ley 26.970 en las condiciones allí previstas (…)” La Ley 26970 permite no solo el acceso a la jubilación, sino también a la pensión, cuando se deba comprar aportes para que el causante genere el derecho  a la misma adquiriendo la regularidad de aportes que en vida no tuvo. Ahora bien, la reglamentación (Art. 3 RG ANSES/AFIP 4222/2018, reglamentario del citado Art. 22 L. 26970 ) dice: “(…) a los efectos de acceder a las prestaciones por vejez, las mujeres que, dentro del período comprendido entre el 23 de julio de 2016 y el día 23 de julio de 2019, cumplan la (…), podrán optar por el ingreso en el régimen especial de regularización de deudas previsionales en las condiciones dispuestas por la Ley N° 26.970”. Es decir que por vía reglamentaria se estaría desnaturalizando el derecho que una norma de rango superior confiere, vedando la posibilidad de acceder a la moratoria para obtener pensión, limitándola solo a la prestación por vejez, esto es, la jubilación. De no aclararse esta cuestión a través de nuevas normas reglamentarias, nos encontraremos nuevamente ante un escenario litigioso.
·         Quienes se vean impedidos de acceder a las moratorias vigentes, en su nuevo alcance, aún pueden obtener la PUAM [65 años de edad, ambos sexos, y equivale al 80% de la Jubilación Mínima vigente] o la Prestación por Edad Avanzada [PEA] (70 años de edad, 10 mínimos de servicios). O bien continuar en actividad hasta completar los años de servicios requeridos.
·         Si continua en actividad puede, paralelamente, cobrar la PUAM, pero con la salvedad de que esos años de servicios “paralelos” sólo contarán a los fines del cómputo de servicios requeridos para acceder a PBU, no así  a los fines del cómputo del haber ni la bonificación por excedente. Ciertamente esta limitación reglamentaria afecta garantías constitucionales tales como la proporcionalidad, la sustitutividad, la integralidad, inter alia. En este punto hay una futura causa de pendencia judicial.
Como hemos visto, las reformas previsionales no comenzaron, ni se agotaron, en diciembre pasado, con el cambio de la fórmula de movilidad que tanta atención mediática recibió. Por el contrario, existen numerosas cuestiones que los profesionales debemos atender, para el mejor resguardo de los derechos de los beneficiarios, y que no han captado la atención de la opinión publica en general.  Ciertamente la óptica con que se escriben estas líneas advierte el nacimiento de nuevos conflictos normativos, que más temprano que tarde deberán aclararse vía reglamentaria, o bien resolverse en los estrados judiciales.

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miércoles, 18 de abril de 2018

Jornada de Actualización profesional en Colegio de Abogados de Río Cuarto


Jornada de Seguridad Social  en el Colegio de Abogados de Río Cuarto

Aníbal Paz dictará una jornada de actualización profesional titulada "El Impacto De La Reforma Previsional " en el Colegio de Abogados de Río Cuarto,  el día 10/05, a partir de las 15hs

La misma está dirigida a Profesionales del Derecho en general que quieran interiorizarse sobre el régimen previsional vigente y el alcance de las recientes reformas.




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lunes, 3 de julio de 2017

Diplomatura de Posgado

Diplomatura de Posgado en "Derecho de la Seguridad Social y del Trabajo"

El  Dr. Aníbal Paz disertará en el marco de la  Diplomatura de Posgado en "Derecho de la Seguridad Social y del Trabajo" organizado por la Secretaría de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba

Ver el temario y el cronograma en la imagen adjunta.





Fecha de inicio: 04 de agosto de 2017
Directora: Prof. Dra. Rosa Elena Bosio
Modalidad de cursado: Presencial
Días y Horarios: Viernes de 17:30 a 21:30hs. 


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miércoles, 27 de julio de 2016

Reparación Histórica

Cómo acceder a la Reparación Histórica a Jubilados de Ley 27260
A partir de la sanción de la Ley los jubilados podrán efectuar acuerdos con el Estado Nacional para el reajuste de las Jubilaciones y Pensiones. Podrán ingresar al Programa los jubilados y pensionados, hayan o no iniciado juicios contra la ANSES.

El programa pretende el reajuste del haber inicial de las jubilaciones, la mejoras de los haberes a través de nuevos parámetros de movilidad. Solo se reconocerán retroactividades a quienes tengan iniciado un juicio contra la ANSES. De esta forma se pretende eliminar la alta litigiosidad que desborda de expedientes los Tribunales de todo el país, como se ilustra en la fotografía. Para efectuar ese acuerdo es necesario contar con el asesoramiento de un abogado especializado.


¿De que se trata el programa de Reparación Histórica a jubilados?
Hacer click en los siguientes enlaces para obtener toda la información necesaria:
> Detalles del Programa de Reparación Histórica
> Críticas al Programa de Reparación Histórica
> Texto de la Ley 27260
> Reglamentación de la Ley según Dec. 894/2016

> Más información Aquí


> Profesionales especializados
> Cálculos previsionales a través del mejor software disponible, que es el que usan los peritos de la Corte Suprema
> Asesoramos a jubilados y pensionados, a sindicatos y otras entidades.
>Además ofrecemos asesoramiento especializado a Abogados y Estudios Jurídicos del todo el país.
¿CÓMO EMPEZAR?

1° Sacar la Clave de Seguridad Social desde la web de ANSES. Vea nuestro instructivo haciendo click Aquí.
2° Registrar tu Huella Digital: Vea nuestro instructivo haciendo click Aquí.
3° Asesorarte con un Abogado Especialista: Vea nuestras recomendaciones haciendo click Aquí.
¿Quien es Anibal Paz? Es un abogado especialista en derecho previsional. Hacé click en su nombre y verás sus antecedentes y experiencia profesional
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jueves, 23 de junio de 2016

Advierten que continuará la litigiosidad previsional

ALGUNOS COMENTARIOS SOBRE LA EMERGENCIA EN MATERIA DE LITIGIOSIDAD PREVISIONAL Y LA REPARACIÓN HISTÓRICA A JUBILADOS

Publicado en Comercio y Justicia el 23/06/2016.-

         Semanas atrás comentaba en este medio , los aspectos centrales del proyecto de Ley 15 -PE -2016, en lo relativo a uno solo de sus temas, esto es, en relación con la Reparación Histórica propuesta a los jubilados, a los fines de eliminar el estado de emergencia en materia de Litigiosidad en el fuero de la seguridad social, a la par que como una forma de dar alivio a los jubilados proponiéndose las actualizaciones de las jubilaciones conforme a los Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación [CSJN] . En aquella oportunidad, por una cuestión de espacio, la entrevista publicada debió limitarse solo a los puntos centrales del proyecto. En esta ocasión, y contando ya el proyecto con media sanción por parte de la Cámara de Diputados resulta una buena oportunidad volver sobre el mismo para entrar en un mayor análisis sobre las primeras críticas que se han materializado.

BREVE INTRODUCCIÓN:
        Como breve prefacio debe referirse que el Programa de Reparación prevé reducir a la mínima expresión posible la enorme Litigiosidad en materia previsional, pagándole a los jubilados las sentencias pendientes,  recalculando los  beneficios iniciales  y las movilidades ulteriores, de aquellos jubilados que aún no han iniciados juicios en base a los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los conocidos Fallos Sánchez, Monzó, Badaro I, Badaro II, Eliff, inter alia. Vale decir que se prevé la actualización de las jubilaciones por movilidad, de acuerdo a  dichos fallos, y por el otro la actualización de las remuneraciones que se tomaron como base para el cálculo del haber inicial.
        La ANSES deberá recalcular los haberes en base a aquellos criterios, de los jubilados que ingresen en el Programa. Sobre ese recalculo la ANSES – según oportuna reglamentación- efectuará una “oferta” de pago  a favor de cada jubilado, a la que accederá renunciando a iniciar nuevos juicios, o desistiendo los ya iniciados, o en cumplimiento de sentencias ya firmes, según sea el caso. Dependiendo del caso, se reconocerá la retroactividad hasta cierto límite, y el pago se haría en un 50% en efectivo, y el resto en 12 cuotas trimestrales, actualizables según índice de movilidad, es decir que se terminaría de pagar en tres años.

DURACION
          Este programa está previsto con una vigencia de tres años a partir de su sanción definitiva, privilegiándose el acceso a las personas que tengan más de 80 años de edad y/o problemas de salud en estado terminal.
Curiosamente la situación de cada jubilado se analizará conforme a la situación previsional vigente al día 30/05/16, lo cual supone un absurdo, por los siguientes motivos: 
         1.- Quienes ya han iniciado juicio, cuyo trámite este en curso, podrán ver en el trascurso de los próximos tres años el resultado del mismo, plasmado en una sentencia favorable. La letra del proyecto  supone dejar fuera del Programa a quienes en el futuro inmediato obtengan una sentencia. Esta situación atenta contra la igualdad, y, por supuesto, de no ser contemplada la posibilidad de incluir a quienes en lo sucesivo obtengan sentencias a partir de dicha fecha, será motivo de litigio.
           2.- quienes tienen menos de 80 años de edad, deberán esperar para inscribirse en el Programa. En ese ínterin podrían válidamente iniciar reclamos administrativos y judiciales, en procura del reconocimiento e los derechos consagrados en los fallos citados. Nuevamente estaríamos ante un agravio a la igualdad si se omitiese el reconocimiento de los derechos –por ejemplo al retroactivo- sobre quienes inicien sus reclamos sean estos administrativos o judiciales, a partir del 30/5/16. Dejando de lado a quienes podrían especular con iniciar reclamos administrativos a partir de la sanción de la Ley, hay que contemplar los casos de las personas que antes de su sanción han iniciado sus reclamos, y que por tener menor edad a la señalada deberán esperar para incorporarse al programa. De tal manera que, agotada la vía administrativa se verán forzados a iniciar a las acciones para no perder el derecho. En esos casos resultaría incomprensible no incluir a esos jubilados en la posibilidad de reconocimiento de los respectivos retroactivos. En idéntica situación se encuentran quienes actualmente están dentro del plazo para iniciar acciones judiciales por haberse agotado recientemente la vía administrativa. Con respecto a los “especuladores” cabe aclarar que en realidad tienen idénticos derechos a todos los demás. Pero podrían encontrarse con una traba  ya que la Ley establece – por una cuestión de Orden Público y seguridad jurídica- una línea de corte. En esos casos el juez que intervenga deberá decidir, en el caso concreto, si debe privilegiarse el derecho a la igualdad –para acceder al programa- o si debe privilegiarse el orden público. En este último caso vale aclararse que no perderían sus derechos según los fallos citados, sino que tan solo se verían impedidos de acceder a los beneficios del Programa, en función de esa línea de corte temporal.
            De modo tal que propiciamos desde este lugar que el Senado introduzca una modificación al texto de la Ley, de tal manera que la fecha de corte no sea el 30/05/16, sino que se tome como fecha de corte aquella en la que el interesado se inscriba en el programa.

ASPECTOS EXCLUIDOS
            Las mayores críticas que se han recibido, y que podrían atentar en contra de la efectividad del Programa, son las siguientes:
a)                             Existe un elenco de beneficiarios que estarían excluidos de cualquier tipo de reparación o beneficio, esto es  los beneficiarios de Regímenes Jubilatorios Especiales:  Docentes [Dec. 137/05, Ley 24.106]; Investigadores y Científicos [Dec. 160/05, ley 22.929]; Docentes Universitarios [Ley 26.508]; Magistrados y Funcionarios [Ley 24.018], Diplomáticos [ Ley 22.731]; Guardaparques Nacionales [Ley 23.794], etcétera. Los beneficiarios de estas leyes, quedarían excluidos, aun cuando en algunos casos sus movilidad se ha regido durante algún tiempo por la Ley 24.463. Este aspecto podría tornarse litigioso, en razón de las idas y vueltas históricas que han tenido los régimen jubilatorios especiales en la legislación y jurisprudencia de nuestro país. Tal vez solo el Régimen de Ley 26.508 no estaría alcanzado por ningún tipo de reparación, dada su fecha de sanción y la existencia de un índice propio de movilidad desde su nacimiento. En todos los demás casos en algún momento los beneficiarios de dichas normas debieron regir su movilidad según leyes generales, salvo en los casos de sentencias o índices propios.  A modo de ejemplo relativo a la Litigiosidad en la materia vale citarse la ley 23.966 y el Dec. 78/94. En el caso de los regímenes especiales, si bien el universo es más pequeño, entiendo que la Litigiosidad no quedaría eliminada con la sanción de este proyecto. Sería deseable en todo caso que la reglamentación examine detenidamente la casuística y contemple algunas mejoras. Para ello deberá contar con una clausula en el texto de la Ley que delegue esa posibilidad.
b)                        El proyecto supone reconocer el pago de retroactividades en concepto de movilidades y actualización de remuneraciones no abonadas, peor solo hasta un tope. Es decir que la ley en ciernes mantiene la vigencia de todos los topes existentes y todos los haberes máximos. Si bien a la gran mayoría de los casos estos topes y máximos permitidos no les serian de aplicación, existe ciertamente un gran número de jubilaciones altas que excederán esos parámetros. Resulta que muchos de esos topes y máximo también han sido declarados inconstitucionales por la CSJN, y, en consecuencia,  las ofertas a realizarse en el marco del Programa serian sensiblemente inferiores alas que corresponderían por sentencia. Siendo el universo de afectados mas chico, dado el monto de sus haberes, el impacto financiero de reconocer esas inconstitucionalidades seria tal vez demasiado alto. Pero entonces, nuevamente, al no reconocerse esos fallos estaríamos ante un escenario litigioso.
c)                                   El proyecto no contempla situaciones resueltas por la CSJN en Fallos Etchart, Delprati, o Dondi, por citar solo algunos En los dos primeros se establece el reconocimiento de la renta vitalicia previsional, y su ulterior movilidad a cargo del Estado y con el límite inferior de una jubilación mínima. En el tercero de ellos se reconoce la inconstitucionalidad del tope establecido en el Art. 80 bis de la ley 19101, que impide acumular jubilación con retiro. Ciertamente el elenco de juicios derivados de estos casos no contemplados seguirá su curso.
d)                                Quienes si ingresen en alguno de los agrupamientos que la norma establece a los fines de obtener los beneficios señalados, se encontrarán con  una “oferta” del Estado que no se acerca a lo que correspondería a cada interesado si optase por litigar, en lugar de acordar. Ello fundamentalmente por cuanto al reconocer la actualización de las remuneraciones que se plantean en el Fallo Eliff, se propone actualizar en base al RIPTE, el periodo que en Eliff se actualiza por ISBIC, lo que arroja ciertamente una deferencia negativa para el jubilado.
e)                                  De lo visto hasta aquí, y sin abundar en otros aspectos, nos salta a la vista otra critica que con razón se ha formulado: El Programa, ataca la consecuencia, pero no la causa. Es decir que se pretende eliminar la alta Litigiosidad, que en realidad es la consecuencia de la falta de reconocimiento de las movilidades y actualizaciones correspondientes. Como hemos visto, al atacarse solo la consecuencia, hay varias causas que no se han incorporado al programa y, por ende, seguirán contribuyendo a la consecuencia que se pretende evitar. En otras palabras:  al no eliminarse todos los motivos de litigios generales, la Litigiosidad continuará. El cumplimiento de los objetivos del programa dependerán en gran medida de la oferta que haga el Estado para desalentar los casos en que aun queden derechos por reclamar y que la gestión y el pago de la misma sea ejecutivo.

IRRENUNCIABILIDAD
            Este aspecto ya fue enunciado en la entrevista citada más arriba: “Un  interrogante que me asalta a esta altura es relativo a la irrenunciabilidad de los derechos previsionales, claramente establecido en el Art. 14 bis de la Constitución. Esto significa que ciertos derechos son indisponibles por las partes, y el jubilado no puede renunciar a ellos, ni siquiera proponiéndoselo. En ese marco resulta dudoso el alcance que pretende dársele a todos estos acuerdos transaccionales. Es decir, en los casos en que exista un juicio, en cualquiera de sus etapas, resultaría procedente este tipo de acuerdo, al que se le otorgaría el alcance de cosa juzgada, una vez homologado, no pudiendo el jubilado iniciar otro juicio por el mismo motivo. Ahora bien: ¿qué pasa con quienes no hicieron ningún juicio aun? Ciertamente no podrán renunciar a sus derechos previsionales, en consecuencia, lo único a que podrían renunciar en esos acuerdos transaccionales es a iniciar algún tipo de acción”.
           Debe recalcarse que el concepto de irrenunciabilidad es un principio jurídico aplicable tanto en derecho laboral como en derecho previsional y supone que un derecho no puede ser renunciado por el beneficiario del mismo. En este caso, hablamos de los derechos que la CSJN ha consagrado en sus Fallos centrales sobre la temática. Explayando la situación advertimos que podría haber violación al principio de irrenunciabilidad en los siguientes aspectos:
Ø               Como hemos visto más arriba existe un elenco completo de derechos que el jubilado no puede renunciar y que quedarían al margen del programa: ¿pueden efectuarse acuerdos sobre derechos reconocidos por la CSJN en los fallos citados? ¿puede un jubilado renunciar a iniciar juicio, por ejemplo, para pedir actualización en base al ISBIC, acordando con el Estado que le pague hasta el RIPTE, y hasta los topes y máximos? ¿podría el jubilado aceptar la oferta, y luego litigar por el resto?  El principio de irrenunciabilidad bien entendido indica que el jubilado podría aceptar la oferta, en base al Programa, y posteriormente evaluar accionar por el resto de sus derechos a los cuales NO puede renunciar. Ahora bien, si se puede renunciar a iniciar determinadas acciones. En cuyo caso habrá que estarse a los términos del acuerdo, y por ese preciso motivo es que se requiere de acompañamiento profesional especializado. Además, quienes ya hayan iniciado un juicio y tengan sentencia o lleguen a un acuerdo transaccional, deberán considerar la cosa juzgada sobre determinados aspectos. 
Ø               Con respecto a los acuerdos transaccionales se ha dicho que no corresponde en caso de aquellos jubilados que ya tienen sentencia. Claramente, la transacción es un acuerdo de partes que supone la existencia de un derecho dudoso o litigioso, y que ambas partes deberán efectuar concesiones reciprocas sobre el mismo. Si estamos ante la presencia de un jubilado con sentencia, entonces no podrá haber transacción posible, toda vez que ya no estaríamos en presencia de un derecho dudoso ni litigioso, sino ante un derecho reconocido. Por otra Parte, en estos  casos tampoco podría hablarse de transacción valida siendo que solo el jubilado es el que efectúa las cesión de parte de sus derechos [al reconocérsele menos de lo que corresponde según sentencia], toda vez que el Estado ha quedado obligado al pago de una suma concreta y no cede en nada, sino que en todo caso manifiesta su voluntad de pago de una manera alegadamente más rápida y sencilla que a través del camino habitual para el cobro de sentencias.

CONCLUSIONES
    Como podrá advertirse, no han sido objeto de análisis otras cuestiones íntimamente vinculadas con la presente, tales como la Pensión Universal del Adulto Mayor, o las modificaciones que han tenido las Leyes 24.476 y 26.970 relativas a las Moratorias previsionales. Seguramente todo ello será motivo de un análisis en próximas ediciones.
    A modo de conclusión puedo afirmar que el proyecto bajo comentario amerita varias modificaciones. Sin ellas el Programa, una vez sancionado,  quedará a  medias en sus propósitos y objetivos, toda vez que la Litigiosidad que se pretende reducir no puede ser eliminada mientras el Estado no reconozca la totalidad de los derechos en juego.

Aníbal Paz
Abogado
Estudio Aníbal Paz & Asoc. 

Mat. Prof.: CAC 1-32556 (Cba) - CPACF T°102 F°454 (BsAs) - CSJN T° 500 F°669 (Fed)



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