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jueves, 5 de agosto de 2021

Los docentes interinos y la carrera académica a la luz del CCT 1246/15 - Aníbal Paz - Microjuris

 

Los docentes interinos y la carrera académica a la luz del CCT 1246/15

 

Por Aníbal Paz.

Publicado en Doctrina de Microjuris Argentina el 03/08/21 CITA: MJ-DOC-16111-AR | MJD16111

 Sumario: I. El caso. II. La Decisión. III. Normas citadas. IV. La decisión de la alzada. V. Conclusiones.

Voces: CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - DOCENTES – UNIVERSIDADES

 

El Tribunal interviniente hizo lugar a la acción de amparo interpuesta conjuntamente por el docente universitario y Asociación Gremial de Docentes de la Universidad Tecnológica Nacional – FAGDUT-, con el patrocinio de este Estudio,  y en razón de ello condenó “a la Universidad Tecnológica Nacional [Facultad Regional Buenos Aires] a disponer los mecanismos adecuados para la regularización de la situación “ del profesor amparista disponiendo “su reincorporación” y “su efectiva incorporación a la carrera docente, conforme arts. 14, 15 y 73 del Convenio Colectivo para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales, homologado a través del Decreto N° 1246/15”. La universidad es condenada es esos términos, bajo apercibimiento de una multa diaria de $1000, hasta su efectivo cumplimiento.

Además, ante la actuación de FAGDUT, “se emplaza a la UTN a fin de que cese con los actos y omisiones que lesionan los derechos sindicales y laborales en la aplicación del Convenio Colectivo [CCT] para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales, que fuera homologado a través del Dec. 1246/15


I.             El caso.

El mencionado profesor, juntamente con la asociación sindical, interpusieron en el año 2016 una acción de amparo sindical en contra de la universidad, ya que esta sistemáticamente violaba las disposiciones del CCT. En el caso, el docente desde el año 2006 se desempeñó de manera ininterrumpida en el Curso de Ingreso y demás cursos dictados de manera anual. En el año 2015 no fue convocado a dictar los referidos cursos y con ese motivo peticionó la continuidad laboral, de conformidad con lo normado en el art. 73 del Anexo II al Dec. 1246 [CCT]

La UTN FRBA al rechazar el planteo del amparista aseguró que el Seminario Introductorio no forma parte de ninguna carrera de grado universitaria, razón por la cual no existe ni tampoco existieron actos administrativos de designación del actor en carácter de docente interino ni de profesor ordinario, sino que fue convocado en algunas ocasiones por el Coordinador del Seminario, atento la naturaleza transitoria y temporal de la Asignatura. Oportunamente no fue nuevamente convocado a dictarlo, con motivo de una denuncia que recibió el profesor, ello sin perjuicio de la información sumaria iniciada tendiente a la sustanciación de un sumario disciplinario La demandada afirmaba además que el art. 73 del CCT resulta inaplicable en el sentido de que no existe ni existió acto administrativo alguno de designación interina que hubiere designado al actor como docente del curso de ingreso Módulo B. Debe aclararse que ulteriormente en dicho sumario el docente fue absuelto.

En su momento tanto el tribunal de origen -luego ratificado por la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo [CNAT]- hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenándose la reincorporación del actor en el cargo y en las mismas condiciones de trabajo que venía desempeñándolo hasta tanto se establezcan los mecanismos para la incorporación a carrera docente de aquéllos que revistan en el carácter de interinos.

II.            La Decisión.

Para resolver de la forma que lo hizo, el Tribunal consideró:

En los términos de las normas citadas [Arts. 14, 15 y 73 CCT] y la permanencia en el tiempo del Ing. González como docente del Módulo B (desde el 2006 hasta el 2015), mal se puede pretender que la situación del docente que dicta clases en el Seminario Introductorio se mantenga irregular (es decir, que solo sea “convocado” año tras año), máxime cuando esta situación perdura en el tiempo. En otras palabras, el entramado de normas del CCT obliga a la demandada a tener en consideración la situación de los docentes, como en el caso del actor, que se desempeñaron más de tres o cinco años en su cargo, sin que la temporalidad de los cursos en cuestión pueda eximirla de la aplicación del convenio (cfr. art. 15). Y no se me escapa la defensa opuesta por la demandada en el sentido de que entiende que el Seminario Introductorio no conforma carrera de grado, por lo que el docente afectado no se encontraría reglamentado en ninguna ordenanza del Consejo Superior. Empero, resultaría irrazonable que la Universidad pueda ejercer potestades disciplinarias sobre la actuación de los docentes de estos cursos (en este caso, la información sumaria y el apartamiento del curso), pero pretenda desentenderse de los derechos que le asisten al trabajador. (…) Tampoco soslayo que la demandada fundamenta la decisión de apartar al docente en virtud de la denuncia efectuada en fecha 25.3.2015 por el Centro de Estudiantes de Ingeniería Tecnológica, la que transcribe a fs. 195. En tal inteligencia, la simple denuncia no la exime del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 73 del CCT, puesto que la única excepción prevista es la del caso del docente que se encuentre comprendido dentro de las causales de cesantía o exoneración, cuestión que no fuera acreditada en autos”.

Así, ante “la falta de los supuestos de cesantía o exoneración del docente, y en el entendimiento de que el Ing. González se desempeñó de manera ininterrumpida desde el año 2006 a cargo del Seminario Introductorio (Módulo B), considero que resulta aplicable el art. 73 del Convenio Colectivo para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales, homologado a través del Dec. 1246/15 y, por lo tanto, no se podrá modificar en detrimento del docente, la situación de revista y/o condiciones de trabajo. Consecuentemente, arribo a la conclusión de que el Ingeniero González tiene derecho a ingresar a la carrera docente por el cargo del Seminario Introductorio – Módulo B, y en contrapartida, la demandada deberá disponer los mecanismos adecuados para la regularización de la situación del docente y su efectiva incorporación a la carrera académica”.

III.          Normas citadas.

En el decisorio bajo comentario se analizan las normas pertinentes del Anexo II del CCT homologado por el Dec. 1246/15:

·         Art. 6.- Carácter del personal docente. El personal docente podrá revistar sólo en carácter de: (…) b) DOCENTE INTERINO: Es el que por razones debidamente fundadas, fuera designado sin que se hubiera sustanciado y participado en un concurso público abierto de antecedentes y prueba de oposición; de conformidad a lo establecido en el Artículo 14 y 15del presente convenio colectivo.

·         Art. 14.- Cobertura de vacantes. La cobertura de vacantes ya sea transitoria o definitiva, deberá realizarse mediante promoción transitoria de aquellos docentes ordinarios o regulares, de la categoría inmediata inferior. (…) En el supuesto de ausencia de docentes ordinarios o regulares, subsidiariamente se aplicará el mismo procedimiento con docentes interinos. Si la vacante fuera definitiva, en forma simultánea o en el mismo acto en que se dispone la promoción transitoria deberá efectuarse el llamado a concurso. (…)

·         Art. 15.- Situaciones Especiales Cuando la cobertura de vacantes en las carreras a término, carreras dependientes de programas temporales y/u otras situaciones que impliquen la temporalidad de las mismas, se realice a través de designaciones interinas, no resulta necesario disponer en dicho acto el llamado a concurso, siempre y cuando la temporalidad de los supuestos enunciados no se prolongue por más de tres años.

·         Art. 73.- Docentes Interinos. Las Instituciones Universitarias Nacionales, a través de la Comisión Negociadora de Nivel Particular, dispondrán los mecanismos para la incorporación a carrera docente de los docentes que revistan como interinos, y que a la firma del presente convenio tengan cinco años o más de antigüedad en tal condición, en vacantes definitivas de la planta estable. Hasta tanto se resuelva la situación de los mismos, no se podrá modificar en detrimento del docente, la situación de revista y/o condiciones de trabajo, por acción u omisión, a excepción del caso del docente que se encuentre comprendido dentro de las causales de cesantía o exoneración..(…)”

IV.          La decisión de la alzada.

El pronunciamiento reseñado fue dictado por Juzgado Nacional De 1ra Instancia Del Trabajo Nro. 23, 16/06/20 en autos: González, Pablo Martin Y Otro C/ Universidad Tecnológica Nacional UTN S/Acción De Amparo. Contra la sentencia de grado la demandada dedujo recurso de apelación.  Con fecha 16/07/21 la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo [CNAT] confirmó el pronunciamiento del A Quo. 

En primer lugar la CNAT, confirma imposición de costas y la regulación de honorarios realizada en la instancia anterior y además rechaza el planteo de incompetencia deducido por la demandada, por considerarlo una declinatoria tardía. Luego de haber la juez de grado asumido sin reservas su competencia deviene extemporánea la inhibitoria planteada, máxime cuando la juez ejerció en plenitud su jurisdicción a lo largo del proceso, mediante el dictado de medida cautelar, apertura a prueba, dictado de sentencia definitiva, inter alia, sin que dana de ello haya sido cuestionado por la apelante. En este punto la CNAT  aclara que "no resulta procedente la inhibitoria en cualquier estado del proceso" y que por tanto considera que ha precluido la oportunidad procesal para deducirla. 

En cuanto a los demás agravios de fondo, el voto de la Dra. Graciela Carambia es claro y contundente: "sin perjuicio del esfuerzo argumental desplegado por la apelante, no encuentro   en   su   extenso   relato   ningún   elemento   que   resulte   idóneo   para   rebatir   el contundente análisis efectuado por la Sra. Juez a quo en el decisorio atacado"

Así la CNAT estima "acertada la conclusión a la que arribó la sentenciante de grado, toda vez que del juego armónico de los arts. 14, 15 y 73 del Anexo II del Dec. 1246/15, y La permanencia en el tiempo del Ing. González  como docente del Módulo B, mal se podría pretender que la situación del docente que dicta clases en el Seminario Introductorio se mantenga irregular, siendo convocado anualmente. En función de lo expuesto, no hallando mérito para apartarme de lo resuelto en grado, propongo confirmar la condena a la Universidad Tecnológica Nacional a que disponga los mecanismos adecuados para la regularización de la situación del Ing. Pablo Martin González, su reincorporación al Seminario Introductorio – Módulo B, y su efectiva incorporación a la carrera docente, conforme arts. 14, 15 y 73 del Convenio Colectivo para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales (...)"

 V.           Conclusiones

Por un lado, ha quedado claro que las meras denuncias por alegadas faltas disciplinarias en contra de los docentes no permiten eludir la aplicación del CCT. Así, la universidad tiene reglado el procedimiento disciplinario aplicable, que en nada obsta a los derechos consagrados en el convenio colectivo. Por el contrario, si la universidad ejerce su potestad sancionatoria sobre los docentes, no puede desentenderse de ellos en punto a los derechos que le asisten, sin perjuicio de la temporalidad que pudieran tener los cursos o la falta de normativa interna que regule su situación laboral.

En definitiva, el caso sub lite viene a echar luz sobre uno de los puntos oscuros de la vida universitaria: los docentes interinos, sin distinción alguna, quedan amparados en el Art. 73 del CCT, cuando se han mantenido en situación precaria durante cinco años o más. En función de ello la casa de estudios demandada deberá arbitrar los medios necesarios para que el docente en cuestión acceda a la carrera académica en ese cargo, lo que conlleva la instancia de evaluación periódica para garantizar excelencia académica, y la estabilidad propia que brinda dicha carrera. 

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