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martes, 8 de febrero de 2022

Estamento académico en el Consejo de la Magistratura: su problemática integración

 

Problemática para la integración de representantes del estamento académico en el Consejo de la Magistratura.

           

Por Aníbal Paz. 

Publicado el 08/02/22 en Doctrina de Microjuris Al Día ArgentinaEd. Micorjuris.

Introducción. Ver clip de presentación


El dilatado conflicto normativo generado a consecuencia de la ley de reforma del Consejo de la Magistratura no ha llegado a su fin con el pronunciamiento de la Corte Suprema, pese a que declara la inconstitucionalidad de varias normas, clausurando el debate normativo sobre su validez.


Contrariamente a lo esperable, la Corte al resolver un problema ha creado otros. En efecto, tal como se leerá infra, es de opinión del suscripto que lo decidido por el máximo tribunal en punto a que la reforma cuestionada vulneraba el mandato constitucional el Art. 114 es correcto. Pero el plazo que aquella ha establecido para que el Consejo adecue su integración a los lineamientos del fallo ha puesto a todos los estamentos a correr contra el reloj, para llevar a cabo comicios -que al momento de estas líneas se encuentran cuestionados y en vías de impugnación.

Por su parte, se han presentado varios proyectos de ley, a ser tratados en sesión extraordinaria, para evitar caer en la desgracia que implicaría no cumplir con lo resuelto por los supremos. El timming no pareciera ser el adecuado, ya que una norma de la envergadura de la que se trata merece sin lugar a dudas un cuidadoso y prudente estudio, además de un amplio consenso, lo cual no parece ser posible en el escenario legislativo actual, y mucho menos cuando ello debe hacer bajo la presión tirana del calendario. El resultado de esta combinación de factores indeseados que dificultan el debate profundo y razonable de la materia sub exegesis hace esperable un resultado normativo mediocre, y, por lo tanto, con promesa de conflictividad y litigiosidad.

El intríngulis generado por el mezquino plazo otorgado por los supremos, ha devenido en un cavilar constante de los distintos grupos de interés durante el verano, y cuando ya deben comenzar las definiciones han estallado los problemas. Han recibido la debida atención los conflictos suscitados en los estamentos político, y judicial, así como en el de abogados, que ya a estas alturas auspicia un desenlace electrizante entre las posturas asumidas por CPACF[1] y FACA[2]. Sin embargo, el estamento de académicos y científicos no ha merecido igual atención.

El propósito, entonces, del presente comentario, es poner algo de luz a la problemática jurídica que involucra la integración del Consejo de la Magistratura en el estamento de académicos, derivado de la colisión normativa de la Ley del Consejo, el Reglamento del Consejo Interuniversitario Nacional [CIN] y el Convenio Colectivo De Trabajo [CCT] De Los Docentes Universitarios.

 

El fallo de la Corte.

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación [CSJN] en autos  “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN - ley 26.080 - dto. 816/99 y otros s/ proceso de  conocimiento[3]” resolvió:

 I. Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1° y 5° de la ley 26.080 y la inaplicabilidad del art. 7°, inc. 3°, de la ley 24.937 (texto según ley 26.855), de los arts. 6° y 8° de la ley 26.080, así como de todas las modificaciones efectuadas al sistema de mayorías previsto en la ley 24.937 (texto según ley 24.939)

II. Exhortar al Congreso de la Nación para que en un plazo razonable dicte una ley que organice el Consejo de la Magistratura de la Nación.

III. Ordenar al Consejo de la Magistratura que, dentro del plazo máximo de ciento veinte (120) días corridos contados desde la notificación de la presente sentencia, disponga lo necesario para la integración del órgano, en los términos de los arts. 2° y 10 de la ley 24.937 (texto según ley 24.939).  Transcurrido dicho plazo sin que se haya completado la integración mencionada, los actos dictados por el Consejo de la Magistratura serán nulos. Desde la notificación de la sentencia y hasta tanto el Consejo cumpla con este mandato o hasta el vencimiento del plazo de ciento veinte (120) días corridos referido, lo que ocurra primero, regirá el sistema de la ley 26.080. (…)” [El destacado me pertenece]

 

Entonces lo resuelto implica que, bajo apercibimiento de nulidad, el Consejo debe adecuar su composición a la vieja Ley 24.937, según texto de Ley 24.939, salvo que en el ínterin el Congreso de la Nación dicte una nueva ley que respete el equilibrio –que no es lo mismo que igualdad- entre los diferentes estamentos. Para así decidir, la CSJN valoró:

“11) Que la reseña normativa efectuada respecto del régimen de integración, quorum y mayorías en vigencia hace evidente que el estamento político cuenta con el número de integrantes suficientes para realizar, por sí, acciones hegemónicas o de predominio sobre los otros tres estamentos técnicos, en clara transgresión al equilibrio que exige el art. 114 de la Constitución Nacional. Así, el estamento político cuenta con un total de siete (7) representantes —seis (6) legisladores y un (1) representante del Poder Ejecutivo—, número que le otorga quorum propio y la mayoría absoluta del cuerpo, lo que le permite poner en ejercicio, por sí solo y sin la concurrencia de ningún representante de algún otro estamento, todas aquellas potestades del Consejo para las que no se ha fijado una mayoría agravada, las cuales —consideradas en su conjunto— revisten significativa trascendencia”. [Los destacados me pertenecen]

           

            Antecedentes normativos.

           

Antes de continuar con el análisis de la problemática propuesta resulta conveniente repasar el texto constitucional sub lite, el cual reza:

 

Art. 114.- “El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley”. [El destacado me pertenece]

           

Como se observa, la manda constitucional no requiere igualdad o paridad entre los diversos estamentos, sino un equilibrio entre ellos, de manera tal que ninguno pueda imponerse por sobre los demás, de manera sistemática, y sin su participación. El diseño actual permite al estamento político, imponerse sin necesidad de consensuar con los demás estamentos, en todo aquello que no requiera mayoría especial o agravada. No es óbice a este argumento el hecho que el estamento político está integrado por diferentes corrientes partidarias o ideológicas, ya que se encuentran representados legisladores de las minorías. En todos los estamentos pueden estar presentes diferencias internas, por lo tanto, lo que requiere la norma constitucional es el equilibrio de los estamentos entre sí, sin perjuicio de las diferencias ad intra que puedan existir en los distintos ámbitos.

 

El texto del Art. 2 de la Ley 24.937 según la redacción de Ley 26.080 que fue declarado inconstitucional establece que el Consejo estará integrado por 13 miembros, entre ellos “Un representante del ámbito académico y científico que deberá ser profesor regular de cátedra universitaria de facultades de derecho nacionales y contar con una reconocida trayectoria y prestigio, el cual será elegido por el Consejo Interuniversitario Nacional con mayoría absoluta de sus integrantes”. [El destacado me pertenece].  En definitiva, la composición actual del Consejo se basa en la norma transcrita precedentemente, y está integrada por un representante del estamento académico y científico elegido por el CIN. Ese lugar lo ocupa en estos momentos el Dr. Diego Molea, quien preside además el Consejo, habiendo sido designado mediante Acuerdo Plenario CIN N° 1053/18.

 

Como hemos visto, hasta tanto se dicte una nueva ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, el Consejo tiene que adecuar su integración de acuerdo a lo normado por la Ley 24.937, en su texto dado por su  Ley Correctiva 24.939, que en su parte pertinente dice que el Consejo estará integrado por 20 miembros, dentro de los que se incluyen: “Dos (2) representantes del ámbito científico y académico que serán elegidos de la siguiente forma: Un profesor titular de cátedra universitaria de facultades de derechos nacionales, elegido por sus pares. A tal efecto el consejo Interuniversitario Nacional confeccionará el padrón y organizará la elección respectiva. Una persona de reconocida trayectoria y prestigio, que haya sido acreedor de menciones especiales en ámbitos académicos y/o científicos, que será elegida por el Consejo Interuniversitario Nacional con el voto de los dos tercios de sus integrantes". [El destacado me pertenece]

            Es a partir de este punto donde se hace evidente la polémica, que surge de un conflicto normativo. Éste nace con el CCT de los Docentes Universitarios, que dota de estabilidad a determinados docentes interinos, en igualdad de condiciones y equiparados en todos sus derechos, inclusive los derechos políticos, con los docentes regulares o concursados. 

 

El quid de la cuestión.

 

La autonomía universitaria tiene rango constitucional desde 1994 (Art. 75 inc. 19 Constitución Nacional [CN]) y ese derecho fue reglamentado de manera un tanto vaga y ambigua en el Art. 29 de la Ley de Educación Superior [LES] 24.521. A grandes rasgos referida autonomía implica que las Universidades Nacionales [UUNN] tienen la facultad de autogobernarse, sin injerencia del Estado, aun cuando tienen dependencia de fondos estatales. En función de aquella, las UUNN tienen la potestad de darse sus propios Estatutos, administrar sus recursos y la posibilidad de designar y remover su personal (…)[4].

Conforme a la LES, el acceso a la carrera académica se produce luego de que los docentes ganan un concurso público y abierto de antecedentes y oposición, a estos se los denomina docentes regulares/concursados/ordinarios. Esta cualidad se aplica en cualquier jerarquía escalafonaria, sea para profesor Titular, Asociado, Adjunto, Jefe de Trabajos Prácticos [JTP] (o también llamado Asistente), o Ayudante. Una vez ingresado a la carrera académica, un docente debe ser evaluado periódicamente para su estabilidad en el cargo, a los fines garantizar la excelencia académica. Si el docente no supera dichas evaluaciones su cargo queda liberado para ser concursado.  Quienes son designados en dichos cargos sin haber pasado por el proceso de concurso se denominan docentes interinos, sus designaciones son anuales, semestrales o cuatrimestrales, y deben diferenciarse de docentes suplentes o extraordinarios. En estos casos lo interinos son precarios, y su fuente de trabajo peligra ya que están sujetos al arbitrio de la renovación periódica de su designación o al llamado a concurso para el cargo que ocupan[5]. Según los Arts. 51 y 78 de la LES, las UUNN tenían plazo hasta 1998 para adecuar su planta docente de manera tal que los interinos no superasen el 30% de la planta total docente. Durante décadas lo que debía ser una excepción [interino] se convirtió en regla. La cuestión que aquí nos ocupa es que a los docentes interinos se les ha retaceado históricamente el ejercicio de sus derechos políticos, lo que vino a cambiar con la sanción del CCT, y ello tiene su proyección en el tema que se encuentra hoy bajo análisis: la composición de los padrones para la elección del representante por estamento de académicos para integrar el Consejo de la Magistratura. Lo que resulta de crucial importancia para delimitar el conflicto normativo que hoy nos ocupa es que podemos encontrarnos con un Profesor Titular, que según el caso puede ser regular o interino, y ello dispara la pregunta que es materia de este comentario: ¿Pueden los docentes interinos integrar el padrón y ser elegidos como representantes del su estamento ante el Consejo de la Magistratura? ¿En qué casos y bajo qué condiciones? La respuesta a estos interrogantes incluye promesa de litigiosidad, ya se encuentra en juego, nada más y nada menos, que un espacio de poder relevante, y por ello resulta perceptible la tensión en los grupos de interés involucrados, que no dudarán en atropellarse unos a otros en la pugna por ocuparlo.

 

El CCT de los Docentes Universitarios.

 

En julio de 2015 se dictó el Dec. 1246/15 que homologa el CCT de los Docentes Universitarios y Preuniversitarios y ello supuso “una reglamentación necesaria y un claro límite a la autonomía universitaria, lo que viene en mi opinión a generar un cambio en el paradigma imperante, un cambio tan importante que todavía el gran público universitario no advierte. En lo normativo, el CCT impone un cambio rotundo en muchos aspectos, y no sería demasiado aventurado afirmar que estamos ante la presencia de una reforma normativa de crucial importancia,  tal vez sólo comparable con los preceptos positivizados a consecuencia de los principios de la Reforma del ´18, aunque sin la connotación social-política ni la carga épica ni emotiva de ésta[6]”. 

 

El CCT, en lo que hoy nos incumbe, incluye en su Art. 73, una excepción al principio general de acceso a carrera académica por concurso:

“Las Instituciones Universitarias Nacionales, a través de la Comisión Negociadora de Nivel Particular, dispondrán los mecanismos para la incorporación a carrera docente de los docentes que revistan como interinos, y que a la firma del presente convenio tengan cinco años o más de antigüedad en tal condición, en vacantes definitivas de la planta estable. Hasta tanto se resuelva la situación de los mismos, no se podrá modificar en detrimento del docente, la situación de revista y/o condiciones de trabajo, por acción u omisión, a excepción del caso del docente que se encuentre comprendido dentro de las causales de cesantía o exoneración. (…)” [El destacado me pertenece]

 

 A su turno, el Art. 18 del CCT versa sobre los derechos políticos de los docentes universitarios, sin distinción alguna entre docentes regulares o interinos:

“Queda garantizado a los docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales el derecho a participar en la elección y/o a integrar los órganos de gobierno de conformidad a lo establecido en la Ley de Educación Superior Nº 24.521 o la norma legal que la sustituya

 

Así las cosas, el “CCT vino a consagrar derechos largamente reclamados por el sector docente, pero su aplicación en la realidad dista mucho de ser completa y perfecta, al punto tal que aun al día de hoy, mientras la gran mayoría de las UUNN reformaron sus propios estatutos y adaptaron su normativa interna a las prescripciones del CCT aún permanecen UUNN que, o bien lo aplican parcialmente, o bien se niegan a hacerlo, aun cuando en algunos casos se mantienen en negociación paritaria permanente[7] El más claro ejemplo de ello es la UBA[8], que sistemáticamente ha venido negando los derechos de los docentes, sean los laborales, derivados de la aplicación del Dec. 1246/15, o los previsionales por aplicación de la Ley 26.508[9].

 

Como se decía más arriba,los docentes interinos siempre han tenido restricciones a sus derechos políticos, muchas veces pudiendo elegir, mas no ser elegidos para determinados cargos. Pues bien, el CCT en su Art. 18, en armonía con las disposiciones de los Arts. 69, 72 y 73 permite sin distinción alguna a los docentes elegir y ser elegidos, cuestión que se torna litigiosa en aquellos casos en que exista colisión con normativa universitaria interna[10]Consecuentemente, lo expuesto permite afirmar que cualquier norma que refiera a Docentes Regulares para la integración del estamento académico del Consejo de la Magistratura incluye -cuando corresponda y como excepción que confirma la regla- a los docentes interinos regularizados (o en condiciones de ser regularizados) a través del mecanismo previsto en el Art. 73 del CCT. La inclusión referida debe contemplarse en el padrón y en las candidaturas.

 

Sobre el punto señalado, para complejizar aún más la cuestión, existen diferentes visiones:el Art. 73 es una cláusula transitoria, que se estableció con la clara finalidad de que, por un lado, se regularice la enorme masa de planta docente interina, -y en cierta medida precarizada- de las UUNN; y, por el otro, para que la UUNN finalmente se adecuen a las prescripciones de la Ley de Educación Superior que disponen que la planta docente interina no puede superar el 30% del total. En ese entendimiento la parte trabajadora, sindicalizada o no, viene planteando la posibilidad de que las mismas prescripciones del Art. 73 se adopten para aquellos docentes que en lo sucesivo adquieran la antigüedad requerida, y no como una solución de una única vez, ya que de lo contrario podríamos encontrarnos, en algún tiempo, con el mismo escenario que se pretendió eliminar. La parte patronal por cierto argumenta por la teoría de la “solución de única vez”.  Lo cierto y concreto es que los mecanismos reglamentarios dentro de cada universidad se encuentran aún en pañales, (…) En estas futuras reglamentaciones que se dicten en cumplimiento del Art 73 radicará la futura y previsible litigiosidad en la materia[11]. Entonces, el padrón deberá confeccionarse de conformidad con el estado de avance que tenga dentro de cada UUNN la aplicación del CCT. Y, en aquellas UUNN con escaso o nulo cumplimiento de aquel, deberá tenerse presente la latente probabilidad de litigio.

 

            Con el devenir del tiempo, tanto la doctrina como la jurisprudencia[12] ha venido receptando favorablemente los planteos docentes basados en el CCT. Además, como órgano de interpretación autentica del CCT nos encontramos con la Comisión de Seguimiento e Interpretación [CSI]   fue creada mediante el Art. 71 del mismo. Esta ha interpretado el alcance del CCT afirmando “(…) la prevalencia de los artículos del convenio colectivo de trabajo para los docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales homologadas por decreto 1246/15 por sobre toda norma, salvo que éstas establezcan condiciones más favorables de conformidad con los artículos 69 y 72.  En tal sentido se debe resolver la cuestión planteada sobre el artículo 73 (...)[13]

 

En cuanto a la interpretación sobre el alcance de los Derechos Políticos del Art 18 CCT, la CSI resolvió que “(...)a partir de la incorporación a la carrera docente por aplicación del artículo 73 del CCT el docente adquiere la totalidad de los Derechos políticos (...)[14]

 

Conforme lo señalado hasta aquí, y las interpretaciones auténticas efectuadas por la CSI, pueden armonizarse los Arts. 51, 54 y 55 de la LES con el Art. 73 del CCT. Esa armonía surge del Principio de Progresividad en Materia Universitaria, el cual fuera formulado por la Sala A de la Cámara Federal mendocina[15] [16]en los siguientes términos:(...) Si bien la Ley de Educación Superior se refiere a docentes que ingresaron por concurso público, eso no impide que se pueda ampliar el espectro de participación, ergo, que se puedan equiparar en este caso con los docentes que han sido titularizados a través del art. 73 (...) la interpretación de la Ley de Educación Superior no puede traducirse en un significado pétreo de sus términos, sino que deben tomarse en cuenta las transformaciones educativas, sociales y gremiales que han acontecido desde su sanción legislativa en el mes de julio del año 1.995. (...)” 

Deben destacarse otros aspectos del fallo comentado, que revisten particular relevancia para lo que es objeto de este paper. Así, la Cámara dijo: “(...) no hay un status provisorio para los docentes alcanzados por el art. 73 del Convenio Colectivo, sino que es una situación definitiva, sujeta a evaluaciones en idénticos términos que los docentes ingresados por concurso. (...)”. Además, debe considerarse que “(...) tanto el art. 73 como el art. 18 del Convenio Colectivo y la Ley No 24.521, deben interpretarse en el sentido de ampliar y reconocer derechos a favor de los docentes interinos que ingresan a la carrera docente a través de los mecanismos propuestos por las instituciones universitarias (...)” Por ultimo señala que “(...) el ingreso a la carrera docente, aunque por diferentes mecanismos de acceso, se debe entender que se encuentran equiparados en condiciones de igualdad, no sólo en cuanto a la estabilidad laboral (...)” y, por lo tanto “(...) resulta desproporcionado, que se pretenda hacer distinciones entre docentes interinos regularizados mediante el art. 73 del [CCT] y docentes concursados, excluyendo a los primeros de participar en las elecciones universitarias, ya que lo contrario implicaría socavar el ejercicio de derechos que legítimamente se le ha reconocido a toda la comunidad educativa de la UNSJ.(...)” 

Como primera conclusión puede afirmarse que es irrazonable hacer distinciones entre docentes interinos regularizados, y docentes regulares por concurso, cuando ello conduce a la privación de sus derechos políticos.  Claro está que esa afirmación no se reduce al ámbito universitario, sino que se proyecta también hacia los derechos políticos del sector, en su representación ante el Consejo de la Magistratura.

 

La futura integración del estamento académico y sus posibles conflictos normativos

           

            Toda vez que no está dentro de sus facultades el dictado de una nueva ley en la materia, el Consejo de la Magistratura viene tratando de organizar –con grandes dificultades- los comicios en los distintos estamentos, para que la nueva integración se ajuste al Fallo de la CSJN a partir del 16/04/22. Para ello debe valerse del texto de la Ley 24.937, según su Ley Correctiva 24.939. Según ésta, 2 representantes deben surgir del estamento científico y académico. Uno de ellos tiene mandato actual hasta noviembre de 2022 y fue elegido por el CIN. El otro representante deberá ser, como ya se ha visto, un profesor titular de cátedra universitaria de facultades de derechos nacionales, elegido por sus pares.

 

Como se advierte, la norma si bien se limita únicamente a los Profesores Titulares, no distingue entre ellos según su calidad de regulares, internos o regularizados por Art. 73 CCT. El problema se evidencia en la Res. CE 108/98 del CIN que reglamenta el proceso en un claro exceso reglamentario restringiendo la posibilidad de elegir y ser elegidos únicamente a los profesores titulares regulares. Es aquí donde entran a tallar los Arts. 18 y 73 del CCT, con el alcance dado por la CSI y el fallo Morvillo: deberán considerarse incluidos en los padrones a todos los docentes interinos que estén en situación de ser regularizados por el Art. 73, o bien que ya hayan sido regularizados a través de él. Cualquier decisión en contrario gatillará sin dudas reclamos de todo tipo.

Debe tenerse presente que la voluntad del Legislador fue limitar las posibilidades de ser representantes del estamento únicamente a los profesores titulares, en una decisión que puede compartirse o no, pero que no encierra en sí mismo ningún reparo constitucional. Ahora, dentro de los profesores titulares no puede haber distinción posible en función de su calidad de regular o interina ya que en este caso estaríamos, por un lado, ante un exceso reglamentario, y por el otro ante la flagrante violación de los derechos consagrados en el CCT.

 

            Las enormes dificultades que se han presentado para la integración en tan breve plazo de los miembros de los diferentes estamentos al Consejo, ha motivado al Poder Ejecutivo Nacional [PEN] al dictado del Dec. 51/22 mediante el cual se dispuso la convocatoria del Congreso a Sesiones Extraordinarias, para tratar diversos proyectos de ley[17], relevantes y urgentes, dentro de los cuales se incluye el proyecto para el dictado de la ley del Consejo de la Magistratura, cuya sanción fuera exhortada por los supremos.

Si bien existen numerosos proyectos, corresponde referirse a los proyectos recientes, presentados cuando se conoció el fallo de la CSJN, o justo antes cuando los trascendidos dejaron entrever el resultado del mismo:

 

a)           Proyecto del PEN

Dos (2) representantes de los ámbitos académico y/o científico que serán elegidos o elegidas de la siguiente forma: UN (1) profesor o UNA (1) profesora titular de cátedra universitaria de facultades de Derecho de universidades nacionales, elegido o elegida por los decanos y las decanas de las facultades de Derecho de universidades nacionales a simple mayoría de votos y UNA (1) persona de reconocida trayectoria y prestigio, que haya sido acreedor o acreedora de menciones especiales en ámbitos académicos y/o científicos, que será elegido o elegida por el Consejo Interuniversitario Nacional, con el voto de la mayoría de sus integrantes. Al menos UNA (1) debe ser mujer

 

En este primer proyecto advertimos que no hay distinción alguna entre calidad de interino o regular. La única limitación es que los representantes deben ser profesores Titulares. Caben las mismas apreciaciones aquí, que las vertidas ut retro al analizar el texto de la Ley 24.937 según Ley 24.939. En este caso deberá cuidar el CIN de actualizar el reglamento para no caer en el exceso reglamentario antes señalado, ni en el desconocimiento de los derechos consagrados en el CCT.

 

b)            Proyecto de los Diputados Negri et alter:

Dos abogados/as, profesores as titulares regulares por concurso de cátedras universitarias de Facultades de Derecho de Universidades Nacionales. elegidos/as por sus pares, debiendo garantizarse la representación igualitaria de género por lo menos uno debe corresponder a Universidades nacionales con asiento en el interior del país. A tal efecto, el Consejo Interuniversitario Nacional confeccionará los padrones y organizará la elección de los o las representantes del ámbito académico y científico.

 

            Aquí la norma prevé una distinción entre regulares e interinos. Recordemos que según la normativa convencional los docentes interinos regularizados a través del Art. 73 tienen los mismos derechos que los docentes regulares por concurso, y ello incluye a los derechos políticos. Una visión contraria importaría el desconocimiento del principio de progresividad en materia universitaria. El reglamento del CIN deberá adecuarse, y si se adecua convenientemente a las disipaciones ya citadas del CCT, los hipotéticos conflictos normativos quedarían restringidos a la normativa interna universitaria: aquellas que no reconozcan el CCT, como la UBA, podrían caer en situaciones litigiosas.

 

c)            Proyecto de los Diputados Tonelli et alter:

     Un (1) representante del ámbito académico y científico, que deberá ser profesor regular titular o asociado, o de categorías equivalentes, que haya sido designado mediante concurso público de oposición y antecedentes, consulto o emérito, de universidades nacionales. Será elegido por sus pares mediante voto secreto y por simple mayoría. Se garantizará la participación de diferentes universidades del país y las candidaturas deberán contar con el aval de un porcentaje mínimo del padrón de profesores de al menos cinco (5) facultades.

            En este caso nos encontramos con una situación análoga a la planteada en el “proyecto Negri”. La diferencia radica en la mayor participación de la ciudadanía universitaria, ya que se incluyen a la jerarquía de Profesor Asociado, junto con la de Titular. Además, se prevé la incorporación de docentes Extraordinarios, los Consultos y Eméritos. La mayor participación redundaría en mayor pluralidad, lo que a su vez redundaría en una complejización del proceso eleccionario: cuando la norma señala “elegido por sus pares” admite la posibilidad de habilitar mecanismos usuales en la vida universitaria: padrones separados para docentes Titulares, Asociados y Extraordinarios; o ponderación de votos según claustro etc.

En lo demás, se aplican las mismas consideraciones ya expresadas sobre la necesidad de contemplar, dentro de los padrones de Titulares y Asociados, no sólo a los docentes regulares sino también a los interinos del Art. 73 CCT

 

d)           Proyecto de los Diputados Stolbizer et alter:

Dos representantes del ámbito académico y científico que serán elegidos a través del CIN debiendo ser una mujer y un varón

 

En este caso el proceso eleccionario sería mucho más sencillo, ya que el mismo quedaría dentro del ámbito del CIN, y, a diferencia de la última clausula, ya transcripta, del inc. 6 del Art. 2 de la Ley 24937 según texto de ley 24939, deja librado al criterio del propio CIN la exigencia de una mayoría especial. Además, se elimina la posibilidad de la elección de al menos uno de los representantes del estamento por sus pares. Estas circunstancias vuelven un tanto sinárquico[18] el método de elección de los dos representantes del estamento ante el Consejo.

Por otra parte, la voluntad del legislador no limitaría la elección a ninguna jerarquía docente (Titular, Asociado, Adjunto etc), ni a ninguna calidad (regular, interino, interino regularizado, extraordinario, etc). La amenaza de conflicto reduciría en este caso no en la norma, sino en su reglamentación por el CIN, ya que este no podría introducir distinciones que la norma no efectúa. La otra amenaza, por cierto, estaría dada por la normativa interna universitaria, en la medida en que esta desconozca el CCT.

 

e)           Proyecto de los Diputados Carbajal et alter:

Representante del ámbito académico y científico. Será elegido por el voto directo y secreto de los profesores titulares, adjuntos y jefe de trabajo practico por concurso, de las Facultades de Derecho, Ciencias sociales y Ciencias Políticas de las Universidades públicas, y por los investigadores del Conicet en las mismas áreas, en elección de un solo día y por el sistema de boleta única. Durará tres años en su mandato y podrá ser reelecto una sola vez. Quien obtenga mayor número de votos será electo titular, y quien lo siga será electo primer suplente, quien reemplazará al titular en caso de vacancia o ausencia superior a treinta días. No podrán continuar con la docencia estable o la investigación mientras dure su mandato como consejero

            En este caso la norma omite una jerarquía docente, la de profesor Asociado, lo que puede entenderse como un claro error, por desconocimiento del sistema universitario nacional, ya que en un “salteo” improcedente se admiten categorías inferiores a la de Asociado, tal como la de Profesor Adjunto. No puede pensarse en la aprobación de este proyecto sin la corrección necesaria. En cuanto a la omisión de la categoría de profesor Ayudante, no generaría reparos en tanto que la voluntad del Legislador decida cuales son las jerarquías docentes admitidas, siempre y cuando no se omitan categorías intermedias, como se ha señalado.

            Todas las categorías señaladas refieren a profesores concursados, es decir regulares, y por lo tanto la norma permitiría el conflicto normativo, en tanto que no incluye a los docentes equiparados a regulares, esto es los internos regularizados o en condiciones de ser regularizados a través del Art. 73 CCT, tal como se viene señalando. 

            Este proyecto incluye una complicación adicional: la elección de los representantes del estamento incluye a los investigadores del Conicet en las mismas áreas. Dado que el proyecto plantea la reducción de la integración del Consejo a solo 7 miembros, uno solo de ellos debería surgir del ámbito académico y científico. No está claro cómo podrían organizarse los comicios y el padrón único ya que no queda nada de ello quedaría en manos exclusivas del CIN, como en los casos anteriores, sino que debería darse algún marco reglamentario entre CIN y CONICET. En ese marco no cabrían distinciones entre profesores regulares e interinos, ya que la norma no distingue. Pero aún hay más: la norma no distingue dentro del personal de CONICET si se incluyen únicamente al personal de la Carrera de Investigador o si también se incluye al personal de Apoyo a la Investigación, y, dentro de este si se incluyen los Profesionales, a los Técnico o ambos. Así las cosas, donde la norma no distingue, no caben las distinciones, y por lo tanto, mutatis mutandis, y exceptis excipiendis, deben aplicarse aquí las consideraciones hechas con relación a la situación regular/interino de los docentes universitarios.

 

Conclusiones.

 

El apuro por integrar el Consejo adecuándolo al texto de la vieja Ley 24.937 según Ley 24.939, de conformidad de con el fallo de la CSJN, y ha generado complicaciones de todo tipo en todos los estamentos. El ámbito académico y científico no ha sido la excepción. Ya se ha visto que la antigua norma no recepta los cambios sociales, políticos y normativos ocurridos en los últimos años en ámbitos universitarios, desatendiendo el Principio de Progresividad en materia de Derechos Universitarios y, por lo tanto, la reglamentación deja sin aplicar el CCT, que permite la ampliación del ámbito subjetivo de docentes con posibilidad de elegir y ser elegidos como representantes del estamento ante el Consejo. Esta falta de adecuación, si no es corregida, generará reparos, y por supuesto litigiosidad.

Aquél apuro para resolver la integración del Consejo también ha influido en los proyectos de ley presentados al respecto, que contienen, como ya se ha visto, errores y omisiones. En la medida en que se unifiquen los proyectos y se subsanen los yerros y omisiones planteadas eso no resulta demasiado preocupante a estas alturas, ya que se supone que los proyectos de ley, por definición, son productos inacabados que deben someterse a cotejo y crítica por parte de las demás fuerzas políticas, hasta obtener una versión consensuada y superadora del mismo. Ahora bien, en la coyuntura actual, y con el apresuramiento señalado, mucho me temo que, o bien no se consensue ningún proyecto superador, o bien se termine aprobando un proyecto de ley mediocre manteniendo en ellos los gérmenes de conflictos normativos.  

Por otro lado, resulta llamativo el silencio del sector sindical docente universitario. Ya se ha dicho que existe una vacante para ocupar un cargo que incluye una cuota relevante de poder, y las federaciones docentes podrían hacer lobby por las propuestas más amplias, que incluyan no solo a docentes Titulares, sino a las demás jerarquías inferiores y sin distinción entre regulares e interinos. De esa manera obtendrían una importante injerencia, y, por qué no, abrir el camino al “estamento sindical” dentro del estamento académico y científico, a través de acuerdos que le permitan ubicar un representante académico de extracción gremial en el Consejo de la Magistratura. Es cierto que las Facultades de Derecho de las Universidades Nacionales tienen una baja proporción de sindicalización, pero precisamente el involucramiento del sindicalismo docente en este tema podría constituirse en un punto de inflexión.

            En definitiva, el poco conocimiento del sistema universitario evidenciado en los proyectos de Ley en juego probablemente conducirá a litigios, sea por la deficiente formulación de la norma que finalmente se apruebe, sea por la reglamentación excesiva, o bien por la contradicción entre la normativa interna de cada universidad con el CCT, el cual, ya se ha dicho, tiene jerarquía superior. En fin, si bien el debate sobre la validez constitucional de la Ley 26.080 ha quedado clausurado con el fallo de la CSJN, los problemas relativos a la integración del Consejo de la Magistratura recién comienzan.

Notas:

[1] Colegio Público de Abogados de la Capital Federal

[2] Federación Argentina de Colegios de Abogados

[3] Expediente CAF 29053/2006/CA1-CS1

[4] Paz, Aníbal. El Convenio Colectivo de los Docentes Universitarios es superior a los Estatutos de las Universidades Nacionales. Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Octubre 2021 - Erreius - Ed. ERREPAR. Disponible en: https://estudioanibalpaz.com.ar/2021/10/el-convenio-colectivo-de-los-docentes.html

[5] Paz, Aníbal. Los docentes interinos y la carrera académica a la luz del CCT 1246/15. Doctrina.  03/08/21. Microjuris Argentina. Disponible en: http://estudioanibalpaz.com.ar/2021/08/los-docentes-interinos-y-la-carrera.html

[6] Paz, Aníbal. El Convenio Colectivo de los Docentes Universitarios: vigencia erga omnes y jerarquía normativa. Temas de Derecho  Laboral.  Julio de 2017. Ed. Errepar. Disponible en: http://estudioanibalpaz.com.ar/2021/03/el-convenio-colectivo-de-los-docentes.html#_ftn37 

[7] Paz, Aníbal. Op. Cit en nota 4.

[8] Universidad de Buenos Aires.

[9] Véase al respecto: Paz, Aníbal. Op. Cit en nota 6.

[10] Paz, Aníbal. Op. Cit en nota 4.

[11] Paz, Aníbal. Op. Cit. en nota 6.

[12] Véanse fallos: Rodríguez, Silvia Carlota c/ Universidad Nacional del Nordeste s/ Recurso Directo Ley de Educación Superior Ley 24.521 – Cámara federal de Corrientes; González, Pablo Martín Y Otro C/ Universidad Tecnológica Nacional UTN S/Acción De Amparo - Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo [CNAT]; inter alia.

[13] Paz, Aníbal. La importancia de la Comisión de Seguimiento e Interpretación del Convenio Colectivo de Trabajo de los Docentes Universitarios y Preuniversitarios - Dec. 1246/15. Leyes y Comentarios del  01/11/2019. Ed. Comercio y Justicia. Disponible en: https://estudioanibalpaz.com.ar/2019/08/la-comision-de-seguimiento-e_15.html

[14] Paz, Aníbal. Op. Cit. en nota 13.

[15] Morvillo, Mónica Cristina C/ Universidad Nacional De San Juan S/Recurso Directo Ley De Educación Superior Ley 24.521

[16] “(…) En tal sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos identifica al ciudadano como sujeto de los tres aspectos que revisten los derechos políticos, a saber: a) la participación en la gestión de los asuntos públicos, b) la participación en elecciones –voto y candidatura­ y, c) el acceso a las funciones públicas. A su vez, estos derechos han sido definidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como aquellos que reconocen y protegen el derecho y el deber de todos los ciudadanos de participar en la política de su país, propiciando el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político (CIDH, Informe anual 2006, Venezuela, párr. 210). Por otro lado, también es cierto que la Ley No 24.521 no pudo contemplar ­de forma expresa­ la problemática de una gran cantidad de docentes interinos que llevaban muchos años de antigüedad en sus cargos, y que no podían titularizar por la mora imputable a los claustros universitarios de llevar a cabo el proceso de llamado a concurso público de antecedentes y oposición. No obstante ello, esta situación fue subsanada por la negociación colectiva representada por todas asociaciones sindicales docentes universitarias mediante el Convenio Colectivo de Trabajo de Docente de Instituciones Universitarias Nacionales, que una vez homologado por decreto PEN No 1246/15, adquirió fuerza de ley. Recordemos en este punto, se trata de un convenio nacional, y no de uso exclusivo para la UNSJ (…)” Extracto del fallo “Morvillo”, citado en nota 15.

[17] Resultan de interés indirecto para este comentario los proyectos de Ley para la creación de dos universidades nacionales nuevas: la del Delta y la de Pilar, las que quedarán dentro del ámbito de aplicación subjetiva del CCT Dec. 1246/15, y en la medida que incorporen Facultades de Derecho podrán algunos de sus docentes integrar el padrón para el Consejo de la Magistratura.

[18] La Sinarquía es una forma de sistema político donde el poder es ejercido por una elite corporación

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Reformas Previsionales recientes en ámbitos Universitarios: su alcance y problemática

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