El nuevo Convenio Colectivo para
Docentes universitarios y preuniversitarios –
Un nuevo paradigma y un escenario
jurídico previsiblemente conflictivo
Por Anibal Paz
Sección Leyes y Comentarios
Introducción.
Con
fecha 02 de julio de 2015 se publicó en el Boletín Oficial de la Nación el Dec.1246/2015 que homologa el Convenio
Colectivo de Trabajo (CCT), para el
sector de Docentes Universitarios y Preuniversitarios de todas las
Universidades Nacionales [UUNN] del país. La concreción del CCT del sector,
largamente anhelado, supuso el punto final a casi cinco años de negociaciones
paritarias y abre ante nosotros un nuevo y -podría decirse- inexplorado
escenario jurídico.
El
CCT fue negociado, no sin serias complicaciones, por la parte empleadora, en
cabeza de los representantes del Consejo Interuniversitario Nacional [CIN], y,
por la parte trabajadora, por las seis Federaciones que involucran a los
docentes universitarios: CONADU, CONADU HISTORICA, FAGDUT, FEDUN, CTERA y UDA. Quien suscribe ha tenido el honor de haber
sido asesor durante todo el proceso de negociación.
Para
comenzar a ahondar en el asunto debemos comenzar con hacer notar que el sector
docente tiene normas específicas para la negociación colectiva, esto es la ley
23.929. A su turno el Dec. 1007/95 establece las pautas para la conformación y
constitución de las comisiones negociadoras.
La Ley 24.447, por su parte, impuso a las UUNN la obligación de unificar su representación, lo
que se concretaría a través de paritarios designados a tal efecto por el CIN. Al
momento del inicio de las negociaciones existían casi 50 UUNN, y por ende, dada
la lógica de gobierno por claustros de cada UUNN, así como de las diferencias
internas de tinte político, por ejemplo, nos mostraba un escenario de vasta
amplitud de ideas. Así, la primera
dificultad, y el principal motivo de la enorme demora en la concreción del CCT,
residió en la conformación de la voluntad unificada por la patronal, no así en
el arco gremial, que en todo lo sustancial se ha movido casi en unísono. En efecto, los paritarios designados por el CIN fueron en el momento más álgido de las
negociaciones “ninguneados” por las UUNN, que planteaban que todo lo acordado
entre la representación de trabajadores y empleadores debía pasar a su vez por
los Consejos Superiores de cada universidad, lo que suponía, claramente, el incumplimiento
de aquella ley, a su vez una dificultad práctica tan enorme, que para reunir
las voluntades necesarias no hubiera alcanzado una década de negociaciones. El
argumento utilizado para ello fue, claro está, la autonomía universitaria.
En
este artículo pretendo evidenciar algunas cuestiones aun inconclusas, que
saltarán a la vista cuando la casuística comience a llegar a los estrados
judiciales. No se busca conceptualizar la autonomía universitaria, ni teorizar
sobre derecho colectivo, porque la tiranía del espacio disponible me lo impide.
Tampoco se busca un análisis profundo del texto del CCT, toda vez que ello
ameritaría un Tratado exegetico. Si perjuicio de señalar algunos de los puntos
salientes que son producto de este CCT, lo que motiva el presente es la
búsqueda de las complejidades que traerá aparejado implementar el CCT en punto,
por caso, a los docentes interinos, asunto que ya ha me ha provocado ríos de
tinta en estas mismas páginas.
La Autonomía Universitaria.
La
autonomía universitaria adquirió rango constitucional en el año 1994 cuando fue
incorporada en el Art. 75 inc. 19. La Ley de Educación Superior [LES] 24.521, en su Art. 29 sin definir
claramente el concepto, delinea a
grandes trazos los alcances de la autonomía universitaria. Aun así, en la práctica
subsistieron un sinnúmero de vacios normativos que, en detrimento de los
trabajadores, las UUNN resolvían institucionalmente apelando a ella. Así las
cosas, el concepto mismo de autonomía universitaria fue tornándose más laxo e
involucrando a numerosas cuestiones, entre ellas, y en lo que aquí nos importa,
en la determinación del alcance de los derechos laborales de los docentes
dentro de sus claustros. La autonomía universitaria, como todos los derechos, se
deben ejercer de conformidad con leyes reglamentarias, y en tanto no se abuse
de ese derecho. Así, el concepto de autonomía, distorsionado por la práctica,
fue encontrando su verdadero alcance y extensión pretorianamente.
Para
avanzar el presente artículo bastara tomar una definición básica, genérica y
pacíficamente aceptada. La autonomía universitaria supone la potestad de las
UUNN de autogobernarse, con independencia de las injerencias del Estado.
Autogobernarse implica, sin dudas, la facultad de dictar sus propios Estatutos,
administrar sus recursos y, yendo al grano, la posibilidad de designar su
planta docente.
Uno
de los puntos fundamentales donde entra
en tensión el concepto de autonomía con el marco normativo consagrado en el CCT
es, precisamente, la designación de la panta docente. El acceso a la carrera
docente deberá hacerse por concurso público de cargos, antecedentes y
oposición. Solo excepcionalmente podrán designarse docentes interinos. Asi lo
establece la LES, y los Estatutos universitarios dictados en su consecuencia.
La practica dista mucho de la realidad, dado que la gran mayoría de los docentes
universitarios revistan – desde hace muchísimos años en calidad de interinos,
por diversos motivos que no serán objeto de análisis hoy. La precariedad
laboral que esta situación impone es la que pretende erradicarse con los
derechos consagrados en el CCT. A esta erradicación se opone aquella autonomía.
El
nuevo escenario que impone la homologación del CCT pone en tensión
fundamentalmente dos ramas del Derecho, la del Derecho Laboral [incluyendo en
él el Derecho Colectivo y el de la Seguridad Social] y la del Derecho
Administrativo, toda vez que hasta ahora en las UUNN el derecho laboral casi no
tenía cabida. Así, dentro de estas tensiones normativas es el concepto de Autonomía
Universitaria el que sufrirá los embates jurídicos que supone la implementación
práctica del CCT.
Haré
aquí un paréntesis, para retomar la cuestión infra, luego de analizar el
alcance del CCT.
El CCT
Dije
antes que no será objeto de doctrina el concepto ni el alcance ni los efectos
de un CCT. Bastara para el presente análisis una definición básica, que pueda
ser incuestionablemente aceptada. Así, un CCT supone un contrato, con fuerza de
ley, entre un conjunto de trabajadores y un patrón, o un conjunto de ellos.
En
el caso que nos ocupa, el CCT ha sido homologado, y ello le otorga un carácter
normativo superior a los propios Estatutos Universitarios y, por ende, superior
a las ordenanzas y resoluciones dictadas en consecuencia de los mismos. Podría
decirse asimismo que, aun teniendo
idéntico rango legal, el CCT sería superior a la mismísima LES. Salvando las
enormes distancias simbólicas, no estoy lejos de afirmar que el cambio de
paradigma en las relaciones docente-universidad podría ser comparable, al menos
normativamente, con el cambio generado a partir de la reforma del 18.
En
anteriores columnas para este medio ya afirmaba, mucho antes que el inicio de
las negociaciones para este CCT, que ante
la colisión de dos normas debía prevalecer, por sobre la autonomía
universitaria el derecho del trabajados-docente. No caben dudas entonces que
esta visión se ha visto reforzada por la homologación de aquél.
Entonces
la homologación del CCT supone una discordancia entre lo dispuesto por las
partes, con lo normado en la LES, y en los propios Estatutos Universitarios
[EU]. En los últimos meses ya varios EU han sido modificados para receptar las
novedades introducidas por el CCT. Supongo que en breve será la propia LES la
que deberá ser modificada para adaptarse a la nueva realidad imperante.
Luego
de todo este largo preludio, por fin, pasaré a lo interesante.
Puntos salientes del CCT.
Ø
El CCT consagra un capítulo entero dedicado a
las medidas de seguridad e higiene laboral. En los debates sobre estas
cuestiones, donde hubo rápido acuerdo entre todas las partes, se tuvieron
presentes los lamentables hechos ocurridos a raíz de la explosión de un
laboratorio en la Universidad nacional de rio Cuarto, hace algunos años atrás.
Ø
Como novedad se establece una licencia
post-maternidad, con goce de haberes, por 90 días, a continuación de la
licencia por parto.
Ø
Se establecen adicionales por titulo de
especialización, maestría y doctorado, con el objetivo progresivo de alcanzar
5%, 12,% y 25% respectivamente. Asimismo
se establece un programa de jerarquización docente. Debe aclararse que ambas
cuestiones ya venían siendo objeto de aplicación en los acuerdos salariales
anuales, y son pautas sujetas a presupuesto.
Ø
Las UUNN que aun no tengan implementado un
sistema de carrera docente, o carrera académica, es decir de evaluación
periódica a los fines de la permanencia en los cargos -a los que previamente se
deberá haber accedido por concurso- deberán implementarla en lo sucesivo,
debiendo para ello reformar los EU. Con dos evaluaciones periódicas negativas
se deberá llamar a concurso nuevamente el cargo. En idéntica situación se
encuentra el sistema de cobertura transitoria de vacantes, también llamado de
promoción transitoria.
Ø
Se establece que para promocionar al cargo de
JTP se realizara un concurso cerrado. Nótese, por caso, que esta última
cuestión colisiona francamente con las disposiciones de la LES.
Ø
En todo concurso docente podrán designarse
veedores gremiales, tanto de asociaciones gremiales simplemente inscriptas,
como de aquellas que cuentan con personería gremial. Aquí se advierte que sobre
este aspecto no deben hacerse distinciones en relación con la representatividad
de los diversos gremios, situación que, en la práctica no se ha respetado en el
CCT de nivel Particular entre UNC-ADIUC, ni
entre UBA-ADUBA, como se verá más abajo.
Ø
En punto al régimen de dedicaciones e
incompatibilidades el CCT remite al acuerdo homologado mediante Dec. 1470/98.
Ø
El sector de los docentes preuniversitarios, es
decir docentes de nivel inferior a universitario, pertenecientes a
instituciones dependientes de universidades nacionales, ha tenido un anexo
especifico, diseñado para uniformar categorías, escalafón, la duración de las
horas cátedras, etcétera.
Ø
Se establecen prescripciones para las sanciones
disciplinarias, que van desde los 6 meses a los 2 años desde la falta, y
dependiendo de la gravedad de ella.
Ø
Para casos de dudas sobre la interpretación,
alcance y ámbito de aplicación del CCT en cuestión, deberá estarse siempre a la
norma más favorable para el docente [Arts. 69 y 72 del Anexo II al CCT].
Para
mencionar algunos de los puntos que
merecían tratamiento específico y no lo tuvieron basta decir que en cuanto al
régimen previsional el CCT, al igual que los EU remiten a la normativa vigente
en la materia. Resulta que, sin perjuicio de la existencia un régimen
especifico –el de la ley 26508, sobre el cual ya he escrito también en
abundancia- la innumerable cantidad de normas reglamentarias, y la existencia
de una casuística inacabable ha determinado bolsones de anomia, que podrían
haber sido objeto de tratamiento especifico.
Habiendo
mencionado solo algunos de los aspectos relevantes del CCT, pasaremos ahora a
las polémicas, que son, precisamente, el motivo del presente comentario.
La Estabilidad de los docentes
interinos.
Es
en este punto donde se evidencia el conflicto entre la LES y el EU por un lado,
donde se establece que el único mecanismo de acceso a la carrera docente, y su
permanencia en ella, es a través del concurso, y que, quienes revistan como
interinos, carecen de estabilidad laboral, por ser facultad de la universidad
de designar o no a los docentes en dicha condición, en función de la mentada
autonomía. En la otra vereda se encuentra lo normado por el CCT que establece
que los interinos deberán ingresar a la carrera académica, y permanecer en ella
conforme a idénticas pautas que aquellos docentes que han ingresado a través de
concurso, lo que en definitiva se ha visto como la estabilidad de los
interinos. Esta situación es la que promete ser fructífera en casuística y
jurisprudencia.
El
Art. 73, eje de la polémica, del CCT
establece: “las instituciones
universitarias nacionales, a través de la comisión negociadora de nivel
particular, dispondrán los mecanismos de para la incorporación a la carrera
docente de los docentes que revistan como interinos, y que a la firma del presente
convenio tengan cinco años o más de antigüedad en tal condición, en vacantes
definitivas de la planta estable. Hasta tanto se resuelva la situación de los
mismos, no se podrá modificar la situación de revista y/o las condiciones de
trabajo, por acción u omisión, a excepción del caso del docente que se
encuentre comprendido dentro de las causales de cesantía o exoneración”. En
la misma sintonía, para el caso de docentes interinos con entre dos y cinco
años de antigüedad, no se podrá modificar su situación, hasta tanto se realice
un concurso. Esto supone una suerte de estabilidad ya que un docente interino
no puede ser desplazado por otro docente interino, sino solo a través de un
concurso, contrariamente a lo que venía ocurriendo con anterioridad.
En
estos casos la estabilidad –relativa- de los docentes interinos está sujeta a
ciertos parámetros. Pero se pueden plantear múltiples situaciones: ¿Que sucede
con los docentes interinos que adquieran la antigüedad requerida con
posterioridad a la fecha de la vigencia
del CCT? El espíritu del CCT no es otro que el de dotar de estabilidad a
aquellos docentes que no han tenido oportunidad de concursar, y por ello no se
podría afirmar que la fecha de la firma es un tope, como se verá más abajo.
¿Qué sucede con los docentes interinos, con la
antigüedad requerida, cuyos cargos se encuentren actualmente en alguna de las
etapas de un concurso? Entendemos que el docente tendrá derecho al ingreso a la
carrera académica, a través del mecanismo que se implemente en la Comisión
negociadora de nivel particular. Pero ¿qué sucede con los demás aspirantes ya
inscriptos, que tienen un interés legitimo? ¿Y qué ocurre cuando ya se haya
determinado un orden de merito? ¿Y si las designaciones son impugnadas administrativas o judicialmente y
en el ínterin un docente adquiere la antigüedad interina en el cargo objeto del
concurso? ¿Habría dos docentes con derecho a un mismo cargo? ¿o la universidad
debería en ese caso procurar un cargo a cada uno?. Como se advierte la
casuística es amplia y del juego de normas aplicables al caso concreto surgirá
la respuesta, sin perder de vista que es ahora el derecho laboral el
preeminente y con ello se aplica la norma más favorable al trabajador.
Otro
tema a resolver será, sin dudas, el cómputo de la antigüedad requerida en los
cargos interinos. Donde la norma no distingue, no hay que hacer distinciones, y
es por ello que propicio una interpretación amplia, de donde se establezca que
la antigüedad puede ser continua o discontinua. Otro punto a considerar es que
el CCT no hace referencia a la antigüedad en un determinado cargo como
interino, sino a la antigüedad en calidad de interino, sin referir esa
condición a ningún cargo en particular. Es decir que podría acumular su
antigüedad como interino en diferentes cargos sucesivos, con distintas
dedicaciones y en materias y hasta en Facultades distintas. Llevando hasta un
extremo la interpretación literal de la norma podríamos llegar a considerar
situaciones impensadas en el momento de la redaccion, como podría ser el hecho
de acumular antigüedad en calidad de interino en diferentes universidades, con
la sola condición que exige el precepto: en vacantes de planta estable.
Merece
especial atencion el hecho que un
docente en aquellas circunstancias no podría ver modificada su situación
de revista ni sus condiciones de trabajo. Esto seria, puesto en términos del
derecho laboral, el núcleo duro del contrato de trabajo, y en definitiva un
fuerte límite al ius variandi. Es decir que más allá de que el docente debe
mantener su situación de revista no podría cambiarse, por ejemplo, el horario
de dictado de clases, sus asignaturas, su remuneración, su lugar de trabajo,
salvo alguna compensación apreciable en dinero. Como se advierte, estos
conceptos resultan completamente extraños a la realidad práctica y normativa de
las universidades.
Las reservas al CCT.
Debido
a que el texto acordado del CCT entraba en directa colisión con la normativa
universitaria, todas las UUNN presentaron reservas al mismo, como si se tratase
de un tratado suscripto entre dos sujetos de derecho internacional, en una
práctica extraña al derecho colectivo. Ello por cuanto el texto del CCT fue
acordado por los paritarios del CIN, que se encontraban sujetos a un
procedimiento específico para la conformación de la voluntad colectiva
patronal. Así, las UUNN pretendían desconocer lo acordado de buena fe con la
representación sindical. Todas las UUNN presentaron reservas, decía, al punto
que todos los artículos del CCT estaban vetados u observados, y solicitaron a
la autoridad de aplicación que el decreto presidencial homologatorio incluyera
las reservas. Estas, por cierto, no fueron incluidas en la homologación, ya que
ello hubiera supuesto un mamarracho normativo por un lado, y por el otro la
inaplicabilidad práctica del CCT. Aun así,
se ha dejado ver la voluntad de algunas instituciones de sostener las reservas,
en los puntos en que el CCT entra en conflicto con los EU, por caso en el
candente asunto de los docentes interinos, como vimos precedentemente. Ante esta hipotética situación no sería sorprendente
una verdadera catarata de de demandas de todo tipo en procura de la aplicación
del texto del CCT homologado.
Particularidades de la aplicación
del CCT en la UNC.
El
H. Consejo Superior [HCS] de la Universidad Nacional de Córdoba [UNC] mediante
Res. RHCS 1222/2014 aprobó un CCT de Nivel Particular [NP], previamente
acordado con la parte sindical, [ADIUC y CONADU, gremio de base y federación,
respectivamente]. En líneas generales este CCT
de NP respeta los lineamientos del CCT de Nivel General [NG], ya
expuesta supra. Ahora bien, siendo
que el CCT de NG supone un piso de derechos, resulta cuestionable que el CCT de
NP se haya firmado con sutiles diferencias, en detrimento de los docentes.
En
lo que respecta a interinos, la solución dada por el CCT de NP es similar a la
del CCT de NG, pero la diferencia estaría dada por un par de cuestiones.
Analicemos la norma.
El
art. 73 del CCT de NP dice: “Los
representantes paritarios se comprometen a procurar la obtención de mandatos
para arbitrar los mecanismos para la incorporación a Carrera docente de los
docentes que revistan como interinos, y que al 16 de abril de 2014, fecha de
firma del Convenio, tengan al menos cinco años de antigüedad en tal condición
en el mismo cargo en vacantes definitivas de la planta estable. Hasta tanto se
resuelva la situación de los mismos, no se podrá modificar en detrimento del
docente la situación de revista y/o condiciones de trabajo, por acción u
omisión, a excepción del caso del docente que se encuentre comprendido dentro
de las causales de cesantía o exoneración”. De una primera y rápida lectura
no aparecen las diferencias entre éste y aquel. Pero si las hay.
En
primer término, según el CCT de NG correspondía a la comisión negociadora de
Nivel particular establecer mecanismos para incorporar a la carrera docente a
los interinos, en las condiciones ya señaladas. Pero ello no ha ocurrido,
resultando que los paritarios deberán a su turno procurar mandatos a tal fin.
En
segundo lugar advertimos que se toma el día 16/04/14 como la fecha clave para
el cómputo de la antigüedad requerida, siendo que el CCT de NG es recién
homologado el día 02/07/15, siendo esta fecha más favorable que aquella. Máxime
si se interpreta esta fecha como tope, tal como se estaría interpretando desde
la UNC. Llama además la atención que el CCT de NP haga referencia a la fecha de
un acto preparatorio del CCT de NG, toda vez que el texto homologado, en
ninguno de los anexos expresa fecha de su firma, debiendo entonces remitirse su
vigencia a la fecha de la homologación [02/07/15] o la de la firma del decreto
[01/07/15].
Otra
diferencia que ha pasado casi desapercibida es el hecho que el sistema de
carrera académica se establece que será regido por el Art. 64 del EU de la UNC,
lo que va en contra del CCT de NG, al otorgar menos derechos, toda vez que para
la permanencia en la carrera, una vez ingresado a ella, como vimos antes, se
requieren una serie de evaluaciones periódicas. El CCT de NG establece un
mínimo de dos evaluaciones negativas para abrir a concurso el cargo del docente
en cuestión, mientras que el CCT de NP remite a un sistema que abre el concurso
a la primera evaluación negativa.
Por
otra parte solo se permiten veedores del gremio firmante, no así de los demás
existentes y simplemente inscritos, como ADUNCOR y UDUPCOR. Esta cláusula va en
línea con la pretensión de exclusividad, un tanto desmedida, que se formuló a
favor de ADIUC. Basta aclarar que estas pretensiones han sido morigeradas
posteriormente.
En
definitiva, ante la existencia de dos CCT, uno de NG que otorga mas derechos, y
otro de NP que otorga menos, no sería una sorpresa que se peticionase en esos
puntos puntuales la aplicación del primero en detrimento del segundo.
Particularidades de la aplicación
del CCT en la UBA.
La
UBA tiene, al parecer, una especial vocación por el uso abusivo de la autonomía
universitaria. Ya he comentado en otras oportunidades, por caso, como la UBA
sigue haciendo caso omiso a la ley 26.508 que permite la permanencia de los
docentes hasta los 70 años de edad, y a los 65 los da de baja automáticamente.
En el caso del CCT la UBA no podía ser menos y decidió complicar aun más las
cosas.
En
el caso del CCT de NG, en determinado momento los representantes de la UBA se
retiraron de las negociaciones, a los declarados fines de sustraerse de la
aplicación del mismo, y ampararse en su –al parecer- ilimitada autonomía. Ahora bien, como sabemos el CCT tiene, desde
su homologación, efectos erga omnes,
y por ende, todo el arco gremial, o casi todo, pretende su aplicación. Sera
solo cuestión de tiempo para ver desfilar por Tribunales a docentes afectados en sus derechos. Aquella autonomía,
como todos los derechos, tiene sus límites, y ellos están dados por el nuevo
CCT.
Pero,
para empantanar aun más la situación, en una jornada bochornosa, por diversos
motivos que serán analizados en otro lugar, el Consejo Superior de la UBA
suscribió como por arte de magia un CCT de NP. Para sorpresa e indignación de
la enorme mayoría, el CCT de NP en cuestión fue suscrito solo por un
sector sindical: ADUBA, perteneciente a FEDUN, sin siquiera haber comunicado a
los demás gremios el inicio de las negociaciones tendientes a su firma. Así, se
omitió convocar a AGD-UBA [CONADU HISTORICA] y a FEDUBA [CONADU], siendo
que ambas serian sustancialmente más representativas que ADUBA.
Este
el CCT de NP carece de legitimidad, y no tiene efecto erga omnes, por no estar suscrito por
todos los gremios, sino tan solo por uno de ellos que no puede adjudicarse de
ninguna manera exclusividad alguna en la representación de los trabajadores. Además
estaríamos ante un supuesto de manifiesta mala fe negocial que daría a su vez
sustento a una práctica desleal vedada. Sin perjuicio de ello el CCT de
NP seria plenamente valido entre las partes [ADUBA-UBA] y solo con respecto a
los afiliados a ADUBA. Pero entonces ¿que sucede con quienes no tienen
filiación sindical, o la tienen en otros gremios? Aquí entraría a talla el
efecto erga omnes ya señalado,
producto de la homologación, y por ende seria ineludible para la UBA la
aplicación del CCT de NG.
Ahora
bien, en cuanto a las diferencias entre el CCT de NG y el CCT de
NP se advierten:
- el CCT de NP avala la postura del CIN, por mencionar
expresamente que se firma teniendo en consideraciones el Acuerdo Plenario 748
del CIN. [Ese acuerdo es el que dio origen a las reservas de las UUNN al CCT de
NG]
- el CCT de NP restringe las coberturas de vacantes
transitorias a lo que la UBA reglamente en lo sucesivo.
- el CCT de NP no elimina la figura del docente Ad
honorem, toda vez que se permiten excepciones al principio de onerosidad de
todos los cargos docentes. Precisamente esa excepción surgiría de la
reglamentación de la UBA
- el CCT de NP permitiría la intimación a jubilarse a
aquellos docentes que tengan la edad requerida aun cuando no cumplan con los
demás requisitos de la ley vigente.
- El CCT de NP no otorga estabilidad a los docentes interinos
con dos o cinco años de antigüedad en sus cargos. Con respecto a los
interinatos la UBA se compromete a buscar la solución al tema en los próximos
tres años sin indicar que sucede con el periodo de transición hasta esa
fecha.
Como
se advierte fácilmente el CCT de NP es inferior en ciertos puntos
al CCT de NG, y por ello dudo que su aplicación sea pacifica. En la práctica
cualquier docente, aun los afiliados a ADUBA, podrían ejercer sus derechos
invocando los mejores derechos consagrados en el CCT de NG, por
aplicación del principio de "norma mas favorable". De otro costado,
el efecto principal de la homologación del CCT G es que éste tiene
plena vigencia y validez erga onmes, es decir para todos los
comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, aun cuando la UBA no lo haya
suscrito.
Conclusiones.
El
camino hacia la completa implementación del CCT de docentes universitarios y
preuniversitarios será largo y lleno de obstáculos. A modo de ejemplo he tomado
solo dos de las más de 50 universidades alcanzadas por el mismo. En este escenario
nuevo, de conflictos normativos entre preceptos tan disimiles nos traerá
aparejado un gran esfuerzo para encontrar el equilibrio entre todos ellos, de
manera tal que todos los derechos se complementen entre si, de manera
coordinada. Pero, siendo el CCT el cambio normativo más importante desde la
LES, seguramente nos volveremos a encontrar en estas páginas con algún
comentario sobre las cuestiones vidriosas que hoy hemos tan solo esbozado.
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