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jueves, 11 de abril de 2019

Disertación: Impuesto a las Ganancias y la vulnerabilidad de jubilados y pensionados

Disertación: Fallo de la Corte sobre Impuesto a las Ganancias y la vulnerabilidad del sector pasivo





 El Colegio de Abogados de Río Cuarto organiza una disertación para el próximo viernes 03/05 a las 13 hs , donde Aníbal Paz analizará el Fallo García María Isabel de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativo a la inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias y los 
efectos del mismo, con eje en el concepto de la vulnerabilidad del sector pasivo


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Aníbal Paz Abogado Mat. Prof.: CAC 1-32556 (Cba) - CPACF T°102 F°454 (BsAs) - CSJN T° 500 F°669 (Fed)

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jueves, 28 de marzo de 2019

Análisis: Inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias Fallo García Corte Suprema

Alcances del fallo de la Corte sobre la Inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias


Por Aníbal Paz.



En un esperado fallo la Corte Suprema de Justicia de la Nación [CSJN] declaró la inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias [IIGG] de la cuarta categoría para jubilados, pensionados y retirados. En concreto la CSJN, en la causa “García María Isabel c/AFIP S/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, por mayoría integrada por los Ministros Highton de Nolasco, Lorenzetti, Rosatti y Maqueda, resolvió la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, a la par de disponer la devolución a la actora de todas las sumas retenidas por esos conceptos desde que inició su reclamo. Además decidió girar lo resuelto al Congreso de la Nación para que éste, en uso de sus facultades disponga las modificaciones o ajustes necesarios del IIGG previendo un “tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial”. Nuevamente el fallo encuentra en soledad el voto disidente del Ministro Rosenkrantz, que por segunda vez consecutiva da la espalda a los planteos de la clase pasiva en fallos relevantes.


La argumentación jurídica del voto mayoritario para así resolver se aparta tanto de las fundamentaciones del tribunal inferior, como de las alegaciones de las partes, citando su propia jurisprudencia como aval para decidir la cuestión litigiosa de conformidad con la interpretación que “rectamente le otorgue” a las normas federales en juego. Así la causa queda resuelta en torno a interesantísimas visiones sobre la desigualdad real y la vulnerabilidad de la clase pasiva, a la par que elabora un enfoque diferencial para atender el reclamo de la actora, en tanto que define que, a los fines de llegar a lo decidido, no resulta suficiente valorar el criterio de la confiscatoriedad, o las meras ecuaciones numéricas que hacen a la capacidad contributivas de una persona, sino que también deben considerarse las variables de vulnerabilidad. Al decidir de esta manera, por un lado abre un nuevo campo de interrogantes sustanciales y procesales, y por el otro deja sin respuesta a los planteos de fondo efectuados en esta, y en otras tantas causas que se ventilan en juzgados inferiores, acerca de la materia en litigio.


Luego de considerar el Art. 75.23 de la Constitución Nacional [CN], la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores [Ley 27360], y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arriba a la conclusión que para lograr el pleno efectivo y real goce de los derechos de las personas mayores resulta necesario adoptar medidas de acción positiva o de discriminación inversa, que permitan, en casos como el sub exegesis, llegar a la tutela judicial efectiva. Es decir que las cuestiones debatidas deben afrontarse con un enfoque diferencial.

Resulta destacable la mirada humanista o social del fallo sobre la cuestión que es materia de litigio, mirada que por cierto puede extenderse a otros colectivos sociales también vulnerables: “(…) a partir de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos. Dicho imperativo constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose concretamente a la materia tributaria, ya que no es dable postular que el Estado actúe con una mirada humanista en ámbitos carentes de contenido económico inmediato (libertades de expresión, ambulatoria o tránsito, etc.) y sea insensible al momento de definir su política fiscal. Es que, en definitiva, el sistema tributario no puede desentenderse del resto del ordenamiento jurídico y operar como un compartimento estanco, destinado a ser autosuficiente "a cualquier precio", pues ello lo dejaría al margen de las mandas constitucionales (…)”.

De lo expuesto extrae la conclusión que no resulta suficiente evaluar la capacidad contributiva de la actora en sí misma como un valor meramente económico, porque ello atenta contra la garantía de igualdad, ya que no todos quienes se encuentran agrupados dentro de una determinada categorización económica se encuentran en igualdad de condiciones. Es así que el colectivo de los jubilados ha sido diferenciado del colectivo de los trabajadores por el Legislador, permitiendo a aquellos una base no imponible mayor, lo que evidencia el reconocimiento, por un lado de la existencia de un colectivo que merece mayor protección, a la par que dentro de ese colectivo pueden existir personas que si bien objetivamente se encuentran en idénticas situaciones económicas, pueden padecer diferente grado de vulnerabilidad. Tratar dentro de aquél colectivo a todos por igual, tan solo por estar encuadrados dentro de idéntica pauta económica, implica vulnerar la garantía de igualdad, por cuanto se termina dispensado un tratamiento igual a personas que están en desigualdad de condiciones reales.

Es en este punto que el fallo expresa: “(…)la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja. En esas condiciones el estándar de revisión judicial históricamente adoptado por esta Corte, según el cual los términos cuantitativos de la pretensión fiscal solo deben ser invalidados en caso de confiscación, no permite dar una adecuada respuesta a la protección constitucional de contribuyentes como los anteriormente descriptos. Ello no supone desterrar el criterio de la "no confiscatoriedad" del tributo como pauta (…) sino advertir que tal examen de validez, centrado exclusivamente en la capacidad contributiva potencial del contribuyente, ignora otras variables necesarias, fijadas por el propio texto constitucional, para tutelar a quienes se encuentran en tan excepcional situación. (…)”

De acuerdo a las circunstancias de hecho invocadas en la causa, y luego de todo lo expuesto la CSJN arriba a la conclusión que la “tipología originaria del legislador, carente de matices”, se convierte en el caso concreto en una “manifestación estatal incoherente e irrazonable, violatoria de la Constitución Nacional, y por esa razón arriba al resultado conocido, expuesto al principio de este comentario.

Ahora bien, resultando sumamente provechoso este análisis, el voto mayoritario omite pronunciarse sobre cuestiones centrales que las partes y los magistrados intervinientes le habían sometido. Esto es, que la CSJN no zanja la cuestión sobre si la jubilación es o no una renta, ganancia o enriquecimiento; no se pronuncia sobre la existencia de una doble imposición; no emite opinión sobre la existencia de un hecho generador que evidencie la capacidad contributiva del jubilado; no se pronuncia sobre si un impuesto afecta la integralidad de un haber jubilatorio; ni tampoco sobre si el IIGG resulta confiscatorio o sobre la constitucionalidad de que las jubilaciones queden gravadas por el IIGG. La respuesta a estos interrogantes, claro está, la encontramos en el voto minoritario, y en sentido claramente desfavorable a la clase pasiva. Ahora bien, por ser minoría, podemos decir que la CSJN no ha emitido pronunciamiento al respecto de las cuestiones señaladas, y, por tanto queda entreabierta una puerta para ulteriores planteos, sobre todo ante un futuro cambio en la composición de  la Corte.

Pero aún hay más. Quedan flotando en el aire algunos interrogantes procesales. Por caso, en la causa sub lite la actora había alegado enfermedad y retención por IIGG superior al 30% de sus ingresos, nada de lo cual puede ser demostrado, toda vez que la causa se resolvió como una cuestión de puro derecho, es decir sin abrirse a prueba. Entonces ¿Es un requisito para quienes intenten un planteo similar en la Justicia alegar y probar la vulnerabilidad? ¿Y ésta cómo se prueba? ¿Sólo con la edad, habida cuenta que la CSJN no ha entrado en el análisis de esas cuestiones? ¿La edad es 80, como en otros parámetros usados por ANSES, tales como la prioridad para el pago de sentencias o para acceso a la Reparación Histórica [Ley 27.260] ?¿Si la demandada AFIP controvierte las alegaciones de vulnerabilidad se abrirá a prueba? ¿Cuáles serían los criterios objetivos para acreditar la vulnerabilidad?

Por otra parte, no resulta idéntica la situación de los jubilados que tienen en marcha juicios de reajuste de haberes contra la ANSES, que aquellos que no los tienen, ya sea porque no los han iniciado, o porque los han ganado, y/o cobrado, hace largo tiempo, o porque han aceptado la RH. Dentro del grupo que ha iniciado juicio, al calcularse en etapa de ejecución su reajuste, ya no solo podrán plantear la inconstitucionalidad de la retención de IIGG sobre intereses y sobre capital, conforme jurisprudencia de las diferentes Salas de Seguridad Social, sino también en punto a la retención del impuesto en lo sucesivo, y entonces: ¿La AFIP debe ser citada como tercero en etapa de ejecución para ejercer la defensa de sus derechos? ¿Es la etapa y la vía procesal oportuna para plantearlo?. En el caso de quienes aún no han iniciado juicio: ¿Deben demandar a la ANSES o a la AFIP? ¿Por la vía de acción declarativa de certeza? ¿en qué fuero? Podríamos seguir largos párrafos con la casuística, lo que se torna innecesario en este punto habiendo ejemplificado algunos problemas que se evidenciarán en lo sucesivo. La respuesta a ellos podría estar dada en la Convención ya citada que exhorta a los Estados a realizar todos los ajustes de procedimientos administrativos y judiciales necesarios que permitan el pleno y efectivo goce de los derechos, conforme ya hemos visto antes.

Otra cuestión interesante que nos desafía es el concepto adoptado por la CSJN en punto a la vulnerabilidad. Si ya la variable puramente económica debe ser dejada de lado para analizar otras aristas de contenido social, entonces ello nos va a obligar a revisar otras cuestiones: tanto las moratorias previsionales de Ley 24476, como de Ley 26970, así como la Prestación Universal para el Adulto Mayor [PUAM] de Ley 27.260 remiten a un análisis socioeconómico para determinar el acceso a las prestaciones sólo a aquellos que de acuerdo a ciertos parámetros demuestren vulnerabilidad. Pero entonces, si decimos que un jubilado que gana $ 62462 no debe pagar IIGG conforme a Ley, y que en este caso García la CSJN ha resuelto que aun superando esa cifra debe considerarse su vulnerabilidad, con mayor razón aún no debería restringirse el acceso a una prestación a quien supera un parámetro económico inferior $53829 pero igualmente se encuentra en una situación de vulnerabilidad. Desde otro enfoque, ¿Podríamos usar los argumentos de la CSJN en García para determinar que una familia, con 2 hijos, que cuente con un único ingreso apenas superior a $50000 estaría en similar situación de vulnerabilidad, y por ende no debería tributar IIGG?, todo ello atento a que la familia debe ser protegida integralmente [14 bis CN] , y que los derechos de los niños sólo pueden ejercerse con plenitud si se tienen igualdad real de oportunidades las que solo podrían conseguirse con medidas de acción positiva del tipo de las que hablamos [Art. 75.23 CN].

Como decía antes, el fallo debe ser desmenuzado con detenimiento y profundidad, ya que ofrece para el jurista un nuevo escenario por descubrir. No resultará llamativo que el colectivo de los trabajadores intente planteos judiciales de este tipo, habida cuenta la injusticia que el sentido común dicta a la clase trabajadora, al ver que los jubilados que ganan grandes cifras se ven de repente exentos de pago del IIGG, mientras los asalariados con menores ingresos si quedan atrapados dentro de las escalas del tributo.


Para concluir, nuevamente la CSJN remite al Congreso un fallo, declamando respeto por la división de poderes, y reafirmando la potestad del Legislativo de determinar tributos, escalas, deducciones, exenciones y graduaciones medidas en términos económicos, a los fines de que aquel adopte las medidas que crea convenientes, para garantizar el respeto de las garantías constitucionales en juego y conforme a lo expuesto. No es la primera vez que la CSJN remite un fallo a nuestros congresales, y por ello expreso aquí mi profundo escepticismo acerca del posible resultado de la remisión. Sabido es que cuando el Congreso tuvo a su cargo la pauta de movilidad de las jubilaciones entre 1995 y 2009 nada hizo al respecto, resultando ello en el congelamiento de las jubilaciones. El Congreso hubo de ser instado por la CSJN en Badaro I para que tome cartas en el asunto y ante la desidia dictó el ampliamente famoso Badaro II. El reciente fallo Blanco, fue remitido a lo fines de que el congreso establezca la fórmula de actualización de las remuneraciones. Al día de la fecha no se conocen proyectos de ley al respecto. En la hipótesis de que el Congreso mantenga su inacción durante un largo tiempo: ¿Cuál será la actitud de la CSJN? ¿Dictará un nuevo fallo con pautas a considerar? ¿La jurisprudencia inferior irá moldeando esas pautas como sucedió con Eliff?. Además debemos considerar que la CSJN aún debe fallar este año en causas como Semino Hartmann, que sí podrían tener efectos masivos y por añadidura, devastadores. Por lo señalado, y habida cuenta el cronograma electoral previsto para este año, me resulta imposible creer que durante 2019 exista algún tipo de avance al respecto, y con ello los jubilados y pensionados se verán obligados a optar entre litigar en defensa de sus derechos, o bien sentarse a esperar que, algún día, si es que ese día finalmente llega, el Congreso asuma la responsabilidad que le cabe en esta materia tan compleja, a la par que sensible. 

Notas relacionadas:

La Jubilación No es Ganancia. ¿O sí? Comentarios acerca del Fallo de la Cámara de la Seguridad que declara la inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones [Causa Calderale].

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martes, 26 de marzo de 2019

Capacitación: Fallo de la Corte sobre Impuesto a las Ganancias y Jubilaciones

Capacitación: Fallo de la Corte sobre Impuesto a las Ganancias y Jubilaciones


El próximo jueves 28/04 a las 13 hs en la sede del Colegio de Abogados de Córdoba, Aníbal Paz analizará el Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativo a la inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias para los Jubilados. 



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lunes, 22 de octubre de 2018

Abordaje integral de la incapacidad - Jornadas de actualización profesional


Actualización Profesional / Capacitación: Abordaje integral de la incapacidad



El día 25/10/18, a partir de las 17hs, en el marco de las Jornadas del Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Córdoba, Aníbal Paz dictará el módulo Abordaje Integral de la Contingencia de Incapacidad: Marco Constitucional y su  cobertura desde el Derecho Previsional






Actualización al 29/10/18:


 El jueves 25/10/18 se dictó el primer módulo de las Jornadas del Instituto del Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Córdoba sobre temas neurálgicos y actuales en la materia.

En esa oportunidad Aníbal Paz disertó sobre el marco constitucional del Derecho de la Seguridad Social y la autonomía de éste respecto del Derecho del Trabajo, y la cobertura de la contingencia de la incapacidad desde el Derecho Previsional. En la foto se lo ve junto a los Dres. Jorge Sappia y Carolina Nuñez. Además disertaron los Dres. Rosa Elena Bosio y Marcelo Echenique.


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martes, 27 de marzo de 2018

Fallo: la UBA deberá aplicar la Ley 26.508 sobre jubilaciones especiales para docentes nivel universitario

PLENA VIGENCIA DEL RÉGIMEN JUBILATORIO ESPECIAL DE LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS.

LA UBA DEBERÁ APLICAR LA LEY 26.508 Y LOS DOCENTES PODRÁN OPTAR POR PERMANECER EN ACTIVIDAD HASTA LOS 70 AÑOS DE EDAD.

 INTERACCIÓN ENTRE EL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DEC. 1246/15 Y LA LEY 26.508 SOBRE LA ESTABILIDAD DE LOS DOCENTES INTERINOS [Actualización del 15/08/2019]

Por Aníbal Paz

Se conoció días atrás  una la Sentencia del Juzgado en lo  Contencioso Administrativo Federal N° 1 de la CABA, en la causa Universidad De Buenos Aires C/ En –M. Trabajo- Resol 33/09 S/ Proceso De Conocimiento”.



En dicha causa se acumularon dos pretensiones, la de la UBA, que pretendía la declaración de inconstitucionalidad del art. 1º, inc. a), ap.2, primer párrafo, in fine, de la ley 26.508 y su reglamentación. A esa causa se acumuló otra, deducida por la Asociación Gremial Docente (AGD-UBA) mediante la cual pretendía la declaración de inconstitucionalidad contra las resoluciones del Consejo Superior de la UBA nº 2067/11 y del Rector nº 2241/09; ratificada por resolución del Consejo Superior nº 7802/10, todas las cuales reglamentaban ad intra sobre la temática, dando prevalencia al Art. 51 del estatuto universitario. En ellas se centraba la problemática de la causa, desde la sanción de la Ley 26.508  la UBA se negó sistemáticamente a su aplicación, lo que provocó que toda una camada de profesores fuera cesanteada al llegar a la edad de 65 años, conforme lo dispone la normativa universitaria, sin atención a que existe una norma de rango superior, esto es, la Ley 26508, que permite, a sola opción del docente, la continuidad laboral hasta los 70
El Fallo dice: “(…) el análisis se centra en determinar si esta norma colisiona con el principio constitucional de autonomía universitaria, reconocida en el art. 75, inc. 19 de la Constitución Nacional, según el cual se encomienda al Congreso Nacional la sanción de leyes de organización y de base de la educación que garanticen la autonomía y autarquía de las universidades nacionales. Y, asimismo, en determinar si las resoluciones del Consejo Superior nº 2067/11 y del Rector nº 2241/09 –ratificada por el Consejo Superior mediante resolución nº 7802/10- han sido dictadas de acuerdo al principio de autonomía universitaria o si, por el contrario, colisionan con lo dispuesto por el art. 1º, inc. a), ap. 2, primer párrafo, in fine, de la ley 26.508(…)”
He escrito en abundancia sobre el tema, desde el momento mismo de la sanción de la referida ley, y, por ende, vale la pena rescatar algunos párrafos de algunos viejos artículos que nos ayudarán a entender la problemática, como así también para ratificar que el rumbo adoptado en esas publicaciones se ha probado acertado.
Ya decía al respecto: “La UBA pretende mantener incólume el Art. 51 de su estatuto, que en lo sustancial dice: “Todo profesor regular cesa en las funciones para las que ha sido designado el 1º de marzo del año siguiente a aquél en el que cumple sesenta y cinco [65] años de edad. En tal circunstancia el profesor regular puede ser designado profesor consulto (en la categoría respectiva) o profesor emérito. En caso de que el profesor regular no sea designado profesor consulto ni profesor emérito y no esté en condiciones de acogerse a los beneficios de la jubilación, es indemnizado de la manera que reglamente el Consejo Superior (…)”. Esta norma estatutaria se encuentra reglamentada por la Res. CS 1377/98, que dispone la “baja” de todo docente al alcanzar la referida edad. Por lo ya expresado supra, este estatuto, y la consecuente reglamentación, ha perdido eficacia, debido a la nueva edad jubilatoria de que se trata. La UBA pretende poner sus propias normas por sobre la legislación nacional y el orden constitucional, y con ello afectará derechos claramente conquistados por los docentes universitarios”. [“La Autonomía Universitaria Frente A La Ley Jubilatoria 26508. Por Aníbal Paz
Publicado en Comercio y Justicia, Sección Leyes y Comentarios, el 19-02-10].- 
La problemática implementación práctica de la nueva edad jubilatoria para los docentes universitarios torna necesaria una revisión sobre la extensión de las facultades autonómicas de las entidades de educación superior a lo largo y ancho del país. [El Convenio Colectivo De Los Docentes Universitarios: Vigencia Erga Omnes Y Jerarquía Normativa Temas de Derecho Laboral Julio 2017 Ed. Errepar]

A partir del 01/10/2009 rige la L. 26508, que dispuso la creación del nuevo régimen especial de jubilaciones destinada a los docentes universitarios (…) Una vez sancionada y reglamentada la L. 26508, casi la totalidad de las universidades nacionales comprendidas dentro del ámbito de aplicación subjetiva de la misma comenzaron a menoscabar los derechos que la ley acordaba a los docentes en edad jubilatoria. ‘El conflicto se centra en la posibilidad -a opción del docente- de permanecer en actividad hasta los 70 años de edad, ampliándose de esta manera lo dispuesto por el art. 19 de la L. 24241, que establecía la edad jubilatoria en 60 años para las mujeres, con opción a 65, la cual es la edad jubilatoria para los hombres (…) En líneas generales, las entidades universitarias pretenden no acatar la ley vigente por entender que ella se opone a la autonomía universitaria consagrada en el art. 75, inc. 19), CN. Pero lo cierto es que la ley previsional, que establece las edades jubilatorias, se encuentra fuera del alcance de las autonomías universitarias, ello por ser facultad privativa del Congreso de la Nación el dictado de las normas generales sobre seguridad social [art. 75, inc. 12), CN], con lo cual pretender extender la autonomía a cuestiones previsionales, como es la fijación de la edad jubilatoria, es un absurdo, a la par que a poco de analizar la situación damos con que las universidades no manejan la caja previsional, excepción hecha de las cajas complementarias. Por otra parte, la ley es clara al poner en cabeza del docente la opción de continuar hasta los 70 años de edad (…)’[extracto de la columna Paz, Aníbal: “Ley 26508: avances jurisprudenciales En relación con la aplicación del régimen jubilatorio especial de los docentes universitarios” - Leyes y comentarios - Comercio y justicia - 24/6/2011 , citada en la obra de Ed. Errepar ya mencionada]. Más concretamente, el problema surge en tanto que la L. 26508 no distingue entre docentes ordinarios, regulares o concursados, por un lado, y docentes interinos o contratados por el otro. Habida cuenta de que la práctica totalidad de las universidades nacionales mantienen a una mayoría de docentes en algún grado de precarización laboral, principalmente por no haber cumplido la obligación de mantener el 70% de la planta docente concursada, tal como establece la L. 24521, surge evidente que hay un grave problema que afecta a la gran mayoría de los docentes en edad de jubilarse: el sector docente entiende que donde la ley no distingue no pueden hacerse distinciones, ergo, la opción de permanecer en actividad hasta los 70 años de edad incluye a todos los docentes, sean estos ordinarios, interinos o tengan varios cargos en diferentes condiciones. Por otro lado, las entidades universitarias se reservan la autonomía para decidir quién continua y quién no en esos casos interinos, toda vez que se reafirma la posibilidad de designar quiénes ocuparán los cargos docentes, de acuerdo a cada uno de los estatutos universitarios. Pero el problema va aún más allá, toda vez que los estatutos universitarios en general prevén la edad de 65 años como la fecha del cese irremediable del docente en sus cargos, cualquiera fuese su condición, sin posibilidad de prórroga. Por caso, se puede citar el art. 51 del estatuto universitario de la UBA, que limita a la edad de 65 la permanencia en actividad (…) Claramente, en atención a lo normado por la L. 26508, numerosos estatutos universitarios deberán ser modificados, porque han sido abrogados por la ley, en tanto que esta es superior, posterior y especial en relación con los estatutos universitarios citados” [Paz, Aníbal: “Ley 26508: avances jurisprudenciales En relación con la aplicación del régimen jubilatorio especial de los docentes universitarios” - Leyes y comentarios - Comercio y justicia - 24/6/2011]

Así, arribé a la siguiente conclusión: “El reciente historial de la UBA en punto a la celosa y férrea defensa de su autonomía y de su estatuto nos lleva a pensar que más temprano que tarde, por la vía judicial, la UBA deberá aplicar sin reticencias [en el caso, La ley 26508] en su ámbito” [obra de Ed. Errepar ya mencionada]
Y yendo a lo que concierne a esta nota, el Juzgado ha resuelto, por un lado declarar inadmisible al acción declarativa de certeza deducida por la UBA, en cuanto pretendía la declaración de inconstitucionalidad del Art art. 1º, inc. a), ap.2, primer párrafo, in fine, de la ley 26.508 y su reglamentación, que establece la mentada opción de edad jubilatoria, y, por otro lado hacer lugar a la declaración de certeza promovida por el sindicato y en su mérito declarar la inconstitucionalidad de la resolución del Consejo Superior nº 2067/11, en tanto que la misma “(…) ha incurrido en un exceso reglamentario, al restringir derechos que la ley otorga, subvirtiendo su espíritu o finalidad, y contrariando de tal modo la jerarquía normativa En las condiciones indicadas, toda vez que la normativa cuestionada restringe en forma irrazonable los beneficios previsionales establecidos por la ley 26.508, arrogándose atribuciones del Congreso Nacional(…)”
A modo de conclusión no puedo sino ratificar mi tesis de que el límite a la autonomía universitaria, en cuanto a la designación de la planta docente ha sido establecido por  un lado, por el CCT 1246/15, y por el otro, por la Ley 26.508 en cuanto al límite de edad y demás cuestiones relativas al régimen previsional especial vigente. Estas normas, en consecuencia, se configuran como reglamentaciones necesarias y razonables de la Autonomía Universitaria, y deben necesariamente desplazar en su aplicación a todas las normas internas del derecho universitario, esto es, estatutos, ordenanzas y demás resoluciones.

Actualización al 15/08/2019:

INTERACCIÓN ENTRE EL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DEC. 1246/15 Y LA LEY 26.508 SOBRE LA ESTABILIDAD DE LOS DOCENTES INTERINOS

Análisis de la Sentencia de Cámara a la Luz del Convenio Colectivo de Trabajo Dec. 1246/15

La Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió con fecha 27/09/2018, por un lado CONFIRMAR lo resuelto en cuanto a la pretendida declaración de inconstitucionalidad del Art art. 1º, inc. a), ap.2, primer párrafo, in fine, de la ley 26.508; y, por el otro, REVOCAR la sentencia inferior en cuanto ésta declaró la inconstitucionalidad de la resolución del Consejo Superior nº 2067/11 al considerarse que ésta no constituye una reglamentación irrazonable de la Ley 26.508. 



La Resolución (CS) 2067/11 aprobó el instructivo para la aplicación del artículo 1°, apartado 2 de la ley 26.508, el cual indica lo siguiente: “1. La posibilidad de opción prevista por el art. 1°, inciso a) apartado 2 último párrafo de la Ley 26.508, solo podrá ser ejercida por aquellos profesores o auxiliares docentes que hayan cumplido 65 años de edad con posterioridad al 1° de Octubre de 2009 y que ostentaran un cargo docente regular vigente al momento de la opción o se encontraren inscriptos y/o en trámite de sustanciación de concursos de renovación. 2. Dicha opción consistirá exclusivamente en la posibilidad de concluir el período para el que fueron designados por concurso, no obstante el cumplimiento de los 65 años de edad, debiendo cesar automáticamente al término de dicha designación o al cumplimiento de los 70 años de edad, lo que suceda primero

La Sentencia de Cámara es prodiga de definiciones en torno a la autonomía universitaria - y sus límites- pero al resolver se encontraba ceñida a las alegaciones de las partes, que no invocaron -por ser posterior a la demanda- la aplicación del Art. 73 del Anexo II al Convenio Colectivo de Trabajo [CCT] para los Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales [UUNN],  homologado por el Dec. 1246/15 [B.O. 02/07/2015]. El Art. 73 citado establece la estabilidad para los docentes interinos que a la fecha de vigencia del mismo tengan cinco (5) o más años de antigüedad en dicha calidad. Esta norma, de alcance erga omnes constituye una cláusula de excepción, y por tanto, quienes se encuentren dentro de sus prescripciones deben ser considerados docentes con estabilidad.

La Sala II afirma, en relación a los docentes interinos:  " (...)mal podría predicarse que una designación provisional, por esencia temporaria y de carácter excepcional, pudiese adquirir una nota de estabilidad y prolongación en el tiempo más allá de aquellas circunstancias que determinaron la necesidad de tal nominación y de los propios términos y modalidades en que fue emitida, lo cual por cierto no surge de la letra de la norma o siquiera de una interpretación plausible de su texto.  Por lo tanto, cabe destacar que constituiría un contrasentido admitir que los docentes interinos puedan optar por permanecer en la actividad laboral durante cinco (5) años más después de los sesenta y cinco (65) años, teniendo en cuenta el carácter temporario de su designación, la falta de estabilidad y el carácter discrecional de la designación (art. 113, Estatuto Universitario). Así las cosas, no puede admitirse que previsión del artículo 1º, inciso a), apartado 2 de la ley 26.508 se extienda a los docentes interinos. De lo contrario, admitir la interpretación acordada por el juez a quo implicaría que la Universidad se encuentre obligada a prorrogar la designación interina de un docente por cinco (5) años después de los sesenta y cinco (65) años de edad, lo cual no resulta plausible (...)". Contrariamente a lo que aquí se afirma, la UBA en virtud del citado Art. 73 CCT se encuentra obligada a mantener la estabilidad de los docentes interinos - que se encuentren en las condiciones del mentado articulo,a modo de excepción prevista normativamente. 
La Cámara Federal de Corrientes en fecha reciente ha determinado que el Convenio Colectivo de los Docentes Universitarios es superior a los estatutos de las universidades. De ello surge que la UBA, por el efecto erga omnes de todo CCT está sujeta al mismo, aun cuando se resiste a aplicarlo al día de la fecha, y en esta aplicación el CCT prevalece sobre su estatuto Universitaria y demás normativa interna. [Causa: Rodríguez, Silvia Carlota c/ Universidad Nacional del Nordeste s/ Recurso Directo Ley de Educación Superior Ley 24.521]

          En definitiva y, conforme los mismos fundamentos de la sentencia de Cámara, debe admitirse la continuidad de los docentes interinos que, amparados por el Art. 73 CCT pretendan la continuidad laboral prevista en el Art art. 1º, inc. a), ap.2, primer párrafo, in fine, de la ley 26.508, en idénticas condiciones a la de los profesores ordinarios o regulares. 


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