Bono para Trabajadores Públicos, Privados y de Casas Particulares
Por Aníbal Paz | Revista Argentina de Derecho de la Seguridad Social - Número 18 - Diciembre 2023 | IJ Editores
El 31/08/23 se publicó en el Boletín Oficial el DNU 438/23 que
dispone el pago de una asignación no remunerativa para los trabajadores
en relación de dependencia del sector público nacional y, también del sector privado,
a cargo de los empleadores, lo que resulta polémicos, y que deberá abonarse
durante los meses de septiembre y octubre del corriente.
I.- Características:
Ø Incluye a los trabajadores del sector publico dependientes del Poder Ejecutivo [Administración Central, los Organismos Descentralizados, Empresas y Sociedades del Estado y Entes Públicos autárquicos] y al personal comprendido en el CCT 214/06. Pese a los anuncios previos, y habida cuenta el rechazo generalizado de la medida, el DNU no incluye una invitación para que adhieran los otros poderes del Estado ni las Provincias ni Municipios, ni los entes autónomos [Universidades, etc.]
Ø Incluye a los trabajadores del sector privado,
comprendidos en la LCT 20.744 y en todos los estatutos especiales, tales como
los Trabajadores Agrarios, de la Construcción, o de Casas Particulares. En este
caso los bonos serán pagados por los empleadores.
Ø La
asignación será de carácter no remunerativo
y será de hasta $60.000, para quienes trabajan jornada completa. En
caso de jornada parcial, se proporcionará la asignación, de conformidad con la
cantidad de horas trabajadas. Se pagará en 2
cuotas de $30.000, durante los meses de septiembre y octubre.
Ø El
monto señalado es absorbible por paritarias futuras. El
efecto de esa absorción seria, en principio, que la suma en cuestión pasaría a
ser remunerativa se considera un pago a cuenta de los futuros acuerdos
salariales. Conforme se reglamenta en la Res. MTEySS 1133/23, en el caso de las paritarias ya acordadas, podrá absorberse esa suma no remunerativa "siempre y cuando el mecanismo para absorberlas haya estado previsto en forma expresa en cláusulas de los Acuerdos o Convenios Colectivos de trabajo ya pactados para las remuneraciones devengadas en los meses de agosto y setiembre de 2023". Ello implica que si las clausulas de mención no fueron expresamente incorporadas, "los aumentos salariales ya pactados no podrán ser objeto de absorción". En cuanto a las negociaciones salariales en curso, estas deberán contemplar también de manera expresa una cláusula que permita dicha absorción, caso contrario no serán absorbibles.
Ø El monto de $60.000 lo percibirán aquellos
trabajadores que perciban un salario neto de hasta $370.000. Este
monto es ligeramente superior a 3 veces el Salario Mínimo, Vital Y Móvil
vigente en el mes de septiembre de 2023 ($ 118.000 x 3 = $354.000), lo que
resulta un reflejo de que el SMVM se encuentra severamente atrasado y no
protege a los trabajadores de las contingencias económicas actuales. Para
determinar la suma liquida en cuestión deben considerarse todos los demás
conceptos remunerativos y no remunerativos.
Ø Para quienes
perciban un salario liquido de entre $370.000 y $400.000, percibirán un
monto de asignación equivalente a la diferencia entre su salario neto y la suma
de $400.000.
Ø La Res. MTEySS 1125/23 aclara que para la determinacion del salario neto se deduce del salario bruto los aportes personales que corresponden al Sistema Integrado Previsional Argentino, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y al Régimen Nacional de Obras Sociales. No se considera la cuota sindical para la determinacion del salario neto. En todos los casos debe tratarse de trabajadores "con relaciones laborales declaradas hasta el 31 de agosto de 2023, en tanto hayan prestado tareas en forma efectiva".
Ø La asignación alcanza al personal de Casas Particulares y será de $25.000, pagadero en 2 cuotas de $12.500. El monto de la misma será proporcionado a la cantidad de horas trabajadas para cada empleador. El monto de $12.500 lo percibirán aquellos trabajadores de casas particulares que tengan un salario neto inferior a $387.500. Quienes perciban un salario neto de entre $387.500 y $400.000, percibirán un monto de asignación equivalente a la diferencia entre su salario neto y la suma de $400.000. La Res. MTEySS 1125/23 establece la fórmula para el cálculo proporcional de la asignación no remunerativa mensual (para salarios inferiores a $387.500 por una jornada laboral de 192 horas mensuales): $12.500 x Cantidad de horas detrabajadas en el mes de agosto / 192
Ø Los empleadores de Micro Pymes y de Pymes podrán computar el 100% o el 50%, respectivamente, de las asignaciones a abonadas a cuenta de las contribuciones patronales con destino a la Seguridad Social (SIPA, INSSJP (PAMI), Fondo Nacional de Empleo, Asignaciones Familiares, etc.). El beneficio señalado fue reglamentado mediante Res. Gral. AFIP 5413/23.
Ø Los
Empleadores del Régimen de Casas Particulares
que no se encuentren alcanzados por el Impuesto sobre los Bienes Personales en
el Ejercicio Fiscal 2022 y que hayan percibido ingresos netos en el mes agosto
de 2023 por un monto inferior a $1.500.000, podrán solicitar el reintegro de hasta el 50 % de lo abonado por
este concepto, de conformidad con las condiciones y modalidades que establezca
el MTEySS.
Ø Además, mediante la norma bajo exegesis se encomendó a la AFIP que disponga la prórroga del vencimiento del impuesto integrado –componente impositivo- de los Monotributistas categorías A, B C y D (Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes). Este punto fue objeto de reglamentación mediante Res. Gral. AFIP 5411/23.
Ø Por ultimo, el mismo organismo fue encomendado a prorrogar los vencimientos para el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de las contribuciones de la seguridad social a todos aquellos sujetos que hubieran celebrado acuerdos de precios con la secretaría de Comercio del Ministerio de Economía, en el marco del Dec. 433/23.
Ø Se trata del segundo Bono que pagan los empleadores en menos de un año:
Si bien esta asignaciones será bienvenida por un vasto sector de trabajadores, por su escasa cuantía no llega a cubrir las necesidades básicas ni la pérdida de poder adquisitivo, constituyéndose entonces en un mero paliativo. De manera paralela esta medidaa genera numerosos cuestionamientos. A saber:
Ø La medida dispuesta implica una
injerencia estatal en la libre contratación
laboral, lo que resulta en un menoscabo
a autonomía de voluntad de las partes.
Ø No se tienen en cuenta, por ejemplo,
las diferentes circunstancias ni preocupaciones que afectan en este momento a determinadas actividades o sectores. No
se plantean excepciones, montos diferenciados, ni condiciones más beneficiosas
para algunos empleadores que pudieren encontrarse en aprietos. En particular afecta
a las familias que se valen trabajadores de casas particulares.
Ø Las asignaciones no
remunerativas no impactan en la cuota
sindical.
Ø La medida dispuesta vacía de contenido a la actividad sindical,
que tiene entre sus primeras preocupaciones la lucha por la defensa del salario.
Esta arista junto a la enunciada precedentemente, explican porque los
sindicatos se oponen en términos generales a las sumas fijas de este estilo
Ø Los pagos de este tipo de asignaciones han sido
invalidados por la CSJN y demás tribunales del trabajo inferiores en numerosas
causas, tales como “González c/Polimat” o “Pérez c. Disco”. De allí que subsisten las
dudas sobre la validez de disponer estos pagos no remunerativos, en contra de
las disposiciones de la LCT y Convenios OIT que reconocen con claridad el
carácter alimentario del salario, por un lado; y por el otro la potestad del
Poder Ejecutivo para tomar esas decisiones.
Ø El mecanismo de DNU utilizado es reprochable. El Art. 99 Inc. 3 de
la CN establece que es posible recurrir a los decretos de necesidad y urgencia únicamente
si se dan, conjuntamente, los siguientes requisitos: a) circunstancias excepcionales hicieran
imposible seguir los trámites legislativos ordinarios; y b) que no se trate de
normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los
partidos políticos. En el caso bajo examen se advierte, con absoluta claridad,
que el DNU versa sobre una de las materias permitidas por la norma
constitucional. En cambio, no se advierte ni la urgencia ni las circunstancias
excepcionales que impidan el trámite normal de las leyes. En cuanto a la
urgencia, no se encuentra debidamente fundamentada en las consideraciones de la
norma en análisis, ni de que manera esta explicaría la imposibilidad de acudir
a un procedimiento legislativo ordinario. Textualmente, dice: “Que la urgencia en la adopción de estas
medidas hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la
CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes”. Si la urgencia en la adopción
de la norma está dada por la pérdida del poder adquisitivo del sector
asalariado, pues bien, el proceso de inflación galopante que venimos padeciendo
desde hace años ha sido l desencadenante y, por lo tanto, no podemos hablar
propiamente de una “urgencia”, cuando consideramos que el problema que viene de
larga data. Por otra parte, el Congreso se encuentra en periodo de sesiones
ordinarias y en pleno funcionamiento. La circunstancia que el Poder Ejecutivo
no encuentre respaldo legislativo para las medidas que propone no lo colocan en
el camino de las circunstancias excepcionales que impiden el tratamiento de las
normas en el recinto. En definitiva, resulta evidente la insuficiente fundamentación
de la norma.
Ø Por último, la medida sería, en principio, irrazonable,
por cuanto no se explica adecuadamente la relación de medio a fin existente, es
decir, de qué manera las asignaciones no remunerativas mitigan la pérdida de
poder adquisitivito en un escenario de inflación “inesperada” (sic), siendo que
este proceso no solo ha ocurrido con violencia luego de ella ultima devaluación,
sino que ha venido pronunciándose en el último lustro, máxime cuando se aclara,
con precisión que “ante un contexto
económico desafiante, la negociación colectiva reaccionó de un modo consistente
protegiendo los ingresos de las trabajadoras y los trabajadores”. En otras
palabras, si la negociación colectiva ha venido cumpliendo su función de manera
consistente, no resulta atendible el argumento. Debería dejarse todo aumento
salarial en manos de ella, y de paso se evitan las injerencias y demás cuestionamientos
ya señalados.
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