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lunes, 20 de marzo de 2023

Obligatoriedad del empleador de contar con salas maternales y guarderías - Aníbal Paz - Microjuris

 

Entra en vigencia la obligatoriedad del empleador de contar con salas maternales y guarderías: A valores de marzo el monto a reintegrar por gastos de guarderías no podrá ser inferior a $ 33.393

 Por Ab. Esp. Aníbal Paz. Publicado el 20/03/23 en Microjuris Al Día Argentina

 Entra en vigencia la obligatoriedad de empleadores de brindar espacios de cuidado para niños y niñas de entre 45 días y 3 años de edad durante la jornada laboral o su compensación dineraria vía reintegro, conforme ha dispuesto el Dec. 144/22. Este decreto entró en vigencia el 23/03/22 y dispuso que sería de aplicación obligatoria en el plazo de un año, y es por ello que entra en vigencia el 23 de corriente.  

Resulta que La Corte Suprema de Justicia de la Nación [CSJN], con fecha 21/10/21 condenó al Poder Ejecutivo Nacional a dictar la reglamentación del Art. 179 de la Ley de Contrato de Trabajo [LCT] 20.744 que llevaba décadas sin reglamentarse, con el consecuente perjuicio que de ellos se derivaba, atento a que no se encontraba operativo. 


 La LCT en su Art. 179 in fine debía reglamentarse en cuanto dispone que:  

  “(…) En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan.”

 ¿Por qué motivo intervino la CSJN? 

 Porque la a falta de reglamentación de este punto, durante 47 años, planteó el problema de la operatividad del derecho en cuestión, resultando en definitiva ilusorio y no efectivo, lo que contraria toda la jurisprudencia nacional e internacional en la materia, en particular aquella que hace a referencia al Convenio 156 de la Organización Internacional Del Trabajo (OIT) sobre responsabilidades familiares, el 10, inciso 1. del Pacto Internacional De Derechos Económicos, Sociales Y Culturales; del artículo 5, incisos a) y b) de la Convención Sobre La Eliminación De Todas Las Formas De Discriminación Contra La Mujer y del artículo 18, inciso 3. de la Convención Sobre Los Derechos Del Niño. 

En la causa CAF 49220/2015/1/RH1 “Etcheverry, Juan Bautista y otros c/ EN s/amparo ley 16.986”  la CSJN condenó al PEN a reglamentar en el plazo de 90 días hábiles  el Art. 179 de que se trata. Para así decidir la CSJN consideró: 

“(…) en atención al tiempo transcurrido, que durante décadas malogró la  vigencia  efectiva  del  derecho  reconocido, la exhortación al Poder Ejecutivo para que complete el  proceso  reglamentario  de  la  norma  no  efectivizaría  la  garantía  que  establece  el  artículo 43  de  la  Constitución  Nacional en la medida en que no aseguraría que cese la omisión advertida.  De  manera  que  solo  resulta  posible  en  el  caso  remediar  la  violación  de  los  derechos  particulares  mediante  la  declaración  de  inconstitucionalidad  de  la  omisión  en  que  incurrió  el  Poder  Ejecutivo  Nacional  al  no  reglamentar  el  artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo e intimarlo para que,  dentro  de  un  plazo  razonable,  dicte  la  reglamentación (…)”

 ¿Qué empleadores están comprendidos?

 Están obligados a brindar los espacios de cuidados en cuestión: 

·                     Aquellos empleadores con establecimiento de trabajo donde presten tareas 100 personas o más. Se incluyen en el cómputo de personas a aquellos dependientes de otras empresas, en tanto que presten servicios en el mismo establecimiento principal (Ej. Empresas de catering, de seguridad o de limpieza, que prestan servicios en el establecimiento del principal). 

·                     Si bien el Art. 179 LCT literalmente está referido a las trabajadoras, el Dec. 144/22, a los fines del cómputo señalado no distingue entre trabajadores y trabajadoras. Esto por cierto demuestra la progresividad de la norma reglamentaria en cuanto tiende a igualar el rol de las tareas de cuidados entre trabajadoras y trabajadores.

·                     La LCT es de aplicación al empleo privado, y por lo tanto lo que aquí se describe no resulta de aplicación al Sector Publico. Sin embargo, es dable recordar que existen empleados del sector público que en sus respectivos Convenios Colectivos de Trabajo [CCT] remiten de manera supletoria a la LCT y, por lo tanto las disposiciones del Art. 179 LCT podrían resultarles de aplicación.  A modo de ejemplo podemos citar el CCT N°697/05 "E", correspondiente a los trabajadores del  INSSJP [PAMI] o el  CCT Nº305/98 “E” de los trabajadores de ANSES

 ¿En qué consiste la obligación de los empleadores?

·                     Deberán ofrecer espacios de cuidado para niños y niñas de entre 45 días y 3 años de edad, debidamente habilitados, en las condiciones que establece la legislación específica. –

·                     Los empleadores establecimientos de encuentren dentro de un mismo parque industrial o empresarial, o bien a una distancia menor a 2 kilómetros entre sí, podrán implementar espacios de cuidado en común, de manera consorcial, dentro del radio mencionado.

·                     Los empleadores podrán subcontratar la implementación de los espacios de cuidado

·                     Podrá reemplazarse la obligación de proveer espacios de cuidados por  “el pago de una suma dineraria no remunerativa, en concepto de reintegro de gastos de guardería o trabajo de cuidado de personas, debidamente documentados.  Para que esta opción sea válida deberá acorarse a través de los respectivos CCT.

·                     Los gastos serán considerados debidamente documentados cuando emanen de una institución habilitada o cuando “estén originados en el trabajo de asistencia, acompañamiento y cuidado de personas registrado bajo el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, previsto en la Ley N° 26.844”.

·                     A valores de marzo de 2023, el monto a reintegrar no podrá ser inferior a $ 33.393, que se calcula como el 40% del salario mensual correspondiente a la categoría “Asistencia y Cuidados de Personas” del Personal con retiro del régimen previsto en la Ley N° 26.844, o al monto efectivamente gastado en caso de que este sea menor. Conforme dispone la Res. 06/22 de la Comisión Nacional De Trabajo En Casas Particulares, la escala salarial vigente para marzo/23 establece ese salario en $ 83.482,50 y por lo tanto el 40 % de esa cifra es el mencionado importe de  $33.393.   

·                     En los Contratos de Trabajo a Tiempo Parcial, el monto a reintegrar será proporcional 

·                      Cuando se trata de Contrato de Teletrabajo, en los términos del Art 102 bis de la LCT y Ley 27.555 podrá darse cumplimiento la norma mediante la  suma dineraria no remunerativa en las condiciones ya señaladas.-

 ¿Cuáles son las consecuencias por el incumplimiento de la obligación? 

·                     En primer término, los trabajadores afectados estarían ante un incumplimiento contractual, de entidad suficiente, que podría tener consecuencias indemnizatorias.-

·                     En segundo lugar, el propio decreto reglamentario califica a la falta como una infracción laboral muy grave en los términos del artículo 4º del Anexo II de la Ley Nº 25.212 que ratifica el Pacto Federal Del Trabajo, lo que podría implicar una multa de entre el 50% y el 2.000% del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción, por cada trabajador afectado. 

¿Cuáles son las preocupaciones subsistentes?  

Desde la óptica del empleador se aprecia esta nueva obligación como un verdadero dolor de cabeza para su implementación, y como un nuevo costo laboral, en un contexto económico nada favorable. Desde la óptica de los trabajadores la preocupación reside en que ha trascurrido el plazo de gracia para implementar los espacios de cuidados y sin embargo no han existido todos los avances necesarios en tal sentido, y ya se escuchan voces pidiendo una prórroga. Los trabajadores de establecimientos con menos de 100 personas quedan desamparados, y ello podría disparar reclamos en pro de igualar condiciones para todos. Ello sin perjuicio de que existen empleadores que ya brindan algún tipo de compensación o reintegro en la materia y la existencia de algunos CCT que ya contemplaban estos aspectos. Es esperable que en lo sucesivo se abran instancias de negociación colectiva para atender todos estos asuntos de manera pormenorizada en aquellos lugares donde no se hayan podido implementar los espacios de cuidado y para tratar de incorporar a estos beneficios, de una manera u otra, al resto de los trabajadores. Debe destacarse el carácter eminentemente mejorativo que ha alcanzado el reciente acuerdo entre la CGT, la UIA y la CAC mediante el cual se extiende el plazo de protección de niños y niñas hasta los 4 años de edad, y se consideran incluidos dentro de las pautas del Art. 179 LCT y Dec. 144/22 a todos aquellos trabajadores que dentro de sus respectivos ámbitos de actuación subjetiva se encuentran amparados por regímenes (estatutos) específicos. -

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jueves, 9 de marzo de 2023

Derecho Laboral, Previsional y Sindical en ámbitos universitarios - Aníbal Paz - Abogados del Fuero ADF

 

Derecho Laboral, Previsional y Sindical en ámbitos universitarios   

Actividad Libre y Gratuita, organizada por la Asociación Abogados del Fuero, en modalidad virtual, a cargo de Aníbal Paz y moderada por la Dra. Nadia García a desarrollarse los días 12/4, 19/4 y 26/4, de 19 a 21hs.  

           Unirse por ZOOM

 ID: 944 752 4535

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Temario:  

I - Primer encuentro:

- El sistema universitario argentino 

- Autonomía Universitaria 

- Derecho del docente, procesos disciplinarios, concursos docentes, estabilidad del docente, interinatos.

- Diferencias entre Docentes Universitarios Públicos y Privados.

- Régimen del No Docente

- Normas específicas de Negociación Colectiva

 - otras normas especiales   

II - Segundo encuentro:

- Régimen jubilatorio general: Docentes Universitarios Privados y Personal No Docente 

- Régimen jubilatorio especial:  Docentes Universitarios Investigadores

- Régimen jubilatorio especial: Docentes Preuniversitarios 

- Régimen jubilatorio especial: Docentes Universitarios

- Simultaneidades  

III -
Tercer encuentro
:  

- Movilidades especiales

- Liquidación de haberes

- Cuestiones prácticas

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jueves, 2 de febrero de 2023

Policía Federal: suplementos funcionales son remunerativos y bonificables. Anibal Paz. Nota a Fallo. La Ley Thompson Reuters

 

Policía Federal: incluyen suplementos funcionales en el salario básico mensual con carácter remunerativo y bonificable

  Por Aníbal Paz*, Publicado en la Revista Derecho del Trabajo. Año LXXXIII,  Número 1, Enero 2023. Ed. La Ley Thompson Reuters. [Cita on line: TR LALEY AR/JUR/106686/2022]

 Sumario: I. Introducción.— II. El caso.— III. El decisorio.— IV. Conclusiones. Adicional no remunerativo. Dec. 380/2017 y sus modificaciones. CS, 18/08/2022. - Di Nanno, Camilo c. EN – M. Seguridad - PFA s/ personal militar y civil de las FF.AA y de Seg.  (*) Abogado. Publicista. Columnista. Especialista en Derecho Laboral. Diplomado en Derecho de la Seguridad Social. Expositor, disertante, docente de posgrado.

  

I.             Introducción. 


En los autos “Di Nanno, Camilo c/ EN – M Seguridad -PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” la Corte Suprema de Justicia de la Nación [CSJN] confirmó fallos de instancias inferiores que determinaron el carácter remunerativo y bonificable que debe darse a ciertos suplementos funcionales de la Policía Federal Argentina [PFA], que de esa manera pasan a formar parte del salario básico de los agentes y a ser considerados para el cálculo de otros suplementos. El carácter generalizado del pago de dichos suplementos funcionales, así como su alta significancia en relación con el salario básico sellaron la suerte adversa de la demandada. 
 

II.            El caso. 

El actor pretendía obtener una sentencia que determine que el suplemento o el adicional que percibía mensualmente bajo la denominación “suplemento función policial operativa”, creada por los decretos 380/17 y 463/17, sea incorporada al sueldo básico, con carácter remunerativo y bonificable. De esa manera, aquel suplemento a su vez integraría la base de cálculo para los demás suplementos generales, particulares y compensaciones previstas por la Ley 21.965. La pretensión original incluía, por cierto, el pago de la retroactividad correspondiente a todo el plazo de prescripción, más los intereses correspondientes. 

La cuestión reside en determinar si, pese a su calificación normativa, el suplemento de que se trata tiene un carácter generalizado y, por lo tanto, debe ser incorporado al haber básico. La distinción entre suplementos o adicionales particulares y generalizados no es ociosa, ya que tienen distintos efectos. A saber:

·  Ley 21.965 - Art. 75: “El sueldo básico y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal policial en servicio efectivo, cuya enumeración y alcances determine la Reglamentación se denominará ‘haber mensual’. Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal policial en actividad y la misma revista carácter general, se incluirá en el rubro del ‘haber mensual’ que establezca la norma legal que la otorgue”. [El destacado me pertenece]

·  Ley 21.965 - Art. 77: “Los suplementos particulares para el personal en servicio efectivo, los percibirá quien desarrolle actividades que impliquen normalmente un riesgo o peligro o provoquen un deterioro físico o psíquico, en el monto y condiciones que fije la Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional podrá crear, además, otros suplementos particulares en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal, como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a la Institución, o de las zonas, ambientes o situaciones especiales en que deba actuar”. [El destacado me pertenece]

 Resulta que a través de la norma sub exegesis, esto es el Dec. 380/17 – y sus modificatorias- se dispuso la creación de varios suplementos de carácter funcional. Ellos son:

·  El suplemento particular por “alta dedicación operativa”.

·  El suplemento por “zona”, de carácter no remunerativo y no bonificable.

·  El suplemento por “función policial operativa”, de carácter remunerativo y no bonificable, que es el que percibe el actor y por el cual reclama.

·  El suplemento por “función técnica de apoyo”, la compensación por “custodia”.

·  El suplemento particular por “especialidad de alto riesgo”, de carácter no remunerativo y no bonificable.


 
La creación de dichos suplementos obedeció a la necesidad de un profundo reordenamiento del esquema salarial de la PFA que se originó a partir de la transferencia de funciones al ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La finalidad perseguida con ese reordenamiento era dejar de lado el perfil de fuerza policial orientada a brindar seguridad ciudadana, para enfocarse en tareas de investigación y prevención de delitos federales complejos en todo el territorio nacional.  En esa inteligencia, los suplementos fueron creados con la declarada intención de por un lado incentivar al personal para que se traslade al interior del país, y por el otro, procurar que el personal policial cumpla funciones netamente operativas, que son aquellas vinculadas directamente con la investigación, la prevención y el combate del delito, con especial énfasis en la lucha contra el crimen organizado.

 

III.          El decisorio. 

La cuestión que se plantea en el sub examine es determinar si las sumas otorgadas por el Dec. 380/17 – en particular el suplemento “por función policial operativa”- revisten la naturaleza de suplementos particulares, tal como se encuentran nominados normativamente, o si constituyen adicionales generales que debieron ser incorporadas al haber mensual, según pretende el actor.

Tanto el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal  [CAF] N° 9, como la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo CAF declararon “el derecho de la parte actora a que se incluyeran las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por los decretos 380/17 y 463/17 en su haber mensual como remunerativos y bonificables, y a que se le pagaran las sumas que resultaran de la liquidación que debería efectuar la demandada, desde la entrada en vigencia de los mencionados decretos hasta su efectivo pago, con más los intereses correspondientes hasta la misma fecha, calculados a la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina (art. 10 del decreto 941/91)” . Por cierto, en ambas instancias se impusieron costas a la PFA vencida.

La PFA plantea el recurso extraordinario, que ulteriormente fue declarado admisible por la CSJN, en base a las siguientes argumentaciones: 

·  “(…) Afirma que la parte actora reclama, en forma imprecisa y genérica, los suplementos previstos por el decreto 380/17 sin establecer cuál de ellos percibe concretamente, y que los diferentes conceptos que aquél contiene están sujetos a las distintas circunstancias fácticas relativas a las tareas desempeñadas por el personal, en tanto las sigan cumpliendo, razón por la cual no puede hacerse la evaluación que realiza el a quo sin precisar el suplemento especifico involucrado (…)”

·  “(…) los nuevos suplementos no son percibidos por la totalidad del personal en actividad y tienen un alcance limitado en el aspecto temporal y topes en lo que refiere a la cantidad de personal (…)”.

·  “(…) la existencia de suplementos y compensaciones de carácter remunerativo y no bonificable no se opone a normativa policial alguna, en tanto no afectan el salario del personal (…)”.

·  “(…) Aduce que la sentencia apelada omite distinguir los suplementos creados por el 2140/13 de aquellos creados por el decreto 380/17, lo que produce una confusión conceptual que le quita todo sustento (…)”.

 Corrida la vista a la Procuración del Tesoro de la Nación [PTN], esta dictamina que corresponde declarar como formalmente admisible el recurso extraordinario incoado por la demandada ya que fue puesta en crisis la interpretación y la aplicación de normas de carácter federal y la decisión del tribunal superior de la causa resultó contraria a a los derechos invocados por la apelante para sostener aquel recurso. Por último, recomienda la confirmación de la sentencia apelada.

 Del voto del Dr. Carlos Rosenkrantz, al que adhieren los demás ministros de la  CSJN, surgen los elementos que han sido considerados decisivos a la hora de confirmar el fallo de las dos instancias inferiores previas.

Por un lado se valora la entidad que tienen las sumas concedidas por los suplementos en cuestión, en relación con el total del salario. Así el quantum de los adicionales reviste tal grado de relevancia que una exclusión del haber mensual hubiera implicado directamente la desnaturalización de la función salarial – alimentaria- de aquel: “ las sumas fijadas por los citados decretos representan entre un 15,68% y un 30,68% del haber mensual bruto, según el grado de que se trate; se trata de una parte sustancial de la remuneración, al punto que, de no ser así entendida, la expresión “haber” dejaría de tener una verdadera significación real, desde que la exclusión de asignaciones que por su entidad conforman una parte importante de él, tiene el efecto de transformar la remuneración principal en accesoria.” El Dr. Rosenkrantz recuerda que la función primordial que el haber cumple, es la de servir de base para el cálculo de otros suplementos, y de allí su enorme significación. 

A continuación, agrega el Dr. Rosenkrantz que lo que se encuentra sometido a su decisión “guarda analogía con la resuelta por esta Corte en el precedente de Fallos: 342:1511 (“Bosso, Fabián Gonzalo”). En mi voto concurrente en la causa citada sostuve que la incorporación al haber mensual prevista en el artículo 75, de ley 21.965 de las asignaciones creadas por el Poder Ejecutivo Nacional se puede dar de dos formas: a) la norma de creación del suplemento le otorga explícitamente carácter general; o b) las asignaciones nuevas son pagadas a la generalidad del personal en actividad de la Policía Federal Argentina por el mero hecho de serlo. En este segundo supuesto, agregué que en caso de demostrarse que las asignaciones en cuestión se liquidan a la generalidad del personal, le correspondía a la demandada probar que ello era así porque los agentes cumplían una función determinada y no por el mero hecho de que fueran policías”. En definitiva, en el caso “la demandada no ha demostrado que la percepción generalizada de los suplementos mencionados dependía del cumplimiento de una función determinada y no del mero hecho de ser policía. Las genéricas alegaciones acerca de la incidencia que tiene el traspaso de la Policía Federal al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires son insuficientes a tales efectos”.

 

IV.         Conclusiones. 

De manera análoga a lo decidido en el citado precedente “Bosso”, la CSJN entiende que debido a las magnitudes de las remuneraciones concedidas a través de los suplementos bajo análisis, estas no deben ser consideradas meramente accesorias, adicionales ni secundarias. Por el contrario, debido a su entidad deben ser consideradas como parte integrante del haber mensual, conforme Art. 75 de Ley 21.965 y éste, a su turno, sirve de base de cálculo para otros suplentes, adicionales y compensaciones.   

Por lo demás, pese a la calificación normativa que pueda otorgarse a determinados suplementos funcionales de carácter particular, debe de estarse a la realidad a los fines de determinar que por su aplicación generalizada a los agentes de toda la fuerza, sin importar rango, deben ser considerado parte del haber mensual. 

El caso traído a comentario revela que, pese a una cuidada redacción de la norma sub lite, su aplicación generalizada la ha desnaturalizado, y ello es materia corriente en la composición salarial de los miembros de la PFA –y de las demás fuerzas de seguridad-lo que se traduce en alta litigiosidad. De la misma manera, podemos advertir que en la pasividad los agentes se encuentran con análogas preocupaciones que culminan en el fuero de la seguridad social. 

 

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Bono de Fin de Año para Trabajadores Registrados y beneficiarios del Plan Potenciar Trabajo

 El salario mínimo vital y móvil debe ser fijado conforme la realidad económica. Por Aníbal Paz. Publicado el 08/09/22 en Factor,  Ed. Comercio y Justicia, disponible en http://estudioanibalpaz.com.ar/2022/08/la-importancia-del-salario-minimo-vital.html

 Propiedad Horizontal: convalidan despido indirecto del encargado por pago de vacaciones con posterioridad a su inicio. Estatuto Especial del Personal de Casas de Renta Ley 12.981. Paz, Aníbal. Publicado el 19-ago-2022 en Ed. Microjuris  Disponible en: http://estudioanibalpaz.com.ar/2022/08/propiedad-horizontal-despido-indirecto.html

La independencia judicial en peligro. Paz Aníbal. 14/07/22.  Doctrina de Actualidad, Ed. Microjuris Argentina. Disponible en: http://estudioanibalpaz.com.ar/2022/07/la-independencia-judicial-en-peligro.html

La Judicialización del Consejo de la Magistratura: Crónica de una saga de desaciertos. Paz, Aníbal.  22/04/22. Doctrina - Microjuris Al Día Argentina. Ed. Micorjuris. Disponible en: https://estudioanibalpaz.com.ar/2022/04/judicializacion-del-consejo-de-la.html

El Consejo de la Magistratura no puede convertirse en un Juego de Sorpresas

 Por Aníbal Paz, publicado el11/11/22 en Doctrina de Microjuris Al Día Argentina. Ed. Microjuris Disponible en http://estudioanibalpaz.com.ar/2022/11/consejo-de-la-magistratura-un-juego-de.html

 Magistrados litigiosos en torno a la elección de sus representantes ante el Consejo de la Magistratura. Por Aníbal Paz. Publicado el 28/09/22 en Doctrina, Ed. Microjuris Argentina. Disponible en http://estudioanibalpaz.com.ar/2022/09/magistrados-litigiosos-en-elecciones.html

Los problemas relativos a la integración del Consejo de la Magistratura recién comienzan. Paz, Aníbal. Entrevista. 14/02/22. Ed. Comercio y Justicia. Disponible en: http://estudioanibalpaz.com.ar/2022/02/entrevista-anibal-paz-los-problemas.html

Problemática para la integración de representantes del estamento académico en el Consejo de la Magistratura. Paz, Aníbal. Doctrina de Microjuris Al Día Argentina. 08/02/22. Ed. Micorjuris. Disponible en: https://estudioanibalpaz.com.ar/2022/02/estamento-academico-en-el-consejo-de-la.html

Polémica En Torno A Las Jubilaciones De Jueces Y Fiscales. Paz, Aníbal. Revista Argentina de Derecho de la Seguridad Social - Número 10 - Mayo 2021. IJEditores. Disponible en: http://www.jubilacion-docente.com.ar/2021/03/polemica-en-torno-las-jubilaciones-de.html

La Mora Judicial: violencia institucional contra los adultos mayores. Por Aníbal PazPublicado el 28/06/22 en el Suplemento de Seguridad Social - ElDial.com - Ed. Albremática . Disponible en http://www.jubilacion-docente.com.ar/2022/06/la-mora-judicial-violencia.html 

El caso de los fiscales jubilados se resuelve desde el Derecho de la Seguridad Social.  Paz, Aníbal. Leyes y Comentarios. 30/04/20. Ed. Comercio y Justicia. Disponible en: http://www.jubilacion-docente.com.ar/2020/04/el-caso-de-los-fiscales-jubilados-se.html

Doctrina Audiovisual: Controvertida Reforma Al Régimen Jubilatorio Especial De Magistrados. Paz, Aníbal. Masterclass. Marzo/21. Ed. Micorjuris. Disponible en: http://www.jubilacion-docente.com.ar/2021/03/master-class-controvertida-reforma-al.html

Polémica En Torno A Las Jubilaciones De Jueces Y Fiscales. Paz, Aníbal. Publicado en Microjuris Argentina. Marzo/21. Ed. Micorjuris. Disponible en: http://www.jubilacion-docente.com.ar/2021/03/polemica-en-torno-las-jubilaciones-de.html

¿Es constitucional la pretendida reforma del régimen jubilatorio especial para magistrados? Paz, Aníbal. 20/02/20. Ed. Comercio y Justicia  Disponible en: http://www.jubilacion-docente.com.ar/2020/02/es-constitucional-la-pretendida-reforma.html

Reforma Previsional 2019: Magistrados, Diplomáticos, Luz y Fuerza, Yacimientos Carboníferos, Guardaparques, Sacerdotes y Obispos. Paz, Aníbal. Factor. 18/02/20. Ed. Comercio y Justicia. Disponible en: http://www.jubilacion-docente.com.ar/2020/02/reforma-previsional-2019-magistrados.html

 La tutela del Derecho Real de Propiedad Horizontal y de los Conjuntos Inmobiliarios.  Convocatoria judicial de Asamblea de Propietarios y Nulidad de Asamblea de Propietarios. Propuestas de reformas procesales para su tramitación.  Paz, Aníbal 28/11/2019 Semanario Jurídico N° 2.232 Tomo 120 Año 2019-B -  Comercio y Justicia Editores. Disponible en: http://estudioanibalpaz.com.ar/2019/11/la-tutela-del-derecho-real-de-propiedad.html

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