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miércoles, 21 de junio de 2023

Derecho Universitario y Estatuto Docente - Parte I | Aníbal Paz | La Ley Thomson Reuters

 

El Derecho Universitario y el Estatuto del Docente Universitario - Parte I  

Por Aníbal Paz [1]   Publicado en la Revista Derecho del Trabajo. Año LXXXIII,  Número 3, Mayo o 2023. Ed. La Ley Thompson Reuters. Director: Juan Jose Etala (H.)

Sumario: I. Introducción.— II. Derecho Universitario.— III. Autonomía Universitaria.— IV. El sistema universitario argentino.— V. Críticas al modelo universitario argentino.— VI. El Régimen Laboral del Docente Universitario de Universidades Nacionales.— VII. Designaciones por concurso.— VIII. Los docentes interinos en la normativa.— IX. El Derecho Colectivo en ámbitos universitarios.— X. Derechos Docentes en el CCT universitario.— XI. Régimen remuneratorio del docente universitario.— XII. La estabilidad de los docentes interinos.— XIII. Representación Gremial.— XIV. Otros derechos sindicales.— XV. Régimen Disciplinario.— XVI. Igualdad, No Discriminación, Violencia Laboral y Género.— XVII. Los deberes de la institución universitaria.— XVIII. Docentes Preuniversitarios.— XIX. Derechos Políticos y Ciudadanía Universitaria.— XX. Representantes del estamento académico en el Consejo de la Magistratura de la Nación.— XXI. Personas Expuestas Políticamente.— XXII. Extinción de la relación entre el docente y la UN.

 

Introducción

El alcance de la autonomía universitaria [AU] se ha reducido en fecha relativamente reciente, presentando complicados escenarios litigiosos. En concreto, tanto la Ley 26.508, que establece un régimen jubilatorio especial para docentes universitarios, del año 2009, como el CCT homologado mediante Dec. 1246/15, del año 2015, aplicable a idéntico sector han generado desde su promulgación un sinnúmero de conflictos normativos, derivados de la colisión del Derecho Laboral, Colectivo y Previsional con el Derecho Administrativo, y cuyas consecuencias llegan hasta el dia de la fecha, atento la enorme casuística existente, y resulta esperable que se prolonguen por un largo tiempo.


Por caso, y al solo fin ejemplificativo, se conoció tiempo atrás  una sentencia del Juzgado en lo  Contencioso Administrativo Federal N° 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires [CABA], en la causa “Universidad De Buenos Aires C/ En –M. Trabajo- Resol 33/09 S/ Proceso De Conocimiento”. Con relación a la ley 26.508[2] en esta causa la Universidad de Buenos Aires [UBA] pretendía hacer prevalecer su propio Estatuto Universitario, por sobre las prescripciones de la referida ley, a la cual el mismo estatuto remite en ámbito previsional, materia que a la par es de legislación reservada para el Congreso Nacional en virtud del Art.75.12 de la Constitución Nacional [CN]. La resolución judicial fue adversa para la UBA, considerando como un exceso reglamentario aquella pretensión. Ya he señalado en anteriores comentarios que, en referencia a este caso, “La problemática implementación práctica de la nueva edad jubilatoria para los docentes universitarios torna necesaria una revisión sobre la extensión de las facultades autonómicas de las entidades de educación superior a lo largo y ancho del país[3]”.

Por cierto que la problemática aplicación de la Ley 26.508 no se ha limitado a la UBA. Por caso, la  Universidad Nacional de Córdoba [UNC]  y la Universidad Tecnológica Nacional [UTN] han debido llegar a sendos acuerdos judiciales para su implementación, luego de gran cantidad de demandas en su contra. Lo mismo puede predicarse de la casi totalidad del resto de las más de 57 Universidades Nacionales [UUNN] del país[4].

En lo tocante al CCT Dec. 1246/15, también ha venido a recortar el alcance de la autonomía universitaria, lo que previsiblemente derivó en un sinfín de litigios. Al día de la fecha, pese a su alcance erga omnes,no se aplica ni en la UBA ni la Universidad de la Defensa Nacional [UNDEF], y en numerosas UUNN su aplicación es parcial. La primera ha avanzado en algún tipo de acuerdo paritarios particulares con alguna entidad sindical minoritaria, pero ello no supuso el fin de los conflictos, ya que sectores mayoritarios excluidos, y numerosos docentes no sindicalizados, han derivado sus quejas a diferentes litigios, aún en trámite.

El mencionado CCT establece claras normas vinculadas con la estabilidad laboral del docente, así como sobre carrera docente, licencias y demás cuestiones propias de toda norma convencional de esta índole. Sucede que dicho CCT choca frontalmente con las disposiciones estatutarias universitarias en cuanto estas se refieren a idéntica temática, pero en sentido diverso. No han sido pocos los estatutos universitarios que han debido ser modificados para acomodarse a estas nuevas pautas laborales. En la gran mayoría de las UUNN ya se encuentra en algún grado de aplicación el CCT, pero en el resto aún no, con el agravio que ello supone para todo el sector docente. Por otro lado, en aquellas que sí han avanzado en su aplicación, se ha advertido que la implementación del mismo supone grandes esfuerzos, y no pocos dolores de cabeza, los cuales, naturalmente, de no superarse terminan más temprano que tarde en los estrados judiciales federales.

Por cierto que las limitaciones a la AU no provienen únicamente desde el Derecho de la Seguridad Social o desde el Derecho Colectivo y Laboral. Podemos señalar que la propia Ley de Educación Superior 24.521 [LES] fue en su momento reprochada por varias instituciones por, alegadamente, vulnerar la AU del Art. 75.19 CN de la por entonces reciente reforma constitucional. En el año 2015, mediante la reforma de aquella por medio de la Ley de Implementación Efectiva de la Responsabilidad del Estado en el Nivel de Educación Superior N° 27.204 se reprodujeron muchos de aquellos viejos agravios. En estas épocas además se vincula la violación de la autonomía con el incumplimiento de las pautas de la Ley de Financiamiento Educativo N° 26.075, o con la injerencia cada vez mayor que tienen la SIGEN, la AGN, la CONEAU[5] y la propia Justicia Federal en resonantes investigaciones. Por último podemos mencionar, también como limitativos el CCT Dec. 366/06, relativo al Sector No Docente y el Dec. 1470/98, que homologa el primer acuerdo paritario con el sector docente, relativo, inter alia, a las dedicaciones docentes.

Si bien el origen histórico y la definición jurídica de la AU son claros conceptualmente, no sucede lo mismo con el alcance de la AU, en su diferentes aplicaciones prácticas, y es allí donde su extensión se ha visto limitada por las cuestiones mencionadas supra, y en muchos casos judicialmente. Ya lo ha afirmado la CSJN: “Por amplia que sea la autonomía de la universidad, no deja de estar engarzada en el ordenamiento jurídico en general, sin que pueda sostenerse que es por sí misma un poder en sentido institucional, equiparándola a la situación de las provincias que son expresión pura del concepto de autonomía, cuyos poderes originarios y propios son anteriores a la Constitución y a la formación del Estado general que ahora integran[6]”.

Concluyendo, el límite a la AU, por caso, en punto a la designación y remoción de la planta docente ha sido establecido por  un lado, por el CCT 1246/15, y por el otro, por la Ley 26.508. Estas normas, en consecuencia, se configuran como reglamentaciones necesarias y razonables de la AU consagrada en el 75.19 CN -y en la LES-, y deben necesariamente desplazar en su aplicación a todas las normas internas del derecho universitario que las contradigan, como ya ha venido sucediendo en algunas UUNN, y como resulta esperable que suceda en las demás, luego de la judicialización de los conflictos interpretativos suscitados tanto por la colisión de normas en juego, como así también por la anomia aún subsistente en numerosos aspectos.                                

Derecho Universitario

Podemos definir el Derecho Universitario [DU] como aquel conjunto de normas de diferente rango normativo que rige la relación de las Universidades Nacionales [UUNN] con el Estado y con su personal, sea éste Docente o No Docente. Se trata de normas específicas de distintas áreas del Derecho, que regulan materias únicas, propias de la actividad universitaria nacional. Pues bien, estas normas específicas, debidamente compendiadas, son las que se analizarán en el presente trabajo.  Por cierto que también se incluyen dentro de la definición dada de DU otras normas que rigen los derechos y deberes del estudiantado, y normas académicas, disciplinarias y administrativas internas, entre otras, las cuales deliberadamente se excluyen de este trabajo, brevitatis causae. La relación de las UUNN con terceros se rige por las normas del derecho privado y el derecho administrativo.

Así las cosas nos encontramos con normas de rango constitucional aplicables exclusivamente a las UUNN como por ejemplo el artículo 75.19 de la CN que refiere a la autonomía y autarquía universitarias. También podemos referirnos a los derechos a enseñar y de libertad de expresión de los cuales se deriva el Derecho a la Libertad de Cátedra. En cuanto a normas de rango legal nos encontramos con numerosas leyes que se aplican en las UUNN de por ejemplo la LES 24.521, la Ley 26.206 de Educación Nacional [LEN] la Ley de Financiamiento Educativo 24.575, la Ley de Instancias Evaluadoras 25.200 [LIE], entre otras. En lo concerniente a los derechos laborales de los trabajadores Docentes y No Docentes, nos encontramos con los ya citados CCT de los Dec. 1246/15 y 366/06, respectivamente. También, como se verá infra, existen normas específicas de aplicación exclusiva para trabajadores universitarios en Derecho Colectivo, en Derecho de la Seguridad Social, en los subsistemas de obras sociales y de previsión, y un largo etcétera. Por cierto, el compendio de normas internas de cada UN, queda incluido dentro de la definición de DU, ya que en función de la Autonomía Universitaria cada UN tiene su propio Estatuto Universitario [EU], así como innumerables Ordenanzas y Resoluciones. Dado que existen 57 UUNN[7] podrá el lector rápidamente advertir que a los fines de este trabajo esa normativa resulta inabarcable.  

En el presente no vamos a detenernos en profundizar sobre cuestiones  teóricas y doctrinarias relativas a la definición de derecho universitario, de docente universitario ni a la definición de la universidad nacional. Sin embargo la temática propuesta debe incluir algunas referencias claras y preliminares. Al mismo tiempo debemos establecer cuál es el alcance de la Autonomía Universitaria.

Cómo dije antes, si bien no existe una definición unánimemente aceptada ni una calificación legal expresa de lo que constituye un docente universitario, puede conceptualizarse básicamente como aquel profesional que dicta clases en ámbitos universitarios en educación superior, lo que incluye los niveles de grado, posgrado y pregrado. A los fines de este trabajo entenderemos por Universidad Nacional a aquella institución educativa, cuyo financiamiento corre por cuenta del Estado Nacional y que expide títulos e imparte carreras y cursos de distintos niveles (Principalmente de grado, pregrado y posgrado, aunque también se dictan en algunas UUNN niveles de enseñanza inicial, primaria y secundaria, como se verá más adelante). Las UUNN son personas jurídicas de derecho público, que solo pueden crearse por ley de la Nación, con previsión del crédito presupuestario correspondiente y en base a un estudio de factibilidad que avale la iniciativa” [LES, Art. 48]  y están a cargo de la Enseñanza Superior [LES, Art.26]. A su turno, la LEN en su Art. 34 establece:  La Educación Superior comprende: a) Universidades e Institutos Universitarios, estatales o privados autorizados (…) b) Institutos de Educación Superior de jurisdicción nacional, provincial (...) de gestión estatal o privada.” Es así que coexisten instituciones públicas y privadas a cargo de la educación superior, la que no es definida. Por lo tanto, lo más práctico resulta definir a una UN en base a sus funciones [LES, Art. 29], ya que es aquella institución que  debe formar y capacitar científicos, profesionales, docentes y técnicos; promover y desarrollar la investigación científica y tecnológica, los estudios humanísticos y las creaciones artísticas; crear y difundir el conocimiento y la cultura, preservando la cultura nacional; y extender su acción y sus servicios a la comunidad, contribuyendo con su desarrollo, a cuyo fin debe  estudiar los problemas nacionales y regionales y prestar asistencia científica y técnica.

             Autonomía Universitaria 

La CN en su Art. 75.19 establece que  Corresponde al Congreso: (…) 19. Sancionar leyes (…) que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.”

Pero, ¿Qué es la autonomía universitaria? Ella “implica la competencia de las UUNN para darse sus estatutos de estructura, organización y funcionamiento, y, a la vez, la capacidad de autogobernarse de acuerdo a criterios propios, eligiendo sus autoridades y profesores, fijando el régimen disciplinario, sin interferencia alguna de los poderes Ejecutivo y Legislativo[8]

Para mayor claridad debemos remitirnos, nuevamente, al Art. 29 de la LES que la autonomía académica e institucional incluye las siguientes atribuciones:

a) Dictar y reformar sus estatutos  (…);   b) Definir sus órganos de gobierno (…); c) Administrar sus bienes y recursos (…); d) Crear carreras universitarias de grado y de posgrado; e) Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad (…); f) Otorgar grados académicos y títulos habilitantes (…); g) Impartir enseñanza (…); h) Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente:i) Designar y remover al personal; j) Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así como el régimen de equivalencias; k) Revalidar, (…) títulos extranjeros: (…) 

En este punto corresponde efectuar algunas precisiones, ya que el texto normativo habla de autonomía institucional y académica, a la par de la autarquía. La Libertad Académica o Libertad de Cátedra se desprende del Derecho de Enseñar y su correlativo Derecho de Aprender, y se vincula con los Derechos de Libertad de Expresión y de Conciencia. Este derecho puede verse fuertemente restringido, de manera válida,  únicamente en instituciones confesionales, lo que encontramos en las Universidades Privadas, tales como la UCA, la UCC o la UCASAL[9]. Por cierto que estas restricciones deben adecuarse a las particulares cosmovisiones de algunas entidades, pero jamás pueden ir en contra de garantías constitucionales, ni en contra de derechos humanos,  ni en contra de normas de orden publico. La  autonomía universitaria, como todo derecho, se ejerce conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio y, por lo tanto tampoco es absoluta. Amén de las restricciones ya señaladas, podemos mencionar otras relativas a la propia creación de las UUNN y su funcionamiento. 

Así, la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria [CONEAU] (LES, Art. 46) efectúa la evaluación institucional externa; acredita las carreras de grado y de posgrado; dictamina acerca de la viabilidad del proyecto institucional que se requiere para su creación o el reconocimiento de una institución universitaria provincial; dictamina sobre el otorgamiento de la autorización provisoria. A su turno el Ministerio de Educación [ME] de la Nación, a través de la Secretaría de Políticas Universitarias [SPU], juntamente con el Consejo Interuniversitario Nacional [CIN] intervienen en diferentes etapas relativas a las funciones referidas antes, así como en la formulación de políticas y estrategias de desarrollo universitario

En cuanto a la autarquía universitaria, ella implica la administración de  recursos provenientes del Estado Nacional, así como los recursos propios. Al tratarse de fondos públicos aquella autarquía está sujeta a control a través de la Auditoría General de la Nación [AGN]  y de la  Sindicatura General de la Nación [SIGEN] . Las UUNN se consideran incluidas dentro del Art. 8 de la Ley 24.156 de Administración Financiera Y De Los Sistemas De Control Del Sector Público Nacional. Por último, resulta de interés para profundizar en este tema la lectura de la Ley de Financiamiento Educativo N° 26.075. El Presupuesto Universitario previsto en el Proyecto de Ley para 2023 asciende a $752.482.394.720.

Otra limitación a la autonomía universitaria la encontramos en el Control jurisdiccional. En materia universitaria existe una norma procesal específica, sobre la que volveré más abajo: el Recurso Directo previsto en el Art. 32 de la Ley LES.

“la autonomía universitaria no impide que otros órganos controlen la legitimidad de sus actos, pues sus decisiones no escapan al ámbito de aplicación de las leyes, ni sus claustros tienen privilegios especiales. Así, el control judicial suficiente si bien apunta a una revisión amplia del acto administrativo impugnado, no determina la potestad del órgano judicial de manera ilimitada en el ejercicio del referido control. Por lo que el órgano judicial sólo podrá revisar los elementos normativos del acto administrativo, es decir, podrá establecer el control de legitimidad de los actos sin que le sea posible revisar razones de oportunidad, mérito o conveniencia que sólo incumben a la Administración por el principio constitucional de división de poderes[10]”. 

Nuevamente citamos: “Por amplia que sea la autonomía de la universidad, no deja de estar engarzada en el ordenamiento jurídico en general, sin que pueda sostenerse que es por sí misma un poder en sentido institucional, equiparándola a la situación de las provincias que son expresión pura del concepto de autonomía, cuyos poderes originarios y propios son anteriores a la Constitución y a la formación del Estado general que ahora integran[11] 

Llegados a este punto, siguiendo a Cipolletta, podemos diferenciar: “la autarquía y la autonomía indican la capacidad de las entidades universitarias de administrarse financieramente a sí mismas y la de dictar sus propias normas. La autonomía académica, por el contrario, es propia de quien goza de la libertad de enseñanza (persona física). Esta última corresponde al docente universitario que, como veremos, indirectamente, lo señala el art. 33 de la ley[12]” de educación superior 

El sistema universitario argentino 

El sistema universitario argentino está conformado de la siguiente manera[13]:

a)  57 Universidades Nacionales[14];

b) 50 Universidades Privadas;

c) 4  Institutos Universitarios Estatales[15];

d) 15 Institutos Universitarios Privados;

e) 5  Universidades Provinciales[16];

f) 1 Instituto Universitario Provincial; y

g)  1 Universidad Internacional.

El presente trabajo se refiere entonces a los apartados a) y c) precedentes. De lo que surge la siguiente pregunta: ¿a quienes comprende el subsistema universitario nacional?. La    Población Universitaria Universidades Nacionales en el periodo 2020/21  tenía la siguiente composición: 

a) 1.872.591    Estudiantes de Grado y Pregrado;

b) 114.973    Estudiantes de Posgrado

c) 142.464  Docentes [208.476 Cargos]

d) 11.271 Docentes Preuniversitarios [26.215 Cargos]

e)·4.242 Autoridades Superiores [4.274 Cargos]

f)·54.747  Personal No Docente [56.786 Cargos]

Estudiaremos en este trabajo los derechos y deberes de los apartados c) a f) 

Críticas al modelo universitario argentino

La larga tradición universitaria argentina no ha estado exenta de críticas. En un brevísimo repaso, necesario para la contextualización de los capítulos subsiguientes de este comentario, debemos remarcar que hasta bien entrado el Siglo XX teníamos en nuestro país sólo 3 instituciones: UNC (1613),  UBA (1821) y UNLP[17] (1897), que se encontraban regidas por la Ley “Avellaneda” N° 1597, de 1885. En ésta los Estatutos y la designación y remoción de profesores dependía del  Poder Ejecutivo Nacional [PEN]. El presupuesto universitario se encontraba  sujeto a control del Congreso y del Ministerio a cargo del área de educación.

En 1914 se crea la UNT, y es así que se llega a la Reforma Universitaria de  1918 con sólo 4 UUNN. Los principios reformistas -que surgieron como respuesta a una educación superior anclada en el pasado y los privilegios- son los de cogobierno, autonomía, libertad de cátedra, extensión, investigación, acceso irrestricto, concursos docentes. También, por supuesto, supuso la creación de centros de estudiantes.

En los años subsiguientes se fue ampliando la cantidad de UUNN, con la creación de la del Litoral UNL (1919), la de Cuyo UNCu (1939), la Tecnológica UTN (1953), la del Nordeste UNNE (1956) y la del Sur UNS (1956).

Durante la época peronista se sancionan las  Leyes 13.031 y 14.297, que a grandes rasgos establecen la libertad de cátedra, los primeros esbozos de concursos docentes, que en rigor era una terna a la que se accede por concurso y esta era elevada para la designación de uno de los ternados por PEN. Los concursos podrán prorrogarse hasta 3 veces, hasta la jubilación del profesor.  También surgen los principios de carrera docente, de gratuidad (Dec. 29.337), pero no el de autonomía, ya que es el PEN el que designa a los Rectores y éstos a su vez designan  a los Decanos. En 1953 se crea la Universidad Obrera, posteriormente devenida en Universidad Tecnológica Nacional [UTN], con una impronta totalmente diferente al resto de las UUNN, y con presencia en todo el país, lo que la ha dotado de un marcado carácter federal que mantiene hasta nuestros días.

Durante la época de los gobiernos de facto e intervalos gobiernos de iure: podemos destacar que en 1955 se restablece Ley Avellaneda; en 1958 mediante Ley 14.557 se permite la creación de las Universidades Privadas, siendo la primera de ellas la Univ. Católica de Córdoba [UCC] y posteriormente la Univ. Católica Argentina [UCA]. En 1967 se dicta la Ley 17.245 Orgánica de Universidades que establece el principio de Periodicidad de Cátedra. Con posterioridad se dictan las  Leyes 20.654 (1974), 21.276 (1976) ,  21.533 (1977 ) y 21.536 (1977): son recordadas por disponer que no se realizan más concursos y la intervención de las UUNN. También se dispone la confirmación de los docentes concursados.

A principios de los 70, mediante el Plan Taquini, en rigor el  “Programa de adecuamiento de la enseñanza universitaria argentina a las necesidades del desarrollo” se crearon 14 UUNN en un lapso de 3 años. Se trata de las Universidades Nacionales de Río Cuarto [UNRC], del Comahue [UNCOMA], de Salta [UNSA], de Catamarca [UNCA], de Lomas de Zamora [UNLZ], de Luján [UNLU], de Entre Ríos [UNER], de San Luis [UNSL], de Jujuy [UNJU], de Santiago del Estero [UNSE], de San Juan [UNSJ], etc.

Mediante Ley 22.207 (1980) vuelven los concursos docentes y la periodicidad de cátedra. Se dispone que la segunda designación por concurso de un docente implica su estabilidad definitiva en el cargo.

Ya en el retorno a la Democracia se instaura un proceso de normalización de las universidades mediante Ley 23.068 (1983), que entre otras cosas supuso la  reincorporación de docentes cesanteados durante la dictadura militar, el reestablecimiento de la vigencia de los estatutos universitarios. Encontramos en esta época el nacimiento de los sindicatos docentes universitarios.

Los ´90 fueron pródigos en novedades: entre 1992 y 1995 se crearon 7 nuevas UUNN: de La Rioja [UNLaR], de Villa  María [UNVM], de la Patagonia Austral [UNPA], de Gral. San Martin [UNSAM], etc. Por supuesto que los hitos principales fueron la Reforma Constitucional de 1994, y la incorporación de la autonomía y autarquía universitaria al Art. 75 Inc. 19 CN y la  LES 24521 (1995). Las primeras federaciones de docentes universitarios obtienen sus respectivas personerías gremiales  en esta etapa.  También se debe mencionar el Primer Acuerdo Paritario de alcance general para el sector docente homologado mediante el Dec. 1470/98. Al final de esta etapa aparecen nuevos graves problemas: la  recesión tuvo como respuesta la quita del 13% de salario de los trabajadores universitarios, docentes y no docentes. La espiral descendente concluyó en la crisis de 2001, con grave pérdida de poder adquisitivo  para aquellos trabajadores.

En los últimos 20 años hemos observado grandes movilizaciones y protestas de trabajadores universitarios durante el año 2005, lo que finalmente se tradujo en una progresiva recuperación salarial. En 2006 se homologa el CCT del sector de los trabajadores No Docentes, mediante Dec. 366/06 y de manera tan tardía como 2011 se comienza la discusión del Convenio Colectivo para los docentes. En 2005, mediante los Dec. 137 y 160, respectivamente,se ponen en vigencia los regímenes jubilatorios especiales que, en lo que aquí importa, alcanzan únicamente a docentes preuniversitarios y docentes investigadores con dedicación exclusiva. El resto de los docentes universitarios recién tendrá su propio régimen jubilatorio especial en 2009, al sancionarse la Ley 26.508 (2009).

En 2007 en un laboratorio de la UNRC se produjo una explosion que ocasionó 6 víctimas fatales. Este hecho tuvo fuerte presencia en las discusiones paritarias que se llevarían a cabo más adelante, al discutirse el capítulo de seguridad e higiene en el CCT  docente.

Más cerca en el tiempo, masivas protestas populares en La Rioja durante 2013 -las mayores protestas populares de la historia de dicha ciudad hasta ese momento, según las crónicas de la época- concluyeron en la destitución del Rector de la UNLAR.  En 2016 en Merlo es destituido el Rector de la UNO. En 2015 se modifica la LES mediante Ley 27.204, que fue objeto de severas críticas, e incluyó litigiosidad ya que algunas UUNN argumentaron que con ella se vulneraba su autonomía, en una reedición de planteos opuestos en su momento contra la propia LES. En  2016 se produjo un hecho histórico, ya que la UNC abandonó el mecanismo indirecto de elección de su Rector y se producen elecciones directas, aunque ponderadas por claustros. Luego de numerosos contratiempos y desventuras judiciales de variada índole el sistema directo quedó consolidado. Posteriormente en dicha universidad se admitirá la representación de los colegios preuniversitarios en su Consejo Superior, en aplicación  de la garantía de derechos políticos plenos que el CCT establece. Ambos cambios políticos fueron seguidos, con su propia impronta, por otras UUNN. Por último se advierte que entre 2007 y 2015 se crearon 18 nuevas UUNN, como las de Chaco Austral [UNCAUS], de Avellaneda [UNDAV]. de la Defensa Nacional [UNDEF], de Rafaela [UNRAF], de Hurlingham [UNAHUR], de Los Comechingones [UNDLC], de las Artes [UNA], de Tierra del Fuego [UNTDF], entre otras. El número de UUNN puede crecer significativamente en el corto plazo, como se lee en la nota 4. 

Sin entrar en demasiado detalle ni precisión, cabe referirse a las severas críticas al modelo de Universidad actual, que se formulan desde distintas ópticas y posiciones, relativas a:

-       la distorsión del concepto de autonomía universitaria;

-       el deficiente financiamiento de las UUNN;

-       la pérdida de poder adquisitivo de los trabajadores universitarios;

-       la mercantilización de la educación superior;

-       la decadencia y pérdida de calidad académica;

-       las restricciones ideológicas a la libertad de cátedra;

-       los pobres índices de terminalidad de carreras;

-       la ciudadanía universitaria y ampliación de derechos políticos;

-       los reclamos por mayor democratización [elección directa];

-       la excesiva politización de las UUNN;

-   la gran cantidad de UUNN con proyectos institucionales y académicos dudosos, que además insumen presupuesto;

-       los cambios de paradigma en educación universitaria;

-       el impacto de las tecnologías en la educación superior;

-       la virtualidad forzosa derivada de la pandemia durante 2020/21;

-       el impacto de los cambios sociales en las UUNN;

-       los créditos horarios y movilidad entre carreras e instituciones universitarias;

-       el perfil de los profesionales a egresar;

-       la  vinculación e inserción de las UUNN en la sociedad;

-       la necesidad de actualización y  modificación de la LES. 

El Régimen Laboral del Docente Universitario de Universidades Nacionales 

La estabilidad laboral es alcanzada únicamente cuando el docente ha accedido a su cargo a través del proceso de concurso público y abierto de antecedentes y oposición. Antes de la sanción del CCT la designación por concurso implicaba una estabilidad temporal limitada, normalmente de 7 años, la cual estaba establecida en el correspondiente EU. Vencido dicho plazo debía llamarse nuevamente a concurso público y abierto del cargo en cuestión, con la consecuente posibilidad de pérdida de empleo del docente, ya que el docente quedaba en el cargo en carácter interino, pese  a haberlo ocupado previamente en carácter de concursado[18]. Solamente algunas UUNN tenían establecido algún mecanismo de carrera docente o carrera académica para la permanencia del docente que ha accedido al cargo por concurso, una vez finalizado el plazo de su designación,  conforme al Art. 11 inc. a) de la LES.  Actualmente, conforme al Art. 11 del CCT, una vez que un docente accede a un cargo mediante el concurso este ingresa a la carrera académica y su permanencia en ella está sujeta a evaluación periódica. Esta evaluación debe hacerse cada 4 años como mínimo, y ante dos evaluaciones negativas consecutivas debe llamarse nuevamente a concurso.

  Ha sido el persistente flagelo de la precariedad laboral de los docentes universitarios el principal impulsor del CCT. Fuera de los docentes “concursados”, han existido desde larga data las figuras de los docentes interinos -es decir aquellos que son designados transitoriamente para ocupar un cargo sin haber sido concursados, y hasta tanto se lleve a cabo el concurso- contratados y  monotributistas. Al día de hoy estas figuras no han sido erradicadas. La figura del docente ad honorem, vedada en el CCT aún se observa con fuerza en varias UUNN.

“Conforme a la LES, el acceso a la carrera académica se produce luego de que los docentes ganan un concurso público y abierto de antecedentes y oposición, a estos se los denomina docentes regulares/concursados/ordinarios. Esta cualidad se aplica en cualquier jerarquía escalafonaria, sea para profesor Titular, Asociado, Adjunto, Jefe de Trabajos Prácticos [JTP] (o también llamado Asistente), o Ayudante. Una vez ingresado a la carrera académica, un docente debe ser evaluado periódicamente para su estabilidad en el cargo, a los fines de garantizar la excelencia académica. Si el docente no supera dichas evaluaciones, su cargo queda liberado para ser concursado.  Quienes son designados en dichos cargos sin haber pasado por el proceso de concurso se denominan docentes interinos, sus designaciones son anuales, semestrales o cuatrimestrales, y deben diferenciarse de docentes suplentes o extraordinarios. En estos casos lo interinos son precarios, y su fuente de trabajo peligra ya que están sujetos al arbitrio de la renovación periódica de su designación o al llamado a concurso para el cargo que ocupan”[19].          · 

            Designaciones por concurso 

La LES en su  Art. 33 establece que “Las instituciones universitarias deben promover la excelencia y asegurar la libertad académica, la igualdad de oportunidades y posibilidades, la jerarquización docente, la corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad universitaria, así como la convivencia pluralista de corrientes, teorías y líneas de investigación. Cuando se trate de instituciones universitarias privadas, dicho pluralismo se entenderá en un contexto de respeto a las cosmovisiones y valores expresamente declarados en sus estatutos. 

La LES  en su Art. 11 refiere a la ya citada carrera académica a la cual se accede a través de un concurso. ¿Y cuales son las reglas que rigen los concursos docentes en ámbitos universitarios?

El Art. 51 de la norma citada dice: “El ingreso a la carrera académica universitaria se hará mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, (…)”. En tanto que  la regulación de los docentes contratados e interinos está permitida en la segunda parte del mismo artículo: “ (...) Con carácter excepcional, las universidades e institutos universitarios nacionales podrán contratar, al margen del régimen de concursos y solo por tiempo determinado, (…) Podrán igualmente prever la designación temporaria de docentes interinos, cuando ello sea imprescindible y mientras se sustancia el correspondiente concurso. Los docentes designados por concurso deberán representar un porcentaje no inferior al setenta por ciento (70 %) de las respectivas plantas de cada institución universitaria”.

Es decir que la planta docente debe estar integrada en un 70% por docentes que han sido designados por concurso, mientras que el resto puede ser interino, siempre que existan circunstancias excepcionales que tornen imprescindible esa designación precaria. En la práctica se recurre a las designaciones interinas a destajo, al margen de lo prescripto por el Art. 51, desnaturalizando la figura del interinato, lo que ocasiona numerosos inconvenientes, como se verá más abajo.

El concurso docente es un proceso, que tiene diferentes instancias y se sustancia a través de un expediente en diferentes etapas. A lo largo del proceso del concurso se van sucediendo destinos actos administrativos [resoluciones] que pueden ser objeto de impugnación, a través del procedimiento que a tal fin establece cada UN en las ordenanzas y resoluciones internas reglamentarias correspondientes. De manera subsidiaria se aplica la    Ley Nacional de Procedimiento Administrativo 19.549 [LNPA], y su Reglamentario  Dec. 1759/72 [RNPA]. Normalmente las etapas de un concurso son la del llamado al mismo, la de designación del tribunal evaluador, la de inscripción de aspirantes junto con la presentación del legajo de antecedentes,  el sorteo del tema para la clase pública, la clase en sí misma, el dictamen del tribunal que establece el orden de mérito, y por último la designación de aquel que haya finalizado en el primer lugar, para ocupar el cargo por el cuales se ha llamado el concurso. Los miembros del tribunal pueden ser recusados, normalmente remitiéndose a las causales establecidas en el Art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación [CPCCN]. El dictamen, no obstante ser un acto preparatorio, normalmente admite algún tipo de impugnación, lo que genera una ampliación del dictamen. Producida esta se resuelve el concurso. Las resoluciones en casos de quejas de arbitrariedad y/o de ilegalidad en el procedimiento se recurren a través de recursos de reconsideración y/o jerárquicos -aún cuando su denominación puede variar de universidad en universidad. Una vez que se agota la vía administrativa a través del pronunciamiento de la última instancia universitaria - el Consejo Superior- la decisión puede impugnarse ante la Justicia Federal.

El Art. 32 de la LES dice: “Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria”.·       

           El plazo para la interposición del Recurso mencionado en el Art 32 es de 30 días hábiles judiciales desde la fecha en que se notifica la resolución que agota la vía administrativa universitaria, todo conforme al Art. 25 in fine de la LNPA. En caso de silencio por parte de la universidad, se podrá judicializar el asunto en los términos del Art. 10 de la LNPA, a  no se que se requiera un pronunciamiento expreso, a cuyo fin se podrá interponer un pronto despacho como paso previo a la acción de amparo por mora [Art. 28 LNPA]. Los actos administrativos que resulten viciados, amén de su impugnación por la vía del Art. 32 ya citado, podrán ser suspendidos en su ejecución, si se alega fundadamente una nulidad absoluta o su aplicación genera graves perjuicios [Art. 12 LNPA]

Se ha discutido largamente en doctrina y jurisprudencia -no es aquí el lugar para reproducir cada postura- si se trata de un verdadero recurso de apelación, o bien es una acción. En realidad se trata de un Recurso Directo, que sin tener un procedimiento establecido para su sustanciación, en única instancia permite la revisión de los actos administrativos emanados de las UUNN. Como tal, el recurso directo es amplio:

el recurso directo no es simplemente un proceso de revisión, limitándose el tribunal colegiado —de Alzada— a conocer los hechos y medios probatorios producidos y debatidos en el ámbito administrativo. Por el contrario, es un proceso judicial pleno, tal como si se tratase de un trámite ordinario ante los jueces de las primeras instancias.

(...) Por eso, el recurso directo no debe ser interpretado como un canal restrictivo de acceso y control judicial; salvo —claro— el principio de la doble instancia, en cuyo caso sí es cierto que, en este marco, las partes sólo pueden recurrir ante la Corte y por las vías de excepción (...)

 (...) en tanto existe un vacío normativo (casos administrativos no previstos) y con el objeto de determinar cuáles son las normas que debemos aplicar en estos procesos, es necesario ir —por vía analógica— a las previsiones del Código Procesal Civil y Comercial (...)”[20] 

            Claramente el recurso directo en cuestión no es la única opción posible cuando se trata de asuntos universitarios. Existe un elenco de acciones especiales que desplaza la aplicación del mismo, siempre y cuando se cumplan los recaudos para cada una de ellas: acción de amparo, declarativa de certeza, declarativa de inconstitucionalidad, amparo sindical, acción de exclusión de tutela sindical, amparo antidiscriminación, etc. Asimismo son usuales todo tipo de medidas precautorias: cautelares, precautelares, medidas  autosatisfactivas, etc. Toda vez que el recurso directo del art. 32 procede contra actos administrativos firmes, cuando se trata de una acción u omisión de la UN que no ha llegado a cristalizar en una resolución no queda otra alternativa que recurrir a las acciones especiales. Es por ello que en la práctica el recurso directo en cuestión se utiliza principalmente en los procesos de concursos de cargos, evaluaciones docentes y procesos disciplinarios, ya que las demás cuestiones vinculadas por ejemplo a lo electoral, lo sindical, lo académico, a las diversas formas de hostilidad en el ambiente laboral, y a la vulneración a garantías constitucionales se tramitan normalmente a través de alguno de aquellos procesos especiales.

En definitiva, el Recurso Directo, en tanto no tiene procedimiento específico determinado, debe ser admitido con amplitud, y para su tramitación deberían adaptarse las normas que el CPCCN establece para los recursos de apelación concedidos libremente.

En cuanto a las normas que rigen el proceso de evaluación en sí mismo,  debe estarse a la Ley 25.200 de Instancias Evaluadoras que establece:  

 Art. 1: Los criterios, resultados y argumentos que fundamentan las calificaciones y clasificaciones de los resultados de los concursos o instancias de evaluación de los docentes, (…), deberán ser informados a la persona evaluada por la institución evaluadora.”  

La ausencia de la adecuada información sobre los criterios a seguir en las evaluaciones docentes puede conducir a la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad, en la impugnación del resultado del concurso.  

Art. 2: “Toda persona podrá tomar conocimiento de la información a ella referida proveniente de los concursos o instancias de evaluación que la afectan, que consten en registros o archivos públicos o privados y, en caso de probada falsedad, discriminación o error, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de la misma y la cancelación de sus efectos, en especial cuando los resultados de la evaluación afecten su condición económica, profesional o moral”           

Una preocupación recurrente entre los docentes universitarios tiene que ver con las encuestas de alumnos -anónimas- en tanto que son elementos utilizados para la valoración del desempeño docente durante las evaluaciones por carrera académica. El contenido de esas encuestas es susceptible de ser manipulado de varias maneras, y en algunas ocasiones puede ser el origen o la consecuencia de verdaderas campañas de desprestigio, con los consecuentes daños reputacionales y al honor. Es por ello que se puede apelar a esta norma para acceder a la información de dichas encuestas (métricas y estadísticas, forma y fecha de captación de datos, etc.) a los fines de procurar su  supresión, rectificación, confidencialidad o actualización.  

Art. 5°: “Toda recurrencia administrativa o impugnación implicará, hasta tanto las instancias pertinentes resuelvan al respecto, el sostenimiento de la situación anterior al diferendo.”  

Esta norma da pie a la solicitud de medidas cautelares tendientes a no innovar, y a la suspensión de la ejecución de los actos administrativos en ciernes, en los términos del Art. 12 LNPA, ya mencionado.  

 Los docentes interinos en la normativa

Dijimos ya que, de conformidad con el Art. 51 de la LES se accede a la carrera académica universitaria mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, aunque pueden designarse temporariamente a docentes interinos, cuando ello sea imprescindible y mientras se sustancia el correspondiente concurso. Además, las UUNN deben tener para no menos del 70% de sus docentes concursados  [Art. 78]. Este porcentaje resulta de aplicación desde 1998 en adelante. Ciertamente aún esta prescripción no se ha cumplido acabadamente en la totalidad de las UUNN.

En definitiva, “Según los Arts. 51 y 78 de la LES, las UUNN tenían plazo hasta 1998 para adecuar su planta docente de manera tal que los interinos no superasen el 30% de la planta total docente. Durante décadas lo que debía ser una excepción [interino] se convirtió en regla[21]

La figura del docente interino en el devenir del tiempo se desnaturalizó, de tal manera que en muchos ámbitos se convirtió en regla, y el concurso docente la excepción. La prolongación indefinida en el tiempo de la situación del interinato genera no pocas controversias, por un lado la precariedad laboral, ya que en tanto el docente no acceda a un cargo a través del correspondiente concurso, su designación anual - o semestral- debe ser renovada según el arbitrio de las autoridades. En no pocas ocasiones hemos escuchado los abusos a que esa situación se prestaba,ya que en cierta medida se configuraba una especie de relación clientelar, ya que votar en favor de la autoridad que designó al interino en primer término, redundaría seguramente en su renovación por el próximo mandato. En algunos ámbitos se llegó a conocer esa situación como de “voto cautivo”.

Por otra parte, normalmente la normativa universitaria impide el ejercicio de ciertos derechos a los docentes interinos, principalmente el ejercicio de derechos políticos. La sanción de la LES en 1995 vino a morigerar esas restricciones, al permitir a los interinos, que tengan 2 o más años de antigüedad, ser elegidos como representantes de los docentes en el claustro correspondiente, en los órganos colegiados de gobierno universitario (art. 78). Pero en su art. 55  limita el ejercicio del cargo de Rector y Vice únicamente a los docentes concursados. La ambigua definición de la norma permitió a diferentes UUNN continuar con las restricciones: en algunos casos podían ser elegidos, pero no votar.

La interacción de diferentes institutos fue siempre problemática: ¿qué sucede con un docente interino que durante su mandato en el Consejo [Departamental, Directivo o Superior] no es renovado en su cargo? ¿Y si tiene tutela sindical el docente, la no renovación de su interinato es una modificación de su situación de revista prohibida en los Arts. 48, 50 y 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales [LAS] 23.551? ¿En este último caso se debe solicitar una previa exclusión de aquella tutela? ¿La omisión de renovar a varios docentes sindicalizados interinos constituye una práctica desleal en los términos del Art. 53 de la LAS? ¿Puede un docente interino adquirir estabilidad en su cargo si ha sido renovado anualmente de manera ininterrumpida durante 5, 10 o 15 años sin que la UN haya llamado a concurso su cargo? ¿Existe trabajo precarizado en las UUNN? ¿Puede un docente interino integrar el Consejo de la Magistratura de la Nación en el estamento de los académicos?

Claramente la respuesta a estos interrogantes - y a tantos otros- ha sido sinuosa, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Desde la óptica del Derecho Administrativo, el docente interino carece del derecho subjetivo a la renovación de su cargo, aún cuando tenga legítima expectativa a ello, y no puede pretender que otros derechos que se adquirieron en el marco de su designación se mantengan una vez que se haya vencido el plazo de su designación interina, ya que ello implicaría una mejora en las condiciones que efectivamente había adquirido. En todo caso el docente interino tiene un derecho en expectativa a que se llame a concurso su cargo para inscribirse en él y recién a partir de ese momento adquirir interés legítimo en que el proceso llegue a su fin, de conformidad con las normas que lo rigen. Cuando se trata de docentes interinos designados una y otra vez, sin que se haya llamado a concurso, entiende alguna parte minoritaria de la doctrina que podríamos estar ante un derecho subjetivo debilitado. Nótese que el docente interino que es designado sucesivamente año tras año acumula antigüedad y percibe el correspondiente adicional salarial por tal motivo. Desde la mirada del Derecho del Trabajo se  entiende que, ante la obligación de la UN de llamar a concurso un cargo, esta coloca en situación de precarización y desigualdad al docente cuando la omisión se hace prolongada durante años. Ahora bien, ¿cuando se cruza la línea de una demora  tolerable en llamar a concurso? Dependerá de las circunstancias de hecho y de derecho que rodeen al caso concreto. Se suele  apelar a la Observación N° 18 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [CIDH] para remarcar que el Derecho Humano al Trabajo involucra todo tipo de trabajos, definición que por cierto incluye a aquel docente universitario precarizado durante largos periodos. En esos casos debe apelarse al más sensato igualitarismo, para garantizar que ese trabajador docente- que no es responsable de la omisión universitaria de llamar y sustanciar el concurso de su cargo- adquiera en algún punto de su carrera cierta estabilidad relativa en su cargo.

Así, para dilucidar aquellos interrogantes comenzaron a ventilarse en la Justicia Federal diferentes casos relativos a la exigencia del respeto de ciertos derechos de los docentes interinos. Así, en diferentes instancias y acciones, tales como: “Affranchino c/UTN”, “Muntaner c/UTN”, “López J. C. c/UTN”, “Rosa, Liborio c/UTN”, “Va Larre c/UTN” ,“Gigena c/UNR”, “Nicotra c/UNC”, “Huanca c/UNC”, Sanchez J. A.c/UNC”, “Abud c/UNC”, “Gonzalez J. P c/UTN” se dictaron medidas cautelares y sentencias que otorgan ciertos derechos, previamente denegados por la universidad en cuestión.

Los fundamentos para la protección de los derechos de los docentes interinos en ese entonces podían encontrarse en:

      La Recomendación UNESCO[22] de 1997 relativa a la Condición del Personal Docente de la Enseñanza Superior establece que   “.“Las instituciones de enseñanza superior no deben utilizar la autonomía como pretexto para limitar los derechos del personal docente de la enseñanza superior”

      Los Fallos de la CSJN dictados en resonantes causas: “Madorran”; “Ramos, Jose Luis//Sanchez Carlos Prospero”; “Pérez c/Disco”;  “Vizzotti”;  “Aquino”;  “Rossi”; etc. , que giraban en torno a los siguientes principios: a) el trabajador sujeto preferente de tutela constitucional; b) la progresividad en materia de DDHH; c) El Estado debe proveer todo lo conducente para garantizar el bienestar, seguridad económica, dignidad, estabilidad; d) el Estado deber de adoptar medidas de acción positivas; e) El principio Pro Homine; inter alia. 

Es así que la doctrina, ya en 2009 afirmaba:

“Los docentes interinos por definición tienen una relación jurídica precaria. Eso está muy claro, pero por definición un interinato no puede extenderse – o renovarse sucesivamente - por 30 años, sin generar ningún derecho a quien ostenta ese interinato”.

“Es lógicamente imposible que un docente universitario con 15, 20 o 30 años de interinato carezca de derechos, en particular derecho a ser designados en el cargo hasta tanto quede firme la designación de un docente por concurso en el mismo, ya que con ello se diluiría la incertidumbre que año a año enfrentan con cada prórroga en sus designaciones[23]”.  

La pretensión de un docente interino de ser designados en el cargo hasta tanto quede firme la designación de un docente por concurso en el mismo implica evitar una práctica aberrante, que propicia los abusos ya señalados: el reemplazo de un docente interino por otro docente interino, sin que se llame a concurso el cargo. De esta manera ningún docente adquiere estabilidad, y son reemplazados luego de varios años en situación precaria por otros docentes en idéntica situación. Para conjurar estos males, y otros, el CCT Dec. 1246/15 estableció una cláusula transitoria recogiendo esta preocupación. Desde su homologación se impide que un docente interino con 2 años de antigüedad sea reemplazado por otro interino. Al mismo tiempo aquel interino que tiene 5 años o más de antigüedad en tal condición, directamente ingresa en la carrera académica sin necesidad de llamado a concurso. Volveremos sobre el particular más adelante.  

El Derecho Colectivo en ámbitos universitarios  

Junto con la legislación de alcance general en la materia - Ley 24.185, de Negociaciones Colectivas De Trabajo Para Trabajadores Del Estado- que resulta de aplicación supletoria, debe considerarse la normativa específica para su aplicación en ámbitos universitarios, tanto:

      La Ley 24.447 de presupuesto anual para el ejercicio 1995 , en su  Art. 19 que establece que las UUNN fijarán su régimen salarial y de administración de personal, y asumirán la representación unificada, en acuerdo con el CIN para el desarrollo de las negociaciones colectivas.

      La Ley 23.929 que establece el procedimiento para el desarrollo de las Negociaciones Colectivas De Trabajadores Docentes, y su reglamentación a través del Dec. 1.753/91. Esta norma recoge la especificidad de las negociaciones colectivos del sector docente, cualquiera sea su nivel, incluyendo al sector universitario.

      El Dec. 1.007/95 establece las pautas para la conformación y constitución de las Comisiones Negociadoras del Sector Docente y Sector No Docente,  de los niveles general y particular, en ámbitos universitarios.

      El Dec. 1.470/98 Homologa un Acuerdo Paritario para el  Sector Docente Universitario. Entre los puntos más importantes este acuerdo alcanza a las  Dedicaciones Docentes, las incompatibilidades y el tope de las 50 horas de dedicación universitaria dentro del sistema universitario. Se trata de un antecedente directo del CCT 1246/15.

      Acuerdo Plenario Del CIN N° 748/10, relativo a la Conformación De La Voluntad De La Parte Empleadora para la Negociación de Convenio Colectivo de Trabajo para el sector docente.                

Dentro de la parte empleadora han tenido diferentes grados de intervención, en el ámbito de negociación de nivel general los Ministerios de Trabajo [MTEySS], de Educación y Economía, así como la   Secretaría de Políticas Universitarias [SPU] y el  CIN. El PEN es quien homologa el CCT, a diferencia del resto de los CCT que son homologados directamente por el MTEySS.

Por la parte trabajadora, en el  Sector Docente, nivel general   participan las siguientes Federaciones de docentes Universitarios y Preuniversitarios: CONADU,  CONADU Histórica, FEDUN,  FAGDUT,  CTERA y UDA. En estos casos se aplican el Dec. 1470/98  y el  CCT Dec. 1246/15. En tanto, en el  Sector No Docente intervienen la Federación FATUN y se aplica el CCT  Dec. 366/2006. ·              

En el ámbito de negociación de nivel particular, por el lado empleador participa cada UN, y por el lado del trabajador participan cada una de las federaciones ya citadas que han firmado el CCT, juntamente con los sindicatos de base, con ámbito de actuación en la universidad en cuestión.   

Las discusiones y negociaciones paritarias en estas condiciones y con estas  particularidades presentan una gran dificultad de arribar a consensos, fundamentalmente debido a la multiplicidad de actores, cada uno de ellos con una conformación interna muy heterogénea. Las realidades locales y regionales de cada Universidad y las particularidades de cada Facultad y área de conocimiento contribuyen a complejizar cualquier asunto.  

 Derechos Docentes en el CCT universitario

 El ámbito personal del CCT Dec. 1246/15 incluye, como ya hemos visto a los      docentes universitarios y preuniversitarios de Universidades Nacionales, lo que incluye a aquellos docentes de Institutos Universitarios nacionales. Para clarificar, debe remarcarse que no se encuentran dentro del ámbito subjetivo de aplicación los docentes de las Universidades Privadas, ni de las Universidades  Provinciales, ni de las Universidades dependientes de las FFAA.

El Dec. 1246/15 incluye dos anexos. El Anexo I referido a  Docentes Preuniversitarios, y el  Anexo II, referente a  Docentes Universitarios 

Las Jerarquías docentes, en nivel universitario, son las siguientes: Titular, Adjunto, Asociado, JTP o Asistente, Ayudante de 1°. Los últimos 2, junto con los ayudantes alumnos o Ayudantes de 2da, son considerados auxiliares docentes. Existen otras jerarquías docentes especiales como la de profesor Consulto y Emérito, en honor a sus excepcionales antecedentes académicos.  También encontramos docentes visitantes y contratados, siendo estas categorías especiales pero no necesariamente vinculadas a una escala jerárquica..

 En cuanto a la las dedicaciones, las mismas están establecidas en el dec. 1470/98, y todas las UUNN han ido uniformando desde entonces su carga horaria y responsabilidades apra llegar a las actuales de: Exclusiva, o full time [DE]: 40hs; Semiexclusiva, o part time [DSE]: 20hs; Simple [DS]: 10hs. En algunas UUNN se utiliza la Dedicación Completa [DC]: 30hs; o incluso la Media Dedicación [0,5DS]: 5hs. Ya hemos analizado que dentro del sistema universitario el docente no puede tener más de 50hs, combinando de todas las maneras posibles las dedicaciones referidas. Superado ese límite el docente queda incurso en incompatibilidad. La incompatibilidad horaria, que no debe confundirse con la superposición horaria, ha generado a su vez un sinnúmero de planteos jurídicos, toda vez que la limitación es únicamente dentro del sistema universitario. ¿Qué sucede cuando la acumulación de horas debe ser cotejada con trabajo en relación de dependencia privado o en la administración pública? ¿Y cuando la docencia universitaria nacional debe ser compatibilizada con la docencia provincial en niveles primarios medios o terciarios? ¿Y cuando ello sucede con las universidades privadas, provinciales o dependientes de las FFAA? Toda vez que las diferentes jurisdicciones tienen diversas normas resulta común hallar casos en que según la norma nacional el docente está compatible, pero según la norma provincial el docente se encuentra incompatible, generando dos regulaciones divergentes para la misma situación fáctica. En cuanto al límite horario dentro del sistema universitario cabe precisar que, si bien este incluye tanto a las Universidades Nacionales como las Privadas, als Provinciales y a las dependientes de las FFAA, estas últimas no han estado representadas, ni por la parte patronal ni por la parte trabajadora en los acuerdos de los Dec. 1470(98 y 1246/15 donde se establecieron aquellas incompatibilidades en primer término. Como se advierte, la respuesta jurídica a cada caso no será uniforme, y dependerá de las circunstancias de hecho y de derecho que rodeen al caso concreto. Así, es habitual encontrarnos con interminables planteos administrativos y judiciales en torno a la regulación de las incompatibilidades, que además se pueden traducir en sanciones disciplinarias. La extensión autoimpuesta al presente trabajo me sugiere dejar la profundización de este particular tema para otro comentario específico.

En cuanto al régimen de Franquicias, Licencias y Justificaciones, el CCT replica mayormente las que estaban contenidas en Dec. 3413/79 aplicable a los trabajadores del sector público, por ejemplo en lo tocante a vacaciones anuales, maternidad, días de estudio, etc. El Dec.  3413/79 se mantiene aplicable de manera supletoria, en todo lo que no se encuentre expresamente contemplado en el CCT. Las novedades del CCT en la materia son las Licencias Post-Maternidad y Post-Adopción, que son con goce de haberes, por 90 días, a gozar a continuación de la licencia por parto. Además se establece una Licencia Parental de 15 días. En el Art. 27 se establece el derecho a una licencia con goce de haberes propia del régimen universitario, como es denominada año sabático. Esta licencia debe ser solicitada por el docente cuando éste pretenda “realizar tareas de perfeccionamiento, investigación, o creación artística, para ejercer la docencia en Universidades Nacionales o extranjeras o realizar cualquier otra actividad de características universitarias

Régimen remuneratorio del docente universitario    

Conforme el Art. 25 del CCT el “desarrollo de labores docentes es de carácter oneroso”, salvo en las excepciones establecidas para los casos de  art 6.d Profesores Consultos, Eméritos, Honorarios, Visitantes e Invitados. Así, la figura, tan extendida, del docente ad honorem debe ser claramente desterrada de los claustros universitarios, ya que la función docente es inherentemente onerosa

El salario docente se compone del Salario Básico [Art. 33 CCT] y su Bonificación por Antigüedad  correspondiente a cada cargo, con más los adicionales que pueden ser: a) título de posgrado (especialización, maestría y doctorado); b) por riesgo laboral; c) por zona desfavorable. Actualmente los adicionales por títulos se encuentran establecidos en la siguiente proporción con relación al Básico:  Especialización: 5%;  Maestría: 8%;  y              Doctorado: 18%. El CCT establece que el porcentaje ideal a alcanzar es de Especialización: 5%;  Maestría: 12,5%;  y  Doctorado: 20%, y se llegará a estos mediante acuerdos paritarios generales. De manera tal que para el título de  Especialización ya se ha alcanzado el objetivo, mientras que en lo que hace a  Maestría  y Doctorado progresivamente se ha avanzado para quedar muy cerca de cumplir los parámetros convencionales. El impedimento para llegar a estos porcentajes rápidamente ha sido claramente el presupuesto. En efecto, el Art. 75 CCT con claridad establece: “La efectiva aplicación de las modificaciones remunerativas pretendidas en el presente convenio que tengan impacto en el presupuesto de cada una de las Instituciones Universitarias Nacionales está sujeta a la existencia de la asignación presupuestaria específica para tales rubros. Resta aclarar que la acumulacion de titulos no dará derecho a  la acumulacion de adicionales, ya que solo se pagará el que corresponda al título mayor.

En cuanto a los demás adicionales, el de Riesgo Laboral, no podrá superar el 10% del básico, y ese porcentaje se debe establecer en acuerdos paritarios generales. El de Zona Desfavorable se rige por la normativa general vigente en la materia.

El  Adicional por Dedicación Exclusiva [Art. 41 CCT] , también llamado Bloqueo de Título, por falta de acuerdo paritario general, y principalmente por ausencia de asignación presupuestaria -en los términos del Art. 75 CCT, ya citado- aún no se ha podido implementar. Se trata de una demanda de larga data del sector universitario y tiene relación con el régimen de incompatibilidad y el tope de las 50hs, ya analizado

Los adicionales señalados no son acumulativos y tienen el carácter de remunerativos pero no bonificables. Es decir que no se suman al básico para el cálculo de otros adicionales o beneficios, ni se computan en la bonificación por antigüedad. Al ser remunerativos, sobre ellos se efectúan también los descuentos por cargas sociales.

El Art. 36 CCT  establece los porcentajes, sobre el básico, correspondientes a la Bonificación por Antiguedad:

AÑOS DE ANTIGÜEDAD

1

2

5

7

10

12

15

17

20

22

 24

PORCENTAJE DE BONIFICACIÓN SOBRE EL BÁSICO

10

20

30

40

50

60

70

80

100

110

120

 Debe aclararse que se computará la antigüedad total en la docencia, incluyendo “todos los años de servicios prestados como docente en todos los niveles y modalidades en instituciones educativas reconocidas por la autoridad competente"

 La escala salarial, o nomenclador universitario, se establece idealmente  en la relación de los salarios de las diferentes categorías: Profesor Titular  1,8; Profesor Asociado   1,6; Profesor Adjunto 1,4; Jefe de Trabajos Prácticos 1,2;  y Ayudante  1,0. En tanto que la relación de las dedicaciones es la siguiente: Dedicación Exclusiva 4,0; Dedicación Semiexclusiva     2,0; y Dedicación Simple       1,0. Para ponerlo en un ejemplo numérico:  Si el salario de un Ayudante Simple es $1000, entonces si tiene 2 dedicaciones simples cobrará $2000, mientras que si relacionamos a un Titular Exclusivo será de $7200 [(1000 x 1,8) x 4=7200].

Por último, de conformidad al Art. 42 CCT, se ha creado un  Programa de Jerarquización Docente, mediante el cual se debe implementar un “complemento salarial a todas las categorías y dedicaciones, remunerativo y bonificable del 25 %”.  Luego de diferentes acuerdos paritarios se ha ido avanzando en forma gradual hacia su implementación, siempre de acuerdo con las restricciones presupuestarias ya mencionadas. La realidad es que este programa no se ha implementado de la manera en que estaba diseñado, sino como un aumento salarial encubierto. De todas maneras, siendo que aún no se ha llegado al mentado 25% en la suma de todos esos acuerdos, es deseable que se complete ese porcentaje como una verdadera jerarquización, es decir sumado a los aumentos salariales, y no como un reemplazo de estos.

La estabilidad de los docentes interinos

Ya se ha visto más arriba que el mecanismo de acceso a la carrera académica es a través del concurso de cargos docentes y que si bien la normativa permite la designación excepcional y transitoria de docente interinos que no han atravesado el proceso del concurso, este mecanismo con el devenir del tiempo se desnaturalizado de tal manera que se ha prestado para múltiples abusos colocando a docentes en inéditas situaciones de precariedad laboral. La problemática ha sido recogida en el Art. 73 CCT. Pese a que esta es una cláusula transitoria, pensado para aplicarse una única vez de manera de regularizar las situaciones conflictivas y reencauzar el proceso de concursos como lo normal y habitual, lo cierto es que el mecanismo de regularización del Art. 73 se ha aplicado en algunas UUNN tal y como estaba estipulado, maneras que en otras UNN se ha convertido en una solución de tipo permanente. Algunas UUNN lo aplicaron inmediatamente luego de acuerdos paritarios, mientras que otras demoraron su instrumentación. Litigios mediante, algunas aún no lo han aplicado, o no lo han hecho de manera correcta.

El  Art. 73 contiene dos supuestos:

       Interinos con 5 años de antigüedad o más en esa condición. En estos casos , a través de acuerdos paritarios, se deben instrumentar mecanismos para que los docentes en cuestión ingresen a la carrera académica. Además, “Hasta tanto se resuelva la situación de los mismos, no se podrá modificar en detrimento del docente, la situación de revista y/o condiciones de trabajo, por acción u omisión

       Interinos con entre 2 y 5 años de antigüedad o más en esa condición. En estos casos los docentes interinos no pueden ser reemplazados por otros docentes interinos, contrariamente a lo que venía sucediendo con anterioridad, y se mantendrán en sus actuales cargos, en idéntica condición de interinos, hasta tanto se cubra el cargo a través de un concurso. En el ínterin  no se podrá modificar en detrimento del docente, la situación de revista y/o condiciones de trabajo, por acción u omisión hasta la cobertura del cargo por concurso público y abierto de antecedentes y oposición.

De esta manera, los  docentes del primer supuesto adquieren la estabilidad impropia o relativa, al igual que los docentes concursados, y adquieren todos los derechos de estos. En tanto que los del segundo supuesto, sólo adquieren una “estabilidad” muy limitada, de carácter temporal, mientras que no se llame a concurso su cargo,  lo que puede ocurrir en cualquier momento [o no suceder en décadas].

Debe remarcarse con claridad que los docentes del primer supuesto no adquieren estabilidad absoluta, ya que están sujetos a la evaluación periódica de su desempeño,propia de la carrera docente, ya que con dos evaluaciones negativas su cargo queda liberado, sujeto a concurso público. Precisamente por   estar sujetos a la evaluación periódica, puede afirmarse que bajo ningún punto de vista se afecta la  excelencia académica. A la inversa, es justamente la enorme proporción de docentes interinos, en contra de prescripciones expresas de la LES, que se mantienen en dicha condición durante demasiado tiempo, pese al inherente carácter transitorio de su designación,  lo que atenta contra la excelencia académica, ya que en esos casos no estaban los docentes sometidos a ningún proceso de evaluación periódica.

“Es en este punto donde se evidencia el conflicto entre la LES y [los Estatutos Universitarios] por un lado, donde se establece que el único mecanismo de acceso a la carrera docente, y su permanencia en ella, es a través del concurso, y que, quienes revistan como interinos, carecen de estabilidad laboral, por ser facultad de la universidad de designar o no a los docentes en dicha condición, en función de la mentada autonomía. En la otra vereda se encuentra lo normado por el CCT que establece que los interinos deberán ingresar a la carrera académica, y permanecer en ella conforme a idénticas pautas que aquellos docentes que han ingresado a través de concurso, lo que en definitiva se ha visto como la estabilidad de los interinos. Esta situación es la que promete ser fructífera en casuística y jurisprudencia[24] 

El Art. 73 CCT ha dejado servida la polémica, ante las múltiples situaciones que se dan en la práctica: 

“¿Qué sucede con los docentes interinos que adquieran la antigüedad requerida con posterioridad a la fecha de la  vigencia del CCT? El espíritu del CCT no es otro que el de dotar de estabilidad a aquellos docentes que no han tenido oportunidad de concursar, y por ello no se podría afirmar que la fecha de la firma es un tope, como se verá más abajo.

 ¿Qué sucede con los docentes interinos, con la antigüedad requerida, cuyos cargos se encuentren actualmente en alguna de las etapas de un concurso? Entendemos que el docente tendrá derecho al ingreso a la carrera académica, a través del mecanismo que se implemente en la Comisión negociadora de nivel particular. Pero ¿qué sucede con los demás aspirantes ya inscriptos, que tienen un interés legítimo? ¿Y qué ocurre cuando ya se haya determinado un orden de mérito? ¿Y si las designaciones son  impugnadas administrativas o judicialmente y en el ínterin un docente adquiere la antigüedad interina en el cargo objeto del concurso? ¿Habría dos docentes con derecho a un mismo cargo? ¿o la universidad debería en ese caso procurar un cargo a cada uno?. Como se advierte la casuística es amplia y del juego de normas aplicables al caso concreto surgirá la respuesta, sin perder de vista que es ahora el derecho laboral el preeminente y con ello se aplica la norma más favorable al trabajador (...)

(...) Otro tema a resolver será, sin dudas, el cómputo de la antigüedad requerida en los cargos interinos. Donde la norma no distingue, no hay que hacer distinciones, y es por ello que propicio una interpretación amplia, de donde se establezca que la antigüedad puede ser continua o discontinua. Otro punto a considerar es que el CCT no hace referencia a la antigüedad en un determinado cargo como interino, sino a la antigüedad en calidad de interino, sin referir esa condición a ningún cargo en particular. Es decir que podría acumular su antigüedad como interino en diferentes cargos sucesivos, con distintas dedicaciones y en materias y hasta en Facultades distintas. Llevando hasta un extremo la interpretación literal de la norma podríamos llegar a considerar situaciones impensadas en el momento de la redacción, como podría ser el hecho de acumular antigüedad en calidad de interino en diferentes universidades, con la sola condición que exige el precepto: en vacantes de planta estable (...)

(...)Merece especial atención el hecho que un  docente en aquellas circunstancias no podría ver modificada su situación de revista ni sus condiciones de trabajo. Esto sería, puesto en términos del derecho laboral, el núcleo duro del contrato de trabajo, y en definitiva un fuerte límite al ius variandi.  Es decir que más allá de que el docente debe mantener su situación de revista no podría cambiarse, por ejemplo, el horario de dictado de clases, sus asignaturas, su remuneración, su lugar de trabajo, salvo alguna compensación apreciable en dinero. Como se advierte, estos conceptos resultan completamente extraños a la realidad práctica y normativa de las universidades (...)”[25].           

     Representación Gremial 

En primer término el CCT permite la representación gremial, la elección de delegados, el descuento de cuota sindical delegados. Asimismo los sindicalistas con mandato gozan de los siguientes beneficios:

      Art. 51 b) CCT: una franquicia de hasta el veinte por ciento (20%) de su dedicación horaria, a los fines de dedicarse a la actividad gremial. La norma no hace distinción entre la pertenencia a sindicatos con simple inscripción o con personería a los fines del goce de la franquicia..

      Art. 65 CCT: La Licencia gremial le corresponde al Secretario general, o al miembro de la Comisión Directiva que se designe. El tiempo en que estos docentes gozan de licencia gremial no será computado a los fines de la evaluación periódica. Expresamente permite el goce de esta licencia tanto a autoridades gremiales de sindicatos con personería gremial, como con simple inscripción 

El CCT crea dos Comisiones donde tienen intervención los sindicatos - además de la Comisión Negociadora de Nivel Particular [CNNP] creada mediante Dec. 1.007/95. Se trata de las  Comisión de Seguimiento e Interpretación del CCT [CSI] y de la Comisión de Condiciones y Ambiente de Trabajo, que funciona tanto en el  Nivel General (CCyATNG) como en el  Nivel Particular (CCyATNP).  

La Comisión de Seguimiento e Interpretación [CSI]  del Convenio Colectivo de Trabajo [CCT] para los Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales [UUNN],  fue creada mediante el Art. 71 del Anexo II del CCT homologado por el Dec. 1246/15. Se rige en su funcionamiento por lo dispuesto en el citado Art. 71, por el Art. 14 del Dec. 1007/95 y por su propio reglamento.

La CSI tiene las siguientes funciones:

efectuar un control y evaluación sobre el cumplimiento del CCT;

informar las dificultades que se encuentren en su implementación;

sugerir modificaciones al CCT;

interpretar el CCT;

interpretar los acuerdos particulares que las Comisiones Negociadoras de Nivel Particular [CNNP]  le sometan;

resolver las diferencias que puedan originarse con motivo de la aplicación del CCT;

Actuar en instancia de revisión de los acuerdos alcanzados en las CNNP;

 

La interpretación de la CSI sobre los asuntos de su competencia que le fueran sometidos tiene alcance general y obligatorio. El procedimiento abierto ante la CSI, de conformidad al Art. 71 inc.3,  tiene una función de Conciliación Obligatoria sui generis ya que durante el mismo “quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo que hayan sido adoptadas con anterioridad por cualquiera de las partes´”[26]. 

En tanto, el Art. 55 habla de la CCyATNG y CCyATNP.   En el nivel general está compuesta por 3 titulares y 3 suplentes, tanto del sector patronal  como  por la parte gremial; Uno de ellos, como minimo, por cada parte debe ser especialista en seguridad e higiene del trabajo. Las funciones [Art. 57] de esta comisión son, entre otras, las siguientes :

      Difundir conceptos de higiene, seguridad y salud laborales;

      realizar campañas de concientización y cursos de capacitación en la materia;

      Asesorar en el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad, higiene y salud laboral;

      Elaborar un registro de los incidentes, accidentes y enfermedades profesionales producidas por el hecho o en ocasión de trabajo;

      Sugerir normas de seguridad e higiene;

      Dictaminar acerca de la introducción de nuevas tecnologías o modificación o cambios en la organización del trabajo o sus modalidades.

La CCyATN fue particularmente activa durante el bienio 2020/21 ya que por un lado formó parte de la Comisión De Seguimiento Sobre Las Acciones Relativas A La Emergencia Sanitaria Suscitada Por La Pandemia De COVID-19 n El Ámbito De Las Instituciones Universitarias Públicas, creada en el seno del Consejo Interuniversitario Nacional (CIN) [Res. CE CIN 1489/20]. y Luego en las discusiones que concluyeron en el  Acuerdo sobre las Condiciones Laborales Mínimas para Docentes e Investigadores Durante la Emergencia del COVID19

Otros derechos sindicales

Conforme Arts. 11 y 12 CCT, los sindicatos adquieren relevancia en todo lo concerniente a la evaluación de los docentes. En efecto,  cada una de las asociaciones sindicales docentes con personería o inscripción gremial con ámbito de actuación en la Institución Universitaria Nacional en la que se lleve adelante el concurso, podrá designar un veedor gremial.  Es decir que tanto para el acceso a la carrera académica, como para la permanencia en ella, los sindicatos podrán designar veedores en los procesos de concursos y de evaluaciones periódicas.

Por último, en el Art. 64  se dispone que los gremios tienen derecho a acceder a espacios de difusión de sus actividades y por ello se les debe garantizar disponer de ellos para la cartelería gremial y que la institución universitaria posibilite el usos de sus sitios web, destinando un apartado especial para ello.              

Régimen Disciplinario 

Antes de la sanción del CCT no existían normas específicas de alcance general para el ámbito universitario, en materia disciplinaria para docentes. De tal forma que cada UN establece sus propios reglamentos a través de la normativa universitaria interna. Así, encontramos ordenanzas referidas a los regímenes disciplinarios de docentes, no docentes y alumnos. En todas aquellas UUNN en las que no hubiere un procedimiento específico establecido,  subsidiariamente se aplican Cap. VII y VII de la Ley Marco de Empleo Público Nacional N° 25.164 y el Procedimiento de Investigaciones Administrativas  Dec. 456/22 (antes se aplicaba el Dec. 467/99).

El Art. 33 CCT establece como regla general que las faltas prescriben a los  6 meses, en los casos de aquellas faltas que conlleven sanción de  apercibimiento y suspensión; de 1 año, en los casos de cesantía; y de 2 años en aquellas que conduzcan a la exoneración.

Cada universidad aplicará su propio régimen disciplinario, que deberá respetar las regulaciones sobre prescripción ya mencionadas,conforme a sus propias ordenanzas,y aplicando de manera subsidiaria las normas antes citadas. A grandes rasgos los procedimientos disciplinarios en ámbitos universitarios tienen una etapa de investigación sumaria y luego, si existe mérito suficiente se abre el sumario propiamente dicho, normalmente con la denominación de Juicio Académico. Quien instruye diligenciará las pruebas, tomará declaraciones del imputado, elevará las conclusiones y dictamen. El Tribunal Académico[27] será el encargado de aplicar la sanción correspondiente, la que deberá ser formalizada a través de un acto administrativo, recurrible por la vía establecida en la ordenanza disciplinaria correspondiente, o subsidiariamente por los recursos previstos en la LNPA 19.549 y el RNPA  Dec. 1759/22.  

En este punto resulta de especial interés lo resuelto en un caso particular donde se vinculan cuestiones relativas a la precariedad de los docentes interinos, a l estabilidad que les dota el CCT y la relación que ello tiene con el proceso disciplinario:

“En los términos de las normas citadas [Arts. 14, 15 y 73 CCT] y la permanencia en el tiempo del Ing. González como docente del Módulo B (desde el 2006 hasta el 2015), mal se puede pretender que la situación del docente que dicta clases en el Seminario Introductorio se mantenga irregular (es decir, que solo sea “convocado” año tras año), máxime cuando esta situación perdura en el tiempo. En otras palabras, el entramado de normas del CCT obliga a la demandada a tener en consideración la situación de los docentes, como en el caso del actor, que se desempeñaron más de tres o cinco años en su cargo, sin que la temporalidad de los cursos en cuestión pueda eximirla de la aplicación del convenio (cfr. art. 15). Y no se me escapa la defensa opuesta por la demandada en el sentido de que entiende que el Seminario Introductorio no conforma carrera de grado, por lo que el docente afectado no se encontraría reglamentado en ninguna ordenanza del Consejo Superior. Empero, resultaría irrazonable que la Universidad pueda ejercer potestades disciplinarias sobre la actuación de los docentes de estos cursos (en este caso, la información sumaria y el apartamiento del curso), pero pretenda desentenderse de los derechos que le asisten al trabajador. (…) Tampoco soslayo que la demandada fundamenta la decisión de apartar al docente en virtud de la denuncia efectuada en fecha 25.3.2015 por el Centro de Estudiantes de Ingeniería Tecnológica, la que transcribe a fs. 195. En tal inteligencia, la simple denuncia no la exime del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 73 del CCT, puesto que la única excepción prevista es la del caso del docente que se encuentre comprendido dentro de las causales de cesantía o exoneración, cuestión que no fuera acreditada en autos”.[28]

 

Igualdad, No Discriminacion, Violencia Laboral y Género

Las disposiciones contenidas en los Arts 22, 23, 29 inc. e) y 30 inc.c) refieren a la erradicación de toda forma de violencia laboral y de toda forma de discriminación.  Cada UN deberá velar para “que en su ámbito no se produzcan situaciones de acoso laboral y/o mobbing y/o acoso sexual”. En cuanto a la discriminacion, las categorías sospechosas que establece expresamente el CCT son las basadas en  razones políticas, gremiales, de género, orientación sexual, estado civil, edad, nacionalidad, raza, etnia, religión, discapacidad, aspecto físico, lugar de residencia, personas viviendo con VIH . Nótese que difiere el catálogo de categorías sospechosas en relación con las prescripciones expresas de la LAD 23.592, que refiere a raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos. Así, el CCT incluye expresamente las categorias de género, orientación sexual, discapacidad, lugar de residencia, y personas viviendo con VIH, pero omite las de  ideología sexo, posición económica y condición social. Resulta evidente que ambos catálogos deben considerarse un todo, y complementarios entre sí. No existiendo ningún procedimiento específico establecido en el CCT para salvaguardar los derechos vulnerados en casos de discriminacion, el camino procesal a seguir es el del amparo antidiscriminatorio prescrito en el Art. 1 de la LAD, tendiente a  dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. Debe concordarse lo expuesto en este párrafo con las prescripciones del Art. 19 CCT, en tanto que impide  a las UUNN a obligar a sus docentes a manifestar sus opiniones

Especial atención merece en ámbitos universitarios la Ley Micaela N° 27.499 de Capacitación Obligatoria En Género Para Todas Las Personas Que Integran Los Tres Poderes Del Estado. La ley toma su nombre en conmemoración de Micaela García, que fue víctima de femicidio. El principal impulsor de esta norma fue el Ing. Nestor Garcia, su padre, que por entonces era Decano de la Facultad Regional Concepción del Uruguay de la Universidad Tecnológica Nacional y precisamente por esta circunstancia es que el proyecto fue ampliamente divulgado y aceptado en el sector universitario.  A través del Acuerdo Plenario CIN 1076/19 las UUNN se adhirieron a la Ley Micaela, lo que a su turno derivó en la concreción de protocolos de género en cada Universidad.

Los Deberes de la institución universitaria

Es posible compendiar el contenido de los Arts. 20, 21, 24, 26  30, 46 y 54 del CCT, para enumerar la principales obligaciones que tiene toda UN:

   deberá garantizar al docente ocupación efectiva, de acuerdo a su categoría;

  ofrecer gratuitamente los estudios de perfeccionamiento para todo su personal docente, de acuerdo a su formación específica;

 Cumplir y hacer cumplir las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo. En particular:  Realizar un examen preocupacional, gratuito, confidencial y obligatorio, y a solicitud del docente exámenes médicos cada dos años;  Confeccionar una estadística anual sobre los accidentes y enfermedades profesionales, la que deberá ser comunicada a la representación sindical; Implementar planes de contingencia y evacuación; Asegurar al personal docente el ambiente y las condiciones de trabajo adecuadas, promoviendo la accesibilidad; Asegurar ambientes de trabajo limpios, libres de ruidos y/u olores, gases, fluidos o vapores potencialmente peligrosos; disponer de instalaciones, iluminación y ventilación apropiada; disponer la reducción de la jornada de trabajo  cuando ésta se realice en lugares considerados insalubres o peligrosos; proveer ropa especial y elementos de seguridad individual cuando sea necesario;

    Proveer los medios adecuados a los docentes para que estos puedan desarrollar sus tareas;

   Reintegrar los gastos  que haya tenido el docente para el cumplimiento adecuado del trabajo;

    Participar en la Comisión Paritaria de Nivel Particular;

  obrar de buena fe durante el tiempo que dure la relación laboral;

Ejercer la facultad de dirección de conformidad con las disposiciones estatutarias y convencionales, tomando en cuenta la preservación de los derechos del trabajador.

  Garantizar a los trabajadores igualdad de trato y oportunidades en idénticas situaciones

● Cumplir con las obligaciones que resulten de las leyes, del CCT y de los sistemas de seguridad social, y efectuar depósitos de los aportes en tiempo y forma.

● Depositar en tiempo y forma los aportes sindicales a su cargo así como aquellos en los que actúe como agente de retención.

 Abstenerse de disponer modificaciones en las condiciones o modalidades de la relación laboral, con el objeto de encubrir la aplicación de sanciones.

Informar mensualmente a los organismos sindicales signatarios, las alteraciones en la situación de revista que se operen respecto de su padrón de afiliados, y que incidan en sus derechos y obligaciones sindicales

 garantizar adecuadas condiciones funcionales que posibiliten el normal desarrollo de la labor académica: relación numérica docente/alumno apropiada y dedicaciones adecuadas al tipo de función. 

Docentes Preuniversitarios 

El Anexo I del CCT no contiene una definición precisa de lo que es el nivel preuniversitario. Por lo tanto el primer desafío en este punto es tratar de definirlo. Se ha dicho que:

 El término docente preuniversitario puede llevar a equívoco. Para evitarlo deben realizarse algunas precisiones. El Art. 17 de Ley N° 26.206 de Educación Nacional establece que: “La estructura del Sistema Educativo Nacional comprende cuatro (4) niveles —la Educación Inicial, la Educación Primaria, la Educación Secundaria y la Educación Superior, y ocho (8) modalidades.” Esta estructura  lleva a pensar claramente que no existe un nivel preuniversitario. Precisamente es el Art. 1 del Anexo I al Dec. 1246/15 que habla de “docentes de nivel preuniversitario” lo que lleva a aquella confusión. Podemos ensayar una definición de  Docente Preuniversitario  conceptualizándolo como aquel docente que imparte enseñanza en niveles educativos inferiores, anteriores o previos (según se lo mire) al nivel universitario, y lo hace en ámbitos o establecimientos dependientes de una institución universitaria nacional. Es decir que se trata de un docente de alguno de los niveles pre-universitarios existentes, dependiente de una institución universitaria nacional, que actualmente tengan en su estructura educativa niveles preuniversitarios [Véase el Art. 29 inc. g) de Ley de Educación Superior N° 24.521][29] 

En términos generales, se  aplican a los Preuniversitarios todas las cláusulas del CCT, salvo los arts. 7, 8, 9, 34, 35 y 74 referidos a las categorías funciones y dedicaciones docentes, y sus respectivos adicionales salariales, ya que tienen su propio escalafón, como veremos a continuación. Tampoco se aplican los Arts 13 y 14 relativos a los ascensos, promociones y vacantes, las cuales se regirán por las respectivas normas de cada universidad. También hay diferencias en el ejercicio de los derechos políticos de los docentes preuniversitarios, lo que será objeto de análisis en el capítulo siguiente.

La retribución salarial de los docentes preuniversitarios ya no se efectúa en base a la dedicación y la jerarquía como en los docentes universitarios, sino a la categoría y las horas de dedicación semanal. Así, se ha establecido que la Hora Cátedra tiene una referencia a  40 minutos, y por lo tanto las equivalencias son:

 1 Hora Reloj   =   1,5 Hora Cátedra

1 H Catedra     =    0,6667 Hora Reloj

Los niveles preuniversitarios incluyen las siguientes categorías:

      Preceptor; Sub Jefe de Preceptores; Jefe de Preceptores;

      Bibliotecario; Jefe de Biblioteca;

      Profesional De equipo de Orientación; Ayudante de Equipo de orientación;

      Rector/Director; Vicerrector/Vicedirector;

      Regente; Subregente;

      Asesor Pedagógico;

      Secretario; Prosecretario;

      Maestro Jardín Maternal; Maestro Jardin de Infantes; Maestro Especial Nivel Inicial;

      Maestro de Grado; Maestro Especial Nivel Primario;

      Profesor 15 horas cátedra Nivel Medio [cargo testigo];

      Maestro Coordinador;

      Ayudante Practico Nivel Medio; Jefe de Trabajos Prácticos Nivel Medio;

      Ayudante Tecnico de Trabajo Práctico;

   Maestro de Enseñanza Práctica; Maestro de Enseñanza Práctica Jefe de Sección; Jefe General de Enseñanza Práctica; Jefe General Taller de Enseñanza Práctica;

      Profesor 12 horas cátedra Nivel Superior; Ayudante Clases practicas nivel Superior; Jefe de Trabajos Prácticos Nivel Superior;

      Jefe/Director/Coordinador de Departamento.

Entre las diferentes categorías media una relación que se utiliza para los fines de la determinación de la retribución. En esa relación el Cargo Testigo es el de Profesor 15 horas cátedra Nivel Medio, que resulta equivalente al cargo de Profesor Adjunto Universitario Dedicación Simple. Así, cada vez que las negociaciones salariales disponen un aumento porcentual, el cargo testigo del nomenclador preuniversitario tiene el mismo aumento que el que se asigne al Prof. Adj Ded. Simple. En la relación interna de las categorías preuniversitarias, el cargo testigo equivale a 1, y, por ejemplo el cargo de Rector equivale a 1,35 del cargo testigo, mientras un preceptor equivale a 0,48. Es decir que si la hora reloj del cargo testigo es remunerada con $100, la hora reloj del Rector será de $135, y la del Preceptor de $48. Entonces, la remuneración del cargo testigo (15hs) en el ejemplo será de $1.500, la del Rector (25hs)  $3.375 y la del Preceptor (25hs reloj) $1.200. 

Derechos Políticos y Ciudadanía Universitaria

La ciudadanía universitaria podría ser definida como el conjunto de derechos y obligaciones que se adquieren por la pertenencia a una comunidad universitaria determinada. El elenco de derechos que se adquieren a través de aquella pertenencia es amplísimo, y, por ese motivo, la ciudadanía universitaria es más precisamente definida como el derecho a elegir y ser elegido en los órganos de gobierno de una universidad nacional determinada. La noción de ciudadanía universitaria está claramente emparentada con los derechos políticos, y ese es el uso que se le da en la práctica a aquella.

            De conformidad con lo prescripto en los Arts. 52 y ss. de la LES, las UUNN  tienen órganos de gobierno colegiados (Consejo Superior, Consejo Directivo, etc.), que tienen las funciones del dictado de normativas generales, de definición de políticas y de control; como órganos de gobierno unipersonales (Rector, Decano, etc.), con funciones ejecutivas. Cada UN establece en su EU sus propios órganos de gobierno, la forma de integrarse en ellos y su régimen electoral. Debe tenerse presente que el sistema universitario argentino tiene una forma de cogobierno universitario basado en claustros. En los órganos de gobierno colegiados , el claustro docente no podrá tener una representación inferior al 50%, y los demás claustros, de estudiantes, graduados y no docentes, tendrán la participación que les acuerde el respectivo EU.

El CCT en su Art. 18 refiere a los derechos políticos en los siguientes términos, remitiendo a la LES:

Queda garantizado a los docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales el derecho a participar en la elección y/o a integrar los órganos de gobierno de conformidad a lo establecido en la Ley de Educación Superior Nº 24.521 o la norma legal que la sustituya”.

Sobre el punto caben dos consideraciones:  en primer lugar ¿cuál es el alcance de los derechos políticos de los docentes interinos?, y en segundo lugar, ¿cuál es el de los docentes preuniversitarios? 

Ya se ha visto supra que los docentes interinos han tenido históricas restricciones en sus derechos políticos. El Art. 55 de la LES es claro al respecto al mencionar que solo los docentes concursados pueden acceder a los órganos de gobierno universitarios, pero la salvedad está en el Art. 78 que permite a los internos con 2 o más años de antigüedad en tal condición pueden elegir y ser elegidos. En cambio para el caso de Rector se requiere ser o haber sido profesor por concurso.

Ahora bien, ¿qué sucede con los docentes interinos que han sido incluidos en la carrera académica a través de las disposiciones del Art. 73 CCT? Según la interpretación auténtica de la norma, efectuada por la CSI,  “(...) a partir de la incorporación a la carrera docente por aplicación del artículo 73 del CCT el docente adquiere la totalidad de los Derechos políticos (...)”[30]. Todas las restricciones que subsistían a los docentes interinos quedan sin efecto, ya que si acceden a la carrera académica, a través del Art. 73 CCT,  lo hacen con todos los derechos de un docente ordinario o concursado. Lo contrario implicaría una nueva categoría intermedia de docentes, con menores derechos, lo cual resulta inaceptable. Estas definiciones adquieren particular relevancia cuando reparamos en la composición del Consejo de la Magistratura de la Nación, que se analiza más abajo. 

El otro sector, clara e históricamente postergado, es el de los docentes preuniversitarios. Normalmente las autoridades unipersonales de las instituciones preuniversitarias son elegidas por los órganos de gobierno universitario sin participación de sus pares, con las notables excepciones de UNLP, UNC y UNSL[31]. Además, pese a pertenecer a la comunidad universitaria, normalmente carecen de representación -o están notoriamente subrepresentados- en los órganos de gobierno colegiado de las UUNN, y muchas veces tienen vedado participar de la Asamblea universitaria y de la elección del Rector.

Conforme al CCT,  Los preuniversitarios ejercerán los derechos políticos en la forma que establezcan las universidades” y se exhorta a las UUNN para que promuevan la participación política de preuniversitarios. En cumplimiento de esta exhortación, actualmente se encuentra en estado pleno de ebullición el reclamo de los sectores preuniversitarios, en todo el país por la adopción de reformas estatutarias que permiten la participación de los docentes preuniversitarios en todos los planos señalados de manera que adquieran una ciudadanía universitaria plena y no una ciudadanía de segunda, como lo es actualmente en la enorme mayoría de los casos. Solo la UNLP, UNC, UNSL, UNDAV, UNGS, UNSJ, y la UNMDP[32] han mostrado algún grado de avance en la materia promoviendo -aún de manera parcial e imperfecta- la adopción de derechos políticos por parte de los docentes preuniversitarios.- 

Representantes del estamento académico en el Consejo de la Magistratura de la Nación

 El Art. 114 de nuestra Constitución Nacional  dispone que el Consejo de la Magistratura es el órgano que tiene a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.  El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley”.

La composición del Consejo ha sido manoseada desde hace largo tiempo por la política, hasta llegar al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación [CSJN]  en la causa Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN - ley 26.080 - dto. 816/99 y otros s/ proceso de  conocimiento. No es este el lugar para desarrollar el intríngulis normativo, fáctico y político en que ha quedado envuelto el Consejo luego del fallo de la CSJN, hasta el dia de la fecha, sin embargo, las consecuencias del mismo tienen impacto en ambitos universitarios.

En efecto, hasta tanto se sancione una nueva norma, la composición del Consejo, que debe incluir representantes del estamento académico,  vuelve a regirse de conformidad con lo dispuesto en el Art. 2 inc. 6 de la Ley 24.937, según texto de Ley 24.939, que dice:

 Dos (2) representantes del ámbito científico y académico que serán elegidos de la siguiente forma: Un profesor titular de cátedra universitaria de facultades de derechos nacionales, elegido por sus pares. A tal efecto el consejo Interuniversitario Nacional confeccionará el padrón y organizará la elección respectiva. Una persona de reconocida trayectoria y prestigio, que haya sido acreedor de menciones especiales en ámbitos académicos y/o científicos, que será elegida por el Consejo Interuniversitario Nacional con el voto de los dos tercios de sus integrantes" 

Y es precisamente en este punto donde confluye todo lo que ha sido parte de este trabajo:

“ La cuestión que aquí nos ocupa es que a los docentes interinos se les ha retaceado históricamente el ejercicio de sus derechos políticos, lo que vino a cambiar con la sanción del CCT y ello tiene su proyección en el tema que se encuentra hoy bajo análisis: la composición de los padrones para la elección del representante por estamento de académicos para integrar el Consejo de la Magistratura. Lo que resulta de crucial importancia para delimitar el conflicto normativo que hoy nos ocupa es que podemos encontrarnos con un Profesor Titular, que según el caso puede ser regular o interino, y ello dispara la pregunta que es materia de este comentario: ¿Pueden los docentes interinos integrar el padrón y ser elegidos como representantes del su estamento ante el Consejo de la Magistratura? ¿En qué casos y bajo qué condiciones? La respuesta a estos interrogantes incluye promesa de litigiosidad, ya se encuentra en juego, nada más y nada menos, que un espacio de poder relevante, y por ello resulta perceptible la tensión en los grupos de interés involucrados, que no dudarán en atropellarse unos a otros en la pugna por ocuparlo[33]. 

            De acuerdo a lo que se ha visto supra, los docentes interinos, que han ingresado a la carrera académica a través del Art. 73 CCT, acceden a la misma con idénticos derechos a los docentes concursados y por lo tanto tienen derechos políticos plenos. Ergo, tienen derecho a ser representantes del estamento académico en el Consejo de la Magistratura. Seguramente este asunto reflotará una vez que se normalice la composición del cuerpo, ya que lo acontecido en el último año ha eclipsado estas cuestiones teóricas. En algún momento se hará presente el leading case sobre el asunto. De momento no se conocen reclamos concretos en procura de la representación de que se trata, por parte de docentes interinos que sin ser concursados están equiparados a ellos, por haber accedido a la carrera académica a través del mecanismo previsto en el Art. 73 CCT. 

Personas Expuestas Políticamente 

Las autoridades universitarias, por estar a cargo del manejo de fondos publicos se deben considerar Personas Expuestas Polítcamente [PEP] , a los fines de prevenir e impedir los delitos de lavado de activos y de financiación del terrorismo en los terminos de la Ley N° 25.246, modificatoria del Código Penal de la Nación.

Conforme la   Res. UIF[34] 134/2018, en su Art. 2 inc. l). se considera PEP de manera expresa a los  Rectores, Decanos o Secretarios de las Universidades Nacionales.Además, de acuerdo al  Art. 4 Inc. c) revisten idéntico carácter las autoridades, representantes legales o integrantes de la Comisión Directiva de las Obras Sociales. Si bien la norma refiere únicamente a las Obras Sociales de Ley 23.660, se podría considerar que  esta definición incluye  a las Obras Sociales Universitarias de Ley 24.741, e incluso a aquellas dependencias de asistencia social dependientes de las UUNN que no se encuentren formalmente constituidas en los términos de la Ley 24.741.  El Art. 2 inc. s) refiere a funcionarios públicos que administren o controles fondos públicos o privados. En esta categoría entrarían las autoridades de las Cajas Complementarias de las UUNN.

Los académicos también pueden ser considerados PEP, en la medida que integren el  Consejo de la Magistratura de la Nación como representantes de ese estamento Art. 2 inc. i).

En tanto, según Art. 4 inc.b), también se consideran PEP las autoridad de los órganos de dirección y administración de organizaciones sindicales. Así es que los docentes que cumplan las funciones gremiales señaladas, en tanto que la norma no hace distinciones, en asociaciones de base y en federaciones docentes, que cuenten con personería gremial o que sean simplemente inscriptas deberán ser considerados PEP. 

Por último, por cercanía o afinidad también se considera PEP a los cónyuges o convivientes, familiares en línea ascendente, descendente, y colateral hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad y las personas allegadas o cercanas, con quienes cumplan, o hayan cumplido, las funciones establecidas antes [Art. 5]·               

 Extinción de la relación entre el docente y la UN 

La relación entre los docentes y la UN se extingue, de acuerdo a  los Arts.. 62 y 5 del CCT por las causas de:  a) Renuncia;  b) Jubilación ordinaria o por invalidez: c) cesantía o exoneración; d)  Fallecimiento;  e)  vencimiento del plazo de su designación interina; f) el docente suplente, cuando se reintegra el docente regular; g) condena por delito doloso, hasta el cumplimiento de la pena privativa de la libertad; h) condena por delito en perjuicio de cualquier UN o la Administración Pública; i) inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos; j) exoneración o cesantía de cualquier UN, mientras no sea rehabilitado. 

En cuanto a la Jubilación o Retiro, el Art. 63 CCT establece:

“La jubilación, la intimación a jubilarse y la renuncia se regirán por la normativa vigente en la materia. El docente podrá ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios cuando reúna requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria”.

           La normativa en materia de Seguridad Social y dentro de ella en materia Previsional aplicable en ámbitos universitarios incluye: a) Régimen General SIPA Ley 24.241, para Docentes Universitarios Privados; Personal No Docente y casos de Simultaneidades; b) Docentes Preuniversitarios - Dec. 137/05 [Ley 24.016]; c) Docentes Investigadores - Dec. 160/05 [Ley 22.929], y d) Docentes Universitarios - Ley 26.508. 

      En la segunda parte de este trabajo se analizarán los regímenes previsionales señalados, la normativa aplicable al Personal No Docente [CCT Dec. 366/06], inter alia.

 NOTAS:

[1]  Abogado. Publicista. Columnista. Especialista en Derecho Laboral. Diplomado en Derecho de la Seguridad Social. Expositor, disertante, docente de posgrado.

[2] Paz, Aníbal. La Autonomía Universitaria Frente A La Ley Jubilatoria 26508.  Leyes y Comentarios , 19/02/10 Ed. Comercio y Justicia .

[3] Paz, Aníbal. El Convenio Colectivo De Los Docentes Universitarios: Vigencia Erga    Omnes Y Jerarquía Normativa. Temas de Derecho Laboral Julio 2017 Ed. Errepar.

[4] Al cierre de esta edición, en medio de sesiones extraordinarias convocadas mediante dec. 17/23,  se encontraban pendientes de aprobación la creación de las siguientes universidades: Unv. Nac. del Delta, (Tigre, San Fernando y Escobar), Prov. de Buenos Aires [BsAs]; Univ. Nac.de Pilar, Prov. BsAs; Unv. Nac. de Saladillo, Prov. de BsAs; Univ. Nac.Cuenca del Salado (Cañuelas), Prov. de BsAs; Univ. Nac. Madres de Plaza de Mayo, CABA; Univ. Nac. Río Tercero, Prov. Córdoba;. Univ. Nac. Juan Laurentino Ortiz, Entre Ríos; Univ. Nac. de Ezeiza, Prov. de BsAs. Las dos últimas actualmente funcionan como universidades provinciales.En tanto, la Univ. Nac. Madres de Plaza de Mayo actualmente funciona como un Instituto Universitario. En definitiva, se trata de la creación de 5  UUNN, la nacionalización de 2 universidades provinciales  y la elevación  de rango de una de ellas.

[5] Respectivamente Sindicatura General de la Nación, Auditoría General de la Nación, y Comisión Nacional de Acreditación Universitaria.

[6] Universidad Nacional     de Río Cuarto c/Córdoba, Provincia de y otro s/acción declarativa de inconstitucionalidad” - CSJN - 20/5/2014. 

[7] Véase Nota 4.-

[8] Gelli, M.A. Constitución de la nación Argentina Comentada y concordada – 4° ed. Ed. La Ley 2008

[9] Universidad Catolica Argentina, Universidad Católica de Córdoba, Universidad Catolica de Salta, respectivamente.-

[10] “Valentinuzzi, Jose Luis C/ Unrc S/Contencioso Administrativo-Varios” Cámara Federal De Apelaciones De Córdoba – Sala A.- 

[11] Univ. Nac. de Río Cuarto c/Córdoba, Provincia de y otro s/acc. declarativa de inconstitucionalidad CSJN

[12] Graciela E. Cipolletta Personal docente universitario nacional en Regímenes laborales especiales 2ª Edición actualizada y ampliada Tomo II  Ricardo Arturo Foglia Director Eugenia Patricia Khedayán Coordinadora

[13] Fuente:Síntesis de Información Universitaria, periodo 2020-21, disponible en:  https://www.argentina.gob.ar/educacion/universidades/informacion/publicaciones/sintesis

[14] Véase Nota 4.-

[15] Véase Nota 4.-

[16] Véase Nota 4.-

[17] Univ. Nac. de La Plata, Prov. de BsAs.

[18] Los términos docente regular, ordinario o concursado se utilizan de manera indistinta en la normativa universitaria para referirse a aquel docente que ha accedido al cargo a través de un concurso público de antecedentes y oposición

[19] Paz, Aníbal. Los docentes interinos y la carrera académica a la luz del CCT 1246/15. Doctrina.  03/08/21. Microjuris Argentina.

[20] Balbin, Carlos F. Tratado de Derecho Administrativo 2ª edición actualizada y ampliada. 2015. Ed. La Ley Thomson Reuters 

[21] Paz, Aníbal. Problemática para la integración de representantes del estamento académico en el Consejo de la Magistratura.  Doctrina de Microjuris Al Día Argentina. 08/02/22. Ed. Micorjuris.

[22] United Nations Educational, Scientific and Cultural Organization.

[23] Paz, Aníbal.  Los Docentes Universitarios Interinos Si Tienen Derechos. Leyes y Comentarios, 15/04/09. Ed. Comercio y Justicia.- 

[24] Paz, Aníbal. El nuevo Convenio Colectivo para Docentes universitarios y preuniversitarios: Un nuevo paradigma y un escenario jurídico previsiblemente conflictivo.  Leyes y Comentarios.14/09/15. Ed. Comercio y Justicia. 

[25] Paz, Aníbal. op. cit. en Nota 24.-

[26] Paz, Aníbal. La importancia de la Comisión de Seguimiento e Interpretación del Convenio Colectivo de Trabajo de los Docentes Universitarios y Preuniversitarios - Dec. 1246/15.  Leyes y Comentarios. 01/11/19. Ed. Comercio y Justicia 

[27] Véase Art. 57 de la  LES 24.521.-

[28] Paz, Aníbal. Universidad Tecnológica Nacional debe reincorporar a docente universitario y respetar Convenio Colectivo de Trabajo Dec. 1246/15. Nota a Fallo. Doctrina. 03/08/21. Ed.  Microjuris Argentina.

[29] Paz, Aníbal. op. cit. en nota 3.-

[30] Paz Aníbal.  Op. cit. en Nota 26.-

[31] Univ. Nac. de La Plata, Univ. Nac. de Córdoba y Univ. Nac. de San Luis, respectivamente.-.

[32] Universidades Nacionales de La Plata, Córdoba, San Luis, Avellaneda, Gral. Sarmiento, San Juan y Mar del Plata, respectivamente.-

[33] Paz, Aníbal. op cit en nota 20.-

[34] Unidad de Información Financiera


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