Declaran
la nulidad de la cesantía de un Docente Interino: La Universidad Tecnológica
debe resarcir Daño Moral
En un primer momento, al resolver
la Sra. Jueza a quo señaló que la acción
debía ser rechazada porque: “a) no se
acreditó que el actor sea candidato para cargo sindical alguno; b) no se ha
acreditado que la designación del actor haya sido notificada al Rectorado de la
UTN, c) el cargo por el cual pretende encontrarse tutelado (reitero, delegado
normalizador) no es producto de la voluntad popular sino que fue designado por
decisión unilateral de la Comisión Ejecutiva de la FAGDUT y d) el nombramiento
no cumplió con los recaudos previstos por los artículos 40 y 41 de la ley
23.551, presupuestos que considera esenciales para poder reclamar un “derecho a
la estabilidad”.
Al apelar lo decidido por
el juzgado inferior, la parte actora reclama que se ha omitido apreciar, que “al actor le correspondería la tutela sindical y las protecciones del
simple activista dado que no se discute que la demandada tenía conocimiento
de tales asertos. Advierte que lejos de ser acertadas las conclusiones
arribadas en grado donde se señaló la falta de notificación de la designación
del Ing. Sarroca, lo cierto es que fue comunicada a la Facultad Regional La
Rioja el 13.09.13 donde se señaló que se trataba de una prórroga del mandato, extremo que permite entender que la actividad
sindical del actor venía desarrollándose con anterioridad. Indica que tal
circunstancia fue referida en la primera intimación colacionada a la
universidad en abril del 2014 donde se sentó su postura en los “arts. 1, 2, 3, 4, 47 y 48 correlativos
y concordantes de la Ley de Asociaciones
Sindicales (LAS) 23.551 y art. 1
Ley Antidiscriminatoria N° 23.592”
Además, el actor se
agravió, por el hecho que la notificación receptada en la Mesa de Entradas de
la Facultad Regional La Rioja –donde el actor prestaba tareas-, sobre su
designación en el cargo sindical referido, es válida y procedente,
contrariamente a lo manifestado por la jueza anterior, toda vez que la UTN
posee una única personalidad jurídica subdividida, a los efectos prácticos, en
Facultades Regionales y era función de la Mesa de Entradas elevar las
notificaciones a su superior competente en Buenos Aires.
La fundamentación de la actora
al apelar agrega que “si la finalización
de la designación interina constituye una justa causa que le permita a la UTN
excluir de la tutela sindical al actor, debió haber promovido el
correspondiente juicio previo”.
Ø “No desconozco que la demandada arguye al
respecto que las notificaciones no llegaron a “esta Universidad Tecnológica
Nacional en sede de su Rectorado” pero, como ya señalé en párrafos anteriores, esta comunicación es hábil para considerar
que la accionada fue debidamente anoticiada de que el demandante continuaba
cumpliendo funciones como delegado normalizador”
Ø “El intento de desconocer tanto la existencia
como la validez de una Comisión Normalizadora de FAGDUT se desvanece a poco
que se advierte que la Universidad no sólo estaba anoticiada de que Sarroca
ocupaba ese cargo, sino que con marcada contemporaneidad decidió discontinuar
sus funciones en las dos materias supra referidas. Esa decisión de la demandada se encontraba vedada puesto que colisiona
con la tutela que le otorga al accionante el art.48 de la LAS. Digo ello
porque la comisión normalizadora que
encabezaba el actor estaba orientada a la “normalización estatutaria” de la
entidad sindical, sindical, a efectos de “producir la normativa necesaria
para efectivizar la convocatoria a elecciones, de renovación de los órganos
Seccionales de Administración, Representación y Control” (…) esta circunstancia
evidencia que ejercía una función
representativa, en los términos de la norma mencionada, que habilita la tutela del art. 52 de esa misma ley, en
una entidad sindical con personería gremial (…) Por ello, la demandada no podía –como lo hizo- alterar las condiciones
contractuales del demandante –ni siquiera bajo la invocación de que su
designación era “interina”- mientras aquél gozaba de la protección gremial
que le otorgan los arts.48 a 52 de la ley 23.551. Para hacerlo, en todo caso, debió haber instado el
proceso de exclusión de tutela”.
El quantum del resarcimiento por el rubro de daño moral fue tasado en
$75.000, con más los intereses a calcularse desde el 26/5/2014 hasta su
efectivo pago. Esta suma debe aplicarse
a condena “en tanto la conducta de la demandada, por los fundamentos
que hasta aquí se sostienen, generó el
perjuicio señalado”.
El actor había solicitado
en una causa conexa y ulteriormente acumulada, que se suspenda el concurso
público de “Títulos, antecedentes y oposición”, relativa a uno de los cargos
interinos de que se trata. A la fecha de la resolución el concurso se encontraba
de facto suspendido por dos motivos: en primer término, ante la cuestión litigiosa
los jurados que habían sido designados habían renunciado; en segundo término,
por “las cuestiones atinentes al art. 73 del Anexo II del Dec.1246/15
sometidas a negociación en el ámbito administrativo” ya que “el
actor aportó copia de un acta de los alcances
otorgados por las partes –empleadora y sindical- al art.73 supra referido,
relativo al cómputo de la antigüedad en los cargos docentes”. De tal
manera que la Sala resuelve declarar abstracto
el pronunciamiento sobre el punto.
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