UNIVERSIDAD – AUTONOMIA - DOCENTES
UNIVERSITARIOS - CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO - VIGENCIA – JERARQUIA NORMATIVA
El
Convenio Colectivo de los Docentes Universitarios: vigencia erga omnes y
jerarquía normativa
Por
Aníbal Paz Publicado en Temas de Derecho Laboral, Ed.
Errepar Julio/2017: https://drive.google.com/file/d/0B8BExWj5hj0xbjdSdjRtNG9TWE0/view?usp=sharing
Antecedentes
El 02 de julio de 2015 se publicó en el
Boletín Oficial de la Nación [BO] el Dec. 1246/2015 que homologa el Convenio
Colectivo de Trabajo (CCT) del sector de Docentes Universitarios [Anexo II] y
Preuniversitarios[1]
[Anexo I] de todas las Universidades Nacionales [UUNN] del país, negociado
por la patronal a través del Consejo Interuniversitario Nacional [CIN], que nuclea
a todos los Rectores de Sistema Universitario Nacional, y, por la parte
trabajadora, las seis Federaciones que involucran a los docentes
universitarios: CONADU, CONADUH, FAGDUT, FEDUN, CTERA y UDA.
Si bien el reclamo de la parte sindical
por la celebración de un CCT es de larga data, remontándose hasta principios de
la década del ´90, las negociaciones concretas comenzaron recién en el año
2011. He acompañado como asesor todo el
proceso de negociación desde el principio de estas, hasta la homologación, y
luego de ella, y en el mismo carácter, en la Comisión de Seguimiento e
Interpretación [CSI], creada por el propio CCT.
No puede escapar al lector la enorme
dificultad que ha conllevado el prologado proceso de negociación y homologación
del CCT bajo análisis, cuando se advierte que el CIN está integrado actualmente
por más de 60 instituciones[2],
sobre un total de más de 130 instituciones educativas que integran el Sistema
Universitario Argentino[3].
La heterogénea composición política de cada universidad, con intereses de
claustros divergentes y cada uno de ellos fraccionados en diversas líneas
internas con referencias políticas a los diversos gobiernos de índole local,
provincial y nacional -referencias normalmente cruzadas entre todos los actores
entre sí y de manera inextricable- evidencia una enorme dificultad para alcanzar
consensos dentro del gobierno de cada institución. Multiplíquese la complejidad
interna de cada universidad por 60 para tenerse una idea de lo arduo que
resultó el consenso dentro de la patronal. Al mismo tiempo, por la parte
trabajadora se advierte similar complejidad, toda vez que las Federaciones
están compuestas por representantes de los sindicatos de base de cada
universidad, que en líneas generales reflejan las mismas contradicciones
políticas que la patronal. Así el consenso dentro de cada Federación, y de las
federaciones entre sí ha sido complejo, cuando no conflictivo. Además, debido a
la propia característica de la función docente, un docente puede ser miembro de
dos o más sindicatos, por diferentes cargos en diferentes instituciones, y que
pertenezcan a federaciones distintas. A la inversa, se han dado casos de
autoridades unipersonales de una universidad, que en paralelo se encontraban
agremiados por su cargo docente en otra universidad, o también autoridades
sindicales que a su vez son afiliados a sindicatos de base pertenecientes a
otra federación. Por último, no debemos olvidarnos que los mismos
representantes sindicales en numerosos casos forman parte de los órganos de
gobierno colegiados de las universidades, sea a nivel de departamento, consejos
directivos o superiores, o, por caso, en el directorio de las obras sociales
universitarias. El escenario detallado es de imposible análisis para un
observador externo. De ese escenario ha emergido el CCT que se analizará infra,
lo que explica en muchos casos que la redacción final del texto deja mucho que
desear, en ciertos puntos es ambigua, e incompleta, tal vez por una necesidad
de dejar satisfechos a todos los actores.
Sucede que esa redacción final, habiendo
adquirido fuerza de ley, debe ser analizada como tal y en función de la enorme
casuística existente, y debe permitir la subsunción de casos en su texto. Previo a ello, y como objetivo de este
comentario, deberá establecerse si el CCT celebrado tiene carácter erga
omnes y por ende está vigente para todas las UUNN, o bien sólo tiene una
validez limitada, como pretenden algunas universidades. A renglón seguido
deberá determinarse su estatus jurídico en relación con los Estatutos
Universitarios. Sólo respondiéndose a estos primeros interrogantes se podrá
avanzar en análisis de la casuística, aunque esto último quedará para otro
comentario, y ello en virtud de la tiranía del escaso espacio disponible, como
para desarrollar adecuadamente ese tema.
La normativa aplicable al CCT
La negociación colectiva en ámbitos
universitarios se rige por normas particulares, y ello trae aparejado un
tratamiento específico de la materia, sobre la cual no abunda literatura. En
efecto se ha dicho “Este marco general ofrece una interesante complejidad, por
lo que en la actualidad existen dos grandes subsistemas nacionales de
negociación colectiva, el regido por la ley 14.250, prioritariamente para el
sector privado, y el reglamentado por la ley 24.185 para el sector público
nacional. Poseen sistemas propios de negociación colectiva los docentes de las universidades nacionales[4],
el personal no docente de las universidades nacionales [y] el sector docente
(…)”. [5]
Entonces, la Ley 24.185, de Negociaciones
Colectivas de Trabajo para Trabajadores del Estado sólo se aplica en materia
supletoria, toda vez que rige para el sector docente la Ley 23.929, la que en su Art. 1° señala:
“Quedan comprendidas en la presente ley las negociaciones colectivas que se
entablen entre el Estado y las asociaciones sindicales representativas de los
trabajadores docentes, cualquiera sea el nivel, rama o especialidad, siempre
que presten servicios en escuelas, establecimientos, institutos o universidades[6],
sin más condición que la de mantener relación de empleo con un ente oficial”.
En su artículo 3° se señala que: “La representación del Estado será ejercida
por las autoridades del máximo nivel de cada uno de los ámbitos en que la
negociación se efectúe (...)”.
También la Ley 23.929 ha pasado a
aplicarse supletoriamente desde la reforma constitucional de 1994, cuando quedó
consagrada en el Art. 75 Inc. 19 de la CN la autonomía universitaria, lo que
obligó a adecuar el proceso de negociación colectiva diseñado en la Ley 23.929
a esta nueva realidad normativa para el sector universitario.
Así, la Ley N°24.447 (de Presupuesto Anual
Ejercicio 1995) en su artículo 19 estableció las bases para dar inicio a las
negociaciones colectivas de nivel general en el nivel universitario: “Las
Universidades Nacionales fijarán su régimen salarial y de administración de
personal, a cuyo efecto asumirán la representación que corresponde al sector
empleador en el desarrollo de las negociaciones colectivas dispuestas por las
leyes Nros. 23.929 y 24.185. (…) En el nivel general las Universidades
Nacionales deberán unificar su representación mediante la celebración de un
acuerdo que establezca los alcances de la misma[7]
(…)”. Se advierte entonces que si bien el sostén financiero de las UUNN depende
del Estado, en función de la autonomía y autarquía universitaria, éstas asumen
el carácter de parte patronal, y se encuentran obligadas a unificar su
representación.
El citado Art. 19 reza en su parte
pertinente que “(…) El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará el procedimiento
de negociación colectiva del sector en acuerdo con el Consejo
Interuniversitario Nacional (...)”.
Debe aclararse que el CIN, creado mediante
Dec. 2.461/85 en sus orígenes era una entidad de afiliación voluntaria, que
pasó a ser de afiliación obligatoria para las UUNN, luego de la sanción de la
Ley de Educación Superior N° 24.521. El Art. 73 de esta última dice que el CIN
“(...) estará integrado por los rectores o presidentes de las instituciones
universitarias nacionales y provinciales reconocidas por la Nación (...)”.
Llegamos entonces a la sanción del Dec.
1007/05 que es el que regula específicamente la materia para el caso sub
exegesis, y constituye la
reglamentación delegada al Poder Ejecutivo que establecía el Art. 19 ya mencionado.
En dicho decreto se establecen dos niveles, el general, y el
particular, siendo el primero el que será analizado en el presente comentario,
toda vez que de él emergió el CCT en cuestión, aunque no por ello dejaré de
efectuar menciones al nivel particular. .
En el nivel general intervienen las
federaciones docentes ya citadas y el CIN, pero además tienen necesaria
participación tanto el Ministerio de Trabajo como el de Educación y requiere
que el acto administrativo de homologación sea emitido por Decreto del Poder
Ejecutivo Nacional [PEN]. Las UUNN, como
se ha dicho, están obligadas a unificar la replantación de la patronal a través
del CIN, la cual en el caso se formalizó a través del Acuerdo Plenario [AP]
748/10.
El primer antecedente de negociación
colectiva de nivel general en el sector docente se efectivizó mediante la
homologación de un Acuerdo Paritario, a través del Dec. 1470/98. A su turno, el
Sector No Docente obtuvo su propio CCT, homologado mediante Dec. 366/06, siendo
éste el primer CCT de aplicación en ámbitos universitarios, y el único que
serviría de antecedente para un análisis comparativo directo.
Las Reservas al CCT
El primer interrogante planteado en este
comentario surge por la actitud tomada por las UUNN previo a la homologación
del CCT, y una vez acordado su texto definitivo. Resulta útil sobre este punto
recurrir a un artículo publicado en el año 2015 para delinear la problemática:
“Debido a que el texto acordado del CCT entraba en directa colisión con la
normativa universitaria, todas las UUNN presentaron reservas al mismo, como si
se tratase de un tratado suscripto entre dos sujetos de derecho internacional,
en una práctica extraña al derecho colectivo. Ello por cuanto el texto del CCT
fue acordado por los paritarios del CIN, que se encontraban sujetos a un
procedimiento específico para la conformación de la voluntad colectiva
patronal. Así, las UUNN pretendían desconocer lo acordado de buena fe con la
representación sindical. Todas las UUNN presentaron reservas, decía, al punto
que todos los artículos del CCT estaban vetados u observados, y solicitaron a
la autoridad de aplicación que el decreto presidencial homologatorio incluyera
las reservas. Estas, por cierto, no fueron incluidas en la homologación, ya que
ello hubiera supuesto un mamarracho normativo por un lado, y por el otro la
inaplicabilidad práctica del CCT. Aun así, se ha dejado ver la voluntad
de algunas instituciones de sostener las reservas, en los puntos en que el CCT
entra en conflicto con los EU, por caso en el candente asunto de los docentes
interinos, como vimos precedentemente. Ante esta hipotética situación no
sería sorprendente una verdadera catarata de demandas de todo tipo en procura
de la aplicación del texto del CCT homologado”[8].
Podemos decir hoy, a un año y medio de aquella afirmación, que sin llegar a
formarse aún una “catarata de demandas”, las mismas se han producido, a lo
largo y ancho del país, y ello sin contar las reclamaciones actualmente en
trámite en distintas instancias administrativas.
Aquella actitud, por cierto, desató – a la
par que el enojo del sector sindical- dudas sobre la validez del CCT, por
cuanto las UUNN pretendían hacer valer dichas reservas, por sobre el texto
acordado de aquél para defender sus Estatutos Universitarios [EU], en virtud de
su autonomía. Las discusiones en torno a este punto dilataron la homologación
durante más de un año, pese a que el texto ya había sido acordado y ratificado
por todas las partes. Esta dilación genera hoy disputas, sobre las que volveré
más adelante.
A través de un planteo formulado por CIN,
las UUNN entendían que el CCT sólo estaría vigente en respecto de cada una de
ellas, tan sólo en lo no observado por dichas reservas. Resulta que las UUNN
tergiversaron el asunto: cuando el Ministerio de Trabajo les corre vista a
través del CIN sobre el texto del CCT acordado, lo hizo sólo para que cada UUNN
listasen cuales eran las normas de sus propios EU que colisionaban con lo
normado en el nuevo CCT, y de esa manera clarificar cuales serían las reformas
estatutarias que deberían encarar en lo sucesivo las casas de estudios, para
ajustarse al CCT. Cada UUNN creyó
oportuno manifestar que, por colisionar con sus EU, efectuaban tales o cuales
reservas, observando el articulado del CCT. En la práctica, y de haber
prosperado el planteo del CIN, el CCT sería inaplicable, por cuanto algunas
UUNN observaron todos los artículos, y por otra parte, porque todos los
artículos del CCT fueron observados por alguna u otra UUNN.
Entonces, referidos ya todos los
antecedentes que rodean a la situación controvertida, podemos comenzar el análisis jurídico en
relación con el asunto.
El procedimiento para la conformación de la
voluntad colectiva patronal establecido en Acuerdo Plenario [AP] 748/10 del CIN
es la excusa para el planteo del CIN. Corresponde decir que dicho AP constituye
un acto interno de la parte empleadora que resulta inoponible a la parte
trabajadora. Así, el AP constituye un mecanismo que acordó en su propio seno la
parte empleadora para la conformación de la voluntad de la parte patronal.
Dicho AP no fue consultado con la parte trabajadora ni ésta influyó en su
confección, ni tuvo oportunidad alguna de cuestionar su contenido.
La patronal al firmar el CCT, tan sólo
indica que la voluntad de esa parte se conforma de acuerdo a lo que dice dicho
AP, sin que ello resulte oponible a los trabajadores, así como tampoco resulta
oponible a la parte empleadora el proceso asambleario que cada Federación
Docente hubo de realizar en pos de la consecución de los respectivos mandatos
para la firma del CCT.
Así las cosas, siendo que la parte
trabajadora no tuvo la oportunidad de impugnar aquel AP, por no estar
legitimada para ello, atento que se trata de la expresión de voluntad interna
de la patronal, no resulta alcanzada por las prescripciones de dicho acuerdo,
ni pueden pretender las UUNN que la
parte trabajadora se someta a él. Además, siendo una cuestión meramente interna
del CIN, la parte trabajadora jamás puede consentir –tácitamente, en términos
procesales- algo que desconoce, toda vez que NO ha sido notificada
expresamente, y toda vez que –aún en la hipótesis de que se hubiera notificado- ni de la normativa ni de los acuerdos previos
surgió un valor asignado para el silencio.
Las UUNN pretendieron extraer un
consentimiento expreso o tácito de allí donde éste no existe. En el encabezado
del Anexo II del CCT en cuestión dice, textualmente, “(…) y las Instituciones
Universitarias Nacionales, representadas en forma unificada por los paritarios
designados por el Consejo Interuniversitario Nacional en virtud del Acuerdo
plenario del CIN 748/10 (…)” De la
expresión señalada NO surge ninguna obligación ni aceptación ni consentimiento
para la parte trabajadora con respecto al AP en cuestión. Tan solo la parte
empleadora expresa que a través de ese AP ha designado a sus propios
paritarios, y conforme al mecanismo que dicho AP establece. Nada más.
A renglón seguido se establece que el CCT
se celebra en el marco de las siguientes normas: Art. 14 Bis CN, Convenios OIT
151 y 154, Leyes 23.929, 24.185, 24.447, 24.521 y Decretos 1007/95 y 1246/15.
En ningún caso se establece que el CCT se realiza o se debe realizar en función
de las normas que contiene el AP 748/10. En definitiva, la única mención en el
CCT al AP 748/10 se encuentra en su encabezado [Anexo II el Dec. 1246/15], y
tan solo en forma de norma delimitadora o esquelética, no normativa ni
obligacional[9],
mediante la cual se expresa cual ha sido el mecanismo interno de la patronal
para unificar su representación. Pero, además, en el Acta del 19/08/2014, cuando las partes formularon la
ratificación del CCT, la parte trabajadora rechazó de plano la pretensión de la
parte patronal de hacer valer las mentadas reservas.
El Decreto Homologatorio Comprende Solo Al
Acuerdo De Partes.
Como todo CCT, sólo se encuentra sujeto a
homologación el acuerdo de partes que conforma ese CCT, no así las
manifestaciones de carácter unilateral que pudieran hacerse en torno de éste.
Ciertamente sólo puede homologarse el
“contrato” entre la patronal y la trabajadora, y dicha homologación confiere al
“contrato” un carácter de ley, aplicable erga
omnes, a todos quienes se encuentren comprendidos dentro de su ámbito de
aplicación material y territorial. Todo lo que no forma parte de ese “contrato”
es insusceptible de homologación, pues la función de la homologación es,
precisamente, extender el alcance de un acuerdo bilateral a terceros no
signatarios.
Es más, el concepto mismo de la “reserva”
hecha por una parte signataria a un CCT es completamente ajeno a la realidad
jurídica del derecho Colectivo y Laboral, precisamente porque los CCT forman
parte de la facultad legislativa
concertada[10]
que tienen, en su conjunto, trabajadores y empleadores. Las potestades de
legislar concertadamente están garantizadas, por supuesto, en el Art. 14 Bis CN
y en los Tratados de Derecho
Internacional incorporados por el Art. 75 inc.22 de la CN y por los demás
Tratados que, aún sin estar incorporados a la CN, tienen un rango normativo
superior a las leyes, tales como los Convenios
OIT 151 y 154.
Las reservas, por cierto, finalmente no
fueron incluidas en la homologación, como ya se ha dicho, y ello debido a los
motivos expresados precedentemente. Ante la evidencia de la homologación mediante
la sanción del Dec. 1246/15, numerosas UUNN comenzaron a adecuar sus
normas internas al CCT, y dieron inicio las Negociaciones Paritarias de Nivel
Particular, a los fines de adecuar -o reglamentar- ese CCT general a la
realidad de cada UUNN. Así, se han conformado diversas Paritarias de Nivel
Particular, generando sendos CCT articulados, que han adquirido la denominación
coloquial de CCT Locales, por
oposición al CCT Nacional. Pero así y
todo existen UUNN que pretenden no aplicar el CCT en sus ámbitos, o sostener
las reservas, o, en contra de la realidad fáctica y normativa, que el CCT se
adecue a su Estatuto, cuando en realidad todos los EU, y sus normas derivadas,
deben adecuarse al CCT, tal como está sucediendo en la práctica en muchas UUNN
del país. En aquellas en las cuales aún no ha comenzado el procedimiento de
Nivel Particular, las partes ya están encaminadas para hacerlo. Existen, no
obstante, UUNN reticentes a aplicar total o parcialmente el CCT, siendo casos
paradigmáticos de ellos, por citar sólo algunas, la Universidad de Buenos Aires
[UBA], la Universidad Tecnológica Nacional [UTN] y la Universidad Nacional de
San Martin [UNSAM].
La UBA, por ejemplo, se ha retirado de las negociaciones una vez
acordado el texto del CCT, quitándole representatividad a los paritarios del
CIN, sin haber procedido en ese mismo acto a designar paritarios propios, aun
cuando con ello ha violado las normas que determinan la obligatoriedad de
unificar personería y representación precisamente a través del CIN [Dec.
1007/95][11].
Esto denota claramente una práctica desleal antisindical [Art. 53 LA.S. 23.551]
por negarse a negociar, y por hacerlo de mala fe. Para peor, la UBA sólo
suscribió ulteriormente un acuerdo paritario, claramente propatronal, según
surge evidente al compararlo con las estipulaciones del CCT, y lo hizo con uno
sólo de los sindicatos que tienen su ámbito de actuación en ella, dejando fuera
del acuerdo a quienes tienen personería sindical y además mayor
representatividad, contrariando, una vez más, la normativa vigente. En efecto
la UBA atenta contra lo dispuesto en la reglamentación, en punto a quién tiene
aptitud negociadora por la parte trabajadora, en el nivel particular: “(…) Las Comisiones Negociadoras de los
niveles particulares se constituirán con la representación de cada universidad
de conformidad con lo que establezca la reglamentación de cada universidad, y
la representación del sector sindical, la que se integrará con las Asociaciones
Sindicales que integren las negociaciones colectivas de alcance general
conjuntamente con las Asociaciones
Sindicales de primer grado de mayor representatividad del nivel particular
que corresponda a su ámbito de actuación[12]”
. Adviértase que la norma transcripta no se refiere a la disputa entre
personería gremial versus simple inscripción, lo cual podría ser objeto de
reparos atento la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema[13]
en la materia, sino que sólo se refiere a la mayor representatividad. En el
caso decíamos, la UBA ha negociado un CCT local con uno solo de los sindicatos,
minoritario, que no tiene la representatividad requerida, ni se acerca a ella,
toda vez que ocuparía un tercer lugar en el ranking de afiliados, en
comparación con los sindicatos excluidos.
El reciente historial de la UBA en punto a
la celosa y férrea defensa de su autonomía y de su EU nos lleva a pensar que más temprano que
tarde, por la vía judicial, la UBA deberá aplicar sin reticencias el CCT en su
ámbito[14][15].
Concordantemente a lo expuesto se ha dicho: “El análisis de algunos puntos
relevantes del estatuto de la UBA nos lleva a concluir que existe, en alguna
medida una tensión entre la autonomía universitaria y la legislación nacional
dictada sobre la materia. Asimismo la posibilidad de celebrar acuerdos
paritarios y convenios colectivos de
trabajo a nivel nacional también actúa como restrictivo a las facultades
que originalmente tenían las universidades[16]”
La UTN, en una posición un tanto diferente
a la UBA, por un lado no aplica el CCT argumentando que no ha tenido ninguna
participación en el mismo, alegadamente por no haber participado su Rector de
las reuniones del CIN en las cuales se llegó al AP ni en las que disponían la
designación de paritarios. Además, como de manera subsidiaria, se escuda en las
mentadas reservas. Lo cierto es que no existe instrumento alguno que acredite
tales excusas, sino que las mismas se extraen de algunas expresiones de
autoridades y consejeros superiores que han quedado plasmadas en actas. En
concreto, y ante la enorme cantidad de reclamos administrativos en pos de la
aplicación del CCT, la UTN le viene dando largas al asunto, sin haberse emitido
aun una resolución de alcance general de su órgano máximo que explicite su
opinión institucional sobre la vigencia del CCT y que, en su caso habilite la
instancia judicial. En paralelo, atento a lo dispuesto en el Art. 70 del Anexo
II al Dec. 1246/2015 la parte trabajadora ha solicitado insistentemente la
constitución de la Comisión Negociadora de Nivel Particular, para el análisis
de las materias de competencia para este nivel de negociación, que se
establecen en la normativa invocada. Pese a sucesivas intimaciones la UTN no se
ha avenido a negociar hasta el día de la fecha, lo que constituye una
manifiesta práctica desleal en los términos del art. 53 inc. f) de la las
23.551.
La USAM es la única casa de estudios que
ha impugnado administrativamente el Dec. 1246/15, por alegados vicios de
procedimiento, fundados en el hecho de que aquellas reservas no habían entrado
en el texto del decreto homologatorio, y por ende el decreto homologatorio no
tendría debida fundamentación según las disposiciones de la Ley Nacional de
Procedimiento Administrativo N° 19.549 [17].
Como se puede extraer de lo que se ha dicho antes, los alegados vicios del Dec.
1246/15 no existen. Siendo que las reservas no son susceptibles de
homologación, en consecuencia no son antecedentes que deban figurar en las
consideraciones del decreto en análisis. Concordantemente, siendo que ellas no
forman parte de la materia concertada sometida a homologación, jamás puede ser
considerado error esencial la omisión de considerarlas, en tanto que ello
resulta manifiestamente improcedente. Así, los alegados vicios de deficiente motivación y de ausencia de causa deben ser
desestimados, toda vez que las
manifestaciones unilaterales de voluntad de la USAM, o sea las reservas al CCT,
no forman parte del CCT, y ciertamente no son homologables, en consecuencia no
resulta necesario pronunciarse al respecto de ellas en las consideraciones del
decreto presidencial. Agotada que sea la vía administrativa habrá que estarse a
lo que se resuelva en sede judicial, si es que la UNSAM persiste en su
tesitura.
Constituyen conductas que en los términos del
Art. 53 de la LAS 23551 podrían calificarse como prácticas desleales
antisindicales las señaladas más arriba con respecto a UBA y UTN, por caso.
En efecto, retirarse de la negociación en el momento y en la forma en que lo
hizo la UBA, o negociar ulteriormente a espaldas de los sindicatos que tienen
mayor representatividad, todo ello en contra de normas que expresamente
disponen soluciones contrarias, o directamente negarse a aplicar el CCT y
negarse a constituir la Comisión Negociador a de Nivel Particular, que establecen
tanto el Dec. 1007/95 como el Art. 70del Anexo II del Dec. 1264/15, como hace
la UTN[18].
Como se aprecia, la misma vigencia del CCT
está puesta en duda, por diversos motivos. Corresponde analizar a continuación
la validez del acuerdo antes de la homologación, el alcance de dicha homologación, y la fecha de vigencia del CCT,
en punto a la aplicación de la cláusula transitoria dispuesta en el Art. 73 del
Anexo II del Dec. 1246/15, que resulta la más polémica de todas, y,
precisamente, la que ha generado las reticencias señaladas.
Validez del acuerdo sujeto a homologación,
antes de su homologación
Lo que aparenta ser una obviedad, en el
caso del CCT bajo análisis no lo es, toda vez que las UUNN se negaron
sistemáticamente a poner en práctica el acuerdo antes de su homologación, aun
cuando las partes ya habían ratificado su texto.
Largo se ha debatido sobre el carácter
declarativo o constitutivo que tiene para un CCT su homologación. Decididamente
la doctrina y la jurisprudencia se ha decantado por la primera postura,
afirmándose incluso que la homologación es un acto de carácter voluntario, y ni
siquiera resulta necesaria en casos de convenios de empresa[19].
“Un convenio sin homologar (…) tiene plena eficacia normativa en el ámbito de
su vinculación subjetiva, ya que como cualquier contrato es en principio ley
entre las partes[20]”
Como decía más arriba, tanto el proceso de
negociación como el proceso de homologación del CCT fue largo y dilatado. A tal
punto se dilataron las negociaciones que los paritarios fueron firmando el CCT
por capítulos o por Libros, a través de sendas actas-acuerdo lo que equivalía a aprobar el CCT, de manera
parcial. Al respecto cabe mencionar una reciente resolución de fecha 19/04/2017
del Juzgado Federal N° 2 de Córdoba[21]
que se refiere a lo manifestado: “(...) A fs. 54 de estos actuados obra copia
de la presentación realizada el 30/11/12 por el Actor (…) denunciando que el
día 20 de noviembre de 2012 se firmó un acta acuerdo entre el Consejo
Universitario Nacional y las federaciones de Asociaciones Gremiales de Docentes
Universitarios, estableciendo la carrera docente como un capítulo del Convenio
Colectivo de Trabajo. (...) En cuanto a la validez del acuerdo celebrado
entre las partes – especialmente cuando aún no ha sido homologado- viene al
caso reflexionar sobre el valor y significado atribuible a la homologación. Al
respecto, enseña Carlos Alberto Etala que se la ha definido ´... como la acción
y efecto de refrendar, aprobar y conferir vigor a un acto jurídico que hasta
ese momento tenía eficacia solamente relativa. En lo referido al convenio
colectivo de trabajo, el acto de homologación es el acto administrativo
mediante el cual la autoridad de aplicación le confiere a las partes la
eficacia obligatoria erga omnes (contra todos). Si no contara con la
homologación, el convenio colectivo podría ser calificado de irregular, porque
sólo produciría efectos jurídicos exclusivamente respecto de las partes que lo
concertaron y los trabajadores y empresas afiliadas a ellas, pero no en
relación a los no afiliados o no adheridos´ (Derecho Colectivo del Trabajo,
Editorial Astrea, pág. 328/9). La falta de homologación no causa ningún
detrimento al acuerdo arribado entre las partes, y resulta exigible entre
ellas. De hecho, ningún defecto contenía el acuerdo en cuestión, ya que
finalmente fue receptado e incluido en el artículo 14 del Convenio Colectivo
Docente Local aprobado por resolución del Honorable Consejo Superior n°
1222/2014 (…).”
Resulta necesario determinar la validez de
los acuerdos desde su suscripción hasta su homologación, fecha en la que
adquieren virtualidad erga omnes,
toda vez que debido al dilatado proceso que concluyó con dicha homologación, y
teniendo en cuenta la dinámica de la vida universitaria en general, se hizo
evidente que era necesaria de manera urgente su aplicación práctica, toda vez
que miles de docentes de todo el sistema se encontraban encuadrados dentro de
sus disposiciones pero no obstante ello sus derechos peligraban – y en muchos
casos fueron cercenados- ante la incertidumbre que generaba esa ausencia de
homologación. En particular los puntos que generaban mayor urgencia tenían que
ver con las altas y bajas de cargos docentes, en relación a la cobertura
transitoria de vacantes[22],
la estabilidad de docentes interinos con más de 5 años de antigüedad[23],
la necesidad de no generar cambios en la situación de revista de los docentes
interinos con entre 2 y 5 años de antigüedad[24],
licencias de post-maternidad[25].
Todas esas cuestiones, requerían soluciones urgentes, so pena de pérdida de
derechos[26].
Entonces, hemos visto que desde la firma
de los distintos capítulos del CCT, a través de acuerdos parciales, los mismos
adquieren vigencia entre las partes signatarias, y pueden hacerse respetar sus
prescripciones. Luego, desde la homologación del CCT, queda claro que todas las
UUNN del sistema deben adecuarse a las prescripciones del mismo, aun cuando se
hayan retirado del proceso de negociación, como en el caso analizado de la UBA,
o como el caso de UUNN de creación posterior a la firma y a dicha homologación,
como por ejemplo en caso del IUNMA, la cual solicitó su aplicación[27].
Otras UUNN ya sea a través de consultas a la CSI o a través de comisiones de
nivel particular ante el MTEySS han aceptado los mecanismos convencionales, lo
que evidencia el alcance del efecto erga
onmes[28].
Llegados a este lugar se hace necesario
remarcar que “(…) la homologación es el acto administrativo complejo en virtud
de la cual la autoridad de aplicación laboral nacional (en este caso el Ministerio
de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación (Art. 12, Ley 12.250) una vez superados los
controles de legalidad y oportunidad, confiriéndole la virtualidad, una vez
dictado el acto administrativo pertinente de adquirir vigencia con efecto erga
omnes[29]”.
Resulta discutible el alcance y la finalidad de la injerencia estatal en el
proceso de la homologación, pero, sin entrar en el debate sobre el punto, que
no es objeto del presente trabajo,
podemos afirmar que la injerencia estatal tiene que ver con el control
de legalidad de todo convenio, para asegurarse que el mismo no vulnere normas
de orden público, pero la misma concluye sólo después de la registración y
publicación del CCT, momento a partir del cual concluye la referida injerencia.
En el CCT en cuestión, toda vez que tiene un subsistema de negociación
colectiva especifico, el acto resulta más complejo aun, siendo que debe
intervenir el PEN en el dictado del acto administrativo que dispone la
homologación, esto es, un decreto presidencial.
Pero aún queda por analizar
que, de conformidad con lo dispuesto el Art. 12 del Dec. 1007/95[30],
el CCT en cuestión podría considerarse homologado tácitamente, por haber
transcurrido en exceso el plazo de 20 días hábiles desde su ratificación, ya
que el MTEySS ha dejado vencer largamente el plazo para homologar mediante acto
administrativo expreso el CCT en cuestión. La norma aplicable asigna valor al
silencio, quedando ipso iure
homologado tácitamente el CCT, restando para entrar en vigencia su publicación
en el BO. Las Federaciones, vencidos los plazos, solicitaron el registro y la
publicación del CCT, cumpliendo todos los recaudos para ello. Por ello podemos
afirmar que, vencido el plazo de 5 días que el ministerio tenía para cumplir
con la obligación legal de hacer publicar el CCT, éste puede considerarse
tácitamente homologado, con las consecuencias que ello trae aparejado,
principalmente para casos como el de la UBA.
En definitiva, el ordenamiento normativo vigente
dispone que la homologación tiene efectos erga
onmes y le confiere al CCT un carácter normativo superior a los propios
Estatutos Universitarios, como se leerá infra, por aquello que se trata
de legislación concertada, y, por ende, superior a las ordenanzas y
resoluciones dictadas en consecuencia de los mismos. Para casos de dudas sobre
la interpretación, alcance y ámbito de aplicación del CCT en cuestión deberá
estarse siempre a la norma más favorable para el docente [Arts. 69 y 72 del
Anexo II], y ello sin dudas establece una pauta interpretativa ineludible para
los casos en que existan discrepancias sobre la fecha de aplicación de
determinadas clausulas, o de cláusulas más favorables de un CCT “nacional” por
sobre las de otro “Local”, o viceversa.
La fecha de la vigencia es materia de
debate
El primer
párrafo del Art. 73, del Anexo II al Dec. 1246, que es la cláusula más
problemática el CCT -por todo lo que implica en cuanto reglamenta el ejercicio
del derecho de autonomía universitaria, en punto a la designación de su
personal- establece: “las instituciones universitarias nacionales, a
través de la comisión negociadora de nivel particular, dispondrán los
mecanismos[31]
de para la incorporación a la carrera docente[32]
de los docentes que revistan como interinos, y que a la firma del presente
convenio[33]
tengan cinco años o más de antigüedad en tal condición[34],
en vacantes definitivas de la planta estable. Hasta tanto se resuelva la
situación de los mismos, no se podrá modificar la situación de revista y/o las
condiciones de trabajo, por acción u omisión, a excepción del caso del docente
que se encuentre comprendido dentro de las causales de cesantía o exoneración”. En el párrafo siguiente se establece una
solución similar para casos de interinos con entre 2 y 5 años de antigüedad,
con la diferencia que en lugar de quedar estables dentro de la carrera
académica, deben ingresar por concurso, pero que hasta que el concurso no se
materialice, no puede alterarse su situación de revista. Esto supone una suerte de estabilidad ya que
un docente interino no puede ser desplazado discrecionalmente por otro docente
interino, sino sólo a través de un concurso, contrariamente a lo que venía
ocurriendo con anterioridad.
El artículo de
mención dice “a la firma del presente convenio”, pero sucede que no contiene
fecha el texto de ninguno de los anexos publicados en el BO, y que constituyen
el CCT homologado. Así, el CCT fue firmado, según consta en las actas del
expediente correspondiente el 09/04/2014, fue ratificado mediante acta
del 09/08/2014, fue modificado mediante acta del 21/05/2015, siendo ésta la
única acta publicada en el BO, el Decreto Homologatorio fechado el 01/07/2015 y
finalmente la fecha de publicación en el BO es el 02/07/2015. Entonces ha
resultado materia litigiosa definir cuál es la “fecha de corte” para la
aplicación del Art. 73 en cuestión, para determinar los mentados 2 a 5 o 5 o
más años de antigüedad en condición de docente interino.
Así, sin dudas a partir de la fecha de su
publicación en el BO, el CCT adquiere vigencia erga omnes, pero como
afirmamos antes, en el sentido de que el CCT había quedado homologado
tácitamente de manera previa nos encontramos con otro obstáculo para definir la
“fecha de corte”. Pero hay más. En efecto, el CCT refiere a la fecha de la
firma del mismo, no a la fecha de su publicación, ni a la de su homologación.
Pero si la fecha de la firma de las respectivas actas no han sido publicadas en
el BO, éstas no son de conocimiento público, salvo la última que refiere a la
modificación del CCT, todo lo cual ha
resultado campo fértil para argumentaciones en pro o en contra de cada
una de las fechas en cuestión.
Pero además cuando hablamos de la fecha de
la firma, ¿nos referimos a la fecha de la firma del CCT o la de su
ratificación? ¿O a la de su
modificación, siendo que esta última es la que determina el texto vigente del
CCT?
Pero hay otros casos [véase la nota 28] en
los cuales hay dos convenios, uno “local” o “convenio de universidad”, previo a
la homologación del CCT “nacional”, pero posterior a la firma de éste, con lo
cual tenemos en un mismo ámbito dos convenios, que deberían considerarse
articulados entre sí, pero que difieren en su “fecha de corte”.
Claramente, determinar una u otra fecha
tiene relevancia para los docentes interinos en la medida en que a la fecha de
cada “corte” tengan o no la antigüedad requerida para acceder a los mecanismos
que les permitirán estabilidad. Esta problemática un tanto particular sólo ha
sido posible debido a la dilación existente entre la fecha de la primera firma
del CCT [09/04/14[35]]
-momento a partir del cual docentes, comenzaron a solicitar se les aplique su
contenido, como un acuerdo de partes- y la fecha de su publicación en el BO
[02/07/15]. En todos los casos se advierte que tomar una u otra fecha dejaría
“a salvo” a cierta cantidad de docentes, pero quedarían “fuera” otra cantidad
significativa. Por ello es que la CSI ha recomendado que, sin perjuicio de
tomar como fecha “de corte” la de su publicación en el BO, que por el principio
de norma más favorable[36]
resulte de aplicación en casos concretos, alguna de las otras fechas en
cuestión.
Desde otro costado, el Art. 73 es una
cláusula transitoria, que se estableció con la clara finalidad de que, por un
lado, se regularice la enorme masa de planta docente interina, -y en cierta
medida precarizada- de las UUNN; y, por el otro, para que la UUNN finalmente se
adecuen a las prescripciones de la Ley de Educación Superior[37]
que disponen que la planta docente interina no puede superar el 30% del total.
En ese entendimiento la parte trabajadora, sindicalizada o no, viene planteando la posibilidad de que las
mismas prescripciones del Art. 73 se adopten para aquellos docentes que en lo
sucesivo adquieran la antigüedad requerida, y no como una solución de una única
vez, ya que de lo contrario podríamos encontrarnos, en algún tiempo, con el
mismo escenario que se pretendió eliminar. La parte patronal por cierto
argumenta por la teoría de la “solución de única vez”. Los cierto y concreto es que los mecanismos
reglamentarios dentro de cada universidad se encuentran aún en pañales, salvo
contados casos, como por ejemplo la UNC, que adoptó en reciente reglamentación
la teoría de la solución de única vez[38].
En estas futuras reglamentaciones que se
dicten en cumplimiento del Art 73 radicará la futura y previsible litigiosidad
en la materia.
Primacía De Los Derechos Laborales Y
Colectivos Sobre La Autonomía
Universitaria
Llegamos así al segundo
aspecto sobre el que pretendíamos indagar en el principio de este comentario.
De todo lo expuesto hasta este punto el lector puede advertir que hay una
cuestión de fondo que subyace, y que radica en la colisión entre la autonomía
universitaria, que ha venido a ser “incomodada” por el CCT. El convenio
impone una reglamentación necesaria y un
claro límite a la autonomía universitaria, lo que viene en mi opinión a
generar un cambio en el paradigma imperante, un cambio tan importante que
todavía el gran público universitario no advierte. En lo normativo, el CCT
impone un cambio rotundo en muchos aspectos, y no sería demasiado aventurado
afirmar que estamos ante la presencia de una reforma normativa de crucial
importancia, tal vez sólo comparable con
los preceptos positivizados a consecuencia de los principios de la Reforma del
18, aunque sin la connotación social-política ni la carga épica ni emotiva de
ésta.
La Fuerza de un CCT
Arribados
a este punto corresponde remarcar el carácter fundamental de los derechos
sindicales en nuestro ordenamiento jurídico. "La
homologación otorga fuerza de ley a los convenios. Así pues el convenio
homologado se equipara a una ley entre las partes y alcanza con su fuerza
normativa a aquellos que no lo firmaron pero están ligados por la representación
que invisten los firmantes (...) Ese carácter normativo plantea la duda del
convenio colectivo acerca de la ubicación en el ordenamiento jurídico argentino
(...) Se ha dicho que los convenios colectivos constituyen una fuente autónoma
de derecho que pueden ser modificados por convenios posteriores, pero no por
ley posterior [lo que cede en casos de que leyes posteriores o decretos
delegados salvo que sea dictada por algún tipo de emergencia pública] (...) Teniendo en cuenta la
peculiaridad de negociación de los convenios colectivos de trabajo que reúnen
características de los contratos por su
origen convencional y de la ley por sus efectos generales luego de homologados,
cabe interrogarse acerca de si alguna de sus cláusulas podría declararse inconstitucional[39]”.
En
efecto, el Art. 14 bis de la CN, en lo que a este comentario importa,
establece: “(…) Queda garantizado a los gremios: concertar
convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el
derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías
necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con
la estabilidad de su empleo. (…)” Si a ello sumamos lo dispuesto en los
Convenios de la OIT N° 87, 98, 135, 151 y 154, de jerarquía supra legal según
el Art. 75 inc. 22 de la CN, advertimos
que el conjunto normativo señalado sobre Libertad Sindical y Negociación
Colectiva tiene carácter de Derecho Fundamental[40].
En virtud de ello, y con respecto a
la negociación colectiva específicamente hablando, podemos afirmar que la
CN confiere a los sindicatos y empleadores un poder legislativo autónomo, como
ya se ha dicho, lo que significa que están dotados de una facultad legisferante
paralela a la potestad legislativa del Congreso. Es decir que empleadores y
trabajadores, en conjunto, tienen facultades legislativas concertadas (también
llamadas facultades legislativas convencionales), y por ende un CCT resulta
inexpugnable por las propias leyes del Congreso[41].
La Autonomía Universitaria
tiene límites
Para comenzar, debemos señalar
que el concepto de autonomía (y por ende autarquía) universitaria ha quedado
constitucionalizado en la reforma del ´94, en el inciso 19 de su Art. 75.
Podemos tomar una definición básica, sencilla y de fácil comprensión, que nos
permita seguir el análisis propuesto en este trabajo: “La
autonomía universitaria supone la potestad de las UUNN de autogobernarse, con
independencia de las injerencias del Estado. Autogobernarse implica, sin dudas,
la facultad de dictar sus propios Estatutos, administrar sus recursos y,
(…) la posibilidad de designar su planta
docente[42]”.
Como todo derecho, la
autonomía debe ejercerse conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, por
caso el Art. 29 de la Ley 24.521[43]:
“Puede afirmarse que la autonomía universitaria no convierte a estas
instituciones en un poder soberano dentro del Estado (...) la finalidad de
aquella autonomía consiste en independizar y desvincular a las universidades de
la injerencia del poder ejecutivo, pero quedan sujetas a la reglamentación del
poder legislativo (…) y sometidas a eventual control jurisdiccional (…)[44]”
En idéntico sentido la Corte
Suprema [CSJN] ha analizado en fecha reciente que la autonomía universitaria no
implica el aislamiento de las UUNN con respecto al entramado institucional del Estado, ya que una universidad debe
necesariamente estar “(...) inmersa en el universo de las instituciones
públicas, es afectada por aquéllas y debe responder a los controles institucionales
propios del Estado de derecho (Fallos: 319:3148) (…) Por amplia que sea la
autonomía de la universidad, no deja de estar engarzada en el ordenamiento
jurídico en general, sin que pueda sostenerse que es por sí misma un poder en
sentido institucional, equiparándola a la situación de las provincias que son
expresión pura del concepto de autonomía, cuyos poderes originarios y propios,
son anteriores a la Constitución y a la formación del Estado general que ahora
integran (Fallos: 322:842)(...)[45]”.
Jerarquía normativa del
CCT frente a la Autonomía
El
interrogante que nos asalta a estas alturas es el siguiente: ¿el derecho a
trabajar, ante una colisión normativa, debe prevalecer frente a la autonomía
universitaria, debiendo ceder ésta alguna porción en favor de los derechos de
los trabajadores docentes? La respuesta, como venimos analizando, no puede sino
ser afirmativa: El derecho a trabajar, en su más amplia definición, consagrado
en la Constitución Nacional (Arts. 14, 14bis y 75 inc.22) es de jerarquía
normativa superior a la autonomía universitaria. La Constitución Nacional, en
cuanto reconoce derechos humanos, lo hace para que estos resulten
"efectivos y no ilusorios", En cualquier materia, inclusive en la
laboral, sindical y previsional, “la discrecionalidad de la administración
tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos
humanos" dentro de los cuales se encuentra el citado derecho a trabajar,
el cual "engloba todo tipo de trabajos" e impone al Estado claras
obligaciones de respetarlo y protegerlo. Aquí es donde se debe aplicar el principio protectorio, que comprende, por un
lado, al trabajo "en sus diversas formas", incluyendo al que se
desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público comprende inequívocamente,
y abarca entre otros aspectos, el "derecho del trabajador a no verse
privado arbitrariamente de su empleo". El derecho a trabajar, en toda su
extensión y forma constituye uno de los derechos "inviolables" del
trabajador que el Congreso debe asegurar como deber "inexcusable[46]”.
El
Art. 75 inc. 22 de la CN[47],
en concordancia con las disposiciones del Art. 27 y 31 de la CN establece que:
“Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”. A
renglón seguido nomina a una serie de tratados de Derechos Humanos [DDHH] con
jerarquía constitucional, esto es, supra legal, afirmando que éstos “en
las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan
artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse
complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”. Mucho se ha
discutido sobre la jerarquización de los tratados de DDHH y sobre la
interpretación y alcance de esta norma, pero, de acuerdo a lo que aquí nos
incumbe, y en base al estado actual de la jurisprudencia de la CSJN y reciente
doctrina podemos afirmar que tiene creciente preeminencia la normativa
internacional sobre DDHH por sobre el derecho interno argentino[48].
En
efecto, los tratados sobre DDHH, y dentro de ellos en lo que nos incumbe, sobre
el Derecho a Trabajar y los Derechos Sindicales de los docentes universitarios
en general -y lo que es materia de gran debate el derecho de aquellos docentes
que revistan como interinos- derechos que deben interpretarse en su máxima extensión, tienen jerarquía
constitucional, superior a las leyes y no derogan artículo alguno de la primera
parte de nuestra Constitución y deben entenderse complementarios de los
derechos y garantías por ella reconocidos. Por un lado ello significa que los
tratados constitucionalizados en el Art. 75.22CN no han derogado los derechos y
garantías reconocidos por la CN en sus Arts. 1 a 43 y se deben entenderse como
complementarios de aquéllos. Por otro lado, el 75.22 dice claramente que “no
derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución”, lo que
por exclusión significa que si derogan, [o si pueden derogar], algún artículo
de la segunda parte de la CN, [en tanto se opongan a los Art. 1 a 43] y si
pueden derogar, entonces son normas superiores. O en otras palabras, debe
efectuarse una interpretación armónica
tanto los derechos que surgen de la CN (14, 14 bis, etc.) con los que surgen de
los tratados en cuestión cuando se debe jerarquizar las normas, dividiendo al
CN en dos partes: la máxima jerarquía normativa la ostenta la primera parte de
la CN que se debe entender complementada por los tratados internacionales sobre
DDHH constitucionalizados. Y en un segundo escalón estaría la segunda parte de
la CN[49]. Más
abajo se encontraría el resto de los tratados internacionales, que tienen
jerarquía superior a las leyes, y por debajo estarían las Leyes de la Nación,
leyes provinciales, etc. En el marco de lo expuesto cabe entonces advertir
que la Autonomía Universitaria se encuentra garantizada en el Art. 75 inc. 19
de la CN, esto es, en la segunda parte de la misma, en cuyo caso pierde
preeminencia frente a las disposiciones sobre DDHH establecidas en la primera
parte de la CN y en los mencionados tratados constitucionalizados en el 75
inc.22 de la CN. En definitiva: a todos los efectos, cuando una norma
universitaria (el Estatuto, y sus reglamentaciones internas) colisionan con
derechos consagrados por normas superiores (14 y 14 bis CN, Tratados sobre DDHH
del Art. 75 inc. 22 CN), sin lugar a dudas prevalecen éstos últimos, de lo
contrario se vaciarían de contenido tornándose en ilusorios.
Lo expuesto precedentemente se vio
reforzado con la sanción del Nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación [CCyCN] (Ley 26.970),
según el cual los jueces no pueden dejar de juzgar bajo pretexto de ausencia,
oscuridad o ambigüedad de las leyes. El Juez deberá brindar una resolución
debidamente fundada. En estos casos la
ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las
leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos
humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo
el ordenamiento[50]. Por
último, los magistrados deben tener siempre en consideración, cuando son llamado
a intervenir en asuntos como el que es motivo del presente análisis, tanto el principio protectorio, como el carácter
mejorativo del CCT, y la regla de la
norma más favorable. No
debemos olvidar tampoco que el trabajador estatal, público, y dentro de ellos
el docente universitario, es también un sujeto de preferente tutela.
En definitiva, sostengo la tesis que el límite a la autonomía universitaria, en
cuanto a la designación de la planta docente, ha sido establecido por el CCT, y
éste se constituye en consecuencia en una reglamentación necesaria y razonable. Asimismo, debido al
carácter ya analizado del CCT, estimo que éste tiene claros efectos erga
omnes, de los que no puede librarse la UBA, por caso, y menos en la forma
en que ha pretendido hacerlo. Más aún, en
aquellos casos en que las disposiciones del CCT se contrapongan con otras
normas internas del “derecho universitario”, esto es, Estatutos, Ordenanzas y
demás resoluciones dictadas en consecuencia, se entiende que deberá prevalecer
aquél por sobre las norma de éste. En la misma línea, y en casos de
colisión normativa, también debe
prevalecer el CCT por sobre la LES 24.521, toda vez que ésta es una
reglamentación de la autonomía universitaria, que como vimos, cede frente al
CCT. .
Cuestiones Pendientes
Quedan, no obstante todo lo expuesto, numerosas
cuestiones pendientes para ser dilucidadas, y otras tantas que aún no han sido
debidamente reglamentadas por las comisiones negociadoras de nivel particular,
o cuando lo han sido, se han apartado de normas más favorables preexistentes, o
directamente disponen soluciones divergentes en relación con el CCT con el cual
supuestamente deberían articularse. Estos cabos sueltos motivarán sin dudas la
intervención judicial, como ya viene sucediendo[51].
La tutela sindical del docente interino es una de
esas cuestiones pendientes, ya que el CCT no se ha manifestado expresamente
sobre el punto. Esta cuestión debatida ha generado dos bibliotecas, tanto
doctrinarias como jurisprudenciales[52].
Desde luego que suscribo la tesis que permite la aplicación de la referida
tutela a los docentes interinos, lo que se ha visto reforzado, como vimos,
desde la sanción del CCT y en base a la progresividad que debe imperar en
materia de DDHH, todo lo cual debe interpretarse siguiendo las reglas del CCyCN
ya descriptas, mereciendo especial atención el carácter mejorativo que supone
todo CCT. Debe advertirse, por ejemplo, que el docente interino que mantenga
tutela sindical, y que al mismo tiempo encuadre dentro de las prescripciones del
Art. 73 habrá quedado prácticamente equiparado a un docente ordinario o regular
con tutela sindical. Asimismo se hace notar que el CCT elimina la distinción
entre sindicatos con personería gremial y aquellos simplemente inscriptos en
algunos aspectos[53].
Claro está que todo ello será motivo de análisis en otro comentario.
Otra de las cuestiones pendientes, y tal vez la que
genera los mayores dificultades prácticas, resulta la determinación de la
competencia ratione materiae. Aquí también observamos dos posturas, la
que propicia la competencia del fuero Contencioso Administrativo, y aquella que
postula la del fuero del Trabajo[54]
siendo ésta última la que suscribo, y, aparentemente la que resulta que va
ganando lentamente terreno sobre la anterior. Entiendo que sobre el punto las
discusiones deberán decantar en favor del fuero del trabajo, debido a que el
CCT se configura como un elemento bisagra, que determina un antes y un después
en materia normativa sobre la temática.
Cuando de demandar a Universidades Nacionales se
trata, hay que tener en cuenta lo normado por el Art. 32 LES 24.521[55].
Pero esta norma es precisamente la que lleva a innumerables problemas. En la
práctica, y en épocas recientes, el artículo en cuestión ha devenido de única
aplicación para el caso de impugnar designaciones docentes a través de
concursos o evaluaciones, las que a su turno deben regirse por lo normado en la
Ley 25.200 y otras normas intra
universitarias.
En la práctica sucede que no siempre nos encontramos
ante la existencia de un acto administrativo que pueda ser impugnado. Ello
ocurre cuando la vulneración a un derecho se efectúa sin mediar acto
administrativo (por ejemplo a través de disposiciones de cátedra o de
departamento); por omisión (por ejemplo
no renovar la designación de un docente interino), o cuando la urgencia de los
planteos no permiten seguir la vía administrativa en pos de conseguir una
resolución definitiva que agote la vía (por ejemplo en el caso de afectación de
tutela sindical o de una licencia post maternidad denegada). En estos casos
resulta ineludible acudir a la justicia siguiendo otros procedimientos
distintos al contencioso administrativo ordinario. Ya sea a través de la Ley de Amparo 16.986, que en su Art. 4
establece que en casos de dudas razonables deberá estarse a la exposición
realizada en la demanda para atribuir competencia, o a través de acciones sumarísimas (Art. 47 LAS
23.551) el fuero apto seria indudablemente el laboral, o incluso acciones
declarativas de certeza, atento la materia en juego, y conforme lo expresado en
“Ortuño” [véase infra] y “Suchowiercha”[56].
Más aún, por la aplicación del CCT, ante una práctica desleal debe recurrirse a la Justicia del Trabajo,
conforme Art. 52 de LAS 23.551. En igual sentido corresponde fuero laboral en
casos de acción tutelar de buena fe
negocial o acciones de reinstalación
por afectación de tutela sindical. Como vemos, siendo la materia objeto del
presente análisis es eminentemente de índole laboral, aun cuando existen
características propias del derecho administrativo, resulta indudable que el
fuero especializado es el del trabajo, y a él debería recurrirse al fin de
garantizar la tan declamada, pero pocas veces operativa, tutela judicial
efectiva.
Por caso, recientemente se ha afirmado que: “(...)
no se puede negar que los conflictos vinculados con el empleo público deben ser
competencia de la Justicia del Trabajo, en tanto rama especializada
precisamente en relaciones en las que rige el orden público laboral y que
cuenta con magistrados formados en los principios del derecho del trabajo, y
con normas de procedimiento que receptan los requerimientos del principio
protectorio también en la norma adjetiva. En este contexto, no se requiere que
la relación laboral en cuestión esté regida por la Ley de Contrato de Trabajo,
en tanto los Jueces del Fuero no son Jueces de la Ley de Contrato de Trabajo,
tal como queda demostrado cuando se asume sin controversias la competencia para
dirimir asuntos regidos por el Estatuto del Periodista, por el Estatuto del
Trabajador Rural, y tantas otras normas estatutarias, al igual que lo es la Ley
25.164 (...)” Por el Contrario, “(...)
la competencia de la Justicia Contencioso Administrativo Federal requiere que
(...), la pretensión esté regida preponderantemente por el derecho
administrativo (...)[57]..
Por otra parte advertimos que la única norma
procesal de la LES 24.521 es, precisamente, el citado Art. 32. Este artículo
permite una revisión en instancia única de las decisiones de las UUNN, lo que no
cumpliría adecuadamente con el debido proceso y el principio protectorio que
rige en el derecho laboral. En cuanto a la competencia territorial, las
limitaciones establecidas por este artículo nos ponen a menudo ante
dificultades, resueltas en muchos casos en favor del trabajador[58]
Más aun, no se establece un procedimiento a seguir, y en ello difieren las
Cámaras Federales del país, pero abundar en ello sería excederme sobrepasando
los objetivos del presente.
Hubiera sido deseable que le CCT incluyese alguna
cláusula que determine el fuero por ante
el cual deben ventilarse las causas en que encuentren involucrados los derechos
consagrados en aquél, y asimismo, algunas cláusulas procesales que reglamenten
en cierta medida los alcances del Art. 32 de la LES. Sobre esto último, existen
ante proyectos que pretenden la reforma de la LES que incluyen cláusulas
procesales y una necesaria adecuación del Art. 32 a la realidad imperante.
A modo de conclusión.
Para
concluir, resulta preciso esbozar las conclusiones que pueden extraerse del
presente comentario.
En primer
término, el CCT es exigible entre partes desde la firma de cada acuerdo parcial
y que aprueba cada capítulo del mismo. Y por ello esos acuerdos resultan de
aplicación dentro del ámbito de cada UUNN que tenía unificada la representación
a través del CIN. Desde su homologación
adquirió eficacia erga omnes, momento
a partir del cual queda obligada la UBA y todas las UUNN creadas con
posterioridad, e incluso a aquellas que habiéndose sido creadas antes o durante
le negociación del CCT, no habían llegado a unificar su representación a través
del CIN.
No
obstante lo expuesto precedentemente, habrá de estarse a la norma más
favorable, a los fines de determinar qué fecha de vigencia debe tenerse
presente para resolver cada caso concreto.
En segundo
lugar, la autonomía universitaria, en punto a la designación de planta
docente, ha quedado indubitadamente
reglamentada por el CCT, de manera razonable, y a los fines de garantizar la
plena vigencia de los derechos de los trabajadores docentes. Ante la duda, y
para no llegar a la declaración de inconstitucionalidad de ninguna norma, la
interpretación armónica de todo el conjunto normativo que hemos analizado
permite arribar, como única solución posible, a la conclusión de que debe
prevalecer el derecho del trabajador docente contenido en el CCT, por sobre
cualquier norma universitaria, sea esta de rango legal o de carácter
intrauniverstiaria.
En tercer lugar, ante casos de conflictos, y pese a
que aún no está dicha la última palabra al respecto, puedo afirmar que el fuero
competente, donde deben ventilarse las causas relacionadas con el CCT en
cuestión, debe ser el fuero del trabajo. Esta conclusión se ve aún más
reforzada en aquellos casos en que se han constituido comisiones negociadoras
de nivel particular. El fuero contencioso administrativo debe quedar
restringido sólo al control de legalidad de los procesos de selección docente,
resultando además deseable que la próxima Ley de Educación Superior recoja las
enseñanzas de la práctica tribunalicia y diseñe un procedimiento claro para el
recurso directo del Art. 32 de LES 24.521.
Por último, y sobre lo que ha sido materia de
análisis, sólo resta afirmar, sin mayor temor a equivoco que la enorme
casuística existente terminará de definir el alcance de los derechos laborales
en juego, y que fueran expresamente consagrados por el CCT, recortando en
paralelo el alcance de la autonomía universitaria.
Notas:
[1] El término docente preuniversitario puede llevar a equívoco. Para evitarlo deben realizarse algunas precisiones. El Art. 17 de Ley N° 26.206 de Educación Nacional establece que: “La estructura del Sistema Educativo Nacional comprende cuatro (4) niveles —la Educación Inicial, la Educación Primaria, la Educación Secundaria y la Educación Superior, y ocho (8) modalidades.” Esta estructura lleva a pensar claramente que no existe un nivel preuniversitario. Precisamente es el Art. 1 del Anexo I al Dec. 1246/15 que habla de “docentes de nivel preuniversitario” el que lleva a aquella confusión. Podemos ensayar una definición de Docente Preuniversitario conceptualizándolo como aquel docente que imparte enseñanza en niveles educativos inferiores, anteriores o previos (según se lo mire) al nivel universitario, y lo hace en ámbitos o establecimientos dependientes de una institución universitaria nacional. Es decir que se trata de un docente de alguno de los niveles pre-universitarios existentes, dependiente de una institución universitaria nacional, que actualmente tengan en su estructura educativa niveles preuniversitarios [Véase el Art. 29 inc. g) de Ley de Educación Superior N° 24.521]. El Art. 29 citado continua “(…)debiendo continuar en funcionamiento los establecimientos existentes actualmente que reúnan dichas características(…), lo que lleva a pensar que las instituciones universitarias no podrían crear nuevos establecimientos con posterioridad a la sanción de la LES 24.52, que cumplan con dichas funciones, sino tan sólo continuar aquellos que a esa fecha se encontraban en funcionamiento. Esto último merece, por cierto, un comentario aparte, lo que resulta ajeno al objeto del presente trabajo.
[2] FUENTE: http://www.cin.edu.ar/instituciones-universitarias/ [Consulta: 20/04/2017]
[3] FUENTE: http://portales.educacion.gov.ar/spu/sistema-universitario/[Consulta: 20/04/2017]
[4] El destacado me pertenece.
[5] Arese, Cesar, “La Negociación Colectiva”, en Arese, Cesar, De Manuele, Abel, Tobar, Jorge, Trajtemberg, David, Toselli, Carlos, Copoletta, Martin, Zangrandi, Sebastián, Evolución y Revolución de los Derechos Laborales Colectivos, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1ª Ed Revisada, 2017, Pág. 203.
[6] El destacado me pertenece.
[7] El destacado me pertenece.
[8] Paz, Aníbal, “El nuevo Convenio Colectivo para Docentes universitarios y preuniversitarios –Un nuevo paradigma y un escenario jurídico previsiblemente conflictivo”. Leyes y Comentarios, Comercio y Justicia, 14/09/2015 http://estudioanibalpaz.com.ar/2015/09/el-nuevo-convenio-colectivo-para.html [Consulta: 15/04/17]
[9] Arese, Cesar, Ob. Cit. en nota 5, pág. 194.
[10] Arese, Cesar, Derecho de la Negociación Colectiva, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 39 y ss.
[11] Se ha dicho por ejemplo, en cuanto a la representación de la parte patronal, que “la carencia de mandato expreso para la suscripción del CCT por parte del órgano ejecutivo no podría afectar en principio su validez frente al tercero contratante”. Arese, Cesar, ob. Cit. En nota 10, pág. 268.
[12] Art. 2, Dec. 1007/95. El destacado me pertenece.
[13] Algunos de los casos más relevantes son: ATE c/Ministerio de Trabajo” [2008], “Rossi, Adriana c/Estado Nacional – Armada Argentina” [2009], “Álvarez Maximiliano c/Cencosud” [2010], “ATE s/ Acción de Inconstitucionalidad” [2013], inter alia.
[14] “La problemática implementación práctica de la nueva edad jubilatoria para los docentes universitarios torna necesario una revisión sobre la extensión de las facultades autonómicas de las entidades de educación superior a lo largo y ancho del país. Especial referencia a los estatutos de la UNC, UTN y UBA.” Paz, Aníbal, “La Autonomía Universitaria Frente A La Ley Jubilatoria 26508”, Leyes y Comentarios, Comercio y Justicia, 19-02-10, http://estudioapasoc2.blogspot.com.ar/2010/02/la-autonomia-universitaria-frente-la.html [Consulta: 21/03/17]
[15] “A partir del 1° de octubre de 2009 rige la Ley 26508, que dispuso la creación del nuevo régimen especial de jubilaciones destinada a los docentes universitarios. (…) Una vez sancionada y reglamentada la ley 26508 casi la totalidad de las universidades nacionales comprendidas dentro del ámbito de aplicación subjetiva de la misma comenzaron a menoscabar los derechos que la ley acordaba a los docentes en edad jubilatoria. ´El conflicto se centra en la posibilidad –a opción del docente- de permanecer en actividad hasta los 70 años de edad, ampliándose de esta manera lo dispuesto por el Art. 19 de la ley 24241, que establecía la edad jubilatoria en 60 años para las mujeres, con opción a 65, la cual es la edad jubilatoria para los hombres(…) En líneas generales, las entidades universitarias pretenden no acatar la ley vigente, por entender que ella se opone a la autonomía universitaria consagrada en el Art. 75 inc. 19 de la Constitución Nacional (CN). Pero lo cierto es que la ley previsional, que establece las edades jubilatorias se encuentra fuera del alcance de las autonomías universitarias, ello por ser facultad privativa del Congreso de la Nación el dictado de las normas generales sobre seguridad social (Art. 75 inc. 12 CN) con lo cual pretender extender la autonomía a cuestiones previsionales, como es la fijación de la edad jubilatoria, es un absurdo, a la par que a poco de analizar la situación nos damos con que las universidades no manejan la caja previsional, excepción hecha de las cajas complementarias. Por otra parte la ley es clara al poner en cabeza del docente la opción de continuar hasta los 70 años de edad (…)´ [Extracto de la columna citada supra]. Más concretamente el problema surge en tanto que la ley 26508 no distingue entre docentes ordinarios, regulares o concursados, por un lado, y docentes interinos o contratados por el otro. Habida cuenta que la práctica totalidad de las universidades nacionales mantienen a una mayoría de docentes en algún grado de precarización laboral, principalmente por no haber cumplido la obligación de mantener el 70% de la planta docente concursada, tal como establece la Ley 24521, surge evidente que hay un grave problema que afecta a la gran mayoría de los docentes en edad de jubilarse: el sector docente entiende que donde la ley no distingue, no pueden hacerse distinciones, ergo la opción de permanecer en actividad hasta los 70 años de edad incluye a todos los docentes, sean estos ordinarios, interinos o tengan varios cargos en diferentes condiciones. Por otro lado las entidades universitarias se reservan la autonomía para decidir quién continua y quién no en esos casos interinos, toda vez que se reafirma la posibilidad de designar quienes ocuparán los cargos docentes, de acuerdo a cada uno de los estatutos Universitarios. Pero el problema va aún más allá, toda vez que los Estatutos Universitarios (EU) en general prevén la edad de 65 años como la fecha del cese irremediable del docente en sus cargos, cualquiera fuese su condición, sin posibilidad de prórroga. Por caso se puede citar el Art. 51 del EU de la UBA, que limita a la edad de 65 la permanencia en actividad (…) Claramente, en atención a lo normado por la ley 26508 numerosos estatutos universitarios deberán ser modificados, porque han sido abrogados por la ley, en tanto que ésta es superior, posterior y especial, en relación con los EU citados.(…)” .Paz, Aníbal, “Ley 26508: Avances Jurisprudenciales En Relación Con La Aplicación Del Régimen Jubilatorio Especial De Los Docentes Universitarios”, Leyes y Comentarios, Comercio y Justicia, 24-06-11 http://estudioapasoc2.blogspot.com.ar/2011/06/publicacion-jurisprudencia-sobre-ley.html [Consulta: 23/03/17]
[16] Cipoletta, Graciela E., “Personal Docente Universitario Nacional” en Foglia, Ricardo Arturo (Director) Kehdayán, Eugenia Patricia (Coordinadora) Regímenes Laborales Especiales, Tomo II, La Ley, Buenos Aires, 2ª ed., 2014, Pág. 354.
[17] Nótese de manera previa a todo que “el acto homologatorio [esto es, el Dec. 1246/15] es de carácter administrativo y, por lo tanto, goza de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad”. Arese, Cesar, ob. Cit en nota 10, pag 288.
[18] Art. 53 Ley de Asociaciones Sindicales 23.551: “Serán consideradas prácticas desleales (…): f) Rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical capacitada para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación;”
[19] Arese, Cesar, ob. Cit. En nota 10, pág. 273.
[20] Arese, Cesar, ob. Cit. En nota 10, pág.272.
[21] Causa: Abud Daniel Juan Alberto C/ Universidad Nacional De Córdoba S/Amparo Ley 16.986
[22] CCT Art. 14 del Anexo II al Dec. 1246/15.
[23] CCT Art. 73, 1er párrafo, del Anexo II al Dec. 1246/15.
[24] CCT Art. 73, 2do párrafo, del Anexo II al Dec. 1246/15.
[25] CCT Art. 48 inc. b) del Anexo II al Dec. 1246/15.
[26] Así, por caso se ha dicho que “(...)el referido art. 73 del negocio colectivo contempla en su primer párrafo la situación de los docentes que revistan como interinos, previéndose para ello que la denominada Comisión Negociadora de Nivel Particular dispondrá mecanismos para la incorporación de los mismos (…) atento que el negocio colectivo es de reciente vigencia (2/VII/2015; art. 3º, anexo II del CCT), su análisis e implementación requiere un tiempo razonable (...)” [Sourigues, Darío Gustavo Y Otro C/ Universidad Tecnológica Nacional Utn S/Juicio Sumarísimo. Juzg. Nac. De 1ra Inst. Del Trabajo N° 11, 18/12/15]. En esa inteligencia, es dable entender que se mantenga el statu quo de los docentes interinos, de larga antigüedad en dicha condición, si los mecanismos para incorporarlos requieren un plazo razonable para su diseño e implementación.
[27] El IUNMA, [Instituto Universitario Nacional de Derechos Humanos Madres de Plaza de Mayo ex Universidad Popular Madres de Plaza de Mayo] fue estatizado en 2014 (Ley 26. 995) y en pleno proceso de normalización solicitó formalmente al MTEySS, con posterioridad a la homologación del CCT, la constitución de la Comisión Negociadora de Nivel Particular (Dec. 1007/05 y Art. 70 del Anexo II al Dec. 1246/15)
[28] Como ejemplos pueden citarse la Universidad Nacional de Salta [UNSA] y la Universidad Nacional de Mar del Plata [UNMDP], que solicitaron al MTEySS la constitución de una comisión negociadora de nivel particular; o las consultas efectuadas a al CSI en los casos de la Universidad Nacional e Tucumán (UNT), Universidad Nacional de Córdoba (UNC), y Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco (UNPSJB). Los enunciados precedentemente son tan solo ejemplos ilustrativos y no agotan la totalidad de los casos existentes, los cuales por cuestión de espacio no podemos reproducir en su totalidad. También debe considerarse que muchas UUNN han concluido acuerdos de nivel particular con sus sindicatos de base, sin los formalismos que implica acudir al MTEySS, y muchas otras se encuentran en proceso de hacerlo. Merece especial mención el caso de la UNC, que habiéndose firmado el CCT se avino a un acuerdo de tipo particular con su sindicato de base, que en esencia reproduce las normas del CCT antes de la homologación de éste [Acuerdo aprobado mediante Res. UNC 1222/HCS/2014]. Una vez homologado el CCT resultó evidente que muchas normas de éste, de ámbito superior, resultaban más favorables que las normas del CCT “local”, así como dudas en relación con las fechas de vigencia de sus cláusulas, lo que promovió la antes citada consulta a la CSI, y desembocó luego en una Reforma del Estatuto Universitario [Res. UNC 01/AU/2015 y reciente reglamentación [Res. UNC 832/HCS/2016 y Ord. UNC 02/HCS/2017]. Lamentablemente muchos aspectos de esta reglamentación aún continúan controvertidos y ello generará sin dudas una casuística interesante.
[29] Toselli, Carlos A. “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Tomo II, Alveroni, Córdoba, 2° Ed. , 2006, pág. 251.
[30] Véanse los Arts. 10, 11 y 12 del Dec. 1007/95 y Art. 11 de Ley 23.929 y la reglamentación de éste último en el Art. 4 inc. B) del Dec. 1753/91. En particular el Art. 12 del Dec 1007/95 dice: “Instrumentado el acuerdo, o vencido los plazos previstos legalmente sin que medie acto expreso, el texto completo del convenio será remitido por cualquiera de las partes al Ministerio De Trabajo y Seguridad Social, para su registro y publicación, lo que deberá cumplirse dentro de los cinco (5) días hábiles de recibido”
[31] El “menú” de mecanismos a través de los cuales los docentes interinos pueden pasar a carrera académica, incluye, pero no se limita a: concursos cerrados, evaluaciones, designaciones directas. Los mismos pueden ser tan amplios como lo permita la imaginación, dentro de las normas vigentes, y su determinación está sujeta a negociaciones de nivel particular, en cada universidad. La implementación de estos mecanismos, a la luz de aquellos que ya se han conocido promete ser polémica, y generar, sin dudas, planteos judiciales.
[32] Véanse Arts. 11 inc a), 51 y 78 de Ley de Educación Superior N° 24.521 y Art. 11 del Anexo II del Dec. 1246/15.
[33] El destacado me pertenece.
[34] Aquí la norma incurre en una gran ambigüedad: se menciona a docentes que tengan 5 años o más [o entre 2 y 5] de antigüedad, en calidad de interinos. El problema surge por cuanto no se ha aclarado si esa antigüedad debe computarse en un sólo cargo, o si se trata de esa calidad en diferentes cargos, ejercidos sucesivamente, (o parcialmente simultáneos), o si incluye la ampliación de la dedicación de un cargo que mantenga igual jerarquía. Tampoco se explicita si dicha antigüedad debe computarse de manera continua o discontinua. No se meritó tampoco la situación en la cual esa condición de interino se ejerciera en alguno de los cargos, aun cuando con otros cargos se superasen los límites de carga horaria dispuesto por el Anexo al De.1407/98 (50horas). Siendo aún más amplios, tampoco se expresa si la condición de interino debe computarse sólo dentro de una Universidad, o puede acumularse la antigüedad habiéndose desempeñado un docente en calidad e interino, sucesivamente en varias universidades distintas. Ya nos hemos encontrado con un CCT “Local” que restringe la calidad de interino a un sólo cargo [Véase nota 28 sobre la UNC], mientras que como vimos esa condición se entiende en el CCT “Nacional” aplicable a la antigüedad en condición de interino sin sujeción a ningún cargo. Siendo que indudablemente éste es norma favorable en relación con aquél, advertimos ya la semilla de un próximo conflicto en este punto.
[35] O aun antes de dicha fecha, en la medida en que los diversos acuerdos paritarios se iban suscribiendo, dando por aprobados distintos capítulos del CCT, como se lee en la causa Abud c/UNC, cuyos párrafos salientes se transcriben supra.
[36] Véanse Arts.69 y 72 del Anexo II al Dec. 1246/15.
[37] Arts. 51 y 78 Ley 24.521. Nótese que las UUNN tenían hasta el año 1998 para adecuar su planta docente interina a las normas en cuestión
[38] Véase Nota 28.
[39] [39] Gelli, M. A. “Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada” - 4° Ed. – La Ley – Buenos Aires 2009 – Tomo I Pág. 211.
[40] Arese, Cesar, ob. Cit. En Nota 10, pág. 39 y sgtes.
[41] Arese, Cesar, ob. Cit. En Nota 10, pág. 39 y sgtes.
[42] Paz, Aníbal, ob. Cit en Nota 8.
[43] “La autonomía universitaria adquirió rango constitucional en el año 1994 cuando fue incorporada en el Art. 75 inc. 19. La Ley de Educación Superior [LES] 24.521, en su Art. 29 sin definir claramente el concepto, delinea a grandes trazos los alcances de la autonomía universitaria. Aun así, en la práctica subsistieron un sinnúmero de vacíos normativos que, en detrimento de los trabajadores, las UUNN resolvían institucionalmente apelando a ella. Así las cosas, el concepto mismo de autonomía universitaria fue tornándose más laxo e involucrando a numerosas cuestiones, entre ellas, y en lo que aquí nos importa, en la determinación del alcance de los derechos laborales de los docentes dentro de sus claustros. La autonomía universitaria, como todos los derechos, se deben ejercer de conformidad con leyes reglamentarias, y en tanto no se abuse de ese derecho. Así, el concepto de autonomía, distorsionado por la práctica, fue encontrando su verdadero alcance y extensión pretorianamente”. Paz, Aníbal, ob. Cit en Nota 8.
[44] [44] Gelli, M. A. op cit en nota 37, Tomo II Pág. 205.
[45] CSJN, Fallo del 20/05/2014 en “Universidad Nacional de Río Cuarto c/ Córdoba, Provincia de y otro s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”.
[46] Del fallo de la CSJN en autos "Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa - A.R.A.) s/ indemnización por despido"
[47] Véanse también los Arts. 26 y 27 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados. El Art. 26 consagra en derecho positivo al principio general del derecho llamado pacta sunt servanda, y el Art. 27 remarca la imposibilidad de un Estado de invocar normas de derecho interno como justificativo para el incumplimiento de un Tratado Internacional.
[48] GELLI, M. A. ob. Cit. En nota 37, Tomo II pág.217 y sgtes.
[49] [49] Véase nota 45.
[50] Véase CCyCN Arts. 2 y 3.
[51] Por ejemplo en “Aebicher, Lorena Teresa C/ Universidad Nacional Del Chaco Austral (UNCAUS) S/Medida Cautelar” el Juzg. Fed. Pres. Roque Saenz Peña, ordenó se “reinstale a la accionante a cuyo favor se dicta la presente cautelar en su puesto de trabajo, en igual grado, condición y jerarquía, absteniéndose de efectuar modificaciones, conforme lo dispuesto en el art. 73, primera parte del Conv. Colectivo para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales (...)[15/06/16]”. En tanto en “Gonzalez, Pablo Martin Y Otro C/ Universidad Tecnologica Nacional [UTN] S/Accion De Amparo” el Juzg. Nac. Del Trabajo N° 23 ponderó que “(...)el actor González solicitó la continuidad laboral según lo normado en el art. 73 del anexo II Decreto 1246/15 (CCT) en elcargo que es objeto de la presente acción y que se encuentra en las estipulaciones normativas para acceder a la estabilidad de la carrera académica(...)” y en base a ello resolvio: “(...) haré lugar a la medida cautelar requerida disponiendo la reincorporación del actor en las mismas condiciones en que se venía desempeñando y hasta tanto se establezcan los mecanismos para la incorporación a carrera docente de aquéllos que revistan como interinos(...)”.
[52] Existen diferentes posturas sobre el alcance de la tutela sindical para docentes universitarios interinos. Una que establece que la tutela sindical se aplica a todos los docentes, sin distinción, toda vez que esa es la única forma de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos sindicales en juego, y esta es la postura que claramente propiciamos. A modo ilustrativos podemos citar la causa “Alonso, María Esther y Otros c/ Universidad Nacional de La Rioja s/ Acción de Amparo”, Cámara Federal de Córdoba, Sala “B”, del 10/3/08. Sobre la postura contraria, sostenida en el argumento que los interinatos no generan otro derecho más que a que se respeten las condiciones del mismo y su plazo de vigencia, podemos citar “Asoc. de Docentes e Investigadores Universitarios de Córdoba (ADIUC) y otros c/ Universidad Nacional de Córdoba - Amparo Sindical”, Cámara Federal de Córdoba, Sala “A”,19/9/11”. Como se observa, ambas Salas de la misma Cámara propician soluciones disimiles. En tanto, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó un fallo del Juzgado Nacional De 1° Inst. Del Trabajo N° 32 estableciendo que a los docentes universitarios interinos si les corresponde la tutela sindical, en “Muntaner Néstor Edgardo C/ universidad Tecnológica Nacional U.T.N. s/ .Juicio Sumarísimo” Resulta ilustrativo un comentario del Dr. Ávalos, Camarista Federal de Córdoba, acerca de la disparidad de criterios existente sobre el tema. En efecto, ha dicho: “Las disposiciones de la ley de asociaciones sindicales son aplicables en el empleo privado como en el ámbito público. De las distintas categorías de revista de los agentes públicos, la figura del interino es la que ha generado mayores complicaciones a la hora de evaluar el alcance de la tutela sindical ¿El empleado público interino que goza de representación sindical puede resistir la finalización de su interinato invocando la tutela sindical? La respuesta dependerá de lo que estemos dispuesto a privilegiar: La naturaleza precaria de los cargos internos o la protección que la Constitución confiere a los representantes gremiales” [ÁVALOS, Eduardo. “Los empleados públicos interinos y el alcance de la tutela sindical” en Revista Eurolatinoamericana de Derecho Administrativo, Santa Fe, vol. 1, n. 2, p. 39-57, jul./dic. 2014]. Estimo que no puede privilegiarse la naturaleza precaria de los cargos interinos por encima de una garantía constitucional, toda vez que ésta constituye un Derecho Constitucional sobre el cual se asienta todo el andamiaje jurídico argentino. Es decir que no se trata de “estar dispuesto” a privilegiar un aspecto por sobre otro, entre dos aspectos que se encuentren en igualdad de jerarquía. En el caso, se trata de dos cuestiones o aspectos que revisten distinta categoría, y, por ende, no puede privilegiarse la inferior por sobre la superior, siendo que precisamente esa jerarquía normativa superior resulta dirimente.
[53] [53] Se eliminan distinciones en los casos de licencia gremial, retención de cuota sindical, veedores gremiales en concursos docentes, inter alia, remitiéndose a la legislación general en el resto de los aspectos. Véanse Arts. 11 y 64 a 68 del CCT [Anexo II al Dec. 1246/15].
[54] La competencia del Fuero Nacional en lo Laboral ya ha sido analizada en numerosas causas cuando se trata de docentes universitarios: “En primer lugar, para determinar la competencia del fuero laboral, se debe atender de modo principal a la exposición de los hechos que se hace en la demanda, y después, sólo en la medida que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos: 315:2300, 318:30, 322:1865). En ese carácter, promovió la presente acción de amparo, en los términos del art, 43 de la CN, contra de la Universidad Tecnológica Nacional, por la violación de los derechos laborales, universitarios, y de igualdad ante la ley de los demandantes.(...) Estamos frente a una acción de amparo en los términos del art. 43 de la CN, en procura de obtener el cese de los actos que, según lo invocado en el inicio, lesionaron los derechos laborales (...) De la lectura del escrito de demanda, surge que el presente reclamo se sustenta en normas de derecho interno, de jerarquía constitucional, e instrumentos internacionales de derechos humanos, que garantizan a todo trabajador público o privado protección contra la discriminación y el despido arbitrario: arts. 14 bis, 16, 37, 43, 75 inc 12, 22, 23, 24 de la Constitución Nacional; Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de Derechos Humanos; Convenios de la OIT 100, 158, y 183; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; Convención Americana sobre Derechos Humanos; Declaración Sociolaboral del Mercosur, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención sobre eliminación de todas formas de Discriminación Racial, entre otras. Por lo que, la pretensión encuadra en el amplio diseño del art. 20 de la ley 18345.(...)En consecuencia, sin perjuicio de lo dictaminado por el Fiscal General a fs. 67, corresponde revocar la resolución de grado anterior, y declarar la competencia en razón de materia de la Justicia Nacional del Trabajo, para entender en las presentes actuaciones” Sala III Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en autos “Suchowiercha, José Héctor y otro c. Universidad Tecnológica Nacional s/Acción de Amparo”, 31/05/2012.
[55] Art. 32 LES 24.521: “Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, solo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria” [Los destacados me pertenecen]
[56] [56] Ver nota 51.
[57] Véase: “Ortuño Tomas Javier C/Estado Nacional Ministerio De Cultura De La Nación S/Despido”, Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala VII, 15/12/16.
[58] La UTN tiene su sede principal en C.A.B.A., pero en “López Achával, Moisés Daniel C/ Universidad Tecnológica Nacional S/ Recurso Directo Ley De Educación Superior Ley 24.521” la Cámara Federal de Córdoba, Sala A, entendió que esta norma resulta un exceso y se declaró competente. [08/05/2014].
Artículos
Relacionados:
- Edadismo
crediticio en contra de docentes universitarios. Por
Aníbal Paz publicado en Leyes y Comentarios el 17/11/20 Ed.
Comercio y Justicia
- Preocupación
por cambios en el Estatuto Docente. Por Aníbal Paz Publicado en la
Revista digital Alas de Papel N° 122 , Año
13, Diciembre/2020 - Condiciones
mínimas de teletrabajo para docentes universitarios, preuniversitarios e
investigadores Por Aníbal Paz. Publicado Factor, Ed. Comercio
y Justicia el 02/07/20
- El
teletrabajo del docente universitario en la emergencia sanitaria. Por
Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social -
Junio 2020 - Ed. ERREPAR
- El
Derecho del Trabajo en la Emergencia Sanitaria. Por Aníbal
Paz Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social - Mayo 2020
- Ed. ERREPAR
- Las condiciones
del teletrabajo docente durante la emergencia sanitaria. Por Aníbal Paz. Publicado
en Leyes y Comentarios, Ed. Comercio y Justicia el 23/04/20.
- El
trabajador en condiciones de jubilarse durante la emergencia sanitaria.
Por Aníbal Paz. Publicado el 14/05/20 en Leyes y Comentarios. Ed. Comercio y
Justicia
- Docente
Universitario obtiene medida cautelar y evita recorte en su jubilación
provincial
- La importancia
de la Comisión de Seguimiento e Interpretación del Convenio Colectivo de
Trabajo de los Docentes Universitarios y Preuniversitarios - Dec. 1246/15.
Publicado en Leyes y Comentarios del 01/11/2019. Ed. Comercio y Justicia
- Cómo
afecta al sector docente la reforma previsional de Córdoba. Por Aníbal
Paz. Publicado el 03/06/20 en Leyes y Comentarios, Ed. Comercio y Justicia
- El
Convenio Colectivo de los Docentes Universitarios es superior a los estatutos
de las universidades. Publicado el 18/06/2019 en http://estudioanibalpaz.com.ar/2019/06/el-convenio-colectivo-de-los-docentes.html
- El
Convenio Colectivo de los Docentes Universitarios: vigencia erga omnes y
jerarquía normativa. Publicado en Temas de Derecho Laboral,
Ed. Errepar. Julio/2017
Estudio
Aníbal Paz _ Gabriela Zurita - Abogados
(0351) 448-5854
(011) 15 5948-1888
Formulario de Consultas On
Line
Facebook:
- Estudio_Aníbal Paz_Gabriela Zurita -
Abogados
LinkedIn: anibalpaz
Twitter: @anibal_paz
Instagram: Estudio_Paz_Zurita_Abogados
YouTube: Aníbal Paz
Profesionales
Responsables:
Aníbal Paz – abogado
- Mat. Prof.: CAC 1-32556 (Cba) - CPACF T°102 F°454 (BsAs) - CSJN
T° 500 F°669 (Fed)
No hay comentarios.:
Publicar un comentario