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lunes, 18 de diciembre de 2023

Movilidad jubilatoria ¿qué pasará con la actual fórmula? | Anibal Paz | Comercio y Justicia

 

Movilidad jubilatoria ¿qué pasará con la actual fórmula?

 Entrevista a Anibal Paz, publicada el 18/12/23 en leyes y Comentarios, Ed. Comercio y Justicia

 El especialista Aníbal Paz despejó dudas con respecto a una nueva forma de cálculo, sobre cuál sería el procedimiento para un eventual cambio y si se podría hacer vía DNU. También se refirió a las moratorias, derechos adquiridos y cómo debería encararse una reforma previsional 

 El Gobierno nacional ratificó que intentará eliminar la ley de movilidad jubilatoria votada por el Congreso y se buscará reemplazarla por una nueva. “Con la actual fórmula, los jubilados cobrarían entre 25 y 40 por ciento menos que la inflación proyectada”, aseguró el ministro de Economía de la Nación, Luis Caputo, en el programa “A dos voces” de la red TN. Asimismo, dijo que se modificará la que rige en la actualidad para que los adultos mayores recuperen poder adquisitivo.

Para echar un poco de luz a estos temas consultamos al abogado Aníbal Paz, especialista en temas previsionales, quien abordó el tema que tanto inquieta al sector pasivo.


Según el profesional, es importante aclarar que, más allá de los anuncios, no se conocen a la fecha ni los detalles ni el texto de ningún proyecto de ley o decreto.

A la consulta de si se puede modificar la fórmula de movilidad jubilatoria respondió afirmativamente: es posible pero debe hacerse por ley. De hecho, ya tuvimos varias fórmulas (la ley 26417, que se aplicó desde 2009; la 27426, desde 2018, y la 27609, desde 2021. Manifestó asimismo que la Corte Suprema de Justicia ha dicho que no existe un derecho adquirido a mantener una determinada fórmula de movilidad pero que -en el supuesto caso de modificaciones no se deben afectar derechos adquiridos- ni puede ser retroactiva. Se debe respetar una adecuada relación de medio a fin y no debe conducir a resultados confiscatorios; de lo contrario, sería inconstitucional.

Ante la pregunta de si se podría no otorgar movilidad a los jubilados, el profesional dijo que la Constitución Nacional en su artículo 14 bis garantiza las jubilaciones móviles y aclaró que no se pueden quitar las jubilaciones otorgadas y cualquier cambio o modificación sería para quienes aún no están jubilados. 

¿Se podría otorgar movilidad por decreto?

Sí, ello sería posible pero debería hacerse con mandato al Poder Ejecutivo fundado en ley. De hecho, ya tuvimos largos periodos de movilidad otorgada por decreto y ello aconteció entre 2004 y 2009 y nuevamente en 2020.

 ¿Se puede suspender la fórmula de movilidad vigente?

Sí, ello también sería posible, pero debería -también- hacerse por ley. De hecho, ya tuvimos una suspensión (ley 27541 de 2019), que condujo a movilidad por decreto durante el año 2020. 

 ¿Se podrán cambiar las condiciones o la edad para jubilarse aumentar los años de servicios requeridos? ¿Se podría privatizar el sistema previsional o volver a las AFJP?

Cualquiera de los hipotéticos cambios mencionados será severamente escrutado para determinar si supera el test de constitucionalidad. Si se quiere hacer un ejercicio teórico-especulativo sobre el tema, hay que considerar -por un lado- que cualquier cambio radical debería hacerse a futuro, sin afectar a quienes ya están jubilados. Asimismo, se debería aplicar una escala gradual de elevación de la edad jubilatoria y/o de los aportes requeridos y/o el esquema privado de jubilación debería contemplar un componente público universal y un pase voluntario no compulsivo. De todas formas, cualquiera de los hipotéticos cambios debería hacerse por ley. 

 ¿Qué pasaría con las moratorias? ¿Podrían derogarse?

Sí, se podrían derogar por ley. En ese caso no podría afectar a los actuales jubilados por moratoria ni a quienes tienen planes vigentes. 

Las anteriores moratorias también se vencieron, en algunos casos luego de ser prorrogadas por algún tiempo. La ley 25994 venció en 2007 y fue restablecida en 2018; venció en 2016 y fue prorrogada en 2016, 2019 y 2022. 

 ¿Qué sucede con la moratoria actual?

Cabe aclarar que la moratoria actual de la ley 27705 vence en el año 2025, con lo cual podría operarse su vencimiento sin necesidad de derogación alguna. En ese caso sólo podría especularse con su no renovación. En tanto, la moratoria de la ley 24476 no tiene vencimiento.

 ¿Se podrían modificar o derogar los regímenes especiales, como en los casos de los docentes, investigadores, universitarios, Poder Judicial etcétera?

Sí, se podrían modificar o derogar por Ley. En ese caso, no podrían afectar a los actuales jubilados por esos regímenes ni a quienes se encuentren en condiciones de jubilarse por medio de ellos. De hecho, en 2020 se modificaron por la ley 27546 los regímenes del Poder Judicial y de los diplomáticos. En 1994 se derogaron todos los regímenes especiales por decreto (78/94), pero eso fue declarado inconstitucional. Esa derogación sólo puede salir por ley. En cambio, las movilidades especiales (Ripdun, Ripdoc, Luz y Fuerza) podrían modificarse por medio de resoluciones reglamentarias, como ya ha sucedido antes. Los decretos 137/05 y 160/06 sí podrían ser modificados o derogados por otro decreto, pero aquí entrarían a tallar otras cuestiones como la regresividad prohibida por tratados internacionales en materia de derechos humanos, que tornarían inviables esas derogaciones. 

 ¿Es posible hacer estas reformas por medio de decretos de necesidad y urgencia (DNU)?

Sí, sería posible efectuar todos esos cambios por medio de DNU pero hay que aclarar que la necesidad de dictar DNU se encuentra vinculada a circunstancias excepcionales que impliquen la imposibilidad de seguir el trámite normal de las leyes. Los DNU requieren trámite parlamentario, dentro de los 10 días de su dictado. Es decir, deben pasar por el Congreso de la Nación para su validez (art. 99.3 CN y ley 26122). La Comisión bicameral Permanente y ambas cámaras del Congreso deben aprobar el DNU. Caso contrario queda derogado. 

 A su criterio, ¿cómo debería encararse una reforma previsional?

No debe afectar derechos adquiridos y, en algunos aspectos, debería ser de aplicación gradual y/o voluntariaDebería disponerse por ley, con amplios consensos y no una mayoría simple forzada y muy ajustada.

Debería evitarse que la reforma conduzca a mayor litigiosidad y/o a recaer en errores cíclicos e históricos. Debería incluir un amplio debate, una consulta a expertos y a todos los sectores involucrados y con alguna instancia de participación ciudadana. Debería conducir a racionalizar e integrar el sistema, dotándolo de previsibilidad, seguridad jurídica y orden fiscal.

Finalmente, debería propender a la mejora de las condiciones de vida de los adultos mayores y a garantizar un ingreso para una vida digna. 

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miércoles, 29 de noviembre de 2023

Reajuste Docente | Anibal Paz | Thomson Reuters La Ley

 

Reajuste Docente: la Corte Suprema en el caso Tacconi 

 

Por Aníbal Paz @anibal_paz_abogado Publicado en la Revista Derecho del Trabajo. Director: Juan Jose Etala (H.). Año LXXXIII,  Número 6, Noviembre 2023. Ed. La Ley Thomson Reuters 

 

Sumario:

 I. Antecedentes.— II. La causa judicial.— III. El Recurso Extraordinario por Arbitrariedad de Sentencia.— IV. El fallo Gemelli.—  V. Epílogo.

 

I.- Antecedentes

Se trata del caso en que la interesada había obtenido una jubilación ordinaria del régimen general de la ley 24.241 en el año 2003 (trámite código 004-1) y,  por lo tanto, su haber contenía las prestaciones de  PBU, PC, PAP. Posteriormente, en un trámite de Suplemento Docente (trámite código 922-1) pudo obtener en 2005 la aplicación del por entonces flamante Dec. 137/05. Este último trámite obtuvo despacho favorable en el año 2006, y desde ese momento su haber se encontraba integrado de las tres prestaciones ya mencionadas, y una cuarta correspondiente al señalado Suplemento Docente. 

Con posterioridad la interesada solicitó (trámite de código 146-1) que se le conceda el  reajuste del haber mensual de la jubilación ordinaria en los términos del artículo 4º de la ley 24.016. Con motivo del rechazo de esta pretensión es que la actora acude a la Justicia en procura de la reparación  de su conculcado derecho.


II.- La Causa Judicial

 El fallo sub exegesis fue dictado el  03/08/23 por la  Corte Suprema de Justicia de la Nación [CSJN]  en autos “Tacconi, Norma Hebe Adela c/ANSeS s/Reajustes varios”. Se llega a la máxima instancia judicial, mediante un Recurso de Hecho (Queja)  luego de que las dos instancias previas rechazaron las pretensiones de la actora y el remedio extraordinario interpuesto por ésta

En efecto, el juez de primera instancia concluyó que no correspondía dar cabida al pedido de la actora, dirigido a lograr el reajuste de su haber de pasividad conforme al porcentaje establecido en el art. 4° de la ley 24.016 (tasa de sustitución 82%) en el entendimiento que “la peticionaria no tenía derecho a que le fuera aplicado ese estatuto especial, pues si bien cumplía con la edad y la cantidad de años de trabajo al frente de alumnos exigido por la ley 24.016, no alcanzaba los 25 años de servicios docentes requeridos por esa normativa” 

Como se ha dicho más arriba, la actora había obtenido el suplemento docente según Dec. 137/05 que, en su parte pertinente establece que “tendrán derecho a que el haber de jubilación ordinaria se determine conforme sus pautas, quienes cuenten con 57 años (si son mujeres) y acrediten 25 años de servicios docentes, de los cuales diez (10) como mínimo, continuos o discontinuos, deben haber sido al frente de alumnos (ver art. 3 de la ley 24.016 y art. 2 del decreto 473/92). Ahora bien, la pretensión de obtener la inclusión de la prestación en el régimen especial docente, resulta improcedente pues la titular acredita 27 años de servicios, de los cuales sólo 24 años y 3 meses fueron como Docente”. La Cámara confirmó esa decisión.


III.- El Recurso Extraordinario por Arbitrariedad de Sentencia


Pero resulta que la actora advierte a la CSJN que la demandada no había rechazado la aplicación de la ley 24.016 por no reunir los requisitos de edad/servicios ya señalados, sino por considerar que ese régimen jubilatorio había sido derogado por el Dec.  78/94. Al respecto, la CSJN ya había dicho, como se verá más adelante, que el mentado decreto 78 era inconstitucional, en el afamado precedente “Gemelli”.

La Corte consideró que lo resuelto en las instancias inferiores se apartaba del thema decidendum, es decir,que lo resuelto se había excedido en relación a  las cuestiones articuladas por las partes para determinar la traba de la litis. Así,  admite el Recurso de Hecho, deja sin efecto la sentencia apelada y manda a dictar un nuevo pronunciamiento en la medida que la sentencia atacada resulta arbitraria.

En efecto, si bien

“la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de la petición de la parte constituyen extremos de índole fáctica y procesal, ajenos a la instancia extraordinaria, ello no impide admitir la apertura del remedio federal cuando la sentencia impugnada traduce un exceso en el límite jurisdiccional del tribunal al resolver acerca de alegaciones extrañas al contenido del objeto litigioso, lo que importa menoscabo a las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional

Para así decidir, la CSJN, pondera el accionar de la demandada, ya que “la propia ANSeS, al abonar a la actora el suplemento docente del decreto 137/2005, le reconoció el derecho a que su haber se reajustara de acuerdo a las pautas de la ley 24.016”


IV.-  El Fallo Gemelli


Durante el año 2005, la CSJN había considerado la validez de la Ley 24.016 en autos Gemelli, Esther N. c. Administración Nac. de la Seguridad Social. Allí se declara la inconstitucionalidad del ec. 78/94, y, por lo tanto, la plena validez y  vigencia de aquella, que había sido ineficazmente derogado por éste. El fallo Gemelli se suma a otros que versan sobre idéntica inconstitucionalidad, pero aplicables a diferentes regímenes especiales que habían sido derogados de manera reprochable por el mismo Dec. 78/94. Se trata de los fallos Massani de Sese, sobre la Ley 22.929; Siri, sobre la Ley 22.731; y Craviotto, sobre la Ley 24.018. 

Los párrafos salientes del fallo gemelli dan cuenta de la problemática señalada a la perfección, y a ellos me remito, brevitatis causae

“El régimen jubilatorio de la ley 24.016 (Adla, LI-D, 3904) ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463 (Adla, LIII-D, 4135; LV-C, 2913), con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características, entre las que se encuentra su pauta de movilidad(...) 

La ley 24.241 (Adla, LIII-D, 4135) no contiene cláusula alguna que modifique o extinga la ley 24.016 (Adla, LI-D, 3904), siendo que su art. 129 establece el tiempo y modo de la entrada en vigor del sistema integrado de jubilaciones y pensiones y el art. 168 se refiere a la pérdida de vigencia de las leyes 18.037 y 18.038 (Adla, XXIX-A, 47; XXIX-A, 65), sus modificatorias y complementarias, entre las que no cabe incluir a la ley 24.016 por tratarse de un estatuto especial y autónomo para los docentes, que sólo remite a las disposiciones del régimen general en las cuestiones no regladas por su texto(...)

La ley 24.463 (Adla, LV-C, 2913) no deroga expresamente el estatuto aplicable a los docentes -ley 24.016 (Adla, LI-D, 3904)-, sin que pueda admitirse que posea tal efecto la fórmula genérica relativa a la derogación de las disposiciones que se le opongan, habida cuenta de que sólo reformó el sistema establecido por la ley 24.241 (Adla, LIII-D, 4135), sin afectar otros regímenes especiales y autónomos, los cuales se mantienen vigentes (...)

 La coexistencia de un régimen previsional de alcance general y de otro con características especiales no suscita reparos constitucionales, porque el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, lo que no impide que las leyes contemplen de manera distinta situaciones que se consideren diferentes”.

 

 V.- Epílogo

          Cabe afirmar que, más allá del giro que adoptó la decisión, como se leyó antes, ambas instancias incurrieron en un error de derecho inexcusable. En efecto, el Dec. 137/05 en su Art. 2 reza: “Créase el suplemento "Régimen Especial para Docentes", a fin de abonar a sus beneficiarios la diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y el porcentaje establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 24.016. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo deberán considerarse los requisitos de edad y años de servicios exigidos en el artículo 3º de esta última”. Es decir que el Dec. 137/05 remite al Art. 3 de la ley 24016, que en su parte pertinente dice “Cuando se acrediten servicios de los mencionados por un tiempo inferior al estipulado con un mínimo de diez (10) años, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento del beneficio se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad requeridas para cada clase de servicios”. En pocas palabras, la actora, por su edad (73 años al momento de la solicitud del suplemento docente) hizo claramente uso de la compensación del Art. 19 de la Ley 24.241 y por ese motivo ANSES le otorga ese beneficio. Es decir que el suplemento docente estaba bien concedido. Pese a ello ambas instancias omitieron esa circunstancia y dieron a  entender que la pretensión de la actora resultaba improcedente, con motivo de no reunir 25 años de servicios docentes, omitiendo considerar el prorrateo mencionado antes. 

          Así, la CSJN al decidir, aborda el asunto desde un punto de vista estrictamente procesal, tachando la sentencia de arbitraria, por resolver sobre cuestiones fuera de lo que era objeto de la litis, pero no corrige ni menciona el error normativo señalado, lo que resulta a la par llamativo y preocupante. Como fuere, la solución dada al caso por la vía pretoriana llega al mismo destino, obteniéndose la protección del derecho conculcado.-

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jueves, 31 de agosto de 2023

Bono para Trabajadores Públicos, Privados y de Casas Particulares | Aníbal Paz | IJ Editores

 

Bono para Trabajadores Públicos, Privados y de Casas Particulares 

Por Aníbal Paz | Revista Argentina de Derecho de la Seguridad Social - Número 18 - Diciembre 2023 | IJ Editores  

 El 31/08/23 se publicó en el Boletín Oficial el DNU 438/23 que dispone el pago de una asignación no remunerativa para los trabajadores en relación de dependencia del sector público nacional y, también del sector privado, a cargo de los empleadores, lo que resulta polémicos, y que deberá abonarse durante los meses de septiembre y octubre del corriente. 

I.- Características:


Ø Incluye a los trabajadores del sector publico dependientes del Poder Ejecutivo [Administración Central, los Organismos Descentralizados, Empresas y Sociedades del Estado y Entes Públicos autárquicos] y al personal comprendido en el CCT 214/06. Pese a los anuncios previos, y habida cuenta el rechazo generalizado de la medida, el DNU no incluye una invitación para que adhieran los otros poderes del Estado ni las Provincias ni Municipios, ni los entes autónomos [Universidades, etc.]

Ø Incluye a los trabajadores del sector privado, comprendidos en la LCT 20.744 y en todos los estatutos especiales, tales como los Trabajadores Agrarios, de la Construcción, o de Casas Particulares. En este caso los bonos serán pagados por los empleadores.

 Ø        La asignación será de carácter no remunerativo y será de hasta $60.000, para quienes trabajan jornada completa. En caso de jornada parcial, se proporcionará la asignación, de conformidad con la cantidad de horas trabajadas. Se pagará en 2 cuotas de $30.000, durante los meses de septiembre y octubre.

Ø El monto señalado es absorbible por paritarias futuras. El efecto de esa absorción seria, en principio, que la suma en cuestión pasaría a ser remunerativa se considera un pago a cuenta de los futuros acuerdos salariales. Conforme se reglamenta en la Res. MTEySS 1133/23, en el caso de las paritarias ya acordadas, podrá absorberse esa suma no remunerativa "siempre y cuando el mecanismo para absorberlas haya estado previsto en forma expresa en cláusulas de los Acuerdos o Convenios Colectivos de trabajo ya pactados para las remuneraciones devengadas en los meses de agosto y setiembre de 2023". Ello implica que si las clausulas de mención no fueron expresamente incorporadas, "los aumentos salariales ya pactados no podrán ser objeto de absorción". En cuanto a las negociaciones salariales en curso, estas deberán contemplar también de manera expresa una cláusula que permita dicha absorción, caso contrario no serán absorbibles.

Ø    El monto de $60.000 lo percibirán aquellos trabajadores que perciban un salario neto de hasta $370.000. Este monto es ligeramente superior a 3 veces el Salario Mínimo, Vital Y Móvil vigente en el mes de septiembre de 2023 ($ 118.000 x 3 = $354.000), lo que resulta un reflejo de que el SMVM se encuentra severamente atrasado y no protege a los trabajadores de las contingencias económicas actuales. Para determinar la suma liquida en cuestión deben considerarse todos los demás conceptos remunerativos y no remunerativos.

Ø Para quienes perciban un salario liquido de entre $370.000 y $400.000, percibirán un monto de asignación equivalente a la diferencia entre su salario neto y la suma de $400.000.

Ø La Res. MTEySS 1125/23 aclara que para la determinacion del salario neto se deduce del salario bruto los aportes personales que corresponden al Sistema Integrado Previsional Argentino, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y al Régimen Nacional de Obras Sociales. No se considera la cuota sindical para la determinacion del salario neto.  En todos los casos debe tratarse de trabajadores "con relaciones laborales declaradas hasta el 31 de agosto de 2023, en tanto hayan prestado tareas en forma efectiva".

Ø    La asignación alcanza al personal de Casas Particulares y será de $25.000, pagadero en 2 cuotas de $12.500. El monto de la misma será proporcionado a la cantidad de horas trabajadas para cada empleador. El monto de $12.500 lo percibirán aquellos trabajadores de casas particulares que tengan un salario neto inferior a $387.500. Quienes perciban un salario neto de entre $387.500 y $400.000, percibirán un monto de asignación equivalente a la diferencia entre su salario neto y la suma de $400.000.  La Res. MTEySS 1125/23 establece la fórmula para el cálculo proporcional de la asignación no remunerativa mensual (para salarios inferiores a $387.500 por una jornada laboral de 192 horas mensuales) $12.500 x Cantidad de horas detrabajadas en el mes de agosto / 192

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Ø Los empleadores de Micro Pymes y de Pymes podrán computar el 100% o el 50%, respectivamente, de las asignaciones a abonadas a cuenta de las contribuciones patronales con destino a la Seguridad Social (SIPA, INSSJP (PAMI), Fondo Nacional de Empleo, Asignaciones Familiares, etc.). El beneficio señalado fue reglamentado mediante Res. Gral. AFIP 5413/23.

Ø    Los Empleadores del Régimen de Casas Particulares que no se encuentren alcanzados por el Impuesto sobre los Bienes Personales en el Ejercicio Fiscal 2022 y que hayan percibido ingresos netos en el mes agosto de 2023 por un monto inferior a $1.500.000, podrán solicitar el reintegro de hasta el 50 % de lo abonado por este concepto, de conformidad con las condiciones y modalidades que establezca el MTEySS.

Ø Además, mediante la norma bajo exegesis se encomendó a la AFIP que disponga la prórroga del vencimiento del impuesto integrado –componente impositivo- de los Monotributistas categorías A, B C y D (Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes). Este punto fue objeto de reglamentación mediante Res. Gral. AFIP 5411/23. 

Ø Por ultimo, el mismo organismo fue encomendado a prorrogar los vencimientos para el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de las contribuciones de la seguridad social a todos aquellos sujetos que hubieran celebrado acuerdos de precios con la secretaría de Comercio del Ministerio de Economía,  en el marco del Dec. 433/23.

Ø Se trata del segundo Bono que pagan los empleadores en menos de un año:  

Ver también: Bono de Fin de Año para Trabajadores Registrados y beneficiarios del Plan Potenciar Trabajo

II.- Cuestionamientos. 

Si bien esta asignaciones será bienvenida por un vasto sector de trabajadores, por su escasa cuantía no llega a cubrir las necesidades básicas ni la pérdida de poder adquisitivo, constituyéndose entonces en un mero paliativo. De manera paralela esta medidaa genera numerosos cuestionamientos. A saber:

 Ø Las asignaciones no remunerativas no impactan en la Seguridad Social, por lo tanto, pese a la constante necesidad de sostén financiero de los diferentes subsistemas de aquella, implican un desfinanciamiento

Ø La medida dispuesta implica una injerencia estatal en la libre contratación laboral, lo que resulta en un menoscabo a autonomía de voluntad de las partes.

Ø No se tienen en cuenta, por ejemplo, las diferentes circunstancias ni preocupaciones que afectan en este momento a determinadas actividades o sectores. No se plantean excepciones, montos diferenciados, ni condiciones más beneficiosas para algunos empleadores que pudieren encontrarse en aprietos. En particular afecta a las familias que se valen trabajadores de casas particulares.

Ø Las asignaciones no remunerativas no impactan en la cuota sindical.

Ø La medida dispuesta vacía de contenido a la actividad sindical, que tiene entre sus primeras preocupaciones la lucha por la defensa del salario. Esta arista junto a la enunciada precedentemente, explican porque los sindicatos se oponen en términos generales a las sumas fijas de este estilo

Ø Los pagos de este tipo de asignaciones han sido invalidados por la CSJN y demás tribunales del trabajo inferiores en numerosas causas, tales como “González c/Polimat” o  “Pérez c. Disco”. De allí que subsisten las dudas sobre la validez de disponer estos pagos no remunerativos, en contra de las disposiciones de la LCT y Convenios OIT que reconocen con claridad el carácter alimentario del salario, por un lado; y por el otro la potestad del Poder Ejecutivo para tomar esas decisiones.

Ø El mecanismo de DNU utilizado es reprochable. El Art. 99 Inc. 3 de la CN establece que es posible recurrir a los decretos de necesidad y urgencia únicamente si se dan, conjuntamente, los siguientes requisitos:  a) circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites legislativos ordinarios; y b) que no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos. En el caso bajo examen se advierte, con absoluta claridad, que el DNU versa sobre una de las materias permitidas por la norma constitucional. En cambio, no se advierte ni la urgencia ni las circunstancias excepcionales que impidan el trámite normal de las leyes. En cuanto a la urgencia, no se encuentra debidamente fundamentada en las consideraciones de la norma en análisis, ni de que manera esta explicaría la imposibilidad de acudir a un procedimiento legislativo ordinario. Textualmente, dice: “Que la urgencia en la adopción de estas medidas hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes”. Si la urgencia en la adopción de la norma está dada por la pérdida del poder adquisitivo del sector asalariado, pues bien, el proceso de inflación galopante que venimos padeciendo desde hace años ha sido l desencadenante y, por lo tanto, no podemos hablar propiamente de una “urgencia”, cuando consideramos que el problema que viene de larga data. Por otra parte, el Congreso se encuentra en periodo de sesiones ordinarias y en pleno funcionamiento. La circunstancia que el Poder Ejecutivo no encuentre respaldo legislativo para las medidas que propone no lo colocan en el camino de las circunstancias excepcionales que impiden el tratamiento de las normas en el recinto. En definitiva, resulta evidente la insuficiente fundamentación de la norma.

Ø Por último, la medida sería, en principio, irrazonable, por cuanto no se explica adecuadamente la relación de medio a fin existente, es decir, de qué manera las asignaciones no remunerativas mitigan la pérdida de poder adquisitivito en un escenario de inflación “inesperada” (sic), siendo que este proceso no solo ha ocurrido con violencia luego de ella ultima devaluación, sino que ha venido pronunciándose en el último lustro, máxime cuando se aclara, con precisión que “ante un contexto económico desafiante, la negociación colectiva reaccionó de un modo consistente protegiendo los ingresos de las trabajadoras y los trabajadores”. En otras palabras, si la negociación colectiva ha venido cumpliendo su función de manera consistente, no resulta atendible el argumento. Debería dejarse todo aumento salarial en manos de ella, y de paso se evitan las injerencias y demás cuestionamientos ya señalados.

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