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sábado, 20 de marzo de 2021

El Convenio Colectivo de los Docentes Universitarios: vigencia erga omnes y jerarquía normativa

 

UNIVERSIDAD – AUTONOMIA - DOCENTES UNIVERSITARIOS - CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO - VIGENCIA – JERARQUIA NORMATIVA

 

El Convenio Colectivo de los Docentes Universitarios: vigencia erga omnes y jerarquía normativa

 

Por Aníbal Paz Publicado  en Temas de Derecho  Laboral, Ed. Errepar Julio/2017https://drive.google.com/file/d/0B8BExWj5hj0xbjdSdjRtNG9TWE0/view?usp=sharing

 

Antecedentes

El 02 de julio de 2015 se publicó en el Boletín Oficial de la Nación [BO] el Dec. 1246/2015 que homologa el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) del sector de Docentes Universitarios [Anexo II] y Preuniversitarios[1] [Anexo I] de todas las Universidades Nacionales [UUNN] del país, negociado por la patronal a través del Consejo Interuniversitario Nacional [CIN], que nuclea a todos los Rectores de Sistema Universitario Nacional, y, por la parte trabajadora, las seis Federaciones que involucran a los docentes universitarios: CONADU, CONADUH, FAGDUT, FEDUN, CTERA y UDA.

Si bien el reclamo de la parte sindical por la celebración de un CCT es de larga data, remontándose hasta principios de la década del ´90, las negociaciones concretas comenzaron recién en el año 2011. He acompañado como asesor  todo el proceso de negociación desde el principio de estas, hasta la homologación, y luego de ella, y en el mismo carácter, en la Comisión de Seguimiento e Interpretación [CSI], creada por el propio CCT.

No puede escapar al lector la enorme dificultad que ha conllevado el prologado proceso de negociación y homologación del CCT bajo análisis, cuando se advierte que el CIN está integrado actualmente por más de 60 instituciones[2], sobre un total de más de 130 instituciones educativas que integran el Sistema Universitario Argentino[3]. La heterogénea composición política de cada universidad, con intereses de claustros divergentes y cada uno de ellos fraccionados en diversas líneas internas con referencias políticas a los diversos gobiernos de índole local, provincial y nacional -referencias normalmente cruzadas entre todos los actores entre sí  y de manera inextricable-  evidencia una enorme dificultad para alcanzar consensos dentro del gobierno de cada institución. Multiplíquese la complejidad interna de cada universidad por 60 para tenerse una idea de lo arduo que resultó el consenso dentro de la patronal. Al mismo tiempo, por la parte trabajadora se advierte similar complejidad, toda vez que las Federaciones están compuestas por representantes de los sindicatos de base de cada universidad, que en líneas generales reflejan las mismas contradicciones políticas que la patronal. Así el consenso dentro de cada Federación, y de las federaciones entre sí ha sido complejo, cuando no conflictivo. Además, debido a la propia característica de la función docente, un docente puede ser miembro de dos o más sindicatos, por diferentes cargos en diferentes instituciones, y que pertenezcan a federaciones distintas. A la inversa, se han dado casos de autoridades unipersonales de una universidad, que en paralelo se encontraban agremiados por su cargo docente en otra universidad, o también autoridades sindicales que a su vez son afiliados a sindicatos de base pertenecientes a otra federación. Por último, no debemos olvidarnos que los mismos representantes sindicales en numerosos casos forman parte de los órganos de gobierno colegiados de las universidades, sea a nivel de departamento, consejos directivos o superiores, o, por caso, en el directorio de las obras sociales universitarias. El escenario detallado es de imposible análisis para un observador externo. De ese escenario ha emergido el CCT que se analizará infra, lo que explica en muchos casos que la redacción final del texto deja mucho que desear, en ciertos puntos es ambigua, e incompleta, tal vez por una necesidad de dejar satisfechos a todos los actores.

Sucede que esa redacción final, habiendo adquirido fuerza de ley, debe ser analizada como tal y en función de la enorme casuística existente, y debe permitir la subsunción de casos en su texto.  Previo a ello, y como objetivo de este comentario, deberá establecerse si el CCT celebrado tiene carácter erga omnes y por ende está vigente para todas las UUNN, o bien sólo tiene una validez limitada, como pretenden algunas universidades. A renglón seguido deberá determinarse su estatus jurídico en relación con los Estatutos Universitarios. Sólo respondiéndose a estos primeros interrogantes se podrá avanzar en análisis de la casuística, aunque esto último quedará para otro comentario, y ello en virtud de la tiranía del escaso espacio disponible, como para desarrollar adecuadamente ese tema.

 

La normativa aplicable al CCT

La negociación colectiva en ámbitos universitarios se rige por normas particulares, y ello trae aparejado un tratamiento específico de la materia, sobre la cual no abunda literatura. En efecto se ha dicho “Este marco general ofrece una interesante complejidad, por lo que en la actualidad existen dos grandes subsistemas nacionales de negociación colectiva, el regido por la ley 14.250, prioritariamente para el sector privado, y el reglamentado por la ley 24.185 para el sector público nacional. Poseen sistemas propios de negociación colectiva los docentes de las universidades nacionales[4], el personal no docente de las universidades nacionales [y] el sector docente (…)”. [5]

Entonces, la Ley 24.185, de Negociaciones Colectivas de Trabajo para Trabajadores del Estado sólo se aplica en materia supletoria, toda vez que rige para el sector docente  la Ley 23.929, la que en su Art. 1° señala: “Quedan comprendidas en la presente ley las negociaciones colectivas que se entablen entre el Estado y las asociaciones sindicales representativas de los trabajadores docentes, cualquiera sea el nivel, rama o especialidad, siempre que presten servicios en escuelas, establecimientos, institutos o universidades[6], sin más condición que la de mantener relación de empleo con un ente oficial”. En su artículo 3° se señala que: “La representación del Estado será ejercida por las autoridades del máximo nivel de cada uno de los ámbitos en que la negociación se efectúe (...)”.

También la Ley 23.929 ha pasado a aplicarse supletoriamente desde la reforma constitucional de 1994, cuando quedó consagrada en el Art. 75 Inc. 19 de la CN la autonomía universitaria, lo que obligó a adecuar el proceso de negociación colectiva diseñado en la Ley 23.929 a esta nueva realidad normativa para el sector universitario.

Así, la Ley N°24.447 (de Presupuesto Anual Ejercicio 1995) en su artículo 19 estableció las bases para dar inicio a las negociaciones colectivas de nivel general en el nivel universitario: “Las Universidades Nacionales fijarán su régimen salarial y de administración de personal, a cuyo efecto asumirán la representación que corresponde al sector empleador en el desarrollo de las negociaciones colectivas dispuestas por las leyes Nros. 23.929 y 24.185. (…) En el nivel general las Universidades Nacionales deberán unificar su representación mediante la celebración de un acuerdo que establezca los alcances de la misma[7] (…)”. Se advierte entonces que si bien el sostén financiero de las UUNN depende del Estado, en función de la autonomía y autarquía universitaria, éstas asumen el carácter de parte patronal, y se encuentran obligadas a unificar su representación.

El citado Art. 19 reza en su parte pertinente que “(…) El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará el procedimiento de negociación colectiva del sector en acuerdo con el Consejo Interuniversitario Nacional (...)”.

Debe aclararse que el CIN, creado mediante Dec. 2.461/85 en sus orígenes era una entidad de afiliación voluntaria, que pasó a ser de afiliación obligatoria para las UUNN, luego de la sanción de la Ley de Educación Superior N° 24.521. El Art. 73 de esta última dice que el CIN “(...) estará integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias nacionales y provinciales reconocidas por la Nación (...)”.

Llegamos entonces a la sanción del Dec. 1007/05 que es el que regula específicamente la materia para el caso sub exegesis, y constituye la reglamentación delegada al Poder Ejecutivo que establecía el Art. 19 ya mencionado. En dicho decreto se establecen dos niveles, el general, y el particular, siendo el primero el que será analizado en el presente comentario, toda vez que de él emergió el CCT en cuestión, aunque no por ello dejaré de efectuar menciones al nivel particular. .

En el nivel general intervienen las federaciones docentes ya citadas y el CIN, pero además tienen necesaria participación tanto el Ministerio de Trabajo como el de Educación y requiere que el acto administrativo de homologación sea emitido por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional [PEN]. Las UUNN, como se ha dicho, están obligadas a unificar la replantación de la patronal a través del CIN, la cual en el caso se formalizó a través del Acuerdo Plenario [AP] 748/10.

El primer antecedente de negociación colectiva de nivel general en el sector docente se efectivizó mediante la homologación de un Acuerdo Paritario, a través del Dec. 1470/98. A su turno, el Sector No Docente obtuvo su propio CCT, homologado mediante Dec. 366/06, siendo éste el primer CCT de aplicación en ámbitos universitarios, y el único que serviría de antecedente para un análisis comparativo directo.

 

Las Reservas al CCT

El primer interrogante planteado en este comentario surge por la actitud tomada por las UUNN previo a la homologación del CCT, y una vez acordado su texto definitivo. Resulta útil sobre este punto recurrir a un artículo publicado en el año 2015 para delinear la problemática: “Debido a que el texto acordado del CCT entraba en directa colisión con la normativa universitaria, todas las UUNN presentaron reservas al mismo, como si se tratase de un tratado suscripto entre dos sujetos de derecho internacional, en una práctica extraña al derecho colectivo. Ello por cuanto el texto del CCT fue acordado por los paritarios del CIN, que se encontraban sujetos a un procedimiento específico para la conformación de la voluntad colectiva patronal. Así, las UUNN pretendían desconocer lo acordado de buena fe con la representación sindical. Todas las UUNN presentaron reservas, decía, al punto que todos los artículos del CCT estaban vetados u observados, y solicitaron a la autoridad de aplicación que el decreto presidencial homologatorio incluyera las reservas. Estas, por cierto, no fueron incluidas en la homologación, ya que ello hubiera supuesto un mamarracho normativo por un lado, y por el otro la inaplicabilidad práctica del CCT.  Aun así, se ha dejado ver la voluntad de algunas instituciones de sostener las reservas, en los puntos en que el CCT entra en conflicto con los EU, por caso en el candente asunto de los docentes interinos, como vimos precedentemente.  Ante esta hipotética situación no sería sorprendente una verdadera catarata de demandas de todo tipo en procura de la aplicación del texto del CCT homologado”[8]. Podemos decir hoy, a un año y medio de aquella afirmación, que sin llegar a formarse aún una “catarata de demandas”, las mismas se han producido, a lo largo y ancho del país, y ello sin contar las reclamaciones actualmente en trámite en distintas instancias administrativas.

Aquella actitud, por cierto, desató – a la par que el enojo del sector sindical- dudas sobre la validez del CCT, por cuanto las UUNN pretendían hacer valer dichas reservas, por sobre el texto acordado de aquél para defender sus Estatutos Universitarios [EU], en virtud de su autonomía. Las discusiones en torno a este punto dilataron la homologación durante más de un año, pese a que el texto ya había sido acordado y ratificado por todas las partes. Esta dilación genera hoy disputas, sobre las que volveré más adelante.

A través de un planteo formulado por CIN, las UUNN entendían que el CCT sólo estaría vigente en respecto de cada una de ellas, tan sólo en lo no observado por dichas reservas. Resulta que las UUNN tergiversaron el asunto: cuando el Ministerio de Trabajo les corre vista a través del CIN sobre el texto del CCT acordado, lo hizo sólo para que cada UUNN listasen cuales eran las normas de sus propios EU que colisionaban con lo normado en el nuevo CCT, y de esa manera clarificar cuales serían las reformas estatutarias que deberían encarar en lo sucesivo las casas de estudios, para ajustarse al CCT.  Cada UUNN creyó oportuno manifestar que, por colisionar con sus EU, efectuaban tales o cuales reservas, observando el articulado del CCT. En la práctica, y de haber prosperado el planteo del CIN, el CCT sería inaplicable, por cuanto algunas UUNN observaron todos los artículos, y por otra parte, porque todos los artículos del CCT fueron observados por alguna u otra UUNN.

Entonces, referidos ya todos los antecedentes que rodean a la situación controvertida,  podemos comenzar el análisis jurídico en relación con el asunto.

El procedimiento para la conformación de la voluntad colectiva patronal establecido en Acuerdo Plenario [AP] 748/10 del CIN es la excusa para el planteo del CIN. Corresponde decir que dicho AP constituye un acto interno de la parte empleadora que resulta inoponible a la parte trabajadora. Así, el AP constituye un mecanismo que acordó en su propio seno la parte empleadora para la conformación de la voluntad de la parte patronal. Dicho AP no fue consultado con la parte trabajadora ni ésta influyó en su confección, ni tuvo oportunidad alguna de cuestionar su contenido.

La patronal al firmar el CCT, tan sólo indica que la voluntad de esa parte se conforma de acuerdo a lo que dice dicho AP, sin que ello resulte oponible a los trabajadores, así como tampoco resulta oponible a la parte empleadora el proceso asambleario que cada Federación Docente hubo de realizar en pos de la consecución de los respectivos mandatos para la firma del CCT.

Así las cosas, siendo que la parte trabajadora no tuvo la oportunidad de impugnar aquel AP, por no estar legitimada para ello, atento que se trata de la expresión de voluntad interna de la patronal, no resulta alcanzada por las prescripciones de dicho acuerdo, ni pueden pretender  las UUNN que la parte trabajadora se someta a él. Además, siendo una cuestión meramente interna del CIN, la parte trabajadora jamás puede consentir –tácitamente, en términos procesales- algo que desconoce, toda vez que NO ha sido notificada expresamente, y toda vez que –aún en la hipótesis de que se hubiera notificado-  ni de la normativa ni de los acuerdos previos surgió un valor asignado para el silencio.

Las UUNN pretendieron extraer un consentimiento expreso o tácito de allí donde éste no existe. En el encabezado del Anexo II del CCT en cuestión dice, textualmente, “(…) y las Instituciones Universitarias Nacionales, representadas en forma unificada por los paritarios designados por el Consejo Interuniversitario Nacional en virtud del Acuerdo plenario del CIN 748/10 (…)”  De la expresión señalada NO surge ninguna obligación ni aceptación ni consentimiento para la parte trabajadora con respecto al AP en cuestión. Tan solo la parte empleadora expresa que a través de ese AP ha designado a sus propios paritarios, y conforme al mecanismo que dicho AP establece. Nada más.

A renglón seguido se establece que el CCT se celebra en el marco de las siguientes normas: Art. 14 Bis CN, Convenios OIT 151 y 154, Leyes 23.929, 24.185, 24.447, 24.521 y Decretos 1007/95 y 1246/15. En ningún caso se establece que el CCT se realiza o se debe realizar en función de las normas que contiene el AP 748/10. En definitiva, la única mención en el CCT al AP 748/10 se encuentra en su encabezado [Anexo II el Dec. 1246/15], y tan solo en forma de norma delimitadora o esquelética, no normativa ni obligacional[9], mediante la cual se expresa cual ha sido el mecanismo interno de la patronal para unificar su representación. Pero, además, en el Acta del 19/08/2014, cuando las partes formularon la ratificación del CCT, la parte trabajadora rechazó de plano la pretensión de la parte patronal de hacer valer las mentadas reservas.

 

El Decreto Homologatorio Comprende Solo Al Acuerdo De Partes.

Como todo CCT, sólo se encuentra sujeto a homologación el acuerdo de partes que conforma ese CCT, no así las manifestaciones de carácter unilateral que pudieran hacerse en torno de éste.

Ciertamente sólo puede homologarse el “contrato” entre la patronal y la trabajadora, y dicha homologación confiere al “contrato” un carácter de ley, aplicable erga omnes, a todos quienes se encuentren comprendidos dentro de su ámbito de aplicación material y territorial. Todo lo que no forma parte de ese “contrato” es insusceptible de homologación, pues la función de la homologación es, precisamente, extender el alcance de un acuerdo bilateral a terceros no signatarios.

Es más, el concepto mismo de la “reserva” hecha por una parte signataria a un CCT es completamente ajeno a la realidad jurídica del derecho Colectivo y Laboral, precisamente porque los CCT forman parte de la facultad legislativa concertada[10] que tienen, en su conjunto, trabajadores y empleadores. Las potestades de legislar concertadamente están garantizadas, por supuesto, en el Art. 14 Bis CN y en  los Tratados de Derecho Internacional incorporados por el Art. 75 inc.22 de la CN y por los demás Tratados que, aún sin estar incorporados a la CN, tienen un rango normativo superior a las leyes, tales como los Convenios  OIT 151 y 154.

Las reservas, por cierto, finalmente no fueron incluidas en la homologación, como ya se ha dicho, y ello debido a los motivos expresados precedentemente. Ante la evidencia de la homologación  mediante  la sanción del Dec. 1246/15, numerosas UUNN comenzaron a adecuar sus normas internas al CCT, y dieron inicio las Negociaciones Paritarias de Nivel Particular, a los fines de adecuar -o reglamentar- ese CCT general a la realidad de cada UUNN. Así, se han conformado diversas Paritarias de Nivel Particular, generando sendos CCT articulados, que han adquirido la denominación coloquial de CCT Locales, por oposición al CCT Nacional. Pero así y todo existen UUNN que pretenden no aplicar el CCT en sus ámbitos, o sostener las reservas, o, en contra de la realidad fáctica y normativa, que el CCT se adecue a su Estatuto, cuando en realidad todos los EU, y sus normas derivadas, deben adecuarse al CCT, tal como está sucediendo en la práctica en muchas UUNN del país. En aquellas en las cuales aún no ha comenzado el procedimiento de Nivel Particular, las partes ya están encaminadas para hacerlo. Existen, no obstante, UUNN reticentes a aplicar total o parcialmente el CCT, siendo casos paradigmáticos de ellos, por citar sólo algunas, la Universidad de Buenos Aires [UBA], la Universidad Tecnológica Nacional [UTN] y la Universidad Nacional de San Martin [UNSAM].

La UBA, por ejemplo, se ha retirado de las negociaciones una vez acordado el texto del CCT, quitándole representatividad a los paritarios del CIN, sin haber procedido en ese mismo acto a designar paritarios propios, aun cuando con ello ha violado las normas que determinan la obligatoriedad de unificar personería y representación precisamente a través del CIN [Dec. 1007/95][11]. Esto denota claramente una práctica desleal antisindical [Art. 53 LA.S. 23.551] por negarse a negociar, y por hacerlo de mala fe. Para peor, la UBA sólo suscribió ulteriormente un acuerdo paritario, claramente propatronal, según surge evidente al compararlo con las estipulaciones del CCT, y lo hizo con uno sólo de los sindicatos que tienen su ámbito de actuación en ella, dejando fuera del acuerdo a quienes tienen personería sindical y además mayor representatividad, contrariando, una vez más, la normativa vigente. En efecto la UBA atenta contra lo dispuesto en la reglamentación, en punto a quién tiene aptitud negociadora por la parte trabajadora, en el nivel particular:  “(…) Las Comisiones Negociadoras de los niveles particulares se constituirán con la representación de cada universidad de conformidad con lo que establezca la reglamentación de cada universidad, y la representación del sector sindical, la que se integrará con las Asociaciones Sindicales que integren las negociaciones colectivas de alcance general conjuntamente con las Asociaciones Sindicales de primer grado de mayor representatividad del nivel particular que corresponda a su ámbito de actuación[12]” . Adviértase que la norma transcripta no se refiere a la disputa entre personería gremial versus simple inscripción, lo cual podría ser objeto de reparos atento la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema[13] en la materia, sino que sólo se refiere a la mayor representatividad. En el caso decíamos, la UBA ha negociado un CCT local con uno solo de los sindicatos, minoritario, que no tiene la representatividad requerida, ni se acerca a ella, toda vez que ocuparía un tercer lugar en el ranking de afiliados, en comparación con los sindicatos excluidos. 

El reciente historial de la UBA en punto a la celosa y férrea defensa de su autonomía y de su  EU nos lleva a pensar que más temprano que tarde, por la vía judicial, la UBA deberá aplicar sin reticencias el CCT en su ámbito[14][15]. Concordantemente a lo expuesto se ha dicho: “El análisis de algunos puntos relevantes del estatuto de la UBA nos lleva a concluir que existe, en alguna medida una tensión entre la autonomía universitaria y la legislación nacional dictada sobre la materia. Asimismo la posibilidad de celebrar acuerdos paritarios y convenios colectivos de  trabajo a nivel nacional también actúa como restrictivo a las facultades que originalmente tenían las universidades[16]

La UTN, en una posición un tanto diferente a la UBA, por un lado no aplica el CCT argumentando que no ha tenido ninguna participación en el mismo, alegadamente por no haber participado su Rector de las reuniones del CIN en las cuales se llegó al AP ni en las que disponían la designación de paritarios. Además, como de manera subsidiaria, se escuda en las mentadas reservas. Lo cierto es que no existe instrumento alguno que acredite tales excusas, sino que las mismas se extraen de algunas expresiones de autoridades y consejeros superiores que han quedado plasmadas en actas. En concreto, y ante la enorme cantidad de reclamos administrativos en pos de la aplicación del CCT, la UTN le viene dando largas al asunto, sin haberse emitido aun una resolución de alcance general de su órgano máximo que explicite su opinión institucional sobre la vigencia del CCT y que, en su caso habilite la instancia judicial. En paralelo, atento a lo dispuesto en el Art. 70 del Anexo II al Dec. 1246/2015 la parte trabajadora ha solicitado insistentemente la constitución de la Comisión Negociadora de Nivel Particular, para el análisis de las materias de competencia para este nivel de negociación, que se establecen en la normativa invocada. Pese a sucesivas intimaciones la UTN no se ha avenido a negociar hasta el día de la fecha, lo que constituye una manifiesta práctica desleal en los términos del art. 53 inc. f) de la las 23.551.

La USAM es la única casa de estudios que ha impugnado administrativamente el Dec. 1246/15, por alegados vicios de procedimiento, fundados en el hecho de que aquellas reservas no habían entrado en el texto del decreto homologatorio, y por ende el decreto homologatorio no tendría debida fundamentación según las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549 [17]. Como se puede extraer de lo que se ha dicho antes, los alegados vicios del Dec. 1246/15 no existen. Siendo que las reservas no son susceptibles de homologación, en consecuencia no son antecedentes que deban figurar en las consideraciones del decreto en análisis. Concordantemente, siendo que ellas no forman parte de la materia concertada sometida a homologación, jamás puede ser considerado error esencial la omisión de considerarlas, en tanto que ello resulta manifiestamente improcedente. Así, los alegados vicios de deficiente  motivación y de ausencia de causa deben ser desestimados, toda vez que  las manifestaciones unilaterales de voluntad de la USAM, o sea las reservas al CCT, no forman parte del CCT, y ciertamente no son homologables, en consecuencia no resulta necesario pronunciarse al respecto de ellas en las consideraciones del decreto presidencial. Agotada que sea la vía administrativa habrá que estarse a lo que se resuelva en sede judicial, si es que la UNSAM persiste en su tesitura.

 Constituyen conductas que en los términos del Art. 53 de la LAS 23551 podrían calificarse como prácticas desleales antisindicales las señaladas más arriba con respecto a UBA y UTN, por caso. En efecto, retirarse de la negociación en el momento y en la forma en que lo hizo la UBA, o negociar ulteriormente a espaldas de los sindicatos que tienen mayor representatividad, todo ello en contra de normas que expresamente disponen soluciones contrarias, o directamente negarse a aplicar el CCT y negarse a constituir la Comisión Negociador a de Nivel Particular, que establecen tanto el Dec. 1007/95 como el Art. 70del Anexo II del Dec. 1264/15, como hace la UTN[18]. 

Como se aprecia, la misma vigencia del CCT está puesta en duda, por diversos motivos. Corresponde analizar a continuación la validez del acuerdo antes de la homologación, el alcance de dicha  homologación, y la fecha de vigencia del CCT, en punto a la aplicación de la cláusula transitoria dispuesta en el Art. 73 del Anexo II del Dec. 1246/15, que resulta la más polémica de todas, y, precisamente, la que ha generado las reticencias señaladas.

 

Validez del acuerdo sujeto a homologación, antes de su homologación

Lo que aparenta ser una obviedad, en el caso del CCT bajo análisis no lo es, toda vez que las UUNN se negaron sistemáticamente a poner en práctica el acuerdo antes de su homologación, aun cuando las partes ya habían ratificado su texto.

Largo se ha debatido sobre el carácter declarativo o constitutivo que tiene para un CCT su homologación. Decididamente la doctrina y la jurisprudencia se ha decantado por la primera postura, afirmándose incluso que la homologación es un acto de carácter voluntario, y ni siquiera resulta necesaria en casos de convenios de empresa[19]. “Un convenio sin homologar (…) tiene plena eficacia normativa en el ámbito de su vinculación subjetiva, ya que como cualquier contrato es en principio ley entre las partes[20]

Como decía más arriba, tanto el proceso de negociación como el proceso de homologación del CCT fue largo y dilatado. A tal punto se dilataron las negociaciones que los paritarios fueron firmando el CCT por capítulos o por Libros, a través de sendas actas-acuerdo lo que  equivalía a aprobar el CCT, de manera parcial. Al respecto cabe mencionar una reciente resolución de fecha 19/04/2017 del Juzgado Federal N° 2 de Córdoba[21] que se refiere a lo manifestado: “(...) A fs. 54 de estos actuados obra copia de la presentación realizada el 30/11/12 por el Actor (…) denunciando que el día 20 de noviembre de 2012 se firmó un acta acuerdo entre el Consejo Universitario Nacional y las federaciones de Asociaciones Gremiales de Docentes Universitarios, estableciendo la carrera docente como un capítulo del Convenio Colectivo de  Trabajo. (...)  En cuanto a la validez del acuerdo celebrado entre las partes – especialmente cuando aún no ha sido homologado- viene al caso reflexionar sobre el valor y significado atribuible a la homologación. Al respecto, enseña Carlos Alberto Etala que se la ha definido ´... como la acción y efecto de refrendar, aprobar y conferir vigor a un acto jurídico que hasta ese momento tenía eficacia solamente relativa. En lo referido al convenio colectivo de trabajo, el acto de homologación es el acto administrativo mediante el cual la autoridad de aplicación le confiere a las partes la eficacia obligatoria erga omnes (contra todos). Si no contara con la homologación, el convenio colectivo podría ser calificado de irregular, porque sólo produciría efectos jurídicos exclusivamente respecto de las partes que lo concertaron y los trabajadores y empresas afiliadas a ellas, pero no en relación a los no afiliados o no adheridos´ (Derecho Colectivo del Trabajo, Editorial Astrea, pág. 328/9). La falta de homologación no causa ningún detrimento al acuerdo arribado entre las partes, y resulta exigible entre ellas. De hecho, ningún defecto contenía el acuerdo en cuestión, ya que finalmente fue receptado e incluido en el artículo 14 del Convenio Colectivo Docente Local aprobado por resolución del Honorable Consejo Superior n° 1222/2014  (…).”

Resulta necesario determinar la validez de los acuerdos desde su suscripción hasta su homologación, fecha en la que adquieren virtualidad erga omnes, toda vez que debido al dilatado proceso que concluyó con dicha homologación, y teniendo en cuenta la dinámica de la vida universitaria en general, se hizo evidente que era necesaria de manera urgente su aplicación práctica, toda vez que miles de docentes de todo el sistema se encontraban encuadrados dentro de sus disposiciones pero no obstante ello sus derechos peligraban – y en muchos casos fueron cercenados- ante la incertidumbre que generaba esa ausencia de homologación. En particular los puntos que generaban mayor urgencia tenían que ver con las altas y bajas de cargos docentes, en relación a la cobertura transitoria de vacantes[22], la estabilidad de docentes interinos con más de 5 años de antigüedad[23], la necesidad de no generar cambios en la situación de revista de los docentes interinos con entre 2 y 5 años de antigüedad[24], licencias de post-maternidad[25]. Todas esas cuestiones, requerían soluciones urgentes, so pena de pérdida de derechos[26].

Entonces, hemos visto que desde la firma de los distintos capítulos del CCT, a través de acuerdos parciales, los mismos adquieren vigencia entre las partes signatarias, y pueden hacerse respetar sus prescripciones. Luego, desde la homologación del CCT, queda claro que todas las UUNN del sistema deben adecuarse a las prescripciones del mismo, aun cuando se hayan retirado del proceso de negociación, como en el caso analizado de la UBA, o como el caso de UUNN de creación posterior a la firma y a dicha homologación, como por ejemplo en caso del IUNMA, la cual solicitó su aplicación[27]. Otras UUNN ya sea a través de consultas a la CSI o a través de comisiones de nivel particular ante el MTEySS han aceptado los mecanismos convencionales, lo que evidencia el alcance del efecto erga onmes[28].

Llegados a este lugar se hace necesario remarcar que “(…) la homologación es el acto administrativo complejo en virtud de la cual la autoridad de aplicación laboral nacional (en este caso el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación  (Art. 12, Ley 12.250) una vez superados los controles de legalidad y oportunidad, confiriéndole la virtualidad, una vez dictado el acto administrativo pertinente de adquirir vigencia con efecto erga omnes[29]”. Resulta discutible el alcance y la finalidad de la injerencia estatal en el proceso de la homologación, pero, sin entrar en el debate sobre el punto, que no es objeto del presente trabajo,  podemos afirmar que la injerencia estatal tiene que ver con el control de legalidad de todo convenio, para asegurarse que el mismo no vulnere normas de orden público, pero la misma concluye sólo después de la registración y publicación del CCT, momento a partir del cual concluye la referida injerencia. En el CCT en cuestión, toda vez que tiene un subsistema de negociación colectiva especifico, el acto resulta más complejo aun, siendo que debe intervenir el PEN en el dictado del acto administrativo que dispone la homologación, esto es, un decreto presidencial.

Pero aún queda por analizar que, de conformidad con lo dispuesto el Art. 12 del Dec. 1007/95[30], el CCT en cuestión podría considerarse homologado tácitamente, por haber transcurrido en exceso el plazo de 20 días hábiles desde su ratificación, ya que el MTEySS ha dejado vencer largamente el plazo para homologar mediante acto administrativo expreso el CCT en cuestión. La norma aplicable asigna valor al silencio, quedando ipso iure homologado tácitamente el CCT, restando para entrar en vigencia su publicación en el BO. Las Federaciones, vencidos los plazos, solicitaron el registro y la publicación del CCT, cumpliendo todos los recaudos para ello. Por ello podemos afirmar que, vencido el plazo de 5 días que el ministerio tenía para cumplir con la obligación legal de hacer publicar el CCT, éste puede considerarse tácitamente homologado, con las consecuencias que ello trae aparejado, principalmente para casos como el de la UBA. 

En definitiva, el ordenamiento normativo vigente dispone que la homologación tiene efectos erga onmes y le confiere al CCT un carácter normativo superior a los propios Estatutos Universitarios, como se leerá infra, por aquello que se trata de legislación concertada, y, por ende, superior a las ordenanzas y resoluciones dictadas en consecuencia de los mismos. Para casos de dudas sobre la interpretación, alcance y ámbito de aplicación del CCT en cuestión deberá estarse siempre a la norma más favorable para el docente [Arts. 69 y 72 del Anexo II], y ello sin dudas establece una pauta interpretativa ineludible para los casos en que existan discrepancias sobre la fecha de aplicación de determinadas clausulas, o de cláusulas más favorables de un CCT “nacional” por sobre las de otro “Local”, o viceversa.

 

La fecha de la vigencia es materia de debate

El primer párrafo del Art. 73, del Anexo II al Dec. 1246, que es la cláusula más problemática el CCT -por todo lo que implica en cuanto reglamenta el ejercicio del derecho de autonomía universitaria, en punto a la designación de su personal- establece: “las instituciones universitarias nacionales, a través de la comisión negociadora de nivel particular, dispondrán los mecanismos[31] de para la incorporación a la carrera docente[32] de los docentes que revistan como interinos, y que a la firma del presente convenio[33] tengan cinco años o más de antigüedad en tal condición[34], en vacantes definitivas de la planta estable. Hasta tanto se resuelva la situación de los mismos, no se podrá modificar la situación de revista y/o las condiciones de trabajo, por acción u omisión, a excepción del caso del docente que se encuentre comprendido dentro de las causales de cesantía o exoneración”. En el párrafo siguiente se establece una solución similar para casos de interinos con entre 2 y 5 años de antigüedad, con la diferencia que en lugar de quedar estables dentro de la carrera académica, deben ingresar por concurso, pero que hasta que el concurso no se materialice, no puede alterarse su situación de revista.  Esto supone una suerte de estabilidad ya que un docente interino no puede ser desplazado discrecionalmente por otro docente interino, sino sólo a través de un concurso, contrariamente a lo que venía ocurriendo con anterioridad.

El artículo de mención dice “a la firma del presente convenio”, pero sucede que no contiene fecha el texto de ninguno de los anexos publicados en el BO, y que constituyen el CCT homologado. Así, el CCT fue firmado, según consta en las actas del expediente correspondiente el 09/04/2014, fue ratificado mediante acta del 09/08/2014, fue modificado mediante acta del 21/05/2015, siendo ésta la única acta publicada en el BO, el Decreto Homologatorio fechado el 01/07/2015 y finalmente la fecha de publicación en el BO es el 02/07/2015. Entonces ha resultado materia litigiosa definir cuál es la “fecha de corte” para la aplicación del Art. 73 en cuestión, para determinar los mentados 2 a 5 o 5 o más años de antigüedad en condición de docente interino.

Así, sin dudas a partir de la fecha de su publicación en el BO, el CCT adquiere vigencia erga omnes, pero como afirmamos antes, en el sentido de que el CCT había quedado homologado tácitamente de manera previa nos encontramos con otro obstáculo para definir la “fecha de corte”. Pero hay más. En efecto, el CCT refiere a la fecha de la firma del mismo, no a la fecha de su publicación, ni a la de su homologación. Pero si la fecha de la firma de las respectivas actas no han sido publicadas en el BO, éstas no son de conocimiento público, salvo la última que refiere a la modificación del CCT, todo lo cual ha  resultado campo fértil para argumentaciones en pro o en contra de cada una de las fechas en cuestión.

Pero además cuando hablamos de la fecha de la firma, ¿nos referimos a la fecha de la firma del CCT o la de su ratificación?  ¿O a la de su modificación, siendo que esta última es la que determina el texto vigente del CCT?

Pero hay otros casos [véase la nota 28] en los cuales hay dos convenios, uno “local” o “convenio de universidad”, previo a la homologación del CCT “nacional”, pero posterior a la firma de éste, con lo cual tenemos en un mismo ámbito dos convenios, que deberían considerarse articulados entre sí, pero que difieren en su “fecha de corte”.

Claramente, determinar una u otra fecha tiene relevancia para los docentes interinos en la medida en que a la fecha de cada “corte” tengan o no la antigüedad requerida para acceder a los mecanismos que les permitirán estabilidad. Esta problemática un tanto particular sólo ha sido posible debido a la dilación existente entre la fecha de la primera firma del CCT [09/04/14[35]] -momento a partir del cual docentes, comenzaron a solicitar se les aplique su contenido, como un acuerdo de partes- y la fecha de su publicación en el BO [02/07/15]. En todos los casos se advierte que tomar una u otra fecha dejaría “a salvo” a cierta cantidad de docentes, pero quedarían “fuera” otra cantidad significativa. Por ello es que la CSI ha recomendado que, sin perjuicio de tomar como fecha “de corte” la de su publicación en el BO, que por el principio de norma más favorable[36] resulte de aplicación en casos concretos, alguna de las otras fechas en cuestión. 

Desde otro costado, el Art. 73 es una cláusula transitoria, que se estableció con la clara finalidad de que, por un lado, se regularice la enorme masa de planta docente interina, -y en cierta medida precarizada- de las UUNN; y, por el otro, para que la UUNN finalmente se adecuen a las prescripciones de la Ley de Educación Superior[37] que disponen que la planta docente interina no puede superar el 30% del total. En ese entendimiento la parte trabajadora, sindicalizada o no,  viene planteando la posibilidad de que las mismas prescripciones del Art. 73 se adopten para aquellos docentes que en lo sucesivo adquieran la antigüedad requerida, y no como una solución de una única vez, ya que de lo contrario podríamos encontrarnos, en algún tiempo, con el mismo escenario que se pretendió eliminar. La parte patronal por cierto argumenta por la teoría de la “solución de única vez”.  Los cierto y concreto es que los mecanismos reglamentarios dentro de cada universidad se encuentran aún en pañales, salvo contados casos, como por ejemplo la UNC, que adoptó en reciente reglamentación la teoría de la solución de única vez[38].

En estas futuras reglamentaciones que se dicten en cumplimiento del Art 73 radicará la futura y previsible litigiosidad en la materia.

 

Primacía De Los Derechos Laborales Y Colectivos  Sobre La Autonomía Universitaria

Llegamos así al segundo aspecto sobre el que pretendíamos indagar en el principio de este comentario. De todo lo expuesto hasta este punto el lector puede advertir que hay una cuestión de fondo que subyace, y que radica en la colisión entre la autonomía universitaria, que ha venido a ser “incomodada” por el CCT. El convenio impone una reglamentación necesaria  y un claro límite a la autonomía universitaria, lo que viene en mi opinión a generar un cambio en el paradigma imperante, un cambio tan importante que todavía el gran público universitario no advierte. En lo normativo, el CCT impone un cambio rotundo en muchos aspectos, y no sería demasiado aventurado afirmar que estamos ante la presencia de una reforma normativa de crucial importancia,  tal vez sólo comparable con los preceptos positivizados a consecuencia de los principios de la Reforma del 18, aunque sin la connotación social-política ni la carga épica ni emotiva de ésta. 

 

La Fuerza de un CCT

Arribados a este punto corresponde remarcar el carácter fundamental de los derechos sindicales en nuestro ordenamiento jurídico. "La homologación otorga fuerza de ley a los convenios. Así pues el convenio homologado se equipara a una ley entre las partes y alcanza con su fuerza normativa a aquellos que no lo firmaron pero están ligados por la representación que invisten los firmantes (...) Ese carácter normativo plantea la duda del convenio colectivo acerca de la ubicación en el ordenamiento jurídico argentino (...) Se ha dicho que los convenios colectivos constituyen una fuente autónoma de derecho que pueden ser modificados por convenios posteriores, pero no por ley posterior [lo que cede en casos de que leyes posteriores o decretos delegados salvo que sea dictada por algún tipo de emergencia  pública] (...) Teniendo en cuenta la peculiaridad de negociación de los convenios colectivos de trabajo que reúnen características  de los contratos por su origen convencional y de la ley por sus efectos generales luego de homologados, cabe interrogarse acerca de si alguna de sus cláusulas podría declararse inconstitucional[39]”.

En efecto, el Art. 14 bis de la CN, en lo que a este comentario importa, establece: (…) Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. (…)”  Si a ello sumamos lo dispuesto en los Convenios de la OIT N° 87, 98, 135, 151 y 154, de jerarquía supra legal según el Art. 75 inc. 22 de la CN,  advertimos que el conjunto normativo señalado sobre Libertad Sindical y Negociación Colectiva tiene carácter de Derecho Fundamental[40]. En virtud de ello, y con respecto a la negociación colectiva específicamente hablando, podemos afirmar que la CN confiere a los sindicatos y empleadores un poder legislativo autónomo, como ya se ha dicho, lo que significa que están dotados de una facultad legisferante paralela a la potestad legislativa del Congreso. Es decir que empleadores y trabajadores, en conjunto, tienen facultades legislativas concertadas (también llamadas facultades legislativas convencionales), y por ende un CCT resulta inexpugnable por las propias leyes del Congreso[41].

 

La Autonomía Universitaria tiene límites

Para comenzar, debemos señalar que el concepto de autonomía (y por ende autarquía) universitaria ha quedado constitucionalizado en la reforma del ´94, en el inciso 19 de su Art. 75. Podemos tomar una definición básica, sencilla y de fácil comprensión, que nos permita seguir el análisis propuesto en este trabajo: “La autonomía universitaria supone la potestad de las UUNN de autogobernarse, con independencia de las injerencias del Estado. Autogobernarse implica, sin dudas, la facultad de dictar sus propios Estatutos, administrar sus recursos y, (…)  la posibilidad de designar su planta docente[42]”.

Como todo derecho, la autonomía debe ejercerse conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, por caso el Art. 29 de la Ley 24.521[43]: “Puede afirmarse que la autonomía universitaria no convierte a estas instituciones en un poder soberano dentro del Estado (...) la finalidad de aquella autonomía consiste en independizar y desvincular a las universidades de la injerencia del poder ejecutivo, pero quedan sujetas a la reglamentación del poder legislativo (…) y sometidas a eventual control jurisdiccional (…)[44]

En idéntico sentido la Corte Suprema [CSJN] ha analizado en fecha reciente que la autonomía universitaria no implica el aislamiento de las UUNN con respecto al entramado institucional  del Estado, ya que una universidad debe necesariamente estar “(...) inmersa en el universo de las instituciones públicas, es afectada por aquéllas y debe responder a los controles institucionales propios del Estado de derecho (Fallos: 319:3148) (…) Por amplia que sea la autonomía de la universidad, no deja de estar engarzada en el ordenamiento jurídico en general, sin que pueda sostenerse que es por sí misma un poder en sentido institucional, equiparándola a la situación de las provincias que son expresión pura del concepto de autonomía, cuyos poderes originarios y propios, son anteriores a la Constitución y a la formación del Estado general que ahora integran (Fallos: 322:842)(...)[45]”.

 

Jerarquía normativa del CCT frente a la Autonomía

El interrogante que nos asalta a estas alturas es el siguiente: ¿el derecho a trabajar, ante una colisión normativa, debe prevalecer frente a la autonomía universitaria, debiendo ceder ésta alguna porción en favor de los derechos de los trabajadores docentes? La respuesta, como venimos analizando, no puede sino ser afirmativa: El derecho a trabajar, en su más amplia definición, consagrado en la Constitución Nacional (Arts. 14, 14bis y 75 inc.22) es de jerarquía normativa superior a la autonomía universitaria. La Constitución Nacional, en cuanto reconoce derechos humanos, lo hace para que estos resulten "efectivos y no ilusorios", En cualquier materia, inclusive en la laboral, sindical y previsional, “la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos" dentro de los cuales se encuentra el citado derecho a trabajar, el cual "engloba todo tipo de trabajos" e impone al Estado claras obligaciones de respetarlo y protegerlo. Aquí es donde se debe aplicar el  principio protectorio, que comprende, por un lado, al trabajo "en sus diversas formas", incluyendo al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público comprende inequívocamente, y abarca entre otros aspectos, el "derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo". El derecho a trabajar, en toda su extensión y forma constituye uno de los derechos "inviolables" del trabajador que el Congreso debe asegurar como deber "inexcusable[46]”.

El Art. 75 inc. 22 de la CN[47], en concordancia con las disposiciones del Art. 27 y 31 de la CN establece que: “Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”. A renglón seguido nomina a una serie de tratados de Derechos Humanos [DDHH] con jerarquía constitucional, esto es, supra legal, afirmando que éstos en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”. Mucho se ha discutido sobre la jerarquización de los tratados de DDHH y sobre la interpretación y alcance de esta norma, pero, de acuerdo a lo que aquí nos incumbe, y en base al estado actual de la jurisprudencia de la CSJN y reciente doctrina podemos afirmar que tiene creciente preeminencia la normativa internacional sobre DDHH por sobre el derecho interno argentino[48].

En efecto, los tratados sobre DDHH, y dentro de ellos en lo que nos incumbe, sobre el Derecho a Trabajar y los Derechos Sindicales de los docentes universitarios en general -y lo que es materia de gran debate el derecho de aquellos docentes que revistan como interinos- derechos que deben interpretarse  en su máxima extensión, tienen jerarquía constitucional, superior a las leyes y no derogan artículo alguno de la primera parte de nuestra Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Por un lado ello significa que los tratados constitucionalizados en el Art. 75.22CN no han derogado los derechos y garantías reconocidos por la CN en sus Arts. 1 a 43 y se deben entenderse como complementarios de aquéllos. Por otro lado, el 75.22 dice claramente que “no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución”, lo que por exclusión significa que si derogan, [o si pueden derogar], algún artículo de la segunda parte de la CN, [en tanto se opongan a los Art. 1 a 43] y si pueden derogar, entonces son normas superiores. O en otras palabras, debe efectuarse una interpretación  armónica tanto los derechos que surgen de la CN (14, 14 bis, etc.) con los que surgen de los tratados en cuestión cuando se debe jerarquizar las normas, dividiendo al CN en dos partes: la máxima jerarquía normativa la ostenta la primera parte de la CN que se debe entender complementada por los tratados internacionales sobre DDHH constitucionalizados. Y en un segundo escalón estaría la segunda parte de la CN[49]. Más abajo se encontraría el resto de los tratados internacionales, que tienen jerarquía superior a las leyes, y por debajo estarían las Leyes de la Nación, leyes provinciales, etc. En el marco de lo expuesto cabe entonces advertir que la Autonomía Universitaria se encuentra garantizada en el Art. 75 inc. 19 de la CN, esto es, en la segunda parte de la misma, en cuyo caso pierde preeminencia frente a las disposiciones sobre DDHH establecidas en la primera parte de la CN y en los mencionados tratados constitucionalizados en el 75 inc.22 de la CN. En definitiva: a todos los efectos, cuando una norma universitaria (el Estatuto, y sus reglamentaciones internas) colisionan con derechos consagrados por normas superiores (14 y 14 bis CN, Tratados sobre DDHH del Art. 75 inc. 22 CN), sin lugar a dudas prevalecen éstos últimos, de lo contrario se vaciarían de contenido tornándose en ilusorios.

            Lo expuesto precedentemente se vio reforzado con la sanción del  Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación [CCyCN] (Ley 26.970), según el cual los jueces no pueden dejar de juzgar bajo pretexto de ausencia, oscuridad o ambigüedad de las leyes. El Juez deberá brindar una resolución debidamente fundada. En estos casos la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento[50]. Por último, los magistrados deben tener siempre en consideración, cuando son llamado a intervenir en asuntos como el que es motivo del presente análisis, tanto el principio protectorio, como el carácter mejorativo del CCT, y la regla de la  norma más favorable. No debemos olvidar tampoco que el trabajador estatal, público, y dentro de ellos el docente universitario, es también un sujeto de preferente tutela.

En definitiva, sostengo la tesis que el límite a la autonomía universitaria, en cuanto a la designación de la planta docente, ha sido establecido por el CCT, y éste se constituye en consecuencia en una reglamentación necesaria y razonable. Asimismo, debido al carácter ya analizado del CCT, estimo que éste tiene claros efectos erga omnes, de los que no puede librarse la UBA, por caso, y menos en la forma en que ha pretendido hacerlo. Más aún, en aquellos casos en que las disposiciones del CCT se contrapongan con otras normas internas del “derecho universitario”, esto es, Estatutos, Ordenanzas y demás resoluciones dictadas en consecuencia, se entiende que deberá prevalecer aquél por sobre las norma de éste. En la misma línea, y en casos de colisión normativa, también debe prevalecer el CCT por sobre la LES 24.521, toda vez que ésta es una reglamentación de la autonomía universitaria, que como vimos, cede frente al CCT. .

 

Cuestiones Pendientes

Quedan, no obstante todo lo expuesto, numerosas cuestiones pendientes para ser dilucidadas, y otras tantas que aún no han sido debidamente reglamentadas por las comisiones negociadoras de nivel particular, o cuando lo han sido, se han apartado de normas más favorables preexistentes, o directamente disponen soluciones divergentes en relación con el CCT con el cual supuestamente deberían articularse. Estos cabos sueltos motivarán sin dudas la intervención judicial, como ya viene sucediendo[51].

La tutela sindical del docente interino es una de esas cuestiones pendientes, ya que el CCT no se ha manifestado expresamente sobre el punto. Esta cuestión debatida ha generado dos bibliotecas, tanto doctrinarias como jurisprudenciales[52]. Desde luego que suscribo la tesis que permite la aplicación de la referida tutela a los docentes interinos, lo que se ha visto reforzado, como vimos, desde la sanción del CCT y en base a la progresividad que debe imperar en materia de DDHH, todo lo cual debe interpretarse siguiendo las reglas del CCyCN ya descriptas, mereciendo especial atención el carácter mejorativo que supone todo CCT. Debe advertirse, por ejemplo, que el docente interino que mantenga tutela sindical, y que al mismo tiempo encuadre dentro de las prescripciones del Art. 73 habrá quedado prácticamente equiparado a un docente ordinario o regular con tutela sindical. Asimismo se hace notar que el CCT elimina la distinción entre sindicatos con personería gremial y aquellos simplemente inscriptos en algunos aspectos[53]. Claro está que todo ello será motivo de análisis en otro comentario.

Otra de las cuestiones pendientes, y tal vez la que genera los mayores dificultades prácticas, resulta la determinación de la competencia ratione materiae. Aquí también observamos dos posturas, la que propicia la competencia del fuero Contencioso Administrativo, y aquella que postula la del fuero del Trabajo[54] siendo ésta última la que suscribo, y, aparentemente la que resulta que va ganando lentamente terreno sobre la anterior. Entiendo que sobre el punto las discusiones deberán decantar en favor del fuero del trabajo, debido a que el CCT se configura como un elemento bisagra, que determina un antes y un después en materia normativa sobre la temática.

Cuando de demandar a Universidades Nacionales se trata, hay que tener en cuenta lo normado por el Art. 32 LES 24.521[55]. Pero esta norma es precisamente la que lleva a innumerables problemas. En la práctica, y en épocas recientes, el artículo en cuestión ha devenido de única aplicación para el caso de impugnar designaciones docentes a través de concursos o evaluaciones, las que a su turno deben regirse por lo normado en la Ley 25.200 y otras normas intra universitarias.

En la práctica sucede que no siempre nos encontramos ante la existencia de un acto administrativo que pueda ser impugnado. Ello ocurre cuando la vulneración a un derecho se efectúa sin mediar acto administrativo (por ejemplo a través de disposiciones de cátedra o de departamento);  por omisión (por ejemplo no renovar la designación de un docente interino), o cuando la urgencia de los planteos no permiten seguir la vía administrativa en pos de conseguir una resolución definitiva que agote la vía (por ejemplo en el caso de afectación de tutela sindical o de una licencia post maternidad denegada). En estos casos resulta ineludible acudir a la justicia siguiendo otros procedimientos distintos al contencioso administrativo ordinario. Ya sea a través de la Ley de Amparo 16.986, que en su Art. 4 establece que en casos de dudas razonables deberá estarse a la exposición realizada en la demanda para atribuir competencia, o a través de acciones sumarísimas (Art. 47 LAS 23.551) el fuero apto seria indudablemente el laboral, o incluso acciones declarativas de certeza, atento la materia en juego, y conforme lo expresado en “Ortuño” [véase infra] y “Suchowiercha”[56]. Más aún, por la aplicación del CCT, ante una práctica desleal debe recurrirse a la Justicia del Trabajo, conforme Art. 52 de LAS 23.551. En igual sentido corresponde fuero laboral en casos de acción tutelar de buena fe negocial o acciones de reinstalación por afectación de tutela sindical. Como vemos, siendo la materia objeto del presente análisis es eminentemente de índole laboral, aun cuando existen características propias del derecho administrativo, resulta indudable que el fuero especializado es el del trabajo, y a él debería recurrirse al fin de garantizar la tan declamada, pero pocas veces operativa, tutela judicial efectiva.

Por caso, recientemente se ha afirmado que: “(...) no se puede negar que los conflictos vinculados con el empleo público deben ser competencia de la Justicia del Trabajo, en tanto rama especializada precisamente en relaciones en las que rige el orden público laboral y que cuenta con magistrados formados en los principios del derecho del trabajo, y con normas de procedimiento que receptan los requerimientos del principio protectorio también en la norma adjetiva. En este contexto, no se requiere que la relación laboral en cuestión esté regida por la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto los Jueces del Fuero no son Jueces de la Ley de Contrato de Trabajo, tal como queda demostrado cuando se asume sin controversias la competencia para dirimir asuntos regidos por el Estatuto del Periodista, por el Estatuto del Trabajador Rural, y tantas otras normas estatutarias, al igual que lo es la Ley 25.164 (...)” Por el Contrario,   “(...) la competencia de la Justicia Contencioso Administrativo Federal requiere que (...), la pretensión esté regida preponderantemente por el derecho administrativo (...)[57]..

Por otra parte advertimos que la única norma procesal de la LES 24.521 es, precisamente, el citado Art. 32. Este artículo permite una revisión en instancia única de las decisiones de las UUNN, lo que no cumpliría adecuadamente con el debido proceso y el principio protectorio que rige en el derecho laboral. En cuanto a la competencia territorial, las limitaciones establecidas por este artículo nos ponen a menudo ante dificultades, resueltas en muchos casos en favor del trabajador[58] Más aun, no se establece un procedimiento a seguir, y en ello difieren las Cámaras Federales del país, pero abundar en ello sería excederme sobrepasando los objetivos del presente.

Hubiera sido deseable que le CCT incluyese alguna cláusula que determine  el fuero por ante el cual deben ventilarse las causas en que encuentren involucrados los derechos consagrados en aquél, y asimismo, algunas cláusulas procesales que reglamenten en cierta medida los alcances del Art. 32 de la LES. Sobre esto último, existen ante proyectos que pretenden la reforma de la LES que incluyen cláusulas procesales y una necesaria adecuación del Art. 32 a la realidad imperante.

 

A modo de conclusión.

Para concluir, resulta preciso esbozar las conclusiones que pueden extraerse del presente comentario.

En primer término, el CCT es exigible entre partes desde la firma de cada acuerdo parcial y que aprueba cada capítulo del mismo. Y por ello esos acuerdos resultan de aplicación dentro del ámbito de cada UUNN que tenía unificada la representación a través del CIN. Desde su  homologación adquirió eficacia erga omnes, momento a partir del cual queda obligada la UBA y todas las UUNN creadas con posterioridad, e incluso a aquellas que habiéndose sido creadas antes o durante le negociación del CCT, no habían llegado a unificar su representación a través del CIN.

No obstante lo expuesto precedentemente, habrá de estarse a la norma más favorable, a los fines de determinar qué fecha de vigencia debe tenerse presente para resolver cada caso concreto. 

En segundo lugar, la autonomía universitaria, en punto a la designación de planta docente,  ha quedado indubitadamente reglamentada por el CCT, de manera razonable, y a los fines de garantizar la plena vigencia de los derechos de los trabajadores docentes. Ante la duda, y para no llegar a la declaración de inconstitucionalidad de ninguna norma, la interpretación armónica de todo el conjunto normativo que hemos analizado permite arribar, como única solución posible, a la conclusión de que debe prevalecer el derecho del trabajador docente contenido en el CCT, por sobre cualquier norma universitaria, sea esta de rango legal o de carácter intrauniverstiaria.

En tercer lugar, ante casos de conflictos, y pese a que aún no está dicha la última palabra al respecto, puedo afirmar que el fuero competente, donde deben ventilarse las causas relacionadas con el CCT en cuestión, debe ser el fuero del trabajo. Esta conclusión se ve aún más reforzada en aquellos casos en que se han constituido comisiones negociadoras de nivel particular. El fuero contencioso administrativo debe quedar restringido sólo al control de legalidad de los procesos de selección docente, resultando además deseable que la próxima Ley de Educación Superior recoja las enseñanzas de la práctica tribunalicia y diseñe un procedimiento claro para el recurso directo del Art. 32 de LES 24.521.

Por último, y sobre lo que ha sido materia de análisis, sólo resta afirmar, sin mayor temor a equivoco que la enorme casuística existente terminará de definir el alcance de los derechos laborales en juego, y que fueran expresamente consagrados por el CCT, recortando en paralelo el alcance de la autonomía universitaria.

Notas:

[1]          El término docente preuniversitario puede llevar a equívoco. Para evitarlo deben realizarse algunas precisiones. El Art. 17 de Ley N° 26.206 de Educación Nacional establece que: “La estructura del Sistema Educativo Nacional comprende cuatro (4) niveles —la Educación Inicial, la Educación Primaria, la Educación Secundaria y la Educación Superior, y ocho (8) modalidades.” Esta estructura  lleva a pensar claramente que no existe un nivel preuniversitario. Precisamente es el Art. 1 del Anexo I al Dec. 1246/15 que habla de “docentes de nivel preuniversitario” el que lleva a aquella confusión. Podemos ensayar una definición de  Docente Preuniversitario  conceptualizándolo como aquel docente que imparte enseñanza en niveles educativos inferiores, anteriores o previos (según se lo mire) al nivel universitario, y lo hace en ámbitos o establecimientos dependientes de una institución universitaria nacional. Es decir que se trata de un docente de alguno de los niveles pre-universitarios existentes, dependiente de una institución universitaria nacional, que actualmente tengan en su estructura educativa niveles preuniversitarios [Véase el Art. 29 inc. g) de Ley de Educación Superior N° 24.521]. El Art. 29 citado continua “(…)debiendo continuar en funcionamiento los establecimientos existentes actualmente que reúnan dichas características(…), lo que lleva a pensar que las instituciones universitarias no podrían crear nuevos establecimientos con posterioridad a la sanción de la LES 24.52, que cumplan con dichas funciones, sino tan sólo continuar  aquellos que a esa fecha se encontraban en funcionamiento. Esto último merece, por cierto, un comentario aparte, lo que resulta ajeno al objeto del presente trabajo.

[2]       FUENTE: http://www.cin.edu.ar/instituciones-universitarias/ [Consulta: 20/04/2017]

[3]       FUENTE: http://portales.educacion.gov.ar/spu/sistema-universitario/[Consulta: 20/04/2017]

[4]       El destacado me pertenece.

[5]       Arese, Cesar, “La Negociación Colectiva”, en Arese, Cesar, De Manuele, Abel, Tobar, Jorge,  Trajtemberg, David,  Toselli, Carlos,  Copoletta, Martin, Zangrandi, Sebastián,  Evolución y Revolución de los Derechos Laborales Colectivos, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1ª Ed Revisada, 2017, Pág. 203.

[6]       El destacado me pertenece.

[7]       El destacado me pertenece.

[8]       Paz, Aníbal, “El nuevo Convenio Colectivo para Docentes universitarios y preuniversitarios –Un nuevo paradigma y un escenario jurídico previsiblemente conflictivo”. Leyes y Comentarios, Comercio y Justicia, 14/09/2015 http://estudioanibalpaz.com.ar/2015/09/el-nuevo-convenio-colectivo-para.html [Consulta: 15/04/17]

 

[9]       Arese, Cesar, Ob. Cit. en nota 5, pág. 194.

[10]     Arese, Cesar,  Derecho de la Negociación Colectiva, Rubinzal Culzoni, Santa Fe,  2008, pág. 39 y ss.

[11]     Se ha dicho por ejemplo, en cuanto a la representación de la parte patronal, que “la carencia de mandato expreso para la suscripción del CCT por parte del órgano ejecutivo no podría afectar en principio su validez frente al tercero contratante”. Arese, Cesar, ob. Cit. En nota 10, pág. 268.

[12]     Art. 2, Dec. 1007/95. El destacado me pertenece.

[13]     Algunos de los casos más relevantes son: ATE c/Ministerio de Trabajo” [2008], “Rossi, Adriana c/Estado Nacional – Armada Argentina” [2009], “Álvarez Maximiliano c/Cencosud” [2010], “ATE s/ Acción de Inconstitucionalidad” [2013], inter alia.

[14]     “La problemática implementación práctica de la nueva edad jubilatoria para los docentes universitarios torna necesario una revisión sobre la extensión de las facultades autonómicas de las entidades de educación superior a lo largo y ancho del país. Especial referencia a los estatutos de la UNC, UTN y UBA.” Paz, Aníbal, “La Autonomía Universitaria Frente A La Ley Jubilatoria 26508”, Leyes y Comentarios, Comercio y Justicia, 19-02-10http://estudioapasoc2.blogspot.com.ar/2010/02/la-autonomia-universitaria-frente-la.html [Consulta: 21/03/17]

[15]     “A partir del 1° de octubre de 2009 rige la Ley 26508, que dispuso la creación del nuevo régimen especial de jubilaciones destinada a los docentes universitarios. (…)  Una vez sancionada y reglamentada la ley 26508 casi la totalidad de las universidades nacionales comprendidas dentro del ámbito de aplicación subjetiva de la misma comenzaron a menoscabar los derechos que la ley acordaba a los docentes en edad jubilatoria. ´El conflicto se centra en la posibilidad –a opción del docente- de permanecer en actividad hasta los 70 años de edad, ampliándose de esta manera lo dispuesto por el Art. 19 de la ley 24241, que establecía la edad jubilatoria en 60 años para las mujeres, con opción a 65, la cual es la edad jubilatoria para los hombres(…) En líneas generales, las entidades universitarias pretenden no acatar la ley vigente, por entender que ella se opone a la autonomía universitaria consagrada en el Art. 75 inc. 19 de la Constitución Nacional (CN). Pero lo cierto es que la ley previsional, que establece las edades jubilatorias se encuentra fuera del alcance de las autonomías universitarias, ello por ser facultad privativa del Congreso de la Nación el dictado de las normas generales sobre seguridad social (Art. 75 inc. 12 CN) con lo cual pretender extender la autonomía a cuestiones previsionales, como es la fijación de la edad jubilatoria, es un absurdo, a la par que a poco de analizar la situación nos damos con que las universidades no manejan la caja previsional, excepción hecha de las cajas complementarias. Por otra parte la ley es clara al poner en cabeza del docente la opción de continuar hasta los 70 años de edad (…)´ [Extracto de la columna citada supra]. Más concretamente el problema surge en tanto que la ley 26508 no distingue entre docentes ordinarios, regulares o concursados, por un lado, y docentes interinos o contratados por el otro. Habida cuenta que la práctica totalidad de las universidades nacionales mantienen a una mayoría de docentes en algún grado de precarización laboral, principalmente por no haber cumplido la obligación de mantener el 70% de la planta docente concursada, tal como establece la Ley 24521, surge evidente que hay un grave problema que afecta a la gran mayoría de los docentes en edad de jubilarse: el sector docente entiende que donde la ley no distingue, no pueden hacerse distinciones, ergo la opción de permanecer en actividad hasta los 70 años de edad incluye a todos los docentes, sean estos ordinarios, interinos o tengan varios cargos en diferentes condiciones. Por otro lado las entidades universitarias se reservan la autonomía para decidir quién continua y quién no en esos casos interinos, toda vez que se reafirma la posibilidad de designar quienes ocuparán los cargos docentes, de acuerdo a cada uno de los estatutos Universitarios. Pero el problema va aún más allá, toda vez que los Estatutos Universitarios (EU) en general prevén la edad de 65 años como la fecha del cese irremediable del docente en sus cargos, cualquiera fuese su condición, sin posibilidad de prórroga. Por caso se puede citar el Art. 51 del EU de la UBA, que limita a la edad de 65 la permanencia en actividad (…) Claramente, en atención a lo normado por la ley 26508 numerosos estatutos universitarios deberán ser modificados, porque han sido abrogados por la ley, en tanto que ésta es superior, posterior y especial, en relación con los EU citados.(…)” .Paz, Aníbal, “Ley 26508: Avances Jurisprudenciales En Relación Con La Aplicación Del Régimen Jubilatorio Especial De Los Docentes Universitarios”, Leyes y Comentarios, Comercio y Justicia, 24-06-11 http://estudioapasoc2.blogspot.com.ar/2011/06/publicacion-jurisprudencia-sobre-ley.html  [Consulta: 23/03/17]

[16]     Cipoletta, Graciela E., “Personal Docente Universitario Nacional” en Foglia, Ricardo Arturo (Director) Kehdayán, Eugenia Patricia (Coordinadora) Regímenes Laborales Especiales, Tomo II, La Ley, Buenos Aires, 2ª ed., 2014, Pág. 354.

[17]       Nótese de manera previa a todo que “el acto homologatorio [esto es, el Dec. 1246/15] es de carácter administrativo y, por lo tanto, goza de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad”. Arese, Cesar, ob. Cit en nota 10, pag 288.

[18]                                                                                                                                             Art. 53 Ley de Asociaciones Sindicales 23.551: “Serán consideradas prácticas desleales (…): f) Rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical capacitada para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación;”

[19]     Arese, Cesar, ob. Cit. En nota 10, pág. 273.

[20]     Arese, Cesar, ob. Cit. En nota 10, pág.272.

[21]     Causa: Abud Daniel Juan Alberto C/ Universidad Nacional De Córdoba S/Amparo Ley 16.986

[22]     CCT Art. 14 del Anexo II al Dec. 1246/15.

[23]     CCT Art. 73, 1er párrafo,  del Anexo II al Dec. 1246/15.

[24]     CCT Art. 73, 2do párrafo,  del Anexo II al Dec. 1246/15.

[25]     CCT Art. 48 inc. b) del Anexo II al Dec. 1246/15.

[26]     Así, por caso se ha dicho que “(...)el referido art. 73 del negocio colectivo contempla en su primer párrafo la situación de los docentes que revistan como interinos, previéndose para ello que la denominada Comisión Negociadora de Nivel Particular dispondrá mecanismos para la incorporación de los mismos (…) atento que el negocio colectivo es de reciente vigencia (2/VII/2015; art. 3º, anexo II del CCT), su análisis e implementación requiere un tiempo razonable (...)” [Sourigues, Darío Gustavo Y Otro C/ Universidad Tecnológica Nacional Utn S/Juicio Sumarísimo. Juzg. Nac. De 1ra Inst. Del Trabajo N° 11, 18/12/15]. En esa inteligencia, es dable entender que se mantenga el statu quo de los docentes interinos, de larga antigüedad en dicha condición, si los mecanismos para incorporarlos requieren un plazo razonable para su diseño e implementación.

[27]     El IUNMA, [Instituto Universitario Nacional de Derechos Humanos Madres de Plaza de Mayo ex Universidad Popular Madres de Plaza de Mayo] fue estatizado en 2014 (Ley 26. 995) y en pleno proceso de normalización solicitó formalmente al MTEySS, con posterioridad a la homologación del CCT, la constitución de la Comisión Negociadora de Nivel Particular (Dec. 1007/05 y Art. 70 del Anexo II al Dec. 1246/15)

[28]     Como ejemplos pueden citarse la Universidad Nacional de Salta [UNSA] y la Universidad Nacional de Mar del Plata [UNMDP], que solicitaron al MTEySS la constitución de una comisión negociadora de nivel particular; o las consultas efectuadas a al CSI en los casos de la Universidad Nacional e Tucumán (UNT), Universidad Nacional de Córdoba (UNC), y Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco (UNPSJB). Los  enunciados precedentemente son tan solo ejemplos ilustrativos y no agotan la totalidad de los casos existentes, los cuales por cuestión de espacio no podemos reproducir en su totalidad.  También debe considerarse que muchas UUNN  han concluido acuerdos de nivel particular con sus sindicatos de base, sin los formalismos que implica acudir  al MTEySS, y muchas otras se encuentran en proceso de hacerlo. Merece especial mención el caso de la UNC, que habiéndose firmado el CCT  se avino a un acuerdo de tipo particular con su sindicato de base, que en esencia reproduce las normas del CCT antes de la homologación de éste [Acuerdo aprobado mediante Res. UNC 1222/HCS/2014]. Una vez homologado el CCT resultó evidente que muchas normas de éste, de ámbito superior, resultaban más favorables que las normas del CCT “local”, así como dudas en relación con las fechas de vigencia de sus cláusulas, lo que promovió la antes citada consulta a la CSI, y desembocó luego en una Reforma del Estatuto Universitario [Res. UNC 01/AU/2015 y reciente reglamentación [Res. UNC 832/HCS/2016 y Ord. UNC 02/HCS/2017]. Lamentablemente muchos aspectos de esta reglamentación aún continúan controvertidos y ello generará sin dudas  una casuística interesante.

[29]     Toselli, Carlos A. “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Tomo II, Alveroni, Córdoba, 2° Ed. , 2006, pág. 251.

[30]     Véanse los Arts. 10, 11 y 12 del Dec.  1007/95 y Art. 11 de Ley 23.929 y la reglamentación de éste último en el Art. 4 inc. B) del Dec. 1753/91. En particular el Art. 12 del Dec 1007/95 dice: “Instrumentado el acuerdo, o vencido los plazos previstos legalmente sin que medie acto expreso, el texto completo del convenio será remitido por cualquiera de las partes al Ministerio De Trabajo y Seguridad Social, para su registro y publicación, lo que deberá cumplirse dentro de los cinco (5) días hábiles de recibido

[31]     El “menú” de mecanismos a través de los cuales los docentes interinos pueden pasar a carrera académica, incluye, pero no se limita a: concursos cerrados, evaluaciones, designaciones directas. Los mismos pueden ser tan amplios como lo permita la imaginación, dentro de las normas vigentes, y su determinación está sujeta a negociaciones de nivel particular, en cada universidad. La implementación de estos mecanismos, a la luz de aquellos que ya se han conocido promete ser polémica, y generar, sin dudas, planteos judiciales.

[32]     Véanse Arts. 11 inc a), 51 y 78 de Ley de Educación Superior N° 24.521 y Art. 11 del Anexo II del Dec. 1246/15.

[33]     El destacado me pertenece.

[34]     Aquí la norma incurre en una gran ambigüedad: se menciona a docentes que tengan 5 años o más [o entre 2 y 5] de antigüedad, en calidad de interinos. El problema surge por cuanto no se ha aclarado si esa antigüedad debe computarse en un sólo cargo, o si se trata de esa calidad en diferentes cargos, ejercidos sucesivamente, (o parcialmente simultáneos), o si incluye la ampliación de la dedicación de un cargo que mantenga igual jerarquía. Tampoco se explicita si dicha antigüedad debe computarse de manera continua o discontinua. No se meritó tampoco la situación en la cual esa condición de interino se ejerciera en alguno de los cargos, aun cuando con otros cargos se superasen los límites de carga horaria dispuesto por el Anexo al De.1407/98 (50horas). Siendo aún más amplios, tampoco se expresa si la condición de interino debe computarse sólo dentro de una Universidad, o puede acumularse la antigüedad habiéndose desempeñado un docente en calidad e interino, sucesivamente en varias universidades distintas. Ya nos hemos encontrado con un CCT “Local” que restringe la calidad de interino a un sólo cargo [Véase nota 28 sobre la UNC], mientras que como vimos esa condición se entiende en el CCT “Nacional” aplicable a la antigüedad en condición de interino sin sujeción a ningún cargo. Siendo que indudablemente éste es norma favorable en relación con aquél, advertimos ya la semilla de un próximo conflicto en este punto.

[35]     O aun antes de dicha fecha, en la medida en que los diversos acuerdos paritarios se iban suscribiendo, dando por aprobados distintos capítulos del CCT, como se lee en la causa Abud c/UNC, cuyos párrafos salientes se transcriben supra.

[36]     Véanse Arts.69 y 72 del Anexo II al Dec. 1246/15.

[37]     Arts. 51 y 78 Ley 24.521. Nótese que las UUNN tenían hasta el año 1998 para adecuar su planta docente interina a las normas en cuestión

[38]     Véase Nota 28.

[39]                [39]     Gelli, M. A. “Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada” - 4° Ed. – La Ley – Buenos Aires 2009 – Tomo I Pág. 211.

[40]     Arese, Cesar, ob. Cit. En Nota 10, pág. 39 y sgtes.

[41]     Arese, Cesar, ob. Cit. En Nota 10, pág. 39 y sgtes.

[42]     Paz, Aníbal, ob. Cit en Nota 8.

[43]     “La autonomía universitaria adquirió rango constitucional en el año 1994 cuando fue incorporada en el Art. 75 inc. 19. La Ley de Educación Superior [LES] 24.521, en su Art. 29 sin definir claramente el concepto, delinea a grandes trazos los alcances de la autonomía universitaria. Aun así, en la práctica subsistieron un sinnúmero de vacíos normativos que, en detrimento de los trabajadores, las UUNN resolvían institucionalmente apelando a ella. Así las cosas, el concepto mismo de autonomía universitaria fue tornándose más laxo e involucrando a numerosas cuestiones, entre ellas, y en lo que aquí nos importa, en la determinación del alcance de los derechos laborales de los docentes dentro de sus claustros. La autonomía universitaria, como todos los derechos, se deben ejercer de conformidad con leyes reglamentarias, y en tanto no se abuse de ese derecho. Así, el concepto de autonomía, distorsionado por la práctica, fue encontrando su verdadero alcance y extensión pretorianamente”.  Paz, Aníbal, ob. Cit en Nota 8.

[44]       [44]               Gelli, M. A. op cit en nota 37, Tomo II Pág. 205.

[45]     CSJN, Fallo del 20/05/2014 en “Universidad Nacional de Río Cuarto c/ Córdoba, Provincia de y otro s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”.

[46]     Del fallo de la CSJN en autos "Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa - A.R.A.) s/ indemnización por despido"

[47]     Véanse también los Arts. 26 y 27 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados.  El Art. 26  consagra en derecho positivo al principio general del derecho llamado pacta sunt servanda, y el Art. 27 remarca la imposibilidad de un Estado de invocar normas de derecho interno como justificativo para el incumplimiento de un Tratado Internacional.

[48]     GELLI, M. A. ob. Cit. En nota 37,  Tomo II pág.217 y sgtes.

[49]                [49]     Véase nota 45.

[50]     Véase CCyCN Arts. 2 y 3.

[51]           Por ejemplo en “Aebicher, Lorena Teresa C/ Universidad Nacional Del Chaco Austral (UNCAUS) S/Medida Cautelar” el Juzg. Fed. Pres. Roque Saenz Peña, ordenó se “reinstale a la accionante a cuyo favor se dicta la presente cautelar en su puesto de trabajo, en igual grado, condición y jerarquía, absteniéndose de efectuar modificaciones, conforme lo dispuesto en el art. 73, primera parte del Conv. Colectivo para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales (...)[15/06/16]”. En tanto en “Gonzalez, Pablo Martin Y Otro C/ Universidad Tecnologica Nacional [UTN] S/Accion De Amparo” el Juzg. Nac. Del Trabajo N° 23 ponderó que “(...)el actor González solicitó la continuidad laboral según lo normado en el art. 73 del anexo II Decreto 1246/15 (CCT) en elcargo que es objeto de la presente acción y que se encuentra en las estipulaciones normativas para acceder a la estabilidad de la carrera académica(...)” y en base a ello resolvio: “(...)  haré lugar a la medida cautelar requerida disponiendo la reincorporación del actor en las mismas condiciones en  que se venía desempeñando y hasta tanto se establezcan los mecanismos para la incorporación a carrera docente de aquéllos que revistan como interinos(...)”.

[52]     Existen diferentes posturas sobre el alcance de la tutela sindical para docentes universitarios interinosUna que establece que la tutela sindical se aplica a todos los docentes, sin distinción, toda vez que esa es la única forma de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos sindicales en juego, y esta es la postura que claramente propiciamos. A modo ilustrativos podemos citar la causa “Alonso, María Esther y Otros c/ Universidad Nacional de La Rioja s/ Acción de Amparo”, Cámara Federal de Córdoba, Sala “B”, del 10/3/08. Sobre la postura contraria, sostenida en el argumento que los interinatos no generan otro derecho más que a que se respeten las condiciones del mismo y su plazo de vigencia, podemos citar  “Asoc. de Docentes e Investigadores Universitarios de Córdoba (ADIUC) y otros c/ Universidad Nacional de Córdoba - Amparo Sindical”, Cámara Federal de Córdoba, Sala “A”,19/9/11”. Como se observa, ambas Salas de la misma Cámara propician soluciones disimiles. En tanto, la Sala  V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó un fallo del Juzgado Nacional De 1° Inst. Del Trabajo N° 32 estableciendo que a los docentes universitarios interinos si les corresponde la tutela sindical, en “Muntaner Néstor Edgardo C/ universidad Tecnológica Nacional U.T.N. s/ .Juicio Sumarísimo” Resulta ilustrativo un comentario del Dr. Ávalos, Camarista Federal de Córdoba, acerca de la disparidad de criterios existente sobre el tema. En efecto, ha dicho: “Las disposiciones de la ley de asociaciones sindicales son aplicables en el empleo privado como en el ámbito público. De las distintas categorías de revista de los agentes públicos, la figura del interino es la que ha generado mayores complicaciones a la hora de evaluar el alcance de la tutela sindical ¿El empleado público interino que goza de representación sindical puede resistir la finalización de su interinato invocando la tutela sindical? La respuesta dependerá de lo que estemos dispuesto a privilegiar: La naturaleza precaria de los cargos internos o la protección que la Constitución confiere a los representantes gremiales” [ÁVALOS, Eduardo. “Los empleados públicos interinos y el alcance de la tutela sindical” en Revista Eurolatinoamericana de Derecho Administrativo, Santa Fe, vol. 1, n. 2, p. 39-57, jul./dic. 2014]. Estimo que no puede privilegiarse la naturaleza precaria de los cargos interinos  por encima de una garantía constitucional, toda vez que ésta constituye un Derecho Constitucional sobre el cual se asienta todo el andamiaje jurídico argentino. Es decir que no se trata de “estar dispuesto” a privilegiar un aspecto por sobre otro, entre dos aspectos que se encuentren en igualdad de jerarquía. En el caso, se trata de dos cuestiones o aspectos que revisten distinta categoría, y, por ende, no puede privilegiarse la inferior por sobre la superior, siendo que precisamente esa jerarquía normativa superior resulta dirimente. 

[53]     [53]          Se eliminan distinciones en los casos de licencia gremial, retención de cuota sindical, veedores gremiales en concursos docentes, inter alia, remitiéndose  a la legislación general en el resto de los aspectos. Véanse Arts. 11 y 64 a 68 del CCT [Anexo II al Dec. 1246/15].

[54]     La competencia del Fuero Nacional en lo Laboral ya ha sido analizada en numerosas causas cuando se trata de docentes universitarios: “En primer lugar, para determinar la competencia del fuero laboral, se debe atender de modo principal a la exposición de los hechos que se hace en la demanda, y después, sólo en la medida que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos: 315:2300, 318:30, 322:1865). En ese carácter, promovió la presente acción de amparo, en los términos del art, 43 de la CN, contra de la Universidad Tecnológica Nacional, por la violación de los derechos laborales, universitarios, y de igualdad ante la ley de los demandantes.(...) Estamos frente a una acción de amparo en los términos del art. 43 de la CN, en procura de obtener el cese de los actos que, según lo invocado en el inicio, lesionaron los derechos laborales (...) De la lectura del escrito de demanda, surge que el presente reclamo se sustenta en normas de derecho interno, de jerarquía constitucional, e instrumentos internacionales de derechos humanos, que garantizan a todo trabajador público o privado protección contra la discriminación y el despido arbitrario: arts. 14 bis, 16, 37, 43, 75 inc 12, 22, 23, 24 de la Constitución Nacional; Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de Derechos Humanos; Convenios de la OIT 100, 158, y 183; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; Convención Americana sobre Derechos Humanos; Declaración Sociolaboral del Mercosur, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención sobre eliminación de todas formas de Discriminación Racial, entre otras. Por lo que, la pretensión encuadra en el amplio diseño del art. 20 de la ley 18345.(...)En consecuencia, sin perjuicio de lo dictaminado por el Fiscal General a fs. 67, corresponde revocar la resolución de grado anterior, y declarar la competencia en razón de materia de la Justicia Nacional del Trabajo, para entender en las presentes actuaciones” Sala III Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en autos “Suchowiercha, José Héctor y otro c. Universidad Tecnológica Nacional s/Acción de Amparo”, 31/05/2012.

[55]     Art. 32 LES 24.521: “Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, solo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria” [Los destacados me pertenecen]

[56]        [56]              Ver nota 51.

[57]     Véase: “Ortuño Tomas Javier C/Estado Nacional Ministerio De Cultura De La Nación S/Despido”, Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala VII, 15/12/16.

[58]  La UTN tiene su sede principal en C.A.B.A., pero en “López Achával, Moisés Daniel C/ Universidad Tecnológica Nacional S/ Recurso Directo Ley De Educación Superior Ley 24.521” la Cámara Federal de Córdoba, Sala A, entendió que esta norma resulta un exceso y se  declaró competente. [08/05/2014].

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