El Derecho Universitario y el Estatuto del Docente
Universitario - Parte I
Por Aníbal Paz [1] Publicado en la Revista Derecho del Trabajo. Año LXXXIII, Número 3, Mayo o 2023. Ed. La Ley Thompson Reuters. Director: Juan Jose Etala (H.)
Sumario:
I. Introducción.— II. Derecho Universitario.— III. Autonomía Universitaria.—
IV. El sistema universitario argentino.— V. Críticas al modelo universitario
argentino.— VI. El Régimen Laboral del Docente Universitario de Universidades
Nacionales.— VII. Designaciones por concurso.— VIII. Los docentes interinos en
la normativa.— IX. El Derecho Colectivo en ámbitos universitarios.— X. Derechos
Docentes en el CCT universitario.— XI. Régimen remuneratorio del docente
universitario.— XII. La estabilidad de los docentes interinos.— XIII.
Representación Gremial.— XIV. Otros derechos sindicales.— XV. Régimen
Disciplinario.— XVI. Igualdad, No Discriminación, Violencia Laboral y Género.—
XVII. Los deberes de la institución universitaria.— XVIII. Docentes Preuniversitarios.—
XIX. Derechos Políticos y Ciudadanía Universitaria.— XX. Representantes del
estamento académico en el Consejo de la Magistratura de la Nación.— XXI.
Personas Expuestas Políticamente.— XXII. Extinción de la relación entre el
docente y la UN.
Introducción
El alcance de la autonomía universitaria [AU] se ha
reducido en fecha relativamente reciente, presentando complicados escenarios
litigiosos. En concreto, tanto la Ley 26.508, que establece un régimen
jubilatorio especial para docentes universitarios, del año 2009, como el CCT
homologado mediante Dec. 1246/15, del año 2015, aplicable a idéntico sector han
generado desde su promulgación un sinnúmero de conflictos normativos, derivados
de la colisión del Derecho Laboral, Colectivo y Previsional con el Derecho
Administrativo, y cuyas consecuencias llegan hasta el dia de la fecha, atento
la enorme casuística existente, y resulta esperable que se prolonguen por un
largo tiempo.
Por caso, y al solo fin ejemplificativo, se conoció tiempo atrás una sentencia del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires [CABA], en la causa “Universidad De Buenos Aires C/ En –M. Trabajo- Resol 33/09 S/ Proceso De Conocimiento”. Con relación a la ley 26.508[2] en esta causa la Universidad de Buenos Aires [UBA] pretendía hacer prevalecer su propio Estatuto Universitario, por sobre las prescripciones de la referida ley, a la cual el mismo estatuto remite en ámbito previsional, materia que a la par es de legislación reservada para el Congreso Nacional en virtud del Art.75.12 de la Constitución Nacional [CN]. La resolución judicial fue adversa para la UBA, considerando como un exceso reglamentario aquella pretensión. Ya he señalado en anteriores comentarios que, en referencia a este caso, “La problemática implementación práctica de la nueva edad jubilatoria para los docentes universitarios torna necesaria una revisión sobre la extensión de las facultades autonómicas de las entidades de educación superior a lo largo y ancho del país[3]”.
Por cierto que la problemática
aplicación de la Ley 26.508 no se ha
limitado a la UBA. Por caso, la
Universidad Nacional de Córdoba [UNC]
y la Universidad Tecnológica Nacional [UTN] han debido llegar a sendos
acuerdos judiciales para su implementación, luego de gran cantidad de demandas
en su contra. Lo mismo puede predicarse de la casi totalidad del resto de las
más de 57 Universidades Nacionales [UUNN] del país[4].
En lo tocante al CCT Dec. 1246/15, también ha venido a
recortar el alcance de la autonomía universitaria, lo que previsiblemente
derivó en un sinfín de litigios. Al día de la fecha, pese a su alcance erga omnes,no se aplica ni en la UBA ni
la Universidad de la Defensa Nacional [UNDEF], y en numerosas UUNN su
aplicación es parcial. La primera ha avanzado en algún tipo de acuerdo
paritarios particulares con alguna entidad sindical minoritaria, pero ello no
supuso el fin de los conflictos, ya que sectores mayoritarios excluidos, y
numerosos docentes no sindicalizados, han derivado sus quejas a diferentes
litigios, aún en trámite.
El mencionado CCT establece claras
normas vinculadas con la estabilidad laboral del docente, así como sobre
carrera docente, licencias y demás cuestiones propias de toda norma
convencional de esta índole. Sucede que dicho CCT choca frontalmente con las
disposiciones estatutarias universitarias en cuanto estas se refieren a
idéntica temática, pero en sentido diverso. No han sido pocos los estatutos
universitarios que han debido ser modificados para acomodarse a estas nuevas
pautas laborales. En la gran mayoría de las UUNN ya se encuentra en algún grado
de aplicación el CCT, pero en el resto aún no, con el agravio que ello supone
para todo el sector docente. Por otro lado, en aquellas que sí han avanzado en
su aplicación, se ha advertido que la implementación del mismo supone grandes
esfuerzos, y no pocos dolores de cabeza, los cuales, naturalmente, de no
superarse terminan más temprano que tarde en los estrados judiciales federales.
Por cierto que las limitaciones a la
AU no provienen únicamente desde el Derecho de la Seguridad Social o desde el
Derecho Colectivo y Laboral. Podemos señalar que la propia Ley de Educación Superior 24.521 [LES] fue en su momento reprochada
por varias instituciones por, alegadamente, vulnerar la AU del Art. 75.19 CN de
la por entonces reciente reforma constitucional. En el año 2015, mediante la
reforma de aquella por medio de la Ley
de Implementación Efectiva de la Responsabilidad del Estado en el Nivel de
Educación Superior N° 27.204 se reprodujeron muchos de aquellos viejos
agravios. En estas épocas además se vincula la violación de la autonomía con el
incumplimiento de las pautas de la Ley
de Financiamiento Educativo N° 26.075, o con la injerencia cada vez mayor
que tienen la SIGEN, la AGN, la CONEAU[5] y la
propia Justicia Federal en resonantes investigaciones. Por último podemos
mencionar, también como limitativos el CCT
Dec. 366/06, relativo al Sector No Docente y el Dec. 1470/98, que homologa el primer acuerdo paritario con el
sector docente, relativo, inter alia,
a las dedicaciones docentes.
Si bien el origen histórico y la
definición jurídica de la AU son claros conceptualmente, no sucede lo mismo con
el alcance de la AU, en su diferentes aplicaciones prácticas, y es allí donde
su extensión se ha visto limitada por las cuestiones mencionadas supra, y en muchos casos judicialmente.
Ya lo ha afirmado la CSJN: “Por amplia
que sea la autonomía de la universidad, no deja de estar engarzada en el
ordenamiento jurídico en general, sin que pueda sostenerse que es por sí misma
un poder en sentido institucional, equiparándola a la situación de las
provincias que son expresión pura del concepto de autonomía, cuyos poderes
originarios y propios son anteriores a la Constitución y a la formación del
Estado general que ahora integran[6]”.
Concluyendo, el límite a la AU, por
caso, en punto a la designación y remoción de la planta docente ha sido
establecido por un lado, por el CCT
1246/15, y por el otro, por la Ley 26.508. Estas normas, en consecuencia, se
configuran como reglamentaciones necesarias y razonables de la AU consagrada en
el 75.19 CN -y en la LES-, y deben necesariamente desplazar en su aplicación a
todas las normas internas del derecho universitario que las contradigan, como
ya ha venido sucediendo en algunas UUNN, y como resulta esperable que suceda en
las demás, luego de la judicialización de los conflictos interpretativos
suscitados tanto por la colisión de normas en juego, como así también por la
anomia aún subsistente en numerosos aspectos.
Derecho Universitario
Podemos definir el Derecho Universitario [DU] como aquel conjunto de normas de diferente rango normativo que rige la relación de las Universidades Nacionales [UUNN] con el Estado y con su personal, sea éste Docente o No Docente. Se trata de normas específicas de distintas áreas del Derecho, que regulan materias únicas, propias de la actividad universitaria nacional. Pues bien, estas normas específicas, debidamente compendiadas, son las que se analizarán en el presente trabajo. Por cierto que también se incluyen dentro de la definición dada de DU otras normas que rigen los derechos y deberes del estudiantado, y normas académicas, disciplinarias y administrativas internas, entre otras, las cuales deliberadamente se excluyen de este trabajo, brevitatis causae. La relación de las UUNN con terceros se rige por las normas del derecho privado y el derecho administrativo.
Así las cosas nos encontramos con normas de rango constitucional aplicables exclusivamente a las UUNN como por ejemplo el artículo 75.19 de la CN que refiere a la autonomía y autarquía universitarias. También podemos referirnos a los derechos a enseñar y de libertad de expresión de los cuales se deriva el Derecho a la Libertad de Cátedra. En cuanto a normas de rango legal nos encontramos con numerosas leyes que se aplican en las UUNN de por ejemplo la LES 24.521, la Ley 26.206 de Educación Nacional [LEN] la Ley de Financiamiento Educativo 24.575, la Ley de Instancias Evaluadoras 25.200 [LIE], entre otras. En lo concerniente a los derechos laborales de los trabajadores Docentes y No Docentes, nos encontramos con los ya citados CCT de los Dec. 1246/15 y 366/06, respectivamente. También, como se verá infra, existen normas específicas de aplicación exclusiva para trabajadores universitarios en Derecho Colectivo, en Derecho de la Seguridad Social, en los subsistemas de obras sociales y de previsión, y un largo etcétera. Por cierto, el compendio de normas internas de cada UN, queda incluido dentro de la definición de DU, ya que en función de la Autonomía Universitaria cada UN tiene su propio Estatuto Universitario [EU], así como innumerables Ordenanzas y Resoluciones. Dado que existen 57 UUNN[7] podrá el lector rápidamente advertir que a los fines de este trabajo esa normativa resulta inabarcable.
En el presente no vamos a detenernos en profundizar sobre cuestiones teóricas y doctrinarias relativas a la definición de derecho universitario, de docente universitario ni a la definición de la universidad nacional. Sin embargo la temática propuesta debe incluir algunas referencias claras y preliminares. Al mismo tiempo debemos establecer cuál es el alcance de la Autonomía Universitaria.
Cómo dije antes, si bien no existe una definición unánimemente aceptada ni una calificación legal expresa de lo que constituye un docente universitario, puede conceptualizarse básicamente como aquel profesional que dicta clases en ámbitos universitarios en educación superior, lo que incluye los niveles de grado, posgrado y pregrado. A los fines de este trabajo entenderemos por Universidad Nacional a aquella institución educativa, cuyo financiamiento corre por cuenta del Estado Nacional y que expide títulos e imparte carreras y cursos de distintos niveles (Principalmente de grado, pregrado y posgrado, aunque también se dictan en algunas UUNN niveles de enseñanza inicial, primaria y secundaria, como se verá más adelante). Las UUNN son personas jurídicas de derecho público, que solo pueden crearse por ley de la Nación, con previsión del crédito presupuestario correspondiente y en base a un estudio de factibilidad que avale la iniciativa” [LES, Art. 48] y están a cargo de la Enseñanza Superior [LES, Art.26]. A su turno, la LEN en su Art. 34 establece: “La Educación Superior comprende: a) Universidades e Institutos Universitarios, estatales o privados autorizados (…) b) Institutos de Educación Superior de jurisdicción nacional, provincial (...) de gestión estatal o privada.” Es así que coexisten instituciones públicas y privadas a cargo de la educación superior, la que no es definida. Por lo tanto, lo más práctico resulta definir a una UN en base a sus funciones [LES, Art. 29], ya que es aquella institución que debe formar y capacitar científicos, profesionales, docentes y técnicos; promover y desarrollar la investigación científica y tecnológica, los estudios humanísticos y las creaciones artísticas; crear y difundir el conocimiento y la cultura, preservando la cultura nacional; y extender su acción y sus servicios a la comunidad, contribuyendo con su desarrollo, a cuyo fin debe estudiar los problemas nacionales y regionales y prestar asistencia científica y técnica.
La CN en su Art. 75.19 establece que “Corresponde
al Congreso: (…) 19. Sancionar leyes (…) que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación
pública estatal y la autonomía y
autarquía de las universidades nacionales.”
Pero, ¿Qué es la autonomía
universitaria? Ella “implica la
competencia de las UUNN para darse sus estatutos de estructura, organización y
funcionamiento, y, a la vez, la capacidad de autogobernarse de acuerdo a
criterios propios, eligiendo sus autoridades y profesores, fijando el régimen
disciplinario, sin interferencia alguna de los poderes Ejecutivo y Legislativo[8]”
Para mayor claridad debemos
remitirnos, nuevamente, al Art. 29 de la LES que la autonomía académica e
institucional incluye las siguientes atribuciones:
“ a) Dictar y reformar sus estatutos (…); b) Definir sus órganos de gobierno (…); c) Administrar sus bienes y recursos (…); d) Crear carreras universitarias de grado y de posgrado; e) Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad (…); f) Otorgar grados académicos y títulos habilitantes (…); g) Impartir enseñanza (…); h) Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente:i) Designar y remover al personal; j) Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así como el régimen de equivalencias; k) Revalidar, (…) títulos extranjeros: (…)”
En este punto corresponde efectuar algunas precisiones, ya que el texto normativo habla de autonomía institucional y académica, a la par de la autarquía. La Libertad Académica o Libertad de Cátedra se desprende del Derecho de Enseñar y su correlativo Derecho de Aprender, y se vincula con los Derechos de Libertad de Expresión y de Conciencia. Este derecho puede verse fuertemente restringido, de manera válida, únicamente en instituciones confesionales, lo que encontramos en las Universidades Privadas, tales como la UCA, la UCC o la UCASAL[9]. Por cierto que estas restricciones deben adecuarse a las particulares cosmovisiones de algunas entidades, pero jamás pueden ir en contra de garantías constitucionales, ni en contra de derechos humanos, ni en contra de normas de orden publico. La autonomía universitaria, como todo derecho, se ejerce conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio y, por lo tanto tampoco es absoluta. Amén de las restricciones ya señaladas, podemos mencionar otras relativas a la propia creación de las UUNN y su funcionamiento.
Así, la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria [CONEAU]
(LES, Art. 46) efectúa la evaluación institucional externa; acredita las
carreras de grado y de posgrado; dictamina acerca de la viabilidad del proyecto
institucional que se requiere para su creación o el reconocimiento de una institución
universitaria provincial; dictamina sobre el otorgamiento de la autorización
provisoria. A su turno el Ministerio de Educación [ME] de la Nación, a través
de la Secretaría de Políticas Universitarias [SPU], juntamente con el Consejo
Interuniversitario Nacional [CIN] intervienen en diferentes etapas relativas a
las funciones referidas antes, así como en la formulación de políticas y
estrategias de desarrollo universitario
En cuanto a la autarquía universitaria, ella implica la administración de recursos provenientes del Estado Nacional,
así como los recursos propios. Al tratarse de fondos públicos aquella autarquía
está sujeta a control a través de la Auditoría General de la Nación [AGN] y de la
Sindicatura General de la Nación [SIGEN] . Las UUNN se consideran
incluidas dentro del Art. 8 de la Ley 24.156 de Administración Financiera Y De
Los Sistemas De Control Del Sector Público Nacional. Por último, resulta de
interés para profundizar en este tema la lectura de la Ley de Financiamiento
Educativo N° 26.075. El Presupuesto
Universitario previsto en el Proyecto de Ley para 2023 asciende a
$752.482.394.720.
Otra limitación a la autonomía
universitaria la encontramos en el Control
jurisdiccional. En materia universitaria existe una norma procesal específica,
sobre la que volveré más abajo: el Recurso
Directo previsto en el Art. 32 de la Ley LES.
“la autonomía universitaria no
impide que otros órganos controlen la legitimidad de sus actos, pues sus
decisiones no escapan al ámbito de aplicación de las leyes, ni sus claustros
tienen privilegios especiales. Así, el control judicial suficiente si bien
apunta a una revisión amplia del acto administrativo impugnado, no determina la
potestad del órgano judicial de manera ilimitada en el ejercicio del referido
control. Por lo que el órgano judicial sólo podrá revisar los elementos
normativos del acto administrativo, es decir, podrá establecer el control de
legitimidad de los actos sin que le sea posible revisar razones de oportunidad,
mérito o conveniencia que sólo incumben a la Administración por el principio
constitucional de división de poderes[10]”.
Nuevamente citamos: “Por amplia que sea la autonomía de la universidad, no deja de estar engarzada en el ordenamiento jurídico en general, sin que pueda sostenerse que es por sí misma un poder en sentido institucional, equiparándola a la situación de las provincias que son expresión pura del concepto de autonomía, cuyos poderes originarios y propios son anteriores a la Constitución y a la formación del Estado general que ahora integran[11]”
Llegados a este punto, siguiendo a Cipolletta, podemos diferenciar: “la autarquía y la autonomía indican la capacidad de las entidades universitarias de administrarse financieramente a sí mismas y la de dictar sus propias normas. La autonomía académica, por el contrario, es propia de quien goza de la libertad de enseñanza (persona física). Esta última corresponde al docente universitario que, como veremos, indirectamente, lo señala el art. 33 de la ley[12]” de educación superior
El sistema universitario argentino
El sistema universitario argentino
está conformado de la siguiente manera[13]:
a)
57 Universidades Nacionales[14];
b)
50 Universidades Privadas;
c)
4
Institutos Universitarios Estatales[15];
d)
15 Institutos Universitarios Privados;
e)
5 Universidades Provinciales[16];
f)
1 Instituto Universitario Provincial; y
g) 1 Universidad Internacional.
El presente trabajo se refiere
entonces a los apartados a) y c) precedentes. De lo que surge la siguiente
pregunta: ¿a quienes comprende el subsistema universitario nacional?. La Población
Universitaria Universidades Nacionales en el periodo 2020/21 tenía la siguiente composición:
a)
1.872.591 Estudiantes de Grado y
Pregrado;
b)
114.973 Estudiantes de Posgrado
c)
142.464
Docentes [208.476 Cargos]
d)
11.271 Docentes Preuniversitarios
[26.215 Cargos]
e)·4.242 Autoridades Superiores [4.274
Cargos]
f)·54.747
Personal No Docente [56.786 Cargos]
Estudiaremos en este trabajo los derechos y deberes de los apartados c) a f)
Críticas al modelo universitario argentino
La larga tradición universitaria
argentina no ha estado exenta de críticas. En un brevísimo repaso, necesario
para la contextualización de los capítulos subsiguientes de este comentario,
debemos remarcar que hasta bien entrado el Siglo XX teníamos en nuestro país
sólo 3 instituciones: UNC (1613), UBA
(1821) y UNLP[17]
(1897), que se encontraban regidas por la Ley
“Avellaneda” N° 1597, de 1885. En ésta los Estatutos y la designación y
remoción de profesores dependía del
Poder Ejecutivo Nacional [PEN]. El presupuesto universitario se
encontraba sujeto a control del Congreso
y del Ministerio a cargo del área de educación.
En 1914 se crea la UNT, y es así que
se llega a la Reforma Universitaria
de 1918 con sólo 4 UUNN. Los
principios reformistas -que surgieron como respuesta a una educación superior
anclada en el pasado y los privilegios- son los de cogobierno, autonomía, libertad de cátedra, extensión, investigación,
acceso irrestricto, concursos docentes. También, por supuesto, supuso la
creación de centros de estudiantes.
En los años subsiguientes se fue
ampliando la cantidad de UUNN, con la creación de la del Litoral UNL (1919), la
de Cuyo UNCu (1939), la Tecnológica UTN (1953), la del Nordeste UNNE (1956) y
la del Sur UNS (1956).
Durante la época peronista se
sancionan las Leyes 13.031 y 14.297, que
a grandes rasgos establecen la libertad
de cátedra, los primeros esbozos de
concursos docentes, que en rigor era una terna a la que se accede por concurso y esta era elevada para la
designación de uno de los ternados por PEN. Los concursos podrán
prorrogarse hasta 3 veces, hasta la jubilación del profesor. También surgen los principios de carrera docente, de gratuidad (Dec. 29.337), pero no
el de autonomía, ya que es el PEN el que designa a los Rectores y éstos a su
vez designan a los Decanos. En 1953 se
crea la Universidad Obrera, posteriormente devenida en Universidad Tecnológica
Nacional [UTN], con una impronta totalmente diferente al resto de las UUNN, y
con presencia en todo el país, lo que la ha dotado de un marcado carácter federal que mantiene hasta
nuestros días.
Durante la época de los gobiernos de
facto e intervalos gobiernos de iure:
podemos destacar que en 1955 se restablece Ley Avellaneda; en 1958 mediante Ley
14.557 se permite la creación de las
Universidades Privadas, siendo la primera de ellas la Univ. Católica de
Córdoba [UCC] y posteriormente la Univ. Católica Argentina [UCA]. En 1967 se
dicta la Ley 17.245 Orgánica de Universidades que establece el principio de Periodicidad de Cátedra.
Con posterioridad se dictan las Leyes
20.654 (1974), 21.276 (1976) , 21.533
(1977 ) y 21.536 (1977): son recordadas por disponer que no se realizan más
concursos y la intervención de las UUNN.
También se dispone la confirmación de los docentes concursados.
A principios de los 70, mediante el “Plan
Taquini”, en rigor el “Programa
de adecuamiento de la enseñanza universitaria argentina a las necesidades del
desarrollo” se crearon 14 UUNN en un
lapso de 3 años. Se trata de las Universidades Nacionales de Río Cuarto [UNRC],
del Comahue [UNCOMA], de Salta [UNSA], de Catamarca [UNCA], de Lomas de Zamora
[UNLZ], de Luján [UNLU], de Entre Ríos [UNER], de San Luis [UNSL], de Jujuy
[UNJU], de Santiago del Estero [UNSE], de San Juan [UNSJ], etc.
Mediante Ley 22.207 (1980) vuelven
los concursos docentes y la periodicidad de cátedra. Se dispone que la segunda
designación por concurso de un docente implica su estabilidad definitiva en el
cargo.
Ya en el retorno a la Democracia se
instaura un proceso de normalización de
las universidades mediante Ley 23.068 (1983), que entre otras cosas supuso
la reincorporación de docentes
cesanteados durante la dictadura militar, el reestablecimiento de la vigencia
de los estatutos universitarios. Encontramos en esta época el nacimiento de los sindicatos docentes
universitarios.
Los ´90 fueron pródigos en
novedades: entre 1992 y 1995 se crearon 7 nuevas UUNN: de La Rioja [UNLaR], de
Villa María [UNVM], de la Patagonia
Austral [UNPA], de Gral. San Martin [UNSAM], etc. Por supuesto que los hitos
principales fueron la Reforma
Constitucional de 1994, y la incorporación de la autonomía y autarquía
universitaria al Art. 75 Inc. 19 CN y la
LES 24521 (1995). Las primeras federaciones de docentes
universitarios obtienen sus respectivas personerías
gremiales en esta etapa. También se debe mencionar el Primer Acuerdo
Paritario de alcance general para el sector docente homologado mediante el Dec. 1470/98. Al final de esta etapa
aparecen nuevos graves problemas: la
recesión tuvo como respuesta la quita del 13% de salario de los
trabajadores universitarios, docentes y no docentes. La espiral descendente
concluyó en la crisis de 2001, con grave pérdida de poder adquisitivo para aquellos trabajadores.
En los últimos 20 años hemos
observado grandes movilizaciones y protestas de trabajadores universitarios
durante el año 2005, lo que finalmente se tradujo en una progresiva
recuperación salarial. En 2006 se homologa el CCT del sector de los trabajadores No Docentes, mediante Dec. 366/06
y de manera tan tardía como 2011 se comienza la discusión del Convenio
Colectivo para los docentes. En 2005, mediante los Dec. 137 y 160, respectivamente,se ponen en vigencia los regímenes jubilatorios especiales que,
en lo que aquí importa, alcanzan únicamente a docentes preuniversitarios y docentes investigadores con dedicación
exclusiva. El resto de los docentes universitarios recién tendrá su propio
régimen jubilatorio especial en 2009, al sancionarse la Ley 26.508 (2009).
En 2007 en un laboratorio de la UNRC
se produjo una explosion que ocasionó 6 víctimas fatales. Este hecho tuvo
fuerte presencia en las discusiones paritarias que se llevarían a cabo más
adelante, al discutirse el capítulo de seguridad e higiene en el CCT docente.
Más cerca en el tiempo, masivas protestas populares en La Rioja durante 2013 -las mayores protestas populares de la historia de dicha ciudad hasta ese momento, según las crónicas de la época- concluyeron en la destitución del Rector de la UNLAR. En 2016 en Merlo es destituido el Rector de la UNO. En 2015 se modifica la LES mediante Ley 27.204, que fue objeto de severas críticas, e incluyó litigiosidad ya que algunas UUNN argumentaron que con ella se vulneraba su autonomía, en una reedición de planteos opuestos en su momento contra la propia LES. En 2016 se produjo un hecho histórico, ya que la UNC abandonó el mecanismo indirecto de elección de su Rector y se producen elecciones directas, aunque ponderadas por claustros. Luego de numerosos contratiempos y desventuras judiciales de variada índole el sistema directo quedó consolidado. Posteriormente en dicha universidad se admitirá la representación de los colegios preuniversitarios en su Consejo Superior, en aplicación de la garantía de derechos políticos plenos que el CCT establece. Ambos cambios políticos fueron seguidos, con su propia impronta, por otras UUNN. Por último se advierte que entre 2007 y 2015 se crearon 18 nuevas UUNN, como las de Chaco Austral [UNCAUS], de Avellaneda [UNDAV]. de la Defensa Nacional [UNDEF], de Rafaela [UNRAF], de Hurlingham [UNAHUR], de Los Comechingones [UNDLC], de las Artes [UNA], de Tierra del Fuego [UNTDF], entre otras. El número de UUNN puede crecer significativamente en el corto plazo, como se lee en la nota 4.
Sin entrar en demasiado detalle ni
precisión, cabe referirse a las severas
críticas al modelo de Universidad actual, que se formulan desde distintas
ópticas y posiciones, relativas a:
- la distorsión del concepto de
autonomía universitaria;
- el deficiente financiamiento de las
UUNN;
- la pérdida de poder adquisitivo de
los trabajadores universitarios;
- la mercantilización de la educación
superior;
- la decadencia y pérdida de calidad
académica;
- las restricciones ideológicas a la
libertad de cátedra;
- los pobres índices de terminalidad
de carreras;
- la ciudadanía universitaria y
ampliación de derechos políticos;
- los reclamos por mayor
democratización [elección directa];
- la excesiva politización de las
UUNN;
- la gran cantidad de UUNN con
proyectos institucionales y académicos dudosos, que además insumen presupuesto;
- los cambios de paradigma en
educación universitaria;
- el impacto de las tecnologías en la
educación superior;
- la virtualidad forzosa derivada de
la pandemia durante 2020/21;
- el impacto de los cambios sociales
en las UUNN;
- los créditos horarios y movilidad
entre carreras e instituciones universitarias;
- el perfil de los profesionales a
egresar;
- la
vinculación e inserción de las UUNN en la sociedad;
- la necesidad de actualización y modificación de la LES.
El
Régimen Laboral del Docente
Universitario de Universidades Nacionales
La estabilidad laboral es alcanzada únicamente cuando el
docente ha accedido a su cargo a través del proceso de concurso público y abierto de antecedentes y oposición. Antes de la
sanción del CCT la designación por concurso implicaba una estabilidad temporal
limitada, normalmente de 7 años, la cual estaba establecida en el
correspondiente EU. Vencido dicho plazo debía llamarse nuevamente a concurso
público y abierto del cargo en cuestión, con la consecuente posibilidad de
pérdida de empleo del docente, ya que el docente quedaba en el cargo en
carácter interino, pese a haberlo
ocupado previamente en carácter de concursado[18].
Solamente algunas UUNN tenían establecido algún mecanismo de carrera docente o
carrera académica para la permanencia del docente que ha accedido al cargo por
concurso, una vez finalizado el plazo de su designación, conforme al Art. 11 inc. a) de la LES. Actualmente, conforme al Art. 11 del CCT, una
vez que un docente accede a un cargo mediante el concurso este ingresa a la
carrera académica y su permanencia en ella está sujeta a evaluación periódica.
Esta evaluación debe hacerse cada 4 años como mínimo, y ante dos evaluaciones
negativas consecutivas debe llamarse nuevamente a concurso.
Ha
sido el persistente flagelo de la precariedad laboral de los docentes
universitarios el principal impulsor del CCT. Fuera de los docentes
“concursados”, han existido desde larga data las figuras de los docentes interinos -es decir aquellos que son
designados transitoriamente para ocupar un cargo sin haber sido concursados, y
hasta tanto se lleve a cabo el concurso- contratados
y monotributistas. Al día de hoy estas figuras no han sido
erradicadas. La figura del docente ad honorem, vedada en el CCT aún se
observa con fuerza en varias UUNN.
“Conforme a la LES, el acceso a la carrera académica se produce luego de que los docentes ganan un concurso público y abierto de antecedentes y oposición, a estos se los denomina docentes regulares/concursados/ordinarios. Esta cualidad se aplica en cualquier jerarquía escalafonaria, sea para profesor Titular, Asociado, Adjunto, Jefe de Trabajos Prácticos [JTP] (o también llamado Asistente), o Ayudante. Una vez ingresado a la carrera académica, un docente debe ser evaluado periódicamente para su estabilidad en el cargo, a los fines de garantizar la excelencia académica. Si el docente no supera dichas evaluaciones, su cargo queda liberado para ser concursado. Quienes son designados en dichos cargos sin haber pasado por el proceso de concurso se denominan docentes interinos, sus designaciones son anuales, semestrales o cuatrimestrales, y deben diferenciarse de docentes suplentes o extraordinarios. En estos casos lo interinos son precarios, y su fuente de trabajo peligra ya que están sujetos al arbitrio de la renovación periódica de su designación o al llamado a concurso para el cargo que ocupan”[19]. ·
Designaciones por concurso
La LES en su Art. 33 establece que “Las instituciones universitarias deben promover la excelencia y asegurar la libertad académica, la igualdad de oportunidades y posibilidades, la jerarquización docente, la corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad universitaria, así como la convivencia pluralista de corrientes, teorías y líneas de investigación. Cuando se trate de instituciones universitarias privadas, dicho pluralismo se entenderá en un contexto de respeto a las cosmovisiones y valores expresamente declarados en sus estatutos.
La
LES en su Art. 11 refiere a la ya citada
carrera académica a la cual se accede a través de un concurso. ¿Y cuales son
las reglas que rigen los concursos docentes en ámbitos universitarios?
El
Art. 51 de la norma citada dice: “El ingreso a la carrera académica
universitaria se hará mediante concurso público y abierto de antecedentes y
oposición, (…)”. En tanto
que la regulación de los docentes contratados e interinos está
permitida en la segunda parte del mismo artículo: “ (...) Con carácter excepcional, las universidades e institutos
universitarios nacionales podrán
contratar, al margen del régimen de concursos y solo por tiempo
determinado, (…) Podrán igualmente prever la designación temporaria de docentes interinos, cuando ello sea
imprescindible y mientras se sustancia el correspondiente concurso. Los
docentes designados por concurso deberán representar un porcentaje no inferior
al setenta por ciento (70 %) de las
respectivas plantas de cada institución universitaria”.
Es
decir que la planta docente debe estar integrada en un 70% por docentes que han
sido designados por concurso, mientras que el resto puede ser interino, siempre
que existan circunstancias excepcionales que tornen imprescindible esa
designación precaria. En la práctica se recurre a las designaciones interinas a
destajo, al margen de lo prescripto por el Art. 51, desnaturalizando la figura
del interinato, lo que ocasiona numerosos inconvenientes, como se verá más
abajo.
El
concurso docente es un proceso, que tiene diferentes instancias y se sustancia
a través de un expediente en diferentes etapas. A lo largo del proceso del
concurso se van sucediendo destinos actos administrativos [resoluciones] que
pueden ser objeto de impugnación, a través del procedimiento que a tal fin
establece cada UN en las ordenanzas y resoluciones internas reglamentarias
correspondientes. De manera subsidiaria se aplica la Ley
Nacional de Procedimiento Administrativo 19.549 [LNPA], y su Reglamentario Dec.
1759/72 [RNPA]. Normalmente las
etapas de un concurso son la del llamado al mismo, la de designación del
tribunal evaluador, la de inscripción de aspirantes junto con la presentación
del legajo de antecedentes, el sorteo del
tema para la clase pública, la clase en sí misma, el dictamen del tribunal que
establece el orden de mérito, y por último la designación de aquel que haya
finalizado en el primer lugar, para ocupar el cargo por el cuales se ha llamado
el concurso. Los miembros del tribunal pueden ser recusados, normalmente
remitiéndose a las causales establecidas en el Art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación [CPCCN]. El dictamen, no obstante ser un
acto preparatorio, normalmente admite algún tipo de impugnación, lo que
genera una ampliación del dictamen. Producida esta se resuelve el concurso. Las
resoluciones en casos de quejas de arbitrariedad y/o de ilegalidad en el
procedimiento se recurren a través de recursos
de reconsideración y/o jerárquicos -aún cuando su denominación puede variar
de universidad en universidad. Una vez que se agota la vía administrativa a
través del pronunciamiento de la última instancia universitaria - el Consejo
Superior- la decisión puede impugnarse ante la Justicia Federal.
El Art. 32 de la LES dice: “Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria”.·
El plazo para la interposición del
Recurso mencionado en el Art 32 es de 30 días hábiles judiciales desde la fecha
en que se notifica la resolución que agota la vía administrativa universitaria,
todo conforme al Art. 25 in fine de
la LNPA. En caso de silencio por parte
de la universidad, se podrá judicializar el asunto en los términos del Art.
10 de la LNPA, a no se que se requiera
un pronunciamiento expreso, a cuyo fin se podrá interponer un pronto despacho como paso previo a la acción de amparo por mora [Art. 28
LNPA]. Los actos administrativos que resulten viciados, amén de su impugnación
por la vía del Art. 32 ya citado, podrán ser suspendidos en su ejecución, si se alega fundadamente una nulidad
absoluta o su aplicación genera graves perjuicios [Art. 12 LNPA]
Se ha discutido largamente en
doctrina y jurisprudencia -no es aquí el lugar para reproducir cada postura- si
se trata de un verdadero recurso de apelación, o bien es una acción. En
realidad se trata de un Recurso Directo,
que sin tener un procedimiento establecido para su sustanciación, en única
instancia permite la revisión de los actos administrativos emanados de las
UUNN. Como tal, el recurso directo es amplio:
“el recurso directo no es simplemente un
proceso de revisión, limitándose el tribunal colegiado —de Alzada— a conocer
los hechos y medios probatorios producidos y debatidos en el ámbito
administrativo. Por el contrario, es un proceso judicial pleno, tal como si se
tratase de un trámite ordinario ante los jueces de las primeras instancias.
(...) Por eso, el recurso directo no
debe ser interpretado como un canal restrictivo de acceso y control judicial;
salvo —claro— el principio de la doble instancia, en cuyo caso sí es cierto
que, en este marco, las partes sólo pueden recurrir ante la Corte y por las
vías de excepción (...)
(...) en tanto existe un vacío normativo (casos administrativos no previstos) y con el objeto de determinar cuáles son las normas que debemos aplicar en estos procesos, es necesario ir —por vía analógica— a las previsiones del Código Procesal Civil y Comercial (...)”[20].
Claramente
el recurso directo en cuestión no es la única opción posible cuando se trata de
asuntos universitarios. Existe un elenco de acciones especiales que desplaza la aplicación del mismo, siempre y
cuando se cumplan los recaudos para cada una de ellas: acción de amparo,
declarativa de certeza, declarativa de inconstitucionalidad, amparo sindical,
acción de exclusión de tutela sindical, amparo antidiscriminación, etc.
Asimismo son usuales todo tipo de medidas
precautorias: cautelares, precautelares, medidas autosatisfactivas, etc. Toda vez que el
recurso directo del art. 32 procede contra actos administrativos firmes, cuando
se trata de una acción u omisión de la UN que no ha llegado a cristalizar en una
resolución no queda otra alternativa que recurrir a las acciones especiales. Es
por ello que en la práctica el recurso
directo en cuestión se utiliza principalmente en los procesos de concursos de
cargos, evaluaciones docentes y procesos disciplinarios, ya que las demás
cuestiones vinculadas por ejemplo a lo electoral, lo sindical, lo académico, a
las diversas formas de hostilidad en el ambiente laboral, y a la vulneración a
garantías constitucionales se tramitan normalmente a través de alguno de
aquellos procesos especiales.
En definitiva, el Recurso Directo, en tanto no tiene procedimiento específico
determinado, debe ser admitido con amplitud, y para su tramitación deberían
adaptarse las normas que el CPCCN establece para los recursos de apelación
concedidos libremente.
En cuanto a las normas que rigen el proceso de evaluación en sí mismo, debe estarse a la Ley 25.200 de Instancias Evaluadoras que establece:
Art. 1: Los criterios, resultados y argumentos que
fundamentan las calificaciones y clasificaciones de los resultados de los
concursos o instancias de evaluación de los docentes, (…), deberán ser informados a la persona evaluada por la institución
evaluadora.”
La ausencia de la adecuada información sobre los criterios a seguir en las evaluaciones docentes puede conducir a la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad, en la impugnación del resultado del concurso.
Art. 2: “Toda persona podrá tomar conocimiento de la información a ella referida proveniente de los concursos o instancias de evaluación que la afectan, que consten en registros o archivos públicos o privados y, en caso de probada falsedad, discriminación o error, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de la misma y la cancelación de sus efectos, en especial cuando los resultados de la evaluación afecten su condición económica, profesional o moral”.
Una preocupación recurrente entre los docentes universitarios tiene que ver con las encuestas de alumnos -anónimas- en tanto que son elementos utilizados para la valoración del desempeño docente durante las evaluaciones por carrera académica. El contenido de esas encuestas es susceptible de ser manipulado de varias maneras, y en algunas ocasiones puede ser el origen o la consecuencia de verdaderas campañas de desprestigio, con los consecuentes daños reputacionales y al honor. Es por ello que se puede apelar a esta norma para acceder a la información de dichas encuestas (métricas y estadísticas, forma y fecha de captación de datos, etc.) a los fines de procurar su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización.
Art. 5°: “Toda recurrencia administrativa o impugnación implicará, hasta tanto las instancias pertinentes resuelvan al respecto, el sostenimiento de la situación anterior al diferendo.”
Esta norma da pie a la solicitud de medidas cautelares tendientes a no innovar, y a la suspensión de la ejecución de los actos administrativos en ciernes, en los términos del Art. 12 LNPA, ya mencionado.
Los
docentes interinos en la normativa
Dijimos ya que, de conformidad con el Art. 51 de la LES se accede a la carrera académica universitaria mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, aunque pueden designarse temporariamente a docentes interinos, cuando ello sea imprescindible y mientras se sustancia el correspondiente concurso. Además, las UUNN deben tener para no menos del 70% de sus docentes concursados [Art. 78]. Este porcentaje resulta de aplicación desde 1998 en adelante. Ciertamente aún esta prescripción no se ha cumplido acabadamente en la totalidad de las UUNN.
En definitiva, “Según los Arts. 51 y 78 de la LES, las UUNN
tenían plazo hasta 1998 para adecuar su planta docente de manera tal que los
interinos no superasen el 30% de la planta total docente. Durante décadas lo
que debía ser una excepción [interino] se convirtió en regla[21]”
La figura del docente interino en el devenir del tiempo se
desnaturalizó, de tal manera que en muchos ámbitos se convirtió en regla, y el
concurso docente la excepción. La prolongación indefinida en el tiempo de la situación
del interinato genera no pocas controversias, por un lado la precariedad
laboral, ya que en tanto el docente no acceda a un cargo a través del
correspondiente concurso, su designación anual - o semestral- debe ser renovada
según el arbitrio de las autoridades. En no pocas ocasiones hemos escuchado los
abusos a que esa situación se prestaba,ya que en cierta medida se configuraba
una especie de relación clientelar, ya que votar en favor de la autoridad que
designó al interino en primer término, redundaría seguramente en su renovación
por el próximo mandato. En algunos ámbitos se llegó a conocer esa situación
como de “voto cautivo”.
Por otra parte, normalmente la
normativa universitaria impide el ejercicio de ciertos derechos a los docentes
interinos, principalmente el ejercicio de derechos políticos. La sanción de la
LES en 1995 vino a morigerar esas restricciones, al permitir a los interinos,
que tengan 2 o más años de antigüedad, ser elegidos como representantes de los
docentes en el claustro correspondiente, en los órganos colegiados de gobierno
universitario (art. 78). Pero en su art. 55
limita el ejercicio del cargo de Rector y Vice únicamente a los docentes
concursados. La ambigua definición de la norma permitió a diferentes UUNN
continuar con las restricciones: en algunos casos podían ser elegidos, pero no
votar.
La interacción de diferentes institutos fue siempre
problemática:
¿qué sucede con un docente interino que durante su mandato en el Consejo
[Departamental, Directivo o Superior] no es renovado en su cargo? ¿Y si tiene
tutela sindical el docente, la no renovación de su interinato es una
modificación de su situación de revista prohibida en los Arts. 48, 50 y 52 de
la Ley de Asociaciones Sindicales [LAS] 23.551? ¿En este último caso se debe
solicitar una previa exclusión de aquella tutela? ¿La omisión de renovar a
varios docentes sindicalizados interinos constituye una práctica desleal en los
términos del Art. 53 de la LAS? ¿Puede un docente interino adquirir estabilidad
en su cargo si ha sido renovado anualmente de manera ininterrumpida durante 5,
10 o 15 años sin que la UN haya llamado a concurso su cargo? ¿Existe trabajo
precarizado en las UUNN? ¿Puede un docente interino integrar el Consejo de la
Magistratura de la Nación en el estamento de los académicos?
Claramente la respuesta a estos
interrogantes - y a tantos otros- ha sido sinuosa, tanto en la doctrina como en
la jurisprudencia. Desde la óptica del
Derecho Administrativo, el docente interino carece del derecho subjetivo a
la renovación de su cargo, aún cuando tenga legítima expectativa a ello, y no
puede pretender que otros derechos que se adquirieron en el marco de su
designación se mantengan una vez que se haya vencido el plazo de su designación
interina, ya que ello implicaría una mejora en las condiciones que
efectivamente había adquirido. En todo caso el docente interino tiene un derecho en expectativa a que se llame a
concurso su cargo para inscribirse en él y recién a partir de ese momento
adquirir interés legítimo en que el
proceso llegue a su fin, de conformidad con las normas que lo rigen. Cuando se
trata de docentes interinos designados una y otra vez, sin que se haya llamado
a concurso, entiende alguna parte minoritaria de la doctrina que podríamos
estar ante un derecho subjetivo
debilitado. Nótese que el docente interino que es designado sucesivamente
año tras año acumula antigüedad y percibe el correspondiente adicional salarial
por tal motivo. Desde la mirada del
Derecho del Trabajo se entiende que,
ante la obligación de la UN de llamar a concurso un cargo, esta coloca en
situación de precarización y desigualdad al docente cuando la omisión se hace
prolongada durante años. Ahora bien, ¿cuando se cruza la línea de una demora tolerable en llamar a concurso? Dependerá de
las circunstancias de hecho y de derecho que rodeen al caso concreto. Se
suele apelar a la Observación N° 18 de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [CIDH] para remarcar que el Derecho Humano al Trabajo involucra todo tipo de
trabajos, definición que por cierto incluye a aquel docente universitario
precarizado durante largos periodos. En esos casos debe apelarse al más
sensato igualitarismo, para garantizar que ese trabajador docente- que no es
responsable de la omisión universitaria de llamar y sustanciar el concurso de
su cargo- adquiera en algún punto de su carrera cierta estabilidad relativa en
su cargo.
Así, para dilucidar aquellos
interrogantes comenzaron a ventilarse en la Justicia Federal diferentes casos
relativos a la exigencia del respeto de ciertos derechos de los docentes
interinos. Así, en diferentes instancias y acciones, tales como: “Affranchino
c/UTN”, “Muntaner c/UTN”, “López J. C. c/UTN”, “Rosa, Liborio c/UTN”, “Va Larre
c/UTN” ,“Gigena c/UNR”, “Nicotra c/UNC”, “Huanca c/UNC”, Sanchez J. A.c/UNC”,
“Abud c/UNC”, “Gonzalez J. P c/UTN” se dictaron medidas cautelares y sentencias
que otorgan ciertos derechos, previamente denegados por la universidad en
cuestión.
Los fundamentos para la protección
de los derechos de los docentes interinos en ese entonces podían encontrarse
en:
● La Recomendación UNESCO[22] de
1997 relativa a la Condición del Personal Docente de la Enseñanza Superior
establece que “.“Las instituciones de
enseñanza superior no deben utilizar la autonomía como pretexto para limitar
los derechos del personal docente de la enseñanza superior”
● Los Fallos de la CSJN dictados en
resonantes causas: “Madorran”; “Ramos, Jose Luis//Sanchez Carlos Prospero”;
“Pérez c/Disco”; “Vizzotti”; “Aquino”;
“Rossi”; etc. , que giraban en torno a los siguientes principios: a) el
trabajador sujeto preferente de tutela constitucional; b) la progresividad en
materia de DDHH; c) El Estado debe proveer todo lo conducente para garantizar
el bienestar, seguridad económica, dignidad, estabilidad; d) el Estado deber de
adoptar medidas de acción positivas; e) El principio Pro Homine; inter alia.
Es así que la doctrina, ya en 2009
afirmaba:
“Los docentes interinos por
definición tienen una relación jurídica precaria. Eso está muy claro, pero por
definición un interinato no puede extenderse – o renovarse sucesivamente - por
30 años, sin generar ningún derecho a quien ostenta ese interinato”.
“Es lógicamente imposible que un
docente universitario con 15, 20 o 30 años de interinato carezca de derechos,
en particular derecho a ser designados en el cargo hasta tanto quede firme la
designación de un docente por concurso en el mismo, ya que con ello se diluiría
la incertidumbre que año a año enfrentan con cada prórroga en sus designaciones[23]”.
La pretensión de un docente interino
de ser designados en el cargo hasta tanto
quede firme la designación de un docente por concurso en el mismo implica evitar una práctica aberrante, que propicia
los abusos ya señalados: el reemplazo de un docente interino por otro docente
interino, sin que se llame a concurso el cargo. De esta manera ningún docente adquiere estabilidad, y son reemplazados
luego de varios años en situación precaria por otros docentes en idéntica
situación. Para conjurar estos males, y otros, el CCT Dec. 1246/15 estableció
una cláusula transitoria recogiendo esta preocupación. Desde su homologación se
impide que un docente interino con 2 años de antigüedad sea reemplazado por
otro interino. Al mismo tiempo aquel
interino que tiene 5 años o más de antigüedad en tal condición, directamente
ingresa en la carrera académica sin necesidad de llamado a concurso.
Volveremos sobre el particular más adelante.
El Derecho Colectivo en ámbitos
universitarios
Junto con la legislación de alcance general en la materia - Ley 24.185, de Negociaciones
Colectivas De Trabajo Para Trabajadores Del Estado- que resulta de aplicación
supletoria, debe considerarse la normativa
específica para su aplicación en ámbitos universitarios, tanto:
● La Ley 24.447 de presupuesto anual para el ejercicio 1995 , en su Art.
19 que establece que las UUNN
fijarán su régimen salarial y de administración de personal, y asumirán la
representación unificada, en acuerdo con el CIN para el desarrollo de las
negociaciones colectivas.
● La Ley 23.929 que establece el procedimiento
para el desarrollo de las Negociaciones Colectivas De Trabajadores Docentes,
y su reglamentación a través del Dec. 1.753/91. Esta norma recoge la
especificidad de las negociaciones colectivos del sector docente, cualquiera
sea su nivel, incluyendo al sector universitario.
● El Dec. 1.007/95 establece las pautas para la conformación y constitución de las Comisiones Negociadoras del Sector
Docente y Sector No Docente, de los
niveles general y particular, en ámbitos universitarios.
● El Dec. 1.470/98 Homologa un Acuerdo Paritario para el Sector Docente Universitario. Entre los
puntos más importantes este acuerdo alcanza a las Dedicaciones
Docentes, las incompatibilidades y el tope de las 50 horas de dedicación
universitaria dentro del sistema universitario. Se trata de un antecedente
directo del CCT 1246/15.
● Acuerdo Plenario Del CIN N° 748/10, relativo a la Conformación De La Voluntad De La Parte Empleadora para la Negociación de Convenio Colectivo de Trabajo para el sector docente.
Dentro
de la parte empleadora han tenido diferentes grados de intervención, en el
ámbito de negociación de nivel general
los Ministerios de Trabajo [MTEySS], de Educación y Economía, así como la Secretaría de Políticas Universitarias [SPU]
y el CIN. El PEN es quien homologa el
CCT, a diferencia del resto de los CCT que son homologados directamente por el
MTEySS.
Por la parte trabajadora, en el Sector Docente, nivel general participan las siguientes Federaciones de docentes Universitarios y Preuniversitarios: CONADU, CONADU Histórica, FEDUN, FAGDUT, CTERA y UDA. En estos casos se aplican el Dec. 1470/98 y el CCT Dec. 1246/15. En tanto, en el Sector No Docente intervienen la Federación FATUN y se aplica el CCT Dec. 366/2006. ·
En
el ámbito de negociación de nivel
particular, por el lado empleador participa cada UN, y por el lado del
trabajador participan cada una de las federaciones ya citadas que han firmado
el CCT, juntamente con los sindicatos de base, con ámbito de actuación en la
universidad en cuestión.
Las
discusiones y negociaciones paritarias en estas condiciones y con estas particularidades presentan una gran dificultad de arribar a consensos,
fundamentalmente debido a la multiplicidad de actores, cada uno de ellos con
una conformación interna muy heterogénea. Las realidades locales y regionales
de cada Universidad y las particularidades de cada Facultad y área de
conocimiento contribuyen a complejizar cualquier asunto.
El
Dec. 1246/15 incluye dos anexos. El
Anexo I referido a Docentes Preuniversitarios, y el Anexo II, referente a Docentes Universitarios
Las
Jerarquías docentes, en nivel
universitario, son las siguientes: Titular, Adjunto, Asociado, JTP o Asistente,
Ayudante de 1°. Los últimos 2, junto con los ayudantes alumnos o Ayudantes de
2da, son considerados auxiliares docentes. Existen otras jerarquías docentes
especiales como la de profesor Consulto y Emérito, en honor a sus excepcionales
antecedentes académicos. También
encontramos docentes visitantes y contratados, siendo estas categorías
especiales pero no necesariamente vinculadas a una escala jerárquica..
En cuanto a la las dedicaciones, las mismas están establecidas en el dec. 1470/98, y
todas las UUNN han ido uniformando desde entonces su carga horaria y
responsabilidades apra llegar a las actuales de: Exclusiva, o full time [DE]: 40hs; Semiexclusiva, o part time [DSE]: 20hs; Simple [DS]: 10hs. En algunas UUNN se utiliza la Dedicación
Completa [DC]: 30hs; o incluso la Media Dedicación [0,5DS]: 5hs. Ya hemos
analizado que dentro del sistema universitario el docente no puede tener más de
50hs, combinando de todas las maneras posibles las dedicaciones referidas.
Superado ese límite el docente queda incurso en incompatibilidad. La
incompatibilidad horaria, que no debe confundirse con la superposición horaria,
ha generado a su vez un sinnúmero de planteos jurídicos, toda vez que la
limitación es únicamente dentro del sistema universitario. ¿Qué sucede cuando
la acumulación de horas debe ser cotejada con trabajo en relación de
dependencia privado o en la administración pública? ¿Y cuando la docencia
universitaria nacional debe ser compatibilizada con la docencia provincial en
niveles primarios medios o terciarios? ¿Y cuando ello sucede con las
universidades privadas, provinciales o dependientes de las FFAA? Toda vez que
las diferentes jurisdicciones tienen diversas normas resulta común hallar casos
en que según la norma nacional el docente está compatible, pero según la norma
provincial el docente se encuentra incompatible, generando dos regulaciones
divergentes para la misma situación fáctica. En cuanto al límite horario dentro
del sistema universitario cabe precisar que, si bien este incluye tanto a las
Universidades Nacionales como las Privadas, als Provinciales y a las
dependientes de las FFAA, estas últimas no han estado representadas, ni por la
parte patronal ni por la parte trabajadora en los acuerdos de los Dec. 1470(98
y 1246/15 donde se establecieron aquellas incompatibilidades en primer término.
Como se advierte, la respuesta jurídica a cada caso no será uniforme, y
dependerá de las circunstancias de hecho y de derecho que rodeen al caso
concreto. Así, es habitual encontrarnos con interminables planteos
administrativos y judiciales en torno a la regulación de las
incompatibilidades, que además se pueden traducir en sanciones disciplinarias.
La extensión autoimpuesta al presente trabajo me sugiere dejar la
profundización de este particular tema para otro comentario específico.
En
cuanto al régimen de Franquicias,
Licencias y Justificaciones, el CCT replica mayormente las que estaban
contenidas en Dec. 3413/79 aplicable
a los trabajadores del sector público, por ejemplo en lo tocante a vacaciones
anuales, maternidad, días de estudio, etc. El Dec. 3413/79 se mantiene aplicable de manera
supletoria, en todo lo que no se encuentre expresamente contemplado en el CCT.
Las novedades del CCT en la materia son las Licencias Post-Maternidad y Post-Adopción, que son con goce de
haberes, por 90 días, a gozar a continuación de la licencia por parto. Además
se establece una Licencia Parental
de 15 días. En el Art. 27 se establece el derecho a una licencia con goce de
haberes propia del régimen universitario, como es denominada año sabático. Esta licencia debe ser
solicitada por el docente cuando éste pretenda “realizar tareas de perfeccionamiento, investigación, o creación
artística, para ejercer la docencia en Universidades Nacionales o extranjeras o
realizar cualquier otra actividad de características universitarias”
Régimen remuneratorio del docente
universitario
Conforme
el Art. 25 del CCT el “desarrollo de
labores docentes es de carácter oneroso”,
salvo en las excepciones establecidas para los casos de art 6.d Profesores Consultos, Eméritos,
Honorarios, Visitantes e Invitados. Así, la figura, tan extendida, del docente ad
honorem debe ser claramente desterrada de los claustros universitarios,
ya que la función docente es inherentemente onerosa
El
salario docente se compone del Salario
Básico [Art. 33 CCT] y su Bonificación por Antigüedad correspondiente a
cada cargo, con más los adicionales que
pueden ser: a) título de posgrado (especialización, maestría y doctorado); b)
por riesgo laboral; c) por zona desfavorable. Actualmente los
adicionales por títulos se encuentran establecidos en la siguiente proporción
con relación al Básico: Especialización:
5%; Maestría: 8%; y
Doctorado: 18%. El CCT establece que el porcentaje ideal a alcanzar
es de Especialización: 5%; Maestría:
12,5%; y
Doctorado: 20%, y se llegará a estos mediante acuerdos paritarios
generales. De manera tal que para el título de
Especialización ya se ha alcanzado el objetivo, mientras que en lo que
hace a Maestría y Doctorado progresivamente se ha avanzado
para quedar muy cerca de cumplir los parámetros convencionales. El impedimento
para llegar a estos porcentajes rápidamente ha sido claramente el presupuesto.
En efecto, el Art. 75 CCT con claridad establece: “La efectiva aplicación de las modificaciones remunerativas pretendidas
en el presente convenio que tengan impacto en el presupuesto de cada una de las
Instituciones Universitarias Nacionales está sujeta a la existencia de la asignación presupuestaria específica para
tales rubros”. Resta aclarar que la acumulacion de titulos no dará
derecho a la acumulacion de adicionales,
ya que solo se pagará el que corresponda al título mayor.
En
cuanto a los demás adicionales, el de Riesgo
Laboral, no podrá superar el 10%
del básico, y ese porcentaje se debe establecer en acuerdos paritarios
generales. El de Zona Desfavorable
se rige por la normativa general vigente en la materia.
El Adicional
por Dedicación Exclusiva [Art. 41 CCT]
, también llamado Bloqueo de Título,
por falta de acuerdo paritario general, y principalmente por ausencia de
asignación presupuestaria -en los términos del Art. 75 CCT, ya citado- aún no se ha podido implementar. Se
trata de una demanda de larga data del sector universitario y tiene relación
con el régimen de incompatibilidad y el tope de las 50hs, ya analizado
Los
adicionales señalados no son
acumulativos y tienen el carácter de remunerativos
pero no bonificables. Es decir que no se suman al básico para el cálculo de
otros adicionales o beneficios, ni se computan en la bonificación por
antigüedad. Al ser remunerativos, sobre ellos se efectúan también los
descuentos por cargas sociales.
El
Art. 36 CCT establece los porcentajes,
sobre el básico, correspondientes a la Bonificación
por Antiguedad:
AÑOS DE
ANTIGÜEDAD |
1 |
2 |
5 |
7 |
10 |
12 |
15 |
17 |
20 |
22 |
24 |
PORCENTAJE
DE BONIFICACIÓN SOBRE EL BÁSICO |
10 |
20 |
30 |
40 |
50 |
60 |
70 |
80 |
100 |
110 |
120 |
La escala
salarial, o nomenclador universitario,
se establece idealmente en la relación
de los salarios de las diferentes categorías: Profesor Titular 1,8; Profesor Asociado 1,6; Profesor Adjunto 1,4; Jefe de Trabajos
Prácticos 1,2; y Ayudante 1,0. En tanto que la relación de las
dedicaciones es la siguiente: Dedicación Exclusiva 4,0; Dedicación
Semiexclusiva 2,0; y Dedicación Simple 1,0. Para ponerlo en un ejemplo
numérico: Si el salario de un Ayudante
Simple es $1000, entonces si tiene 2 dedicaciones simples cobrará $2000,
mientras que si relacionamos a un Titular Exclusivo será de $7200 [(1000 x 1,8)
x 4=7200].
Por
último, de conformidad al Art. 42 CCT, se ha creado un Programa
de Jerarquización Docente, mediante el cual se debe implementar un “complemento salarial a todas las categorías
y dedicaciones, remunerativo y bonificable del 25 %”. Luego de diferentes acuerdos paritarios se ha
ido avanzando en forma gradual hacia su implementación, siempre de acuerdo con
las restricciones presupuestarias ya mencionadas. La realidad es que este
programa no se ha implementado de la manera en que estaba diseñado, sino como
un aumento salarial encubierto. De todas maneras, siendo que aún no se ha
llegado al mentado 25% en la suma de todos esos acuerdos, es deseable que se
complete ese porcentaje como una verdadera jerarquización, es decir sumado a
los aumentos salariales, y no como un reemplazo de estos.
La estabilidad de los docentes
interinos
Ya
se ha visto más arriba que el mecanismo de acceso a la carrera académica es a
través del concurso de cargos docentes y que si bien la normativa permite la
designación excepcional y transitoria de docente interinos que no han
atravesado el proceso del concurso, este mecanismo con el devenir del tiempo se
desnaturalizado de tal manera que se ha prestado para múltiples abusos
colocando a docentes en inéditas situaciones de precariedad laboral. La
problemática ha sido recogida en el Art. 73 CCT. Pese a que esta es una
cláusula transitoria, pensado para aplicarse una única vez de manera de regularizar
las situaciones conflictivas y reencauzar el proceso de concursos como lo
normal y habitual, lo cierto es que el mecanismo de regularización del Art. 73
se ha aplicado en algunas UUNN tal y como estaba estipulado, maneras que en
otras UNN se ha convertido en una solución de tipo permanente. Algunas UUNN lo
aplicaron inmediatamente luego de acuerdos paritarios, mientras que otras
demoraron su instrumentación. Litigios mediante, algunas aún no lo han
aplicado, o no lo han hecho de manera correcta.
El Art.
73 contiene dos supuestos:
● Interinos
con 5 años de antigüedad o más en esa condición. En estos casos , a través
de acuerdos paritarios, se deben instrumentar mecanismos para que los docentes
en cuestión ingresen a la carrera académica. Además, “Hasta tanto se resuelva la situación de los mismos, no se podrá
modificar en detrimento del docente, la situación de revista y/o condiciones de
trabajo, por acción u omisión”
● Interinos con entre 2 y 5 años de antigüedad o más en esa condición. En estos casos los docentes interinos no pueden ser reemplazados por otros docentes interinos, contrariamente a lo que venía sucediendo con anterioridad, y se mantendrán en sus actuales cargos, en idéntica condición de interinos, hasta tanto se cubra el cargo a través de un concurso. En el ínterin “no se podrá modificar en detrimento del docente, la situación de revista y/o condiciones de trabajo, por acción u omisión hasta la cobertura del cargo por concurso público y abierto de antecedentes y oposición.
De esta manera, los docentes del primer supuesto adquieren la
estabilidad impropia o relativa, al igual que los docentes concursados, y
adquieren todos los derechos de estos. En tanto que los del segundo supuesto,
sólo adquieren una “estabilidad” muy limitada, de carácter temporal, mientras
que no se llame a concurso su cargo, lo
que puede ocurrir en cualquier momento [o no suceder en décadas].
Debe remarcarse con claridad que los
docentes del primer supuesto no
adquieren estabilidad absoluta, ya que están sujetos a la evaluación
periódica de su desempeño,propia de la carrera docente, ya que con dos
evaluaciones negativas su cargo queda liberado, sujeto a concurso público.
Precisamente por estar sujetos a la evaluación
periódica, puede afirmarse que bajo
ningún punto de vista se afecta la
excelencia académica. A la inversa, es justamente la enorme
proporción de docentes interinos, en contra de prescripciones expresas de la
LES, que se mantienen en dicha condición durante demasiado tiempo, pese al
inherente carácter transitorio de su designación, lo que atenta contra la excelencia académica,
ya que en esos casos no estaban los docentes sometidos a ningún proceso de
evaluación periódica.
“Es en este punto donde se evidencia el conflicto entre la LES y [los Estatutos Universitarios] por un lado, donde se establece que el único mecanismo de acceso a la carrera docente, y su permanencia en ella, es a través del concurso, y que, quienes revistan como interinos, carecen de estabilidad laboral, por ser facultad de la universidad de designar o no a los docentes en dicha condición, en función de la mentada autonomía. En la otra vereda se encuentra lo normado por el CCT que establece que los interinos deberán ingresar a la carrera académica, y permanecer en ella conforme a idénticas pautas que aquellos docentes que han ingresado a través de concurso, lo que en definitiva se ha visto como la estabilidad de los interinos. Esta situación es la que promete ser fructífera en casuística y jurisprudencia”[24].
El Art. 73 CCT ha dejado servida la
polémica, ante las múltiples situaciones que se dan en la práctica:
“¿Qué sucede con los
docentes interinos que adquieran la antigüedad requerida con posterioridad a la
fecha de la vigencia del CCT? El espíritu del CCT no
es otro que el de dotar de estabilidad a aquellos docentes que no han tenido
oportunidad de concursar, y por ello no se podría afirmar que la fecha de la
firma es un tope, como se verá más abajo.
¿Qué sucede con los docentes interinos, con la
antigüedad requerida, cuyos cargos se encuentren actualmente en alguna de las
etapas de un concurso?
Entendemos que el docente tendrá derecho al ingreso a la carrera académica, a
través del mecanismo que se implemente en la Comisión negociadora de nivel
particular. Pero ¿qué sucede con los demás aspirantes ya inscriptos, que tienen
un interés legítimo? ¿Y qué ocurre cuando ya se haya determinado un orden de
mérito? ¿Y si las designaciones son
impugnadas administrativas o judicialmente y en el ínterin un docente
adquiere la antigüedad interina en el cargo objeto del concurso? ¿Habría dos
docentes con derecho a un mismo cargo? ¿o la universidad debería en ese caso
procurar un cargo a cada uno?. Como se advierte la casuística es amplia y del
juego de normas aplicables al caso concreto surgirá la respuesta, sin perder de
vista que es ahora el derecho laboral el preeminente y con ello se aplica la
norma más favorable al trabajador (...)
(...)
Otro tema a resolver será, sin dudas, el cómputo
de la antigüedad requerida en los cargos interinos. Donde la norma no
distingue, no hay que hacer distinciones, y es por ello que propicio una
interpretación amplia, de donde se establezca que la antigüedad puede ser
continua o discontinua. Otro punto a considerar es que el CCT no hace
referencia a la antigüedad en un determinado cargo como interino, sino a la
antigüedad en calidad de interino, sin referir esa condición a ningún cargo en
particular. Es decir que podría acumular su antigüedad como interino en
diferentes cargos sucesivos, con distintas dedicaciones y en materias y hasta
en Facultades distintas. Llevando hasta un extremo la interpretación literal de
la norma podríamos llegar a considerar situaciones impensadas en el momento de
la redacción, como podría ser el hecho de acumular antigüedad en calidad de
interino en diferentes universidades, con la sola condición que exige el
precepto: en vacantes de planta estable (...)
(...)Merece especial atención el hecho que un docente en aquellas circunstancias no podría ver modificada su situación de revista ni sus condiciones de trabajo. Esto sería, puesto en términos del derecho laboral, el núcleo duro del contrato de trabajo, y en definitiva un fuerte límite al ius variandi. Es decir que más allá de que el docente debe mantener su situación de revista no podría cambiarse, por ejemplo, el horario de dictado de clases, sus asignaturas, su remuneración, su lugar de trabajo, salvo alguna compensación apreciable en dinero. Como se advierte, estos conceptos resultan completamente extraños a la realidad práctica y normativa de las universidades (...)”[25].
Representación Gremial
En primer término el CCT permite la
representación gremial, la elección de delegados, el descuento de cuota
sindical delegados. Asimismo los sindicalistas con mandato gozan de los
siguientes beneficios:
● Art. 51 b) CCT: una franquicia de hasta el veinte por
ciento (20%) de su dedicación horaria, a los fines de dedicarse a la actividad
gremial. La norma no hace distinción entre la pertenencia a sindicatos con
simple inscripción o con personería a los fines del goce de la franquicia..
● Art. 65 CCT: La Licencia gremial le corresponde al Secretario general, o al miembro de la Comisión Directiva que se designe. El tiempo en que estos docentes gozan de licencia gremial no será computado a los fines de la evaluación periódica. Expresamente permite el goce de esta licencia tanto a autoridades gremiales de sindicatos con personería gremial, como con simple inscripción
El CCT crea dos Comisiones donde tienen intervención los sindicatos - además de la Comisión Negociadora de Nivel Particular [CNNP] creada mediante Dec. 1.007/95. Se trata de las Comisión de Seguimiento e Interpretación del CCT [CSI] y de la Comisión de Condiciones y Ambiente de Trabajo, que funciona tanto en el Nivel General (CCyATNG) como en el Nivel Particular (CCyATNP).
“La Comisión de Seguimiento e Interpretación [CSI] del Convenio Colectivo de Trabajo [CCT] para
los Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales [UUNN], fue creada mediante el Art. 71 del
Anexo II del CCT homologado por el Dec. 1246/15. Se rige en su funcionamiento
por lo dispuesto en el citado Art. 71, por el Art. 14 del Dec. 1007/95 y por su
propio reglamento.
La CSI tiene las siguientes funciones:
●efectuar un
control y evaluación sobre el cumplimiento del CCT;
●informar las
dificultades que se encuentren en su implementación;
● sugerir
modificaciones al CCT;
● interpretar el
CCT;
●interpretar los
acuerdos particulares que las Comisiones Negociadoras de Nivel Particular
[CNNP] le sometan;
●resolver las
diferencias que puedan originarse con motivo de la aplicación del CCT;
●Actuar en
instancia de revisión de los acuerdos alcanzados en las CNNP;
La interpretación de la CSI sobre los asuntos de su competencia que le fueran sometidos tiene alcance general y obligatorio. El procedimiento abierto ante la CSI, de conformidad al Art. 71 inc.3, tiene una función de Conciliación Obligatoria sui generis ya que durante el mismo “quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo que hayan sido adoptadas con anterioridad por cualquiera de las partes´”[26].
En
tanto, el Art. 55 habla de la CCyATNG y CCyATNP. En el nivel general está compuesta por 3
titulares y 3 suplentes, tanto del sector patronal como
por la parte gremial; Uno de ellos, como minimo, por cada parte debe ser
especialista en seguridad e higiene del trabajo. Las funciones [Art. 57] de
esta comisión son, entre otras, las siguientes :
● Difundir conceptos de higiene,
seguridad y salud laborales;
● realizar campañas de concientización
y cursos de capacitación en la materia;
● Asesorar en el cumplimiento de la
normativa en materia de seguridad, higiene y salud laboral;
● Elaborar un registro de los
incidentes, accidentes y enfermedades profesionales producidas por el hecho o
en ocasión de trabajo;
● Sugerir normas de seguridad e
higiene;
● Dictaminar acerca de la introducción
de nuevas tecnologías o modificación o cambios en la organización del trabajo o
sus modalidades.
La
CCyATN fue particularmente activa durante el bienio 2020/21 ya que por un lado
formó parte de la Comisión De Seguimiento
Sobre Las Acciones Relativas A La Emergencia Sanitaria Suscitada Por La
Pandemia De COVID-19 n El Ámbito De Las Instituciones Universitarias Públicas,
creada en el seno del Consejo Interuniversitario Nacional (CIN) [Res. CE CIN
1489/20]. y Luego en las discusiones que concluyeron en el Acuerdo
sobre las Condiciones Laborales Mínimas para Docentes e Investigadores Durante
la Emergencia del COVID19
Otros derechos sindicales
Conforme
Arts. 11 y 12 CCT, los sindicatos adquieren relevancia en todo lo concerniente
a la evaluación de los docentes. En
efecto, “cada una de las asociaciones sindicales docentes con personería o
inscripción gremial con ámbito de actuación en la Institución Universitaria
Nacional en la que se lleve adelante el concurso, podrá designar un veedor gremial”. Es decir que tanto para el acceso a la
carrera académica, como para la permanencia en ella, los sindicatos podrán
designar veedores en los procesos de concursos
y de evaluaciones periódicas.
Por último, en el Art. 64 se dispone que los gremios tienen derecho a acceder a espacios de difusión de sus actividades y por ello se les debe garantizar disponer de ellos para la cartelería gremial y que la institución universitaria posibilite el usos de sus sitios web, destinando un apartado especial para ello.
Régimen Disciplinario
Antes de la sanción del CCT no
existían normas específicas de alcance general para el ámbito universitario, en
materia disciplinaria para docentes. De tal forma que cada UN establece sus
propios reglamentos a través de la normativa universitaria interna. Así,
encontramos ordenanzas referidas a los regímenes disciplinarios de docentes, no
docentes y alumnos. En todas aquellas UUNN en las que no hubiere un procedimiento
específico establecido, subsidiariamente se aplican Cap. VII y
VII de la Ley Marco de Empleo Público
Nacional N° 25.164 y el Procedimiento de Investigaciones Administrativas Dec. 456/22 (antes se aplicaba el Dec.
467/99).
El Art. 33 CCT establece como regla
general que las faltas prescriben a
los 6 meses, en los casos de aquellas faltas
que conlleven sanción de apercibimiento y suspensión; de 1 año, en
los casos de cesantía; y de 2 años en aquellas que conduzcan a la exoneración.
Cada universidad aplicará su propio régimen disciplinario, que deberá respetar las regulaciones sobre prescripción ya mencionadas,conforme a sus propias ordenanzas,y aplicando de manera subsidiaria las normas antes citadas. A grandes rasgos los procedimientos disciplinarios en ámbitos universitarios tienen una etapa de investigación sumaria y luego, si existe mérito suficiente se abre el sumario propiamente dicho, normalmente con la denominación de Juicio Académico. Quien instruye diligenciará las pruebas, tomará declaraciones del imputado, elevará las conclusiones y dictamen. El Tribunal Académico[27] será el encargado de aplicar la sanción correspondiente, la que deberá ser formalizada a través de un acto administrativo, recurrible por la vía establecida en la ordenanza disciplinaria correspondiente, o subsidiariamente por los recursos previstos en la LNPA 19.549 y el RNPA Dec. 1759/22.
En este punto resulta de especial
interés lo resuelto en un caso particular donde se vinculan cuestiones relativas
a la precariedad de los docentes interinos, a l estabilidad que les dota el CCT
y la relación que ello tiene con el proceso disciplinario:
“En los términos de las normas citadas [Arts. 14, 15 y 73 CCT] y la permanencia en el tiempo del Ing. González como docente del Módulo B (desde el 2006 hasta el 2015), mal se puede pretender que la situación del docente que dicta clases en el Seminario Introductorio se mantenga irregular (es decir, que solo sea “convocado” año tras año), máxime cuando esta situación perdura en el tiempo. En otras palabras, el entramado de normas del CCT obliga a la demandada a tener en consideración la situación de los docentes, como en el caso del actor, que se desempeñaron más de tres o cinco años en su cargo, sin que la temporalidad de los cursos en cuestión pueda eximirla de la aplicación del convenio (cfr. art. 15). Y no se me escapa la defensa opuesta por la demandada en el sentido de que entiende que el Seminario Introductorio no conforma carrera de grado, por lo que el docente afectado no se encontraría reglamentado en ninguna ordenanza del Consejo Superior. Empero, resultaría irrazonable que la Universidad pueda ejercer potestades disciplinarias sobre la actuación de los docentes de estos cursos (en este caso, la información sumaria y el apartamiento del curso), pero pretenda desentenderse de los derechos que le asisten al trabajador. (…) Tampoco soslayo que la demandada fundamenta la decisión de apartar al docente en virtud de la denuncia efectuada en fecha 25.3.2015 por el Centro de Estudiantes de Ingeniería Tecnológica, la que transcribe a fs. 195. En tal inteligencia, la simple denuncia no la exime del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 73 del CCT, puesto que la única excepción prevista es la del caso del docente que se encuentre comprendido dentro de las causales de cesantía o exoneración, cuestión que no fuera acreditada en autos”.[28]
Igualdad, No Discriminacion,
Violencia Laboral y Género
Las
disposiciones contenidas en los Arts 22, 23, 29 inc. e) y 30 inc.c) refieren a
la erradicación de toda forma de
violencia laboral y de toda forma de discriminación. Cada UN deberá velar para “que en su ámbito no se produzcan situaciones
de acoso laboral y/o mobbing y/o acoso sexual”. En cuanto a la
discriminacion, las categorías sospechosas que establece expresamente el CCT
son las basadas en razones políticas, gremiales, de género, orientación sexual, estado civil, edad, nacionalidad,
raza, etnia, religión, discapacidad, aspecto físico, lugar de residencia,
personas viviendo con VIH . Nótese que difiere el catálogo de
categorías sospechosas en relación con las prescripciones expresas de la LAD
23.592, que refiere a raza, religión,
nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica,
condición social o caracteres físicos. Así, el CCT incluye expresamente las
categorias de género, orientación
sexual, discapacidad, lugar de residencia, y personas viviendo con VIH, pero
omite las de ideología sexo,
posición económica y condición social. Resulta evidente que ambos catálogos
deben considerarse un todo, y complementarios entre sí. No existiendo ningún
procedimiento específico establecido en el CCT para salvaguardar los derechos
vulnerados en casos de discriminacion, el camino procesal a seguir es el del amparo antidiscriminatorio prescrito en
el Art. 1 de la LAD, tendiente a dejar sin efecto el acto discriminatorio o
cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. Debe
concordarse lo expuesto en este párrafo con las prescripciones del Art. 19 CCT,
en tanto que impide a las UUNN a obligar
a sus docentes a manifestar sus opiniones
Especial
atención merece en ámbitos universitarios la Ley Micaela N° 27.499 de Capacitación
Obligatoria En Género Para Todas Las Personas Que Integran Los Tres Poderes Del
Estado. La ley toma su nombre en conmemoración de Micaela García, que
fue víctima de femicidio. El principal impulsor de esta norma fue el Ing.
Nestor Garcia, su padre, que por entonces era Decano de la Facultad Regional
Concepción del Uruguay de la Universidad Tecnológica Nacional y precisamente
por esta circunstancia es que el proyecto fue ampliamente divulgado y aceptado
en el sector universitario. A través del
Acuerdo Plenario CIN 1076/19 las UUNN se
adhirieron a la Ley Micaela, lo que a su turno derivó en la concreción de protocolos de género en cada Universidad.
Los Deberes de la institución
universitaria
Es
posible compendiar el contenido de los Arts. 20, 21, 24, 26 30, 46 y 54 del CCT, para enumerar la
principales obligaciones que tiene toda UN:
● deberá garantizar al docente ocupación efectiva, de acuerdo a su categoría;
● ofrecer gratuitamente los estudios
de perfeccionamiento para todo su personal docente, de acuerdo a su formación
específica;
● Cumplir y hacer cumplir las normas
legales sobre higiene y seguridad en el trabajo. En particular: Realizar un examen preocupacional, gratuito,
confidencial y obligatorio, y a solicitud del docente exámenes médicos cada dos
años; Confeccionar una estadística anual
sobre los accidentes y enfermedades profesionales, la que deberá ser comunicada
a la representación sindical; Implementar planes de contingencia y evacuación;
Asegurar al personal docente el ambiente y las condiciones de trabajo
adecuadas, promoviendo la accesibilidad; Asegurar ambientes de trabajo limpios,
libres de ruidos y/u olores, gases, fluidos o vapores potencialmente
peligrosos; disponer de instalaciones, iluminación y ventilación apropiada;
disponer la reducción de la jornada de trabajo
cuando ésta se realice en lugares considerados insalubres o peligrosos;
proveer ropa especial y elementos de seguridad individual cuando sea necesario;
● Proveer los medios
adecuados a los docentes para que estos puedan desarrollar sus tareas;
● Reintegrar los gastos que haya tenido el docente para el
cumplimiento adecuado del trabajo;
● Participar en la Comisión Paritaria
de Nivel Particular;
● obrar de buena fe durante
el tiempo que dure la relación laboral;
●Ejercer la facultad de dirección de conformidad con las
disposiciones estatutarias y convencionales, tomando en cuenta la preservación de los derechos del trabajador.
● Garantizar a los trabajadores igualdad de trato y oportunidades en idénticas situaciones
● Cumplir con las obligaciones que resulten de las leyes, del
CCT y de los sistemas de seguridad
social, y efectuar depósitos de los aportes en tiempo y forma.
● Depositar en tiempo y forma los aportes sindicales a su cargo así como aquellos en los que actúe
como agente de retención.
● Abstenerse de disponer
modificaciones en las condiciones o modalidades de la relación laboral, con el
objeto de encubrir la aplicación de sanciones.
●Informar mensualmente a los organismos
sindicales signatarios, las alteraciones
en la situación de revista que se operen respecto de su padrón de
afiliados, y que incidan en sus derechos y obligaciones sindicales
● garantizar adecuadas condiciones funcionales que posibiliten el normal desarrollo de la labor académica: relación numérica docente/alumno apropiada y dedicaciones adecuadas al tipo de función.
Docentes Preuniversitarios
El Anexo I del CCT no contiene una
definición precisa de lo que es el nivel preuniversitario. Por lo tanto el
primer desafío en este punto es tratar de definirlo. Se ha dicho que:
“El término docente preuniversitario puede llevar a equívoco. Para evitarlo deben realizarse algunas precisiones. El Art. 17 de Ley N° 26.206 de Educación Nacional establece que: “La estructura del Sistema Educativo Nacional comprende cuatro (4) niveles —la Educación Inicial, la Educación Primaria, la Educación Secundaria y la Educación Superior, y ocho (8) modalidades.” Esta estructura lleva a pensar claramente que no existe un nivel preuniversitario. Precisamente es el Art. 1 del Anexo I al Dec. 1246/15 que habla de “docentes de nivel preuniversitario” lo que lleva a aquella confusión. Podemos ensayar una definición de Docente Preuniversitario conceptualizándolo como aquel docente que imparte enseñanza en niveles educativos inferiores, anteriores o previos (según se lo mire) al nivel universitario, y lo hace en ámbitos o establecimientos dependientes de una institución universitaria nacional. Es decir que se trata de un docente de alguno de los niveles pre-universitarios existentes, dependiente de una institución universitaria nacional, que actualmente tengan en su estructura educativa niveles preuniversitarios [Véase el Art. 29 inc. g) de Ley de Educación Superior N° 24.521][29]”
En términos generales, se
aplican a los Preuniversitarios todas las cláusulas del CCT, salvo los
arts. 7, 8, 9, 34, 35 y 74 referidos a las categorías funciones y dedicaciones
docentes, y sus respectivos adicionales salariales, ya que tienen su propio
escalafón, como veremos a continuación. Tampoco se aplican los Arts 13 y 14
relativos a los ascensos, promociones y vacantes, las cuales se regirán por las
respectivas normas de cada universidad. También hay diferencias en el ejercicio
de los derechos políticos de los docentes preuniversitarios, lo que será objeto
de análisis en el capítulo siguiente.
La retribución salarial de los docentes preuniversitarios ya no se
efectúa en base a la dedicación y la jerarquía como en los docentes
universitarios, sino a la categoría y
las horas de dedicación semanal. Así, se ha establecido que la Hora Cátedra tiene una referencia a 40 minutos, y por lo tanto las equivalencias son:
1 Hora Reloj
= 1,5 Hora Cátedra
1
H Catedra = 0,6667 Hora Reloj
Los
niveles preuniversitarios incluyen las siguientes categorías:
● Preceptor; Sub Jefe de Preceptores;
Jefe de Preceptores;
● Bibliotecario; Jefe de Biblioteca;
● Profesional De equipo de
Orientación; Ayudante de Equipo de orientación;
● Rector/Director; Vicerrector/Vicedirector;
● Regente; Subregente;
● Asesor Pedagógico;
● Secretario; Prosecretario;
● Maestro Jardín Maternal; Maestro
Jardin de Infantes; Maestro Especial Nivel Inicial;
● Maestro de Grado; Maestro Especial
Nivel Primario;
● Profesor 15 horas cátedra Nivel Medio [cargo testigo];
● Maestro Coordinador;
● Ayudante Practico Nivel Medio; Jefe
de Trabajos Prácticos Nivel Medio;
● Ayudante Tecnico de Trabajo
Práctico;
● Maestro de Enseñanza Práctica;
Maestro de Enseñanza Práctica Jefe de Sección; Jefe General de Enseñanza
Práctica; Jefe General Taller de Enseñanza Práctica;
● Profesor 12 horas cátedra Nivel
Superior; Ayudante Clases practicas nivel Superior; Jefe de Trabajos Prácticos
Nivel Superior;
● Jefe/Director/Coordinador de
Departamento.
Entre
las diferentes categorías media una relación que se utiliza para los fines de
la determinación de la retribución. En esa relación el Cargo Testigo es el de
Profesor 15 horas cátedra Nivel Medio, que resulta equivalente al cargo de
Profesor Adjunto Universitario Dedicación Simple. Así, cada vez que las
negociaciones salariales disponen un aumento porcentual, el cargo testigo del
nomenclador preuniversitario tiene el mismo aumento que el que se asigne al
Prof. Adj Ded. Simple. En la relación interna de las categorías
preuniversitarias, el cargo testigo equivale a 1, y, por ejemplo el cargo de
Rector equivale a 1,35 del cargo testigo, mientras un preceptor equivale a
0,48. Es decir que si la hora reloj del cargo testigo es remunerada con $100,
la hora reloj del Rector será de $135, y la del Preceptor de $48. Entonces, la
remuneración del cargo testigo (15hs) en el ejemplo será de $1.500, la del
Rector (25hs) $3.375 y la del Preceptor
(25hs reloj) $1.200.
Derechos Políticos y Ciudadanía
Universitaria
La
ciudadanía universitaria podría ser definida como el conjunto de derechos y
obligaciones que se adquieren por la pertenencia a una comunidad universitaria
determinada. El elenco de derechos que se adquieren a través de aquella
pertenencia es amplísimo, y, por ese motivo, la ciudadanía universitaria es más
precisamente definida como el derecho a elegir y ser elegido en los órganos de
gobierno de una universidad nacional determinada. La noción de ciudadanía
universitaria está claramente emparentada con los derechos políticos, y ese es
el uso que se le da en la práctica a aquella.
De
conformidad con lo prescripto en los Arts. 52 y ss. de la LES, las UUNN tienen órganos
de gobierno colegiados (Consejo Superior, Consejo Directivo, etc.), que
tienen las funciones del dictado de normativas generales, de definición de
políticas y de control; como órganos de
gobierno unipersonales (Rector, Decano, etc.), con funciones ejecutivas.
Cada UN establece en su EU sus propios órganos de gobierno, la forma de
integrarse en ellos y su régimen electoral. Debe tenerse presente que el
sistema universitario argentino tiene una forma de cogobierno universitario basado en claustros. En los órganos de
gobierno colegiados , el claustro docente
no podrá tener una representación inferior al 50%, y los demás claustros,
de estudiantes, graduados y no docentes,
tendrán la participación que les acuerde el respectivo EU.
El
CCT en su Art. 18 refiere a los derechos
políticos en los siguientes términos, remitiendo a la LES:
“Queda garantizado
a los docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales el derecho a participar en la elección y/o a
integrar los órganos de gobierno de conformidad a lo establecido en la Ley
de Educación Superior Nº 24.521 o la norma legal que la sustituya”.
Sobre el punto caben dos consideraciones: en primer lugar ¿cuál es el alcance de los derechos políticos de los docentes interinos?, y en segundo lugar, ¿cuál es el de los docentes preuniversitarios?
Ya
se ha visto supra que los docentes interinos han tenido
históricas restricciones en sus derechos políticos. El Art. 55 de la LES es
claro al respecto al mencionar que solo los docentes concursados pueden acceder
a los órganos de gobierno universitarios, pero la salvedad está en el Art. 78
que permite a los internos con 2 o más años de antigüedad en tal condición
pueden elegir y ser elegidos. En cambio para el caso de Rector se requiere ser o haber sido profesor por concurso.
Ahora
bien, ¿qué sucede con los docentes interinos que han sido incluidos en la
carrera académica a través de las disposiciones del Art. 73 CCT? Según la
interpretación auténtica de la norma, efectuada por la CSI, “(...) a partir
de la incorporación a la carrera docente por aplicación del artículo 73 del CCT
el docente adquiere la totalidad de los Derechos políticos (...)”[30].
Todas las restricciones que subsistían a los docentes interinos quedan sin
efecto, ya que si acceden a la carrera académica, a través del Art. 73
CCT, lo hacen con todos los derechos de
un docente ordinario o concursado. Lo contrario implicaría una nueva categoría
intermedia de docentes, con menores derechos, lo cual resulta inaceptable. Estas definiciones adquieren particular
relevancia cuando reparamos en la composición del Consejo de la Magistratura de
la Nación, que se analiza más abajo.
El
otro sector, clara e históricamente postergado, es el de los docentes
preuniversitarios. Normalmente las autoridades unipersonales de las
instituciones preuniversitarias son elegidas por los órganos de gobierno
universitario sin participación de sus pares, con las notables excepciones de
UNLP, UNC y UNSL[31].
Además, pese a pertenecer a la comunidad universitaria, normalmente carecen de
representación -o están notoriamente subrepresentados- en los órganos de
gobierno colegiado de las UUNN, y muchas veces tienen vedado participar de la
Asamblea universitaria y de la elección del Rector.
Conforme al CCT, “Los preuniversitarios ejercerán los derechos políticos en la forma que establezcan las universidades” y se exhorta a las UUNN para que promuevan la participación política de preuniversitarios. En cumplimiento de esta exhortación, actualmente se encuentra en estado pleno de ebullición el reclamo de los sectores preuniversitarios, en todo el país por la adopción de reformas estatutarias que permiten la participación de los docentes preuniversitarios en todos los planos señalados de manera que adquieran una ciudadanía universitaria plena y no una ciudadanía de segunda, como lo es actualmente en la enorme mayoría de los casos. Solo la UNLP, UNC, UNSL, UNDAV, UNGS, UNSJ, y la UNMDP[32] han mostrado algún grado de avance en la materia promoviendo -aún de manera parcial e imperfecta- la adopción de derechos políticos por parte de los docentes preuniversitarios.-
Representantes del estamento académico en el Consejo de la
Magistratura de la Nación
La composición del Consejo ha sido
manoseada desde hace largo tiempo por la política, hasta llegar al fallo de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación [CSJN]
en la causa Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/
EN - ley 26.080 - dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento. No es este el lugar para
desarrollar el intríngulis normativo, fáctico y político en que ha quedado
envuelto el Consejo luego del fallo de la CSJN, hasta el dia de la fecha, sin
embargo, las consecuencias del mismo tienen impacto en ambitos universitarios.
En
efecto, hasta tanto se sancione una nueva norma, la composición del Consejo, que debe incluir representantes del
estamento académico, vuelve a
regirse de conformidad con lo dispuesto en el Art. 2 inc. 6 de la Ley 24.937, según texto de Ley 24.939, que
dice:
“Dos (2) representantes del ámbito científico
y académico que serán elegidos de
la siguiente forma: Un profesor titular
de cátedra universitaria de facultades de derechos nacionales, elegido por sus
pares. A tal efecto el consejo Interuniversitario Nacional confeccionará el
padrón y organizará la elección respectiva. Una persona de reconocida
trayectoria y prestigio, que haya sido acreedor de menciones especiales en
ámbitos académicos y/o científicos, que será elegida por el Consejo
Interuniversitario Nacional con el voto de los dos tercios de sus integrantes"
Y es
precisamente en este punto donde confluye todo lo que ha sido parte de este
trabajo:
“ La cuestión que aquí nos ocupa es que a
los docentes interinos se les ha retaceado históricamente el ejercicio de sus
derechos políticos, lo que vino a cambiar con la sanción del CCT y ello tiene
su proyección en el tema que se encuentra hoy bajo análisis: la composición de
los padrones para la elección del representante por estamento de académicos
para integrar el Consejo de la Magistratura. Lo que resulta de crucial
importancia para delimitar el conflicto normativo que hoy nos ocupa es que
podemos encontrarnos con un Profesor Titular, que según el caso puede ser
regular o interino, y ello dispara la pregunta que es materia de este
comentario: ¿Pueden los docentes interinos
integrar el padrón y ser elegidos como representantes del su estamento ante el
Consejo de la Magistratura? ¿En qué casos y bajo qué condiciones? La
respuesta a estos interrogantes incluye promesa de litigiosidad, ya se
encuentra en juego, nada más y nada menos, que un espacio de poder relevante, y
por ello resulta perceptible la tensión en los grupos de interés involucrados,
que no dudarán en atropellarse unos a otros en la pugna por ocuparlo[33].
De acuerdo a lo que se ha visto supra, los docentes interinos, que han ingresado a la carrera académica a través del Art. 73 CCT, acceden a la misma con idénticos derechos a los docentes concursados y por lo tanto tienen derechos políticos plenos. Ergo, tienen derecho a ser representantes del estamento académico en el Consejo de la Magistratura. Seguramente este asunto reflotará una vez que se normalice la composición del cuerpo, ya que lo acontecido en el último año ha eclipsado estas cuestiones teóricas. En algún momento se hará presente el leading case sobre el asunto. De momento no se conocen reclamos concretos en procura de la representación de que se trata, por parte de docentes interinos que sin ser concursados están equiparados a ellos, por haber accedido a la carrera académica a través del mecanismo previsto en el Art. 73 CCT.
Personas Expuestas Políticamente
Las autoridades universitarias, por
estar a cargo del manejo de fondos publicos se deben considerar Personas
Expuestas Polítcamente [PEP] , a los fines de prevenir e impedir los delitos de
lavado de activos y de financiación del terrorismo en los terminos de la Ley N°
25.246, modificatoria del Código Penal de la Nación.
Conforme la Res.
UIF[34]
134/2018, en su Art. 2 inc. l). se considera PEP de manera expresa a
los Rectores,
Decanos o Secretarios de las Universidades Nacionales.Además, de acuerdo
al Art. 4 Inc. c) revisten idéntico
carácter las autoridades, representantes legales o integrantes de la Comisión Directiva de las Obras Sociales. Si
bien la norma refiere únicamente a las Obras Sociales de Ley 23.660, se podría
considerar que esta definición
incluye a las Obras Sociales Universitarias de Ley 24.741, e incluso a aquellas
dependencias de asistencia social dependientes de las UUNN que no se encuentren
formalmente constituidas en los términos de la Ley 24.741. El Art. 2 inc. s) refiere a funcionarios
públicos que administren o controles fondos públicos o privados. En esta
categoría entrarían las autoridades de las Cajas
Complementarias de las UUNN.
Los académicos también pueden ser
considerados PEP, en la medida que integren el
Consejo de la Magistratura de la
Nación como representantes de ese estamento Art. 2 inc. i).
En tanto, según Art. 4 inc.b), también
se consideran PEP las autoridad de los
órganos de dirección y administración de organizaciones sindicales. Así es
que los docentes que cumplan las funciones gremiales señaladas, en tanto que la
norma no hace distinciones, en asociaciones de base y en federaciones docentes,
que cuenten con personería gremial o que sean simplemente inscriptas deberán
ser considerados PEP.
Por último, por cercanía o afinidad también se considera PEP a los cónyuges o convivientes, familiares en línea ascendente, descendente, y colateral hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad y las personas allegadas o cercanas, con quienes cumplan, o hayan cumplido, las funciones establecidas antes [Art. 5]·
Extinción de la relación entre el docente y la UN
La
relación entre los docentes y la UN se extingue, de acuerdo a los Arts.. 62 y 5 del CCT por las causas
de: a) Renuncia; b) Jubilación ordinaria o por invalidez: c)
cesantía o exoneración; d)
Fallecimiento; e) vencimiento del plazo de su designación
interina; f) el docente suplente, cuando se reintegra el docente regular; g)
condena por delito doloso, hasta el cumplimiento de la pena privativa de la
libertad; h) condena por delito en perjuicio de cualquier UN o la
Administración Pública; i) inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos;
j) exoneración o cesantía de cualquier UN, mientras no sea rehabilitado.
En
cuanto a la Jubilación o Retiro, el
Art. 63 CCT establece:
“La
jubilación, la intimación a jubilarse y la renuncia se regirán por la normativa vigente en la materia. El
docente podrá ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios cuando reúna
requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria”.
La normativa en materia de Seguridad Social y dentro de ella en materia Previsional aplicable en ámbitos universitarios incluye: a) Régimen General SIPA Ley 24.241, para Docentes Universitarios Privados; Personal No Docente y casos de Simultaneidades; b) Docentes Preuniversitarios - Dec. 137/05 [Ley 24.016]; c) Docentes Investigadores - Dec. 160/05 [Ley 22.929], y d) Docentes Universitarios - Ley 26.508.
En
la segunda parte de este trabajo se analizarán los regímenes previsionales
señalados, la normativa aplicable al Personal
No Docente [CCT Dec. 366/06], inter
alia.
[1] Abogado. Publicista. Columnista. Especialista
en Derecho Laboral. Diplomado en Derecho de la Seguridad Social. Expositor,
disertante, docente de posgrado.
[2] Paz,
Aníbal. La Autonomía Universitaria Frente
A La Ley Jubilatoria 26508. Leyes y
Comentarios , 19/02/10 Ed. Comercio y Justicia .
[3] Paz, Aníbal. El
Convenio Colectivo De Los Docentes Universitarios: Vigencia Erga Omnes Y Jerarquía Normativa. Temas de Derecho Laboral Julio 2017 Ed. Errepar.
[4] Al
cierre de esta edición, en medio de sesiones extraordinarias convocadas
mediante dec. 17/23, se encontraban
pendientes de aprobación la creación de las siguientes universidades: Unv. Nac.
del Delta, (Tigre, San Fernando y Escobar), Prov. de Buenos Aires [BsAs]; Univ.
Nac.de Pilar, Prov. BsAs; Unv. Nac. de Saladillo, Prov. de BsAs; Univ.
Nac.Cuenca del Salado (Cañuelas), Prov. de BsAs; Univ. Nac. Madres de Plaza de
Mayo, CABA; Univ. Nac. Río Tercero, Prov. Córdoba;. Univ. Nac. Juan Laurentino
Ortiz, Entre Ríos; Univ. Nac. de Ezeiza, Prov. de BsAs. Las dos últimas
actualmente funcionan como universidades provinciales.En tanto, la Univ. Nac.
Madres de Plaza de Mayo actualmente funciona como un Instituto Universitario.
En definitiva, se trata de la creación de 5
UUNN, la nacionalización de 2 universidades provinciales y la elevación de rango de una de ellas.
[5] Respectivamente
Sindicatura General de la Nación, Auditoría General de la Nación, y Comisión
Nacional de Acreditación Universitaria.
[6] Universidad Nacional de Río Cuarto c/Córdoba, Provincia de y otro s/acción declarativa de inconstitucionalidad” - CSJN - 20/5/2014.
[7] Véase Nota 4.-
[8] Gelli,
M.A. Constitución de la nación Argentina Comentada y concordada – 4° ed. Ed. La
Ley 2008
[9] Universidad
Catolica Argentina, Universidad Católica de Córdoba, Universidad Catolica de
Salta, respectivamente.-
[10] “Valentinuzzi, Jose Luis C/ Unrc S/Contencioso Administrativo-Varios” Cámara Federal De Apelaciones De Córdoba – Sala A.-
[11] Univ.
Nac. de Río Cuarto c/Córdoba, Provincia de y otro s/acc. declarativa de
inconstitucionalidad CSJN
[12] Graciela E. Cipolletta Personal docente universitario
nacional en Regímenes laborales especiales 2ª Edición actualizada y ampliada
Tomo II Ricardo Arturo Foglia Director
Eugenia Patricia Khedayán Coordinadora
[13] Fuente:Síntesis
de Información Universitaria, periodo 2020-21, disponible en: https://www.argentina.gob.ar/educacion/universidades/informacion/publicaciones/sintesis
[14] Véase
Nota 4.-
[15] Véase
Nota 4.-
[16] Véase
Nota 4.-
[17] Univ.
Nac. de La Plata, Prov. de BsAs.
[18] Los
términos docente regular, ordinario o concursado se utilizan de manera
indistinta en la normativa universitaria para referirse a aquel docente que ha
accedido al cargo a través de un concurso público de antecedentes y oposición
[19] Paz, Aníbal. Los docentes interinos y la carrera académica a la luz del CCT 1246/15.
Doctrina. 03/08/21. Microjuris
Argentina.
[20] Balbin, Carlos F. Tratado de Derecho Administrativo 2ª edición actualizada y ampliada. 2015. Ed. La Ley Thomson Reuters
[21] Paz, Aníbal. Problemática
para la integración de representantes del estamento académico en el Consejo de
la Magistratura. Doctrina de
Microjuris Al Día Argentina. 08/02/22. Ed. Micorjuris.
[22] United
Nations Educational, Scientific and Cultural Organization.
[23] Paz, Aníbal. Los Docentes Universitarios Interinos Si Tienen Derechos. Leyes y Comentarios, 15/04/09. Ed. Comercio y Justicia.-
[24] Paz, Aníbal. El nuevo Convenio Colectivo para Docentes universitarios y preuniversitarios: Un nuevo paradigma y un escenario jurídico previsiblemente conflictivo. Leyes y Comentarios.14/09/15. Ed. Comercio y Justicia.
[25] Paz, Aníbal. op. cit. en Nota 24.-
[26] Paz, Aníbal. La importancia de la Comisión de Seguimiento e Interpretación del Convenio Colectivo de Trabajo de los Docentes Universitarios y Preuniversitarios - Dec. 1246/15. Leyes y Comentarios. 01/11/19. Ed. Comercio y Justicia.
[27] Véase Art. 57 de la
LES 24.521.-
[28] Paz, Aníbal. Universidad
Tecnológica Nacional debe reincorporar a docente universitario y respetar
Convenio Colectivo de Trabajo Dec. 1246/15. Nota a Fallo. Doctrina.
03/08/21. Ed. Microjuris Argentina.
[29] Paz,
Aníbal. op. cit. en nota 3.-
[30] Paz
Aníbal. Op. cit. en Nota 26.-
[31] Univ. Nac. de La Plata, Univ. Nac. de Córdoba y Univ. Nac.
de San Luis, respectivamente.-.
[32] Universidades Nacionales de La Plata, Córdoba, San Luis,
Avellaneda, Gral. Sarmiento, San Juan y Mar del Plata, respectivamente.-
[33] Paz, Aníbal. op cit en nota 20.-
[34] Unidad
de Información Financiera
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y prácticos. Silvina Verónica Arcaro... [et al.] ; dirigido
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