Policía Federal: incluyen suplementos funcionales en el salario
básico mensual con carácter remunerativo y bonificable
I.
Introducción.
En los autos “Di Nanno, Camilo c/ EN – M Seguridad -PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” la Corte Suprema de Justicia de la Nación [CSJN] confirmó fallos de instancias inferiores que determinaron el carácter remunerativo y bonificable que debe darse a ciertos suplementos funcionales de la Policía Federal Argentina [PFA], que de esa manera pasan a formar parte del salario básico de los agentes y a ser considerados para el cálculo de otros suplementos. El carácter generalizado del pago de dichos suplementos funcionales, así como su alta significancia en relación con el salario básico sellaron la suerte adversa de la demandada.
II.
El caso.
El actor pretendía obtener una
sentencia que determine que el suplemento o el adicional que percibía
mensualmente bajo la denominación “suplemento función policial operativa”,
creada por los decretos 380/17 y 463/17, sea incorporada al sueldo básico, con
carácter remunerativo y bonificable. De esa manera, aquel suplemento a su vez
integraría la base de cálculo para los demás suplementos generales,
particulares y compensaciones previstas por la Ley 21.965. La pretensión
original incluía, por cierto, el pago de la retroactividad correspondiente a
todo el plazo de prescripción, más los intereses correspondientes.
La cuestión reside en determinar si,
pese a su calificación normativa, el suplemento de que se trata tiene un
carácter generalizado y, por lo tanto, debe ser incorporado al haber básico. La
distinción entre suplementos o adicionales particulares y generalizados no es
ociosa, ya que tienen distintos efectos. A saber:
· Ley 21.965 - Art. 75: “El sueldo básico y la suma de
aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal
policial en servicio efectivo, cuya enumeración y alcances determine la Reglamentación
se denominará ‘haber mensual’. Cualquier asignación que en el futuro
resulte necesario otorgar al personal policial en actividad y la misma revista
carácter general, se incluirá en el rubro del ‘haber mensual’ que
establezca la norma legal que la otorgue”. [El destacado me pertenece]
· Ley 21.965 - Art. 77: “Los suplementos particulares para
el personal en servicio efectivo, los percibirá quien desarrolle actividades
que impliquen normalmente un riesgo o peligro o provoquen un deterioro físico o
psíquico, en el monto y condiciones que fije la Reglamentación. El Poder
Ejecutivo Nacional podrá crear, además, otros suplementos particulares en razón
de las exigencias a que se vea sometido el personal, como consecuencia de la
evolución técnica de los medios que equipan a la Institución, o de las zonas,
ambientes o situaciones especiales en que deba actuar”. [El destacado me
pertenece]
· El suplemento particular por “alta dedicación operativa”.
· El suplemento por “zona”, de carácter no remunerativo y no bonificable.
· El suplemento por “función policial operativa”, de carácter remunerativo
y no bonificable, que es el que percibe el actor y por el cual reclama.
· El suplemento por “función técnica de apoyo”, la compensación por
“custodia”.
· El suplemento particular por “especialidad de alto riesgo”, de carácter
no remunerativo y no bonificable.
La creación de dichos suplementos obedeció a la necesidad de un profundo reordenamiento del esquema salarial de la PFA que se originó a partir de la transferencia de funciones al ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La finalidad perseguida con ese reordenamiento era dejar de lado el perfil de fuerza policial orientada a brindar seguridad ciudadana, para enfocarse en tareas de investigación y prevención de delitos federales complejos en todo el territorio nacional. En esa inteligencia, los suplementos fueron creados con la declarada intención de por un lado incentivar al personal para que se traslade al interior del país, y por el otro, procurar que el personal policial cumpla funciones netamente operativas, que son aquellas vinculadas directamente con la investigación, la prevención y el combate del delito, con especial énfasis en la lucha contra el crimen organizado.
III. El decisorio.
La cuestión que se plantea en el sub
examine es determinar si las sumas otorgadas por el Dec. 380/17 – en
particular el suplemento “por función policial operativa”- revisten la
naturaleza de suplementos particulares, tal como se encuentran nominados
normativamente, o si constituyen adicionales generales que debieron ser
incorporadas al haber mensual, según pretende el actor.
Tanto el Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal [CAF] N° 9, como la
Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo CAF declararon “el derecho
de la parte actora a que se incluyeran las sumas correspondientes a los
incrementos salariales otorgados por los decretos 380/17 y 463/17 en su haber
mensual como remunerativos y bonificables, y a que se le pagaran las sumas que
resultaran de la liquidación que debería efectuar la demandada, desde la
entrada en vigencia de los mencionados decretos hasta su efectivo pago, con más
los intereses correspondientes hasta la misma fecha, calculados a la tasa
pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina (art.
10 del decreto 941/91)” . Por cierto, en ambas instancias se impusieron
costas a la PFA vencida.
La PFA plantea el recurso
extraordinario, que ulteriormente fue declarado admisible por la CSJN, en base
a las siguientes argumentaciones:
· “(…) Afirma que la parte actora reclama, en forma imprecisa y genérica,
los suplementos previstos por el decreto 380/17 sin establecer cuál de ellos
percibe concretamente, y que los diferentes conceptos que aquél contiene están
sujetos a las distintas circunstancias fácticas relativas a las tareas
desempeñadas por el personal, en tanto las sigan cumpliendo, razón por la cual
no puede hacerse la evaluación que realiza el a quo sin precisar el suplemento
especifico involucrado (…)”.
·
“(…) los nuevos suplementos no son
percibidos por la totalidad del personal en actividad y tienen un alcance
limitado en el aspecto temporal y topes en lo que refiere a la cantidad de
personal (…)”.
· “(…) la existencia de suplementos y compensaciones de carácter
remunerativo y no bonificable no se opone a normativa policial alguna, en tanto
no afectan el salario del personal (…)”.
·
“(…) Aduce que la sentencia apelada
omite distinguir los suplementos creados por el 2140/13 de aquellos creados por
el decreto 380/17, lo que produce una confusión conceptual que le quita todo
sustento (…)”.
Por un lado se valora la entidad que
tienen las sumas concedidas por los suplementos en cuestión, en relación con el
total del salario. Así el quantum de los adicionales reviste tal grado de
relevancia que una exclusión del haber mensual hubiera implicado directamente
la desnaturalización de la función salarial – alimentaria- de aquel: “ las
sumas fijadas por los citados decretos representan entre un 15,68% y un 30,68%
del haber mensual bruto, según el grado de que se trate; se trata de una parte
sustancial de la remuneración, al punto que, de no ser así entendida, la
expresión “haber” dejaría de tener una verdadera significación real, desde que
la exclusión de asignaciones que por su entidad conforman una parte importante
de él, tiene el efecto de transformar la remuneración principal en accesoria.” El
Dr. Rosenkrantz recuerda que la función primordial que el haber cumple, es la
de servir de base para el cálculo de otros suplementos, y de allí su enorme
significación.
A continuación, agrega el Dr. Rosenkrantz que lo que se encuentra sometido a su decisión “guarda analogía con la resuelta por esta Corte en el precedente de Fallos: 342:1511 (“Bosso, Fabián Gonzalo”). En mi voto concurrente en la causa citada sostuve que la incorporación al haber mensual prevista en el artículo 75, de ley 21.965 de las asignaciones creadas por el Poder Ejecutivo Nacional se puede dar de dos formas: a) la norma de creación del suplemento le otorga explícitamente carácter general; o b) las asignaciones nuevas son pagadas a la generalidad del personal en actividad de la Policía Federal Argentina por el mero hecho de serlo. En este segundo supuesto, agregué que en caso de demostrarse que las asignaciones en cuestión se liquidan a la generalidad del personal, le correspondía a la demandada probar que ello era así porque los agentes cumplían una función determinada y no por el mero hecho de que fueran policías”. En definitiva, en el caso “la demandada no ha demostrado que la percepción generalizada de los suplementos mencionados dependía del cumplimiento de una función determinada y no del mero hecho de ser policía. Las genéricas alegaciones acerca de la incidencia que tiene el traspaso de la Policía Federal al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires son insuficientes a tales efectos”.
IV. Conclusiones.
De manera análoga a lo decidido en el
citado precedente “Bosso”, la CSJN entiende que debido a las magnitudes de las
remuneraciones concedidas a través de los suplementos bajo análisis, estas no
deben ser consideradas meramente accesorias, adicionales ni secundarias. Por el
contrario, debido a su entidad deben ser consideradas como parte integrante del
haber mensual, conforme Art. 75 de Ley 21.965 y éste, a su turno, sirve de base
de cálculo para otros suplentes, adicionales y
compensaciones.
Por lo demás, pese a la calificación
normativa que pueda otorgarse a determinados suplementos funcionales de
carácter particular, debe de estarse a la realidad a los fines de determinar
que por su aplicación generalizada a los agentes de toda la fuerza, sin
importar rango, deben ser considerado parte del haber mensual.
El caso traído a comentario revela que,
pese a una cuidada redacción de la norma sub lite, su aplicación
generalizada la ha desnaturalizado, y ello es materia corriente en la
composición salarial de los miembros de la PFA –y de las demás fuerzas de
seguridad-lo que se traduce en alta litigiosidad. De la misma manera, podemos
advertir que en la pasividad los agentes se encuentran con análogas
preocupaciones que culminan en el fuero de la seguridad social.
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