El Derecho Universitario y el Estatuto del Docente
Universitario - Parte II
Por Aníbal Paz [1] Publicado
en la Revista Derecho del Trabajo. Director: Juan Jose Etala (H.). Año
LXXXIII, Número 4, Julio 2023. Ed. La Ley Thomson Reuters
Introducción
En la primera
parte de este extenso comentario se ha analizado y descrito lo que consideramos
Derecho Universitario, así como también los alcances de la autonomía
universitaria y se ha delineado la composición del sistema universitario argentino.
Además se ha estudiado el Régimen Laboral del Docente Universitario de
Universidades Nacionales, en lo tocante a la designación por concurso, las
designaciones interinas, los derechos y
obligaciones de las partes y su régimen disciplinario. Asimismo se ha
esbozado el panorama que ha abierto el
Convenio Colectivo de Trabajo [CCT] del sector docente, establecido en el Dec.
1246/15. Por último, inter alia, se
han analizado las particularidades del estamento académico en cuanto a los
derechos políticos que tienen conferidos sus integrantes, tanto en la vida
universitaria como su proyección en otros organismos del Estado. Para esta segunda parte se había diferido el análisis y
descripción de los regímenes
previsionales que resultan de aplicación en ámbitos universitarios, y la normativa aplicable al Personal No Docente. Comenzaremos por
este último.
El Personal No Docente de las Universidades Nacionales
El Convenio
Colectivo de Trabajo [CCT] del sector No Docente fue homologado mediante Dec. 366/06, conforme al procedimiento
ya detallado en la primera parte, derivado de la Ley 24.447 en su Art. 19 y el
Dec. 1007/95.
Como cuestión
previa a toda otra, resulta imprescindible definir qué debe entenderse como
personal no docente, y ello lo encontramos en el Art. 2 del CCT que establece
que serán considerados tales “todos los
trabajadores de las Instituciones Universitarias nacionales, cualquiera sea su
situación de revista, excluido el personal de conducción política y los
trabajadores docentes”.
Se trata de una relación de empleo público totalmente
autorregulada, y por lo tanto no
resulta de aplicación de manera supletoria la Ley Marco de Empleo Público
Nacional 25.164. Por el contrario, conforme al Art. 125 CCT, las normas que rigen supletoriamente son
aquellas que expresamente establezca cada Universidad Nacional para su Personal
No Docente, de conformidad con las facultades establecidas en el Art. 75.21
Constitución Nacional [CN] y Art. 59. inc b) de la Ley de Educación Superior
24.521 [LES]
El personal no docente permanente tiene los derechos que establece el Art. 11 del CCT, entre los que cabe destacar el derecho a la estabilidad en su cargo, a diferencia de lo que ocurre con el personal docente, conforme se ha analizado en la primera parte. Los demás derechos aquí consagrados son análogos a los que todo CCT suele enumerar, y por lo tanto no merecen mayor exégesis en este trabajo: retribución por su trabajo, igualdad, capacitación, libre agremiación, licencias, franquicias, condiciones laborales adecuadas, etc. El listado de derechos, por cierto, es meramente enunciativo y debe entenderse complementado con los derechos que le otorgue el resto de la normativa universitaria aplicable subsidiariamente y los mejores derechos que les acuerden las negociaciones paritarias de nivel local, es decir dentro del ámbito de cada universidad.
La estabilidad de la relación laboral -que
es el diferencial con respecto a la relación del personal docente con la
universidad- debe entenderse absoluta
salvo que medie alguna de las siguientes causales: renuncia, cesantía, exoneración, muerte o conclusión o rescisión del contrato en el caso del personal no permanente.
Asimismo la relación laboral concluye por retiro
voluntario, cuando ello resulte excepcionalmente habilitado, o por jubilación ordinaria o por invalidez.
En este punto el CCT remite en su Art. 23
a la normativa vigente en la
materia, en todo lo relativo a la jubilación o retiro, la intimación a
jubilarse y la renuncia. Volveremos sobre este punto infra, al analizar los regímenes previsionales aplicables en
ámbitos universitarios.
El acceso a los
cargos es a través de concursos que, conforme al Art. 26 CCT
pueden ser de dos tipos: cerrados, que pueden ser a su vez de
carácter interno (aspirantes dentro
de la dependencia donde se encuentra la vacante) o generales (aspirantes de toda la universidad en cuestión); o abiertos para todo aquel que reúna los
requisitos para el puesto de trabajo a cubrir.
El concurso incluye la valoración de antecedentes y una prueba de
oposición. El puntaje que se asigne a los antecedentes en su conjunto no pueden
ser superiores al 50%, y dentro de éstos la antigüedad sólo puede establecerse
en hasta un 20% de ese 50%. El resto del puntaje se asigna a la prueba de
oposición, y en la resolución que dispone el llamado a concurso deberán
detallarse los demás ítems a considerar y su respectivo puntaje.
El escalafón del personal no docente se
compone de cuatro agrupamientos, y siete categorías, siendo la categoría 1 la
más alta y la 7 la inicial. En cuanto a los agrupamientos encontramos el administrativo, el de mantenimiento, producción y servicios
generales; el técnico-profesional;
asistencial. Las categorías 1, 2 y 3 corresponden al tramo mayor: las categorías 4 y 5 al tramo intermedio; y, finalmente,
corresponden al tramo inicial
las categorías 6 y 7.
En cuanto a la estructura salarial, la escala de los salarios básicos se establece en función de
los agrupamientos y categorías mencionadas, a las que corresponde agregar
una serie de suplementos y adicionales. Entre estos últimos
encontramos a los correspondientes a antigüedad,
título, permanencia en la categoría, y
tarea asistencial. Los suplementos, en tanto, son aquellos que se
otorgan por zona desfavorable, falla de
caja, por riesgo, y por mayor
responsabilidad.
La jornada laboral se extiende de lunes a
viernes por un total de 7 horas diarias de labor, hasta las 35 semanales. Las horas extras convencionales son
aquellas que exceden la jornada mencionada y se remunera con el 50% de recargo
cuando ella ha ocurrido en días hábiles, o con 100% en días inhábiles. La jornada en estos casos no podrá extenderse
más allá de las 10 horas diarias. La licencia anual obligatoria va desde
los 20 días corridos, cuando la antigüedad no excede los 5 años, hasta los 40
días corridos cuando el agente reúna 20 años de antigüedad. Las vacaciones
anuales serán otorgadas en periodo
coincidente con el receso administrativo de la universidad, en el periodo
comprendido entre el 15 de diciembre y el 28 de febrero, salvo las excepciones
que expresa y fundadamente se establezcan.
El régimen disciplinario
Las cuestiones
disciplinarias, como se ha dicho antes, son resorte exclusivo de la
Universidad, la que deberá establecer el procedimiento de investigación
administrativas y de sustanciación de los sumarios correspondientes. En todas
aquellas universidades en las que no
hubiera un procedimiento específico establecido, la institución suele remitir
al Procedimiento de Investigaciones Administrativas del Dec. 467/99 -que fue
recientemente reemplazado por el Dec. 456/22- ya sea de manera transitoria,
hasta que la propia universidad establezca mediante su normativa interna el
procedimiento disciplinario propio, o bien de manera supletoria. Normalmente
nos vamos a encontrar con ordenanzas universitarias que adaptan el régimen del
Dec. 467/99 a las particularidades de cada casa de estudios.
El CCT en su
art. 140 establece cuales son las medidas disciplinarias que pueden adoptarse
para la sanción de determinadas faltas, que tipifica el CCT en los artículos
subsiguientes: a) apercibimiento; b)
suspensión de hasta treinta (30) días; c) cesantía; y d) exoneración. Las acciones disciplinarias en los dos primeros
casos prescriben a los 6 meses, mientras que para faltas que conllevan
sanciones de cesantía o exoneración la prescripción opera al año.
El Derecho de la Seguridad Social en ámbitos
Universitarios
En lo relativo
al subsistema de Previsión Social,
nos encontramos con diferentes Regímenes
Jubilatorios que se aplican al personal universitario. En efecto, nos
encontramos con el Régimen General
SIPA de Ley 24.241, que es de aplicación a los Docentes Universitarios de
Universidades Privadas y al Personal No Docente de Universidades Nacionales. El
Régimen General resulta de aplicación en algunos casos de Prestación por
simultaneidad del Régimen de Ley 26.508, en la determinación de la Movilidad
del Régimen del Dec. 160/05, y en variables de referencia tales como el haber
Jubilatorio Maximo y la Deducción específica para jubilados para el pago del
Impuesto a las ganancias. Paralelamente nos encontramos con Regímenes Jubilatorios Especiales: que
en el ámbito bajo estudio resultan aplicables a: a) Docentes Preuniversitarios - Dec. 137/05
[Ley 24.016]; b) Docentes Investigadores - Dec. 160/05 [Ley 22.929]; y c)
Docentes Universitarios - Ley 26.508. Por último, en algunas universidades
aparecen regímenes jubilatorios
complementarios, a través de las llamadas Cajas Complementarias.
En el subsistema
de Riesgos del Trabajo hay que
estarse a las previsiones generales en la materia, establecidas en las Leyes 24.557, 27.438 y Dec. 351/79. En tanto
que tenemos una norma específica en lo tocante a la protección de la Salud de
los trabajadores Universitarios: Ley de Obras Sociales Universitarias
24.741.
El Régimen Jubilatorio General de Ley 24.241 SIPA.
El Personal No Docentes de las Universidades
Nacionales y los Docentes
Universitarios de Universidades Privadas se encuentran excluidos del ámbito
de aplicación subjetiva de los diferentes regímenes especiales, salvo en los casos en que les corresponda un prorrateo o
acumulación por simultaneidad de aportes con algún régimen especial de los que
se verán más abajo.
Si bien el
régimen general tiene las mismas previsiones tanto para el personal no docente
como para los docentes universitarios privados, existen algunas
particularidades que debemos considerar antes de pasar al análisis y detalle
del mentado régimen general. A los docentes universitarios privados le
resulta de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 [LCT] y su
relación laboral se rige en todos sus aspectos por ella y las demás normas
aplicables al trabajador dependiente [Leyes 24.013, 25.323, etc. ] salvo en
puntuales cuestiones que pudieran estar incorporadas en contratos de trabajo
particulares o en Estatutos Universitarios que establezcan pautas de conducta o
disciplina particulares, lo que encontramos fundamentalmente en aquellas
universidades privadas de origen confesional. En el marco de lo señalado, resulta aplicable a los docentes
universitarios privados lo dispuesto en el Art. 252 LCT 20.744, que
establece que el trabajador no podrá ser
intimado a jubilarse sino hasta que cumple los 70 años de edad y siempre y
cuando tenga cumplidos los requisitos para acceder al derecho a PBU: en
este caso debemos remarcar que la edad jubilatoria es siempre la misma para el
régimen general, que se verá seguidamente, sin embargo el trabajador puede
continuar hasta los 70 años de edad, sin que el empleador pueda intimarlo a
jubilarse. Sin perjuicio de ello, el trabajador podrá optar por jubilarse a partir
del momento en que cumpla los requisitos de ley, aún cuando ello ocurra antes
de los 70 años de edad.
En el sector no docente se dan dos
particularidades: en primer término, por pertenecer al sector público, no les resulta de aplicación el mencionado
Art. 252 LCT, y, por lo tanto, carecen esos trabajadores de la posibilidad de
descontinuar hasta los 70 años de edad, debiendo ceñirse estrictamente a
las edades que dispone la ley 24.241. Por otro lado, este sector, al estar
fuera del ámbito de aplicación subjetivo de todos los regímenes
especiales, carecen del derecho a la “jubilación del 82% móvil". Debemos
reparar que, hasta el año 1991 estuvo vigente el Régimen Especial de Ley 22.955
para Empleados Públicos Nacionales, que otorgaba, precisamente, esa tasa de
sustitución para los no docentes universitarios. Esta ley sólo puede aplicarse
en algunos casos al Personal No Docente a través de litigios contra la ANSES,
basados en jurisprudencia reinante sobre el punto, habida cuenta que el
mecanismo de derogación de dicha norma ha sido inconstitucional.
En cuanto a los Requisitos, el Régimen General
establece:
A) Edad: 60 años las mujeres, 65 los hombres. Ya se ha dicho que los
Docentes Universitarios de Universidades Privadas tienen la opción de continuar
hasta los 70 años de edad, en virtud del Art. 252 LCT; opción que se encuentra
vedada a los No Docentes de Universidades Nacionales, que deben ceñirse a lo
dispuesto por el Art. 23 del CCT que sobre el punto dice: “La jubilación o retiro, la intimación a jubilarse y la renuncia se
regirán por la normativa vigente en la materia”. Entiendo que aquí hay una
remisión expresa a la Ley 25.164, que sobre el tema en su Art. 20 expresa “El personal podrá ser intimado a iniciar los
trámites jubilatorios cuando reúna requisitos exigidos para obtener la
jubilación ordinaria, autorizándolos a que continúen en la prestación de sus
servicios por el período de un año partir de la intimación respectiva”. Ya
se ha dicho que si bien la Ley 25.164 no rige de manera supletoria, en este
punto hay una remisión expresa, ya que no existe otra norma vigente en la
materia que regule la intimación a la jubilación para el personal del sector
público.
B) Servicios: 30 años de servicios con aportes. Para completar los servicios
necesarios pueden compensar el exceso de
edad con el faltante de servicios, a razón de 2 x 1. Pueden completarse
además con la regularización [“compra”]
de aportes a través de las moratorias
previsionales vigentes, de Leyes 24.476 y 27.705, sólo si no superan los
valores máximos de ingresos de acuerdo al análisis
socioeconómico, y en las condiciones que prescribe la reglamentación. A los
fines de completar los 30 años de servicios requeridos, las mujeres madres o
adoptantes o personas gestantes podrán computar además el Reconocimiento Previsional por Hijos y tareas de Cuidado
establecidos en el Dec. 475/21. A través de este mecanismo se reconoce un año
de servicios por cada hijo, entre otras cuestiones.
El haber jubilatorio del Régimen General se
compone de tres prestaciones: PBU + PC + PAP.
El cómputo del haber
jubilatorio inicial se efectúa de la
siguiente manera:
> Prestación Básica Universal - PBU: se
trata de una suma fija suma, que se actualiza según el índice de movilidad
general de Ley 27.609, que analizaremos infra.
> La Prestación Compensatoria - PC: el haber
será equivalente al 1,5% por cada año de
servicio con aportes o fracción mayor de 6 meses, anterior a 1994, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes
y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años
inmediatamente anterior a la cesación del servicio.
> Prestación Adicional por Permanencia - PAP:
en este se trata del 1,5% por cada año
de servicios con aportes realizados con posterioridad a 1994, en igual forma y metodología que la
establecida para la Prestación Compensatoria.
En lo que hace a
la evolución del haber jubilatorio inicial, a través del tiempo, para
garantizar que el haber mantenga su poder adquisitivo -lo que en la práctica no
ocurre, generando constante litigiosidad- debemos referirnos a la Movilidad Jubilatoria. Existen
diferentes motores de movilidad, como veremos.
La movilidad
general, de actualización trimestral, se
abona en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.
Actualmente la pauta de movilidad general se rige por la Ley 27.609. Anteriormente se aplicaban las fórmulas de Leyes 26.417
y 27.426. Mediante la Ley 27.541 se dispuso en diciembre de 2019 la suspensión
de la movilidad jubilatoria del Régimen General (Art. 32 de Ley 24.241 según
Ley 27.426), primero por 180 días y luego por otros 180 días màs, y en el
ínterin se otorgaron aumentos trimestrales a través de los DNU 163/20, 495/20,
692/20 y 899/20 para luego ser reemplazada por la actual fórmula según Ley
27.609, de aplicación a partir de marzo/21. Esta última, actualmente vigente,
tiene el siguiente diseño:
|
m |
m |
= |
0,5 |
x |
RT |
m |
x |
W |
m |
|
|
|
m |
j |
= |
0,5 |
x |
RT |
j |
x |
W |
j |
|
|
|
m |
s |
= |
0,5 |
x |
RT |
s |
x |
W |
s |
|
|
|
|
a |
= |
0,5 |
x |
RT |
d |
x |
W |
d |
|
si a<b |
M |
d |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
b |
= |
(1+(1,03 x R)) |
-1 |
|
si a>b |
|||||
|
|
|
|
(1+mm)X(1+mj)x(1+ms) |
|
|
De manera
simplificada, podemos referir que W[2] representa
a los índices salariales alternativos que la norma establece, el RIPTE o el
Índice de Salarios del INDEC, y “por Recursos Tributarios [RT] se entiende
la suma de los ingresos con destino a la ANSES originados en Impuestos con
afectación específica [Combustibles líquidos, Régimen Simplificado,
Cigarrillos, Impuesto PAIS, etc.]. Por Recursos Totales [R] se entiende a los
RT más los aportes y contribuciones a la Seguridad Social. Por Beneficio, en tanto,
se comprende a las prestaciones del SIPA –jubilaciones y pensiones sin
distinción- incluyéndose las PNC y las PUAM”[3].
La explicación detenida, las falencias y la problemática de la fórmula de
movilidad jubilatoria general y la litigiosidad generada por la deficiencia de
todos los motores de movilidad general ya citados excede, en mucho, el alcance
pretendido para este trabajo. Me limitaré a sugerir que se amplie sobre el tema
mediante la lectura de doctrina especializada en la materia[4].
De manera complementaria a lo expresado, se
sugiere la lectura de algunos antecedentes jurisprudenciales de interés para
los beneficiarios del régimen jubilatorio general:
- En
lo relativo al Reajuste del Haber Inicial y Movilidad del Haber Jubilatorio: BADARO, ELIFF, BLANCO
- En
cuanto a la inconstitucionalidad de la Reforma Previsional de ley 27.426: FERNÁNDEZ PASTOR
- Sobre
la inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias aplicado a las
jubilaciones y pensiones: GARCÍA, MARÍA
ISABEL
- En
cuanto a la acumulación de haberes servicios comunes (universidades privadas)
con servicios docentes Dec. 137/05: BALDINO,
FRESCA
- Sobre
la compatibilidad entre la percepción de un beneficio de la Ley 26.508 y el
desempeño en la docencia universitaria privada: Dictamen 58.930/15 - DGAJ ANSES
- Para
la aplicación de la Ley 22.955 a los No Docentes Jubilados ( haber jubilatorio
equivalente al 82% del último cargo al momento del cese y su ulterior movilidad
conforme a la evolución salarial de dicho cargo): CASELLA, REDONDO DE NEGRI
Régimen Especial para Docentes Preuniversitarios
En realidad el
régimen especial bajo análisis es más amplio que lo que enuncia el título de
este capítulo. Más allá del colectivo de los docentes preuniversitarios que nos
ocupa en el presente trabajo, este régimen se aplica a Docentes De Nivel
Inicial, Primario, Medio, Terciario, entre otros. conforme a la siguiente
normativa aplicable: Dec. 137/05, Res.
S.S.S. 41/05. Supletoriamente rigen las leyes 24.241 y 24.463. Asimismo
resultan de especial interés las siguientes normas: leyes 24.016, 14.473, 24.019; Dec. 78/94, Dec. 578/75, etc.. En
todos los casos con sus correspondientes reglamentarias, complementarias y modificatorias.
El ámbito subjetivo de aplicación de este
régimen incluye a:
1- Docentes Nacionales: personal docente
de ámbito nacional, de nivel inicial, primario, medio, terciario, técnico y
superior no universitario de establecimientos públicos o de establecimientos
privados incorporados a la enseñanza oficial;
2) Docentes Provinciales Y Municipales:
personal docente del ámbito provincial o municipal o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, correspondiente a aquellas que hubieran transferido su sistema
previsional al SIPA. También los pertenecientes a provincias con cajas
transferidas, en los casos en que ANSES resulte la Caja Otorgante.
3) Personal Civil Docente De Fuerzas Armadas:
conforme el régimen docente de Ley 17.409.
4) Docentes Preuniversitarios: personal
docente de nivel inicial, primario, medio, terciario, dependientes de
Universidades Nacionales.
5) Docentes De Frontera, Zona Desfavorable Y
Educación Especial: conforme Dec. 578/75
Los requisitos para acceder a este régimen
son:
● Edad: 60 años para los varones y 57 para las mujeres;
● Servicios: 30 años de servicios docentes,
reduciéndose esta cantidad a 25 años
de servicios docentes, si se acreditara que 10 de ellos, continuos o discontinuos, lo han sido al frente de
alumnos. A los fines de completar los 30 años de servicios requeridos en el
primer supuesto, las mujeres madres o adoptantes o personas gestantes podrán
computar el Reconocimiento Previsional por Hijos y tareas de Cuidado
establecidos en el Dec. 475/21. Cuando se
acrediten servicios docentes por un tiempo inferior al indicado anteriormente,
con un mínimo de 10 años de tales servicios, fueran o no al frente de alumnos,
y alternadamente con otros de cualquier naturaleza, se podrá efectuar un
prorrateo tanto de la edad como de los servicios requeridos. Desde la
entrada en vigencia del Dec. 137, los
docentes deben aportar un 2% adicional, sobre las contribuciones personales
a la seguridad social, llegando en consecuencia al 13% el aporte personal de
los docentes.
El cómputo del haber inicial será igual al
82 % de la remuneración mensual del
cargo u horas que tuviera asignado al momento del cese siempre y cuando tuviese
12 meses de antigüedad en el mismo, o en su caso el cargo inmediatamente
anterior en el que reúna dicho requisito.
El motor de movilidad de este régimen es el Índice RIPDOC, que desde diciembre/22 se aplica trimestralmente en marzo, junio,
septiembre y diciembre de cada año, anteriormente se aplicaba de manera
semestral, en marzo y septiembre de cada año. Se trata de un índice de base
salarial, denominado Remuneración Imponible Promedio de los Docentes que se
calcula sobre la variación trimestral entre el entre cociente de la masa de
remuneraciones sujeta a aportes de los cargos docentes con destino al SIPA y el
total de docentes que figuran en las nóminas de declaraciones juradas
informadas mensualmente bajo los códigos de actividad docente. En su origen en
los meses de marzo de cada año se otorgaba la variación de la RIPDOC que se
registraba en el segundo semestre del año anterior o la movilidad del régimen
general, la mayor de ambas, con carácter de adelanto a cuenta de la que
correspondía otorgar en el mes de septiembre subsiguiente. En este mes se
abonaba dicha variación, previo descuento del adelanto otorgado en el mes de marzo
inmediato anterior. Posteriormente, con la sanción de la Ley 27.426 la fórmula
de movilidad general dejó de ser semestral para ser de aplicación trimestral,
lo que en la práctica implicó que se dejase de hacer esa comparación en los
meses de marzo de cada año, con la consecuente pérdida de un derecho. Por Res.
MTEySS 659/21, excepcionalmente se pagó el RIPDOC como movilidad en el mes de
diciembre de 2021, a cuenta de lo que correspondía en marzo de 2022.
Ulteriormente, a través de la Res. MTEySS 1566/22 el RIPDOC se deja de aplicar
de manera semestral (en marzo y septiembre de cada año), para pasar a ser de
aplicación trimestral (en marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año). En
su primera aplicación, por vía de excepción, la movilidad correspondiente al
mes de diciembre de 2022 se pagó en enero de 2023, juntamente con el
retroactivo y el proporcional del medio aguinaldo correspondiente.
También existen
supuestos litigiosos en este régimen, lo que aconseja la lectura complementaria
de numerosos fallos de interés,
entre los que cabe citar:
- Sobre la
posibilidad de aplicar la Ley 24.016: GEMELLI
- Sobre los
pagos no remunerativos: LIMARDO, NALLIM,
RICCI.
- acerca de que
la falta de aportes diferenciales no ha de ser un obstáculo para el
otorgamiento de la prestación docente (cargos no curriculares): MEHLER, IANNIZZOTTO
- En lo relativo
a la posibilidad de renunciar servicios que no se van a utilizar (Reciprocidad
Jubilatoria; determinación de Caja Otorgante]: Viamonte, Alba c/ Provincia de Buenos Aires [IPS]
- acerca de la
acumulación de haberes docentes y del régimen general: BALDINO, FRESCA, GONZALEZ GARCÍA
- En lo tocante
a la movilidad sin necesidad de petición administrativa, inaplicabilidad
Circular DP 54/15: SAPPIA
Régimen Especial
De Docentes Universitarios
La normativa
aplicable en este caso es la Ley 26.508, la Res. SSS 33/09. Supletoriamente
rigen las leyes 24.241 y 24.463, sus complementarias y modificatorias. Este
régimen se aplica al personal docente de
las universidades públicas nacionales. Cabe aclarar que los docentes universitarios con dedicación exclusiva, que realicen
tareas de investigación pueden acogerse alternativamente a este régimen o al
régimen especial de investigadores, científicos y tecnológicos que se describe
más adelante.
Para acceder a
este régimen deben cumplirse los siguientes requisitos:
● Edad: 60
años de edad las mujeres, 65 años de edad los varones.
● Servicios: 25 años
de servicios universitarios docentes dentro de los cuales 10 deben ser al
frente de alumnos, sean de manera continua o discontinua.
● El
último cese laboral debe ser en la
docencia universitaria.
● Opción
De Permanencia: los docentes universitarios podrán optar, por permanecer en
la actividad hasta los 70 Años De Edad,
tanto las mujeres como los hombres.
● Los
docentes deben aportar un 2% adicional,
sobre las contribuciones personales a la seguridad social, llegando en
consecuencia al 13% el aporte personal de los docentes universitarios.
La pauta de movilidad de este régimen especial es
el Índice RIPDUN, y desde
diciembre/22 se aplica trimestralmente
en marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Este índice, denominado Remuneración
Imponible Promedio de los Docentes Universitarios, de acuerdo al Art. 3 de la
Res. SSS 04/18 es equivalente al incremento salarial que se hubiere
acordado, a través del instrumento que
suscriban los representantes de las Instituciones Universitarias Nacionales y
los representantes de los gremios docentes del sector universitario, con la
participación del Ministerio De Educación De La Nación. Anteriormente este
índice se aplicaba de manera semestral,
en marzo y septiembre de cada año, y por lo tanto la evolución salarial que
reflejaba se correspondía, para marzo en el semestre previo que va de julio a
diciembre, y en septiembre el semestre que va desde enero a junio.
Posteriormente, por excepción, en diciembre de 2021 a través de la Res. MTEySS 732/21 dispuso un adelanto por
única vez del RIPDUN, a cuenta de lo que correspondía en marzo de 2022. Por
último, según Res. MTEySS 1567/22 el índice
deja de ser de aplicación semestral, para pasar a ser trimestral, aplicándose
en marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, conforme a la variación
salarial acordada entre julio y septiembre previos para el mes de marzo, y asì
sucesivamente, de manera trimestral. En su primera aplicación, por vía de
excepción, la movilidad correspondiente al mes de diciembre de 2022 se pagó en
enero de 2023.
Por otra parte,
ya se ha dicho cuando nos encontremos ante las prestaciones por simultaneidad hay que distinguir: cuando
coexistan servicios pertenecientes a dos regímenes especiales, la movilidad a
aplicar será la del régimen especial al cual corresponda el haber parcial de mayor monto; en tanto, cuando
existieran servicios cumplidos en regímenes generales y especiales, se aplicará
la movilidad de la ley general a la totalidad del haber inicial.
Este régimen no se encuentra exento
de litigiosidad, y podemos referenciar los siguientes fallos de interés:
- En cuanto a la
omisión del empleador de retener aportes diferenciales: AVALLAY
- En cuanto a la
aplicación del régimen para los períodos en que una actual Universidad Nacional
era una Universidad Provincial: ISOLA.
- Sobre la interacción entre el régimen jubilatorio
especial yel convenio colectivo de trabajo del Dec.
1246/15: Rodríguez, Silvia Carlota c/
UNNE, UBA c/EN - M. Trabajo s/Proceso de conocimiento
- Acerca de la
inaplicabilidad del requisito de que el
último cese laboral sea en la docencia universitaria: CHAMBOULEYRON
-Para el cómputo
de servicios Ad Honorem a los fines de acceder a la prestación debemos recurrir
a la Circ. ANSES 7-3/10. En estos casos
la AFIP deberá determinar el monto a ingresar, en concepto de aportes
personales y contribuciones patronales
omitidos, por todo el periodo que se pretende utilizar. El monto así
determinado se descuenta del haber jubilatorio.
- Por último, en
cuanto a la compatibilidad entre la percepción de un beneficio de la ley 26.508
y el desempeño en la docencia universitaria privada podemos recurrir al Dictamen 58.930/15 - DGAJ- ANSES
Régimen Especial
Docentes Investigadores
Se trata del
Régimen Especial de Investigadores,
Científicos Y Tecnológicos que expresamente incluye a los Docentes Universitarios de Universidades
Nacionales con Dedicación Exclusiva, todo ello de conformidad con el Dec. 160/05 , la Res. SSS 41/05, sus
complementarias y modificatorias.Asimismo resultan de especial interés las
siguientes normas: leyes 22.929, 23.026, 23.626, 23.966, 24.019; 27.431 Leyes
27341 y 27431 decretos 3245/83, 78/94, Res. MTEySS 73/21, 478/21 y 669/21,entre
otras.
El ámbito
subjetivo de aplicación de este régimen
incluye a dos categorías: En primer término a los Investigadores, Científicos Y Tecnológicos, es decir el personal que
realiza directamente actividades técnico científicas de investigación o
desarrollo y de dirección de estas actividades en un listado taxativo de
instituciones: CONICET, CNEA [o
CONEA], CICYT, INTA, INTI, IAA, CONAE, SEGEMAR, SHN, INIDEP, INA [o INCyTH],
SMN, CITEFA [o CITEDEF], ANLIS [Malbrán], IGN, Personal de Apoyo a la I & D
CONICET y de la Fundación Miguel Lillo.
Existen sin embargo otros casos no incluidos taxativamente que pueden
acceder a las prestaciones del régimen, si acreditan las tareas de
investigación, y que se desempeñan en INVAP, INTEMIN, NUCLEOELÉCTRICA [NA-SA],
CEPROCOR, etc.). En segundo lugar, el régimen comprende al personal docente que se desempeñe en las Universidades Nacionales con
dedicación exclusiva y que realice directamente actividades
técnico-científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas
actividades.
Los requisitos que permiten el acceso a las
prestaciones de este régimen son:
● Edad: 65
años de edad los varones y 60 años las mujeres;
● Servicios: 30
años de servicios computables en cualquier régimen del sistema de la reciprocidad jubilatoria. Dentro de ese
periodo se requieren 15 años continuos o 20 años discontinuos en el
cumplimiento de las actividades de investigación en los organismos detallados.
A los fines de completar los 30 años de servicios requeridos, las mujeres
madres o adoptantes o personas gestantes podrán computar el Reconocimiento Previsional por Hijos y tareas de Cuidado
establecidos en el Dec. 475/21.
● Los investigadores deben aportar un 2%
adicional, sobre las contribuciones personales a la seguridad social.
El haber jubilatorio especial tiene una
tasa de sustitución del 85%, que se
calcula sobre la remuneración
total, sujeta al pago de aportes,
correspondientes al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento del cese, siempre y cuando ese cargo
tenga una antigüedad de 24 meses
consecutivos. Si el cargo al momento del cese carece de esa antigüedad, se
deberá considerar el cargo
inmediatamente anterior en que se acreditare dicho período.
Como ya se ha
adelantado más arriba, el motor de movilidad
de las prestaciones de este régimen es el que se corresponda con el Régimen General. Así, a partir del
01/03/2021 el haber aumenta 4 veces al año, en los meses de marzo, junio,
septiembre y diciembre, conforme a la fórmula de Movilidad General de Ley
27.609 ya analizada supra. Anteriormente este régimen estaba regido por
la pauta de movilidad general de Leyes 26.417 y 27.426. En diciembre de 2019 se
suspende la fórmula de movilidad general por Ley 27.541, y se aplica
excepcionalmente la movilidad de marzo de 2020 conforme a la variación del
índice RIPTE correspondiente al tercer trimestre de 2019 [Res. 139/20 MTEySS]
En junio, septiembre y diciembre de ese año se aplicaron las variaciones de
movilidad general acordadas en los DNU 495/20, 692/20 y 899/20, y, como se ha
dicho, a partir de marzo de 2021 la Ley 27.609]
La
jurisprudencia de interés para los beneficiarios de este régimen incluye los
siguientes fallos:
- Posibilidad de
aplicar la Ley 22.929, por inconstitucionalidad del Dec. 78/94: MASSANI de SESE;
- Posibilidad de
aplicar el índice de ley 26.417 para el mensual de marzo/2018:
FERNÁNDEZ PASTOR;
-
Inconstitucionalidad/inaplicabilidad de movilidad por decreto durante el año
2020: CALIVA Y CABRERA
Riesgos del Trabajo
En este subsistema de seguridad social, no
existe normativa específica aplicable en ámbitos universitarios, y por lo tanto
resulta de aplicación la normativa
general, consistente en la Ley sobre
Riesgos del Trabajo (LRT) 24.557, la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos
del Trabajo 27.348, y el Dec. 351/79. Como nota destacada puede señalarse que
alguna universidad nacionales hasta fecha muy reciente tenían una forma de
aseguramiento de facto, no compatible con la normativa vigente
A modo de apretado resumen una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) es una empresa privada contratada, para asesoramiento en medidas de prevención y para reparación de los daños en casos de accidentes de trabajo, accidente in intinere o enfermedades profesionales, de modo tal de liberar, prima fascie, de cualquier responsabilidad a la universidad empleadora.
A todo esto, un accidente de trabajo suele definirse
como todo acontecimiento súbito y violento, en ocasión del trabajo. Hay
distintos tipos de accidente:
● Accidente In Situ: Es el que ocurre dentro del horario de trabajo donde el
docente o no docente, desempeña sus funciones o tareas habituales. Incluye
también los ocurridos dentro del establecimiento, los trayectos en la vía
pública (en comisión) y los casos de accidente en la modalidad de Teletrabajo.
● Accidente In
Itinere: Ocurre en el
trayecto habitual y directo desde la casa del trabajador, docente o no docente,
al lugar del trabajo o viceversa.
En tanto, las enfermedades profesionales son todas
aquellas alteraciones que perturban o dañan la salud física o psíquica del
trabajador, provocada por la actividad laboral
desempeñada habitualmente. La
actividad docente, por sus particularidades se encuentra expuesta a una
sobrecarga de la voz - herramienta de trabajo fundamental del docente- lo que
puede traer aparejadas
enfermedades típicas como disfonías, nódulos en cuerdas vocales, etc.
También un docente puede verse expuestos a lumbalgias, patologías de carácter
cervical, hernias inguinales y discal lumbosacra y varices laterales, inter alia.
El procedimiento
para denunciar un accidente de trabajo o enfermedad profesional suele ser
relativamente sencillo, ya que en el
caso que un trabajador universitario, docente o no docente, haya sufrido un
accidente o enfermedad laboral tiene derecho a:
● Dirigirse a su empleador, ART o centro médico
habilitado, para solicitar atención médica.
● Recibir
de la ART en forma inmediata la asistencia médica, de farmacia, prótesis, ortopedia y rehabilitación hasta su curación
completa o mientras duren los síntomas.
● Ser trasladado a los centros asistenciales
mientras dure su tratamiento cuando el médico tratante así lo indique por
escrito en la historia clínica.
● Recibir
de su ART la Recalificación Profesional
necesaria para otra tarea en so de no poder continuar con la que realizaba.
● Recibir patrocinio letrado obligatorio durante los procesos administrativos ante Comisión
Médica o Servicio de Homologación.
● Servicio de sepelio.
● Prestaciones dinerarias, tales como pago de salarios,
indemnizaciones
En este punto
cabe referenciar que en materia de Seguridad e Higiene Laboral debe
estarse a la norma general, esto es la
Ley 19.587, sus complementarias y modificatorias. Debe destacarse que el
CCT Docente dispuso la creación de dos comisiones, la de Condiciones y Ambiente
de Trabajo, tanto de Nivel General [CCyAT-NG] como de Nivel Particular
[CCyAT-NP]. A su turno, el CCT No Docente dispuso la creación de la Comisión de
Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo [CCyMAT]
Obras Sociales Universitarias
Por último, en
el ámbito bajo estudio no resulta de aplicación la Ley 23.660 de alcance
general, sino la Ley de Obras Sociales
Universitarias 24.741. Se trata entidades de derecho público no estatal, con
individualidad jurídica, financiera y administrativa, con personería
jurídica propia, independiente de la Universidad, que resultaron excluidas
por Ley 23.890 del régimen general Ley 23.660.
En función de la
autonomía universitaria, del Art.
75.19 CN, se ha permitido a las Universidades Nacionales que celebren convenios libremente, y que
reciban en calidad de adherentes a afiliados de otras obras sociales,
conforme se establezca en sus propios estatutos.
La forma de gobierno de la Obra Social
Universitaria [OSU] es estamental.
En efecto, su Consejo Directivo debe estar integrado con representación de los docentes, los no docentes y los jubilados,
en todos los casos elegidos por voto directo y secreto de sus pares. Por
supuesto que existe representación del Consejo Superior de la universidad respectiva que contemple en forma
igualitaria a los dos estamentos mencionados. Resulta notable que, por la
vía de la incorporación de adherentes, algunas OSU permiten la afiliación de,
además del grupo familiar primario del trabajador universitario, a alumnos, ex alumnos, y egresados, y ello no siempre tiene correspondencia con
la participación de los estamentos estudiantil y de graduados en sus órganos de
gobierno, a diferencia de lo que ocurre en la propia universidad. Hay que tener
presente que si bien todas las universidades pueden crear este tipo de obra
social universitaria, no todas lo han hecho, y mantienen algún tipo de
cobertura mediante convenios celebrados con acuerdo de los trabajadores
universitarios. En estos casos la cobertura de salud es brindada a través de
alguna dependencia universitaria, bajo la órbita del Rectorado y/o del Consejo
Superior correspondiente, en lugar de adquirir personería propia, lo que supone
la sujeción se su rumbo administrativo y prestacional a las autoridades
universitarias de turno.
La autonomía
universitaria ha dado origen a este régimen particular, que supone menores
controles estatales, y permite, por caso, que las OSU se encuentren al margen de la aplicación del Programa Médico
Obligatorio [PMO], aunque es bueno aclarar que pacíficamente éste se suele
aplicar en las OSU sin mayores reclamaciones.
Es en el sector no docente donde hemos
encontrado los mayores problemas para la aplicación de la Ley 24.741, los
cuales subsisten hasta el día de la fecha. En efecto, pese a que se garantiza por la presente el derecho de
los trabajadores universitarios a la libre elección de la obra social, en no pocas ocasiones la incorporación de los trabajadores no docentes
a la OSU ha sido compulsiva, contrariando la legislación aplicable, teniendo en
cuenta que el sector no docente tiene una obra social del tipo sindical,
conforme sistema de leyes 23.660 y 23.661.
Siguiendo a
Cipoletta,
“por todo lo expuesto concluimos que el docente universitario, a pesar de tener
una ley que regula en forma " especial " la cobertura de la
contingencia de salud propia y de su grupo familiar, no está " mejor
protegido " ni tiene una garantía de una cobertura de mayor alcance y/o
mayor calidad que el resto de los trabajadores, que se encuentran en el ámbito
de aplicación personal de la ley 23.660. Por el contrario, la incongruencia
del sistema de salir del sistema general con su Fondo Solidario de
Redistribución y aceptar, sin embargo, la libre elección, coloca al docente
universitario en una situación de
inseguridad jurídica que no hubiera tenido, de mantener a estas obras
sociales en la ley 23.660, ya que no habría dudas, en ningún caso, sobre qué
normativa le resulta aplicable en materia de prestaciones médicas obligatorias”[5].
Conclusiones
El Derecho Universitario nos ofrece un compendio de normas específicas que abarcan puntualmente ciertos aspectos como el alcance de la autonomía universitaria, la relación laboral, la cobertura de las contingencias de la seguridad social y la negociación colectiva, a la par que transversalmente impacta en numerosas ramas del derecho. A su vez, la particular tarea docente -que adquiere en ocasiones infinidad de variedades de pluriempleo-, la específica forma de gobierno universitario en el sector público y su trascendencia a otros organismos estatales, y el carácter confesional de algunas universidades del sector privado nos ofrece una vasta casuística, de tintes exóticos para un observador externo no versado en estos menesteres. En función de lo señalado es que se advierte el interés en profundizar en la temática, haciendo foco en este ámbito específico, en lugar de hacerlo desde los compartimientos aparentemente estancos de cada rama del derecho. Entiendo entonces que, con la elaboración de este trabajo en dos partes, he aportado mi grano de arena en la divulgación de la problemática jurídica imperante en este peculiar ámbito. Exhorto al jurista a sumergirse en esta materia que por lo compleja resulta, claramente, apasionante.-
[1] Abogado. Publicista. Columnista. Especialista en Derecho Laboral. Diplomado en Derecho de la Seguridad Social. Expositor, disertante, docente de posgrado.
[2] W por wages, palabra inglesa que significa salarios.
[3] Paz, Aníbal. Análisis de la reglamentación de la reforma previsional. Leyes y Comentarios, 19/02/21Ed Comercio y Justicia disponible en http://www.jubilacion-docente.com.ar/2021/02/se-reglamento-la-reforma-previsional.html
[4] Vease al respecto: http://www.jubilacion-docente.com.ar/search/label/MOVILIDAD
[5] Graciela E. Cipolletta Personal docente universitario nacional en Regímenes laborales especiales 2ª Edición actualizada y ampliada Tomo II Ricardo Arturo Foglia Director Eugenia Patricia Khedayán Coordinadora
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Albremática, ElDial.com - Libro digital, E-Book
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