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lunes, 11 de febrero de 2019

Publicación: comentario del Fallo de la Corte Suprema en la causa Blanco


ALCANCE DEL FALLO DE LA CORTE SUPREMA EN EL CASO “BLANCO”

Nota a Fallo

Por Aníbal Paz.
Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Febrero/2019. Ed. Errepar. 


La CSJN, a fines de 2018, en el fallo dictado en la causa “Blanco ” , ratificó la aplicación del ISBIC para la actualización de las remuneraciones que se consideran como base para el cómputo del haber inicial de las jubilaciones, solución que era esperada por los operadores judiciales y que fuera anticipada con antelación a los medios masivos de comunicación. La solución adoptada fue vista como un guiño en favor de los jubilados y se especuló en las semanas previas a su emisión con que el mismo podría ser severamente perjudicial para el gobierno de turno. Leído el fallo con detenimiento, rápidamente se advirtió que era necesario bajar las expectativas del sector pasivo, habida cuenta de que “en realidad el fallo no viene a cambiar nada, sino que más bien mantiene la dinámica preexistente.
(...) el impacto inmediato del fallo es limitado. Solo será trasladado a las resoluciones a dictarse en las causas análogas que se encuentran en trámite actualmente.
(…) Por lo visto, la solución mágica al problema previsional en nuestro país no existe. Y si hubiere una solución practicable, que pudiera ser ampliamente aceptable, no se encuentra al alcance en un horizonte cercano. Muy por el contrario, nos enfrentaremos en los tiempos por venir a enormes desafíos jurídicos si es que queremos conjurar el peligro de la inviabilidad previsional, la inseguridad jurídica, la improvisación normativa y demás males.



CONTENIDO:
  • Sumario Fallo Blanco, Lucio Orlando C/Anses S/Reajustes Varios - Corte Sup. Just. Nac. - 18/12/2018
- Nota a Fallo:
a) El origen del conflicto normativo
b) El Fallo de la Corte
c) Conclusiones







Más de Aníbal Paz en la misma editorial:

 El Convenio Colectivo De Los Docentes Universitarios: Vigencia Erga Omnes Y Jerarquía Normativa - Temas de Derecho Laboral. Julio/2017. Ed. Errepar. LEER: CLICK AQUI

El Derecho De La Seguridad Social En Crisis  Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Agosto/2018. Ed. Errepar.  LEER: CLICK AQUÍ


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jueves, 20 de diciembre de 2018

La Corte, los jubilados y el caso Blanco: ¿Y ahora qué?

La Corte, los jubilados y el caso Blanco: ¿Y ahora qué?

[Un extracto de esta nota fue publicada en Comercio y Justicia 20/12/2018]

La Corte Suprema [CSJN] en un fallo esperado, y en sentido favorable a los jubilados, ratificó la aplicación del índice ISBIC para la actualización de las remuneraciones que se consideran como base para el cómputo del haber de las jubilaciones. El fallo tendrá un impacto inmediato sólo en las causas análogas en trámite, por un lado, porque se destraban unos 11700 recursos extraordinarios pendientes de resolución en la propia CSJN; y por el otro, porque se prevé que la ANSES deje de apelar sentencias de Cámara que dispongan la aplicación de dicho índice.
Los ministros Rosatti, Lorenzetti y Maqueda declararon la inconstitucionalidad de la Res. ANSES 56/18 y de la Res. SSS 01/18, ratificando el criterio sentado en “Eliff”, y exhortando al Congreso a dictar, en un plazo razonable, un índice de actualización de remuneraciones por el periodo en juego, esto es entre 1995 y 2008. En tanto Highton de Nolasco, también  se pronunció en favor del jubilado, pero declarando la nulidad de dichas resoluciones, en lugar de su inconstitucionalidad. Rosenkrantz, en soledad, votó a favor del planteo de la ANSES, avalando la pretensión de utilizar el índice RIPTE.
La ANSES venía apelando sentencias pretendiendo aplicar RIPTE [Ley 27.260, Dec. 807/16 y Res. ANSES 56/18] para actualizar las remuneraciones, por el periodo 1995-2008, por jubilaciones con altas anteriores a agosto/2016, contrariamente a lo que ya se había resuelto en Eliff, que establece la actualización de las remuneraciones por ese periodo


 través del ISBIC. Por Dec. 807/16, se estableció el RIPTE para actualizar las remuneraciones a partir de agosto/2016, mientras que por Res. ANSES 56/18, ratificada por Res. SSS 01/18, se dispuso actualizar las remuneraciones de las jubilaciones con altas anteriores a agosto/2016.
Así, la CSJN entendió que la ANSES se extralimitó, porque corresponde al Congreso la determinación de una variable tan significativa para el sistema como lo es la actualización de las remuneraciones. Por ello, la CSJN  dispuso que hasta que el Congreso no establezca un nuevo mecanismo de actualización de las remuneraciones deberá mantenerse la aplicación del ISBIC en desmedro del RIPTE.
Del extenso fallo merecen transcribirse un par de párrafos: "(...) es precisamente en tiempos de crisis económica cuando la actualidad de los derechos sociales cobra su máximo significado. En tales etapas críticas, deben profundizarse las respuestas institucionales en favor de los grupos más débiles y postergados, pues son las democracias avanzadas y maduras las que refuerzan la capacidad de los individuos y atienden las situaciones de vulnerabilidad en momentos coyunturales adversos (...)  y “(...) el ejercicio del derecho a la seguridad social conlleva importantes consecuencias financieras para los Estados Partes, pero observa que la importancia fundamental de la seguridad social para la dignidad humana y el reconocimiento jurídico de este derecho, supone que se le debe dar la prioridad adecuada en la legislación y en la política del Estado. (...) los Estados Partes deben elaborar una estrategia nacional para lograr que se ponga plenamente en práctica el derecho a la seguridad social, y asignar suficientes recursos fiscales y de otro tipo a nivel nacional(...) [citando al Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en la Observación General N°19, relativa a los derechos de la Seguridad Social] (Extracto del voto de la mayoría)
Del voto desfavorable, en tanto, sólo merece mención el siguiente párrafo: “(...) Es innegable que, a lo largo de nuestra historia, la situación de los jubilados y pensionados ha sido afectada por el dictado de normas legales y sublegales cambiantes, poco claras y, lo que es más importante, en muchas ocasiones dichas normas han perjudicado muy severamente los derechos de quienes merecen una jubilación digna en los últimos años de su vida. Se trata de una larga historia de postergaciones que un país tiene que esforzarse por remediar pues una comunidad que se precie de ser tal debe ocuparse primero de los que se encuentran más necesitados (...)”
Entonces, en definitiva: ¿Cuál es el verdadero alcance de tan esperado fallo? Sólo es de interés para jubilados del régimen general, y su alcance concreto se reduce a quienes tengan actualmente litigio análogo contra ANSES. No quedan comprendidos quienes aceptaron oferta por Reparación Histórica ni los jubilados por regímenes especiales (docentes, universitarios, investigadores, etc.), ni quienes mantienen otro tipo de litigios. Mucho se ha hablado sobre una nueva oleada de litigiosidad, y sobre el efecto expansivo de este fallo sobre un universo de unos 150.000 juicios pendientes, así como del costo fiscal que supondría. En realidad el fallo no viene a cambiar nada, sino que más bien mantiene la dinámica preexistente. Hasta la sanción de la Res. 56/18, los jubilados acudían a la justicia para que ésta actualice las remuneraciones percibidas entre 1995 y 2008, consideradas para el cómputo de sus jubilaciones, conforme al ISBIC, criterio sentado en 2009 en el fallo Eliff. Al ser ratificado éste criterio, y en tanto el Congreso no disponga otro, la litigiosidad sobre este punto seguirá abarcando a las mismas personas, y en la misma medida, que antes de la Res. 56. La ANSES pretendía en todo caso pagar menos por ese motivo. Debe tenerse en cuenta que los fondos para el pago de sentencias ya están estipulados presupuestariamente y se irán pagando conforme se venía haciendo. En tanto quienes mantienen litigios el único beneficio inmediato que podrán ver, es la reducción de los plazos, por cuanto la ANSES no debería en lo sucesivo seguir apelando por idénticos motivos. Ahora bien, quienes mantienen actualmente litigio tal vez tengan años por delante de juicio en concepto de ejecuciones de sentencias, y numerosas idas y vueltas hasta lograr la aprobación del monto a liquidar. Debe tenerse en cuenta además que los montos a liquidar dependen de numerosas variables, como ser la fecha de jubilación, la fecha del reclamo, inter alia. Por estos motivos no resulta llamativo que las estimaciones del impacto fiscal del fallo difieran tanto según la fuente que se consulte, y conforme hemos escuchado en todos los medios en la jornada de ayer. Como fuere, las partidas presupuestarias que éste fallo podría suponer no serían para abonar inmediatamente sino tal vez en un par de ejercicios fiscales.
Dejar en manos del Congreso un mecanismo de actualización de remuneraciones, a la luz de la historia en nuestro país en la materia, resulta quimérico. Recordemos que la Ley 24.463 dejó en manos del Congreso la movilidad de las jubilaciones. El resultado fue que no hubo aumentos entre 1995 y 2009 [tan solo aumentos generales por decreto]. Ante esta situación la CSJN exhortó en Badaro 1 al Congreso para que haga uso de sus facultades y disponga las movilidades generales, que en uso de las facultades se había reservado. Nuevamente ante la inacción del Congreso la CSJN dictó el Badaro 2, que establece una movilidad de un 88,6% por el periodo 2002-2006. Más recientemente encontramos los bochornosos sucesos de diciembre de 2017, cuando se debatía la reforma de la fórmula de movilidad. Es así que, en un año electoral, el miedo paralizante a las encuestas, en mi opinión, dejará en evidencia nuevamente al Congreso. ¿Cuando se cumple ese “plazo razonable” que la CSJN pidió al Congreso para expedirse?.
En lo demás, la CSJN aún debe fallar sobre cuestiones sustanciales, como  la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias de la cuarta categoría para los jubilados, y de la última reforma previsional de ley 27426, así como determinar sobre el porcentaje de sustitutividad. Se debe recordar, que según el fallo Hartmann de la Cámara de Seguridad Social, para garantizar la proporcionalidad y sustitutividad de las jubilaciones, con relación a los salarios de los activos, no resulta suficiente actualizar las remuneraciones tenidas en cuenta para el cómputo del haber inicial, ni la posterior movilidad del haber así determinado, si con ello no se guarda en el transcurso del tiempo determinada relación con el nivel de ingresos del activo. En el fallo esa proporción -o tasa de sustitutividad- se establece en el 70% sobre el promedio de las últimas 120  remuneraciones actualizadas.
Como ya he señalado en otras oportunidades, el problema que es el sistema previsional argentino no se termina con el dictado del fallo bajo comentario, ni siquiera con el dictado de los fallos que se esperan, ni con remitir el asunto al Congreso; muy por el contrario: “Nuestro país no está ni remotamente cerca de ponerle fin a la cuestión previsional. Sólo se avizoran nuevos problemas, nuevas oleadas de reclamos sociales y, por cierto, litigiosidad.”

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jueves, 28 de junio de 2018

Publicación: Vence plazo para Reparación Histórica

Vence el plazo para aceptar la Reparación Histórica en ajustes anticipados


Por Aníbal Paz, publicado en Comercio y Justicia el 28/06/18

*NOTA: Al cierre de edición de la nota publicada no se conocía la Res. ANSES 100/18 que prorroga el plazo para la aceptación en la Reparación Histórica hasta el 31/08/18, que fue publicada el 28/06/18 en el Boletín Oficial 


El próximo 30/06/18 *[prorrogado hasta el 31/08/18] vence el plazo previsto para que los beneficiarios jubilados comprendidos en el procedimiento abreviado de la Reparación Histórica presten su consentimiento y suscriban los acuerdos del programa dela reparación Histórica. Aquellos que pasada esa fecha no hayan aceptado el acuerdo dejarán de percibir el ajuste anticipado que venían percibiendo por el concepto de reparación.
Recordemos que el Programa de Reparación Histórica [PRH] pretende reducir a la mínima expresión posible la enorme litigiosidad en materia de seguridad social y previsión – lo que hasta ahora no ha ocurrido, o, al menos, no en la medida esperada- pagándole a los jubilados las sentencias pendientes (para quienes tenían juicio iniciado),  y recalculando los  beneficios iniciales  y las movilidades ulteriores, de aquellos jubilados que aún no han iniciado juicios en base a los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en algunos Fallos centrales en la materia como “Sánchez Carmen”, “Badaro I y II” y “Eliff”.
Una vez que los jubilados ingresan en el Programa, ANSES efectúa una “oferta” de pago  - en base a aquellos criterios pretorianos- a la que accederá el interesado renunciando a iniciar nuevos juicios, o desistiendo los ya iniciados, o en cumplimiento de sentencias ya firmes, según sea el caso. Existen dos procedimientos correspondientes al PRH, el ordinario y el abreviado, siendo sólo éste, cuando incluye un ajuste anticipado sin necesidad de aceptación previa,  el que llega a su vencimiento el 30/06/18 *[prorrogado hasta el 31/08/18].

El Art. 8 del Dec 894/16, que reglamenta la Ley 27260 de PRH dispone que la ANSES, bajo ciertos parámetros se encontraba autorizada a diseñar procedimientos abreviados para acceder a la RH. Así, mediante el Art. 2. Inc. a) del Anexo II de la Res. ANSES 305/2016 se dispuso que el procedimientos abreviado  incluye  a los “(…) titulares de un beneficio previsional que no hubieren iniciado juicio, su haber reajustado sea inferior a dos veces y medio (2 ½) el haber mínimo (…) y se cumpla además alguno de los siguientes requisitos: i) tengan cumplidos ochenta (80) años de edad; o ii) padezcan una enfermedad grave; o iii) el incremento del haber no supere el treinta por ciento (30%) del haber mínimo (...)”. Posteriormente, mediante Art. 6° del Dec. 1.244/16 y Res. ANSES 17-E/2017 se incluyeron dentro del procedimiento abreviado a los beneficiarios que tengan cumplidos 75 años de edad, y que tengan un incremento en el haber inferior a 2 veces y media el haber mínimo.
En esos casos, la ANSES directamente efectuaba el reajuste del haber con anticipación a la celebración del acuerdo. A partir del reajuste, el beneficiario tenía un plazo de 6  meses para prestar consentimiento aceptando oferta y firmar [con huella digital] el acuerdo para la correspondiente remisión al Poder Judicial de la Nación y a los fines de su homologación. Vencido ese plazo de 6 meses se establece que la ANSES podrá dejar “(…) sin efecto la recomposición, debiendo el titular, en caso de solicitar la recomposición del haber en el marco del Programa, iniciar el procedimiento [de reajuste anticipado con aceptación previa]. (…)” .
Así las cosas, el PRH que se preveía más sencillo en su implementación, a poco de rodar comenzó a evidenciar inconsistencias, deficiencias y otros males, lo que  motivó la prórroga de aquel plazo de 6 meses  (Res. ANSES 69-E/17). Luego, mediante Res.  ANSES 185-E/2017 se fijó el plazo hasta el 28/02/18. Este último plazo fue extendido mediante Res. ANSES 25/2018 hasta el 30/06/18, el cual está próximo a fenecer, y ello es el motivo del presente comentario. [*Ver NOTA más arriba ]
Al momento de finalizar estas líneas no se conoce que la ANSES haya dispuesto una nueva prórroga [*Ver NOTA más arriba ], con lo cual corresponde urgir a los beneficiarios comprendidos en el procedimiento de reajuste anticipado para que efectúen las gestiones correspondientes, ya que ANSES podría dejar de abonar el concepto de RH y en ese caso deberán transitar por los otros procedimientos para volver a percibir el ajuste en el futuro. Dentro de las complicaciones y males que hemos señalado que aquejan al PRH se encuentra justamente la dificultad de conseguir turnos para la suscripción del acuerdo. Es de esperarse que quienes hayan prestado consentimiento antes del 30/06/18, puedan ingresar al PRH a través de este procedimiento abreviado, aun cuando consigan turno para suscripción pasada dicha fecha.


Notas relacionadas:




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miércoles, 18 de abril de 2018

Jornada de Actualización profesional en Colegio de Abogados de Río Cuarto


Jornada de Seguridad Social  en el Colegio de Abogados de Río Cuarto

Aníbal Paz dictará una jornada de actualización profesional titulada "El Impacto De La Reforma Previsional " en el Colegio de Abogados de Río Cuarto,  el día 10/05, a partir de las 15hs. 

La misma está dirigida a Profesionales del Derecho en general que quieran interiorizarse sobre el régimen previsional vigente y el alcance de las recientes reformas.




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jueves, 23 de noviembre de 2017

Entrevistas sobre: Reforma Previsional, Reparación Histórica, Regímenes especiales - Docentes

Aportantes a regímenes especiales deberán estar atentos a los cambios
Aníbal Paz, abogado especialista en seguridad social, señaló que deberá cuidarse que ni el texto definitivo de la ley ni la futura reglamentación atenten contra derechos adquiridos, ni que se desnaturalicen garantías constitucionales. Caso contrario -enfatizó-, se estará nuevamente ante un escenario litigioso
El proyecto de ley de reforma previsional que ingresó al Senado de la Nación contempla cambios en diversos aspectos, tales como la eliminación de base imponible máxima, la reducción contribución patronal, el cambio de la fórmula de movilidad y la suba en la edad jubilatoria optativa tanto para hombres como para mujeres, entre otros aspectos.
Factor dialogó con Aníbal Paz, quien señaló: “Como toda reforma importante, una vez promulgada la ley, habrá que estarse a lo que se reglamente oportunamente”
A su vez, el profesional aclaró que no son sinónimos el Régimen Jubilatorio “Especial”, el “Diferencial” y el “Privilegiado”, toda vez que tienen diversas razones de ser (ver edición Factor del 2/11/17, pág. 7A).
El régimen especial, concretamente, ¿qué características tiene y a quienes comprende?
-Los regímenes especiales permiten mejores condiciones en el cómputo del haber inicial y menores requisitos de edad/servicio a quienes se desempeñan en tareas que el Estado ha considerado relevantes para la sociedad. Entre ellos podemos señalar a docentes de nivel primario, secundario, terciario, preuniversitarios, personal civil docente de Fuerzas Armadas (Dec. 137/05), universitarios (ley 26508), investigadores y científicos (Dec. 160/05), magistrados (ley 24018) y diplomáticos (22731). Estos regímenes son los que otorgan el famoso 82% móvil, que en algunos supuestos -como el de los investigadores- llega a 85% móvil. En algunos de éstos, existen índices de movilidad propios, diferentes de la movilidad general de la ley 26417, tal es el caso del índice de Remuneración Imponible Promedio de los Docentes Universitarios Nacionales (Ripdun), para jubilados por ley 26508, y el de Remuneración Imponible Promedio Docente (Ripdoc) para jubilados según Dec. 137/05. Todos estos regímenes están excluidos de la reparación histórica de la ley 27260.
Según el proyecto, ¿están en riesgo los regímenes especiales?
Según el texto literal de las normas analizadas, estarían al margen de las reformas, pero no así en cuanto a las declaraciones hechas públicas por funcionarios de las que se han hecho eco todos los medios de comunicación. En pocas palabras, se entiende que habría una voluntad política de acabar con las jubilaciones especiales docentes, aunque ello nos se ha traducido aun en normas especificas toda vez que -en sentido técnico- los regímenes que se mencionan para ser erradicados son los privilegiados. Por lo expresado, el sector docente debe estar alerta, por cuanto podrían perderse regímenes especiales cuya obtención llevo largos años de dura lucha y esfuerzo, y en tanto que el fundamento que les ha dado su origen es que se trata de actividades que en sí mismas son de gran relevancia para la sociedad en su conjunto.
Sobre estos regímenes especiales, en momentos en que se cuestiona ampliamente el accionar de la Justicia en general, tiende a verse el régimen especial de magistrados como privilegiado, lo que lleva a la confusión técnica y terminológica señalada, máxime cuando se analizan las exuberantes remuneraciones del sector y las exenciones impositivas de las que gozan.
Similares apreciaciones se vierten sobre el régimen de los diplomáticos, sobre todo cuando nos referimos a la planta que no es de carrera, sino a los políticos que han encontrado refugio en el servicio exterior.
Su origen y fundamentación ameritaría su continuidad, ya que su impacto es menor y la tarea muy relevante, aunque deba darse en otros ámbitos una discusión de fondo sobre el funcionamiento de la Justicia como servicio y el rol y el accionar de los magistrados, funcionarios y diplomáticos, así como sobre sus beneficios impositivos y aduaneros.
Usted indica que el sector docente debe estar alerta frente a la reforma, ¿podría explayarse sobre este tema?
Sí, el proyecto que ya está en la Cámara de Senadores implica que -en principio- los empleados públicos están fuera de esta reforma, en cuanto a edad jubilatoria y edad para ser intimados a jubilarse.
Pero en realidad no se aclara si todo el sector público incluye a la administración pública centralizada, descentralizada, de empresas estatales y de universidades autónomas. Entiendo que la precisión vendría de la mano de la reglamentación, la cual deberá aclarar, por ejemplo, si las universidades nacionales quedan -o no- comprendidas, por cuanto son autónomas y no forman parte del Estado nacional, ni de la administración centralizada ni descentralizada de éste.
De quedar incluidos en la reforma, ello incidiría en la autonomía universitaria, en los estatutos universitarios y en otras cuestiones. Por otro lado, si se derogasen los regímenes especiales, los docentes del sector público quedarían al margen de esta reforma, en cuanto a edad jubilatoria y edad para ser intimados a jubilarse, no así los del sector privado.
De todas maneras, deberá esperarse también para ver qué sucede con los regímenes especiales docentes.
Se está planificando directamente eliminar jubilaciones de privilegio, pero se incluyen dentro de éstas a jubilaciones diferenciales y especiales. Asimismo, no se ha precisado aún qué sucederá con índices de movilidad para jubilados docentes (Ripdun – Ripdoc).
La fórmula nueva que contempla el proyecto de reforma está basada en la inflación. La vieja, el Ripdun y el Ripdoc están basados en salarios. En principio, la formula nueva es para jubilados generales y no para jubilados docentes, pero podría extenderse a docentes.
Otra cuestión a considerar es si ya se aplica la nueva fórmula a quienes se jubilaron por leyes docentes con anterioridad; ello podría traer aparejados reproches por vulnerar garantías constitucionales.
Si se avanzase contra los regímenes especiales docentes, éstos podrían sufrir alteraciones, al requerir:
a) mayor edad;
b) mayores aportes personales y/o contribuciones patronales (actualmente es de 13%);
c) más cantidad de años de servicios;
d) o al bajar o eliminar la tasa de sustitución ( 82% móvil)

Reparación histórica: ¿éxito rotundo o decepción?


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