Los docentes interinos y la carrera
académica a la luz del CCT 1246/15
Por Aníbal Paz.
Publicado en Doctrina
de Microjuris Argentina el 03/08/21 CITA: MJ-DOC-16111-AR | MJD16111
Voces:
CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - DOCENTES – UNIVERSIDADES
El Tribunal
interviniente hizo lugar a la acción de amparo interpuesta
conjuntamente por el docente universitario y Asociación Gremial de Docentes de
la Universidad Tecnológica Nacional – FAGDUT-, con el patrocinio de
este Estudio, y en razón de ello condenó “a la
Universidad Tecnológica Nacional [Facultad Regional Buenos
Aires] a disponer los mecanismos adecuados para la regularización de
la situación “ del profesor amparista disponiendo “su reincorporación” y “su efectiva
incorporación a la carrera docente, conforme arts. 14, 15 y 73 del Convenio
Colectivo para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales,
homologado a través del Decreto N° 1246/15”. La universidad es
condenada es esos términos, bajo apercibimiento de una multa diaria de
$1000, hasta su efectivo cumplimiento.
Además, ante la actuación
de FAGDUT, “se emplaza a la UTN a fin de que cese con
los actos y omisiones que lesionan los derechos sindicales y laborales en la
aplicación del Convenio Colectivo [CCT] para Docentes
de las Instituciones Universitarias Nacionales, que fuera homologado a través
del Dec. 1246/15”
I.
El caso.
El mencionado profesor,
juntamente con la asociación sindical, interpusieron en el año 2016 una acción
de amparo sindical en contra de la universidad, ya que esta sistemáticamente
violaba las disposiciones del CCT. En el caso, el docente desde el año 2006 se
desempeñó de manera ininterrumpida en el Curso de Ingreso y demás cursos
dictados de manera anual. En el año 2015 no fue convocado a dictar los
referidos cursos y con ese motivo peticionó la continuidad laboral, de
conformidad con lo normado en el art. 73 del Anexo II al Dec. 1246 [CCT]
La UTN FRBA al rechazar el planteo del amparista aseguró que el Seminario Introductorio no forma parte de ninguna carrera de grado universitaria, razón por la cual no existe ni tampoco existieron actos administrativos de designación del actor en carácter de docente interino ni de profesor ordinario, sino que fue convocado en algunas ocasiones por el Coordinador del Seminario, atento la naturaleza transitoria y temporal de la Asignatura. Oportunamente no fue nuevamente convocado a dictarlo, con motivo de una denuncia que recibió el profesor, ello sin perjuicio de la información sumaria iniciada tendiente a la sustanciación de un sumario disciplinario La demandada afirmaba además que el art. 73 del CCT resulta inaplicable en el sentido de que no existe ni existió acto administrativo alguno de designación interina que hubiere designado al actor como docente del curso de ingreso Módulo B. Debe aclararse que ulteriormente en dicho sumario el docente fue absuelto.
En su momento tanto el
tribunal de origen -luego ratificado por la Sala VII de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo [CNAT]- hizo lugar a la medida cautelar
solicitada por la parte actora, ordenándose la reincorporación del actor en el
cargo y en las mismas condiciones de trabajo que venía desempeñándolo hasta
tanto se establezcan los mecanismos para la incorporación a carrera docente de
aquéllos que revistan en el carácter de interinos.
II. La Decisión.
Para resolver de la forma que
lo hizo, el Tribunal consideró:
“En los términos de las
normas citadas [Arts. 14, 15 y 73 CCT] y la permanencia en el
tiempo del Ing. González como docente del Módulo B (desde el 2006 hasta el
2015), mal se puede pretender que la situación del docente que dicta
clases en el Seminario Introductorio se mantenga irregular (es decir, que solo
sea “convocado” año tras año), máxime cuando esta situación perdura en el
tiempo. En otras palabras, el entramado de normas del CCT obliga a
la demandada a tener en consideración la situación de los docentes, como en el
caso del actor, que se desempeñaron más de tres o cinco años en su cargo, sin
que la temporalidad de los cursos en cuestión pueda eximirla de la aplicación
del convenio (cfr. art. 15). Y no se me escapa la defensa
opuesta por la demandada en el sentido de que entiende que el Seminario
Introductorio no conforma carrera de grado, por lo que el docente afectado no
se encontraría reglamentado en ninguna ordenanza del Consejo Superior.
Empero, resultaría irrazonable que la Universidad pueda ejercer
potestades disciplinarias sobre la actuación de los docentes de estos cursos (en
este caso, la información sumaria y el apartamiento del curso), pero
pretenda desentenderse de los derechos que le asisten al trabajador.
(…) Tampoco soslayo que la demandada fundamenta la decisión de apartar
al docente en virtud de la denuncia efectuada en fecha 25.3.2015 por el Centro
de Estudiantes de Ingeniería Tecnológica, la que transcribe a fs. 195. En tal
inteligencia, la simple denuncia no la exime del cumplimiento de lo
dispuesto en el art. 73 del CCT, puesto que la única excepción prevista es la
del caso del docente que se encuentre comprendido dentro de las causales de
cesantía o exoneración, cuestión que no fuera acreditada en autos”.
Así, ante “la falta de
los supuestos de cesantía o exoneración del docente, y en el entendimiento de
que el Ing. González se desempeñó de manera ininterrumpida desde el año 2006 a
cargo del Seminario Introductorio (Módulo B), considero que resulta
aplicable el art. 73 del Convenio Colectivo para Docentes de las
Instituciones Universitarias Nacionales, homologado a través del Dec. 1246/15
y, por lo tanto, no se podrá modificar en detrimento del docente, la
situación de revista y/o condiciones de trabajo. Consecuentemente, arribo a la
conclusión de que el Ingeniero González tiene derecho a ingresar a la carrera
docente por el cargo del Seminario Introductorio – Módulo B, y en
contrapartida, la demandada deberá disponer los mecanismos adecuados para la
regularización de la situación del docente y su efectiva incorporación a la
carrera académica”.
III. Normas citadas.
En el decisorio bajo
comentario se analizan las normas pertinentes del Anexo II del CCT homologado
por el Dec. 1246/15:
· Art.
6.- Carácter del personal docente. El personal docente podrá
revistar sólo en carácter de: (…) b) DOCENTE INTERINO: Es el que por
razones debidamente fundadas, fuera designado sin que se hubiera sustanciado y
participado en un concurso público abierto de antecedentes y prueba de
oposición; de conformidad a lo establecido en el Artículo 14 y 15del presente
convenio colectivo.
· Art.
14.- Cobertura de vacantes. La cobertura de vacantes ya sea
transitoria o definitiva, deberá realizarse mediante promoción transitoria de
aquellos docentes ordinarios o regulares, de la categoría inmediata inferior.
(…) En el supuesto de ausencia de docentes ordinarios o regulares, subsidiariamente
se aplicará el mismo procedimiento con docentes interinos. Si la vacante fuera
definitiva, en forma simultánea o en el mismo acto en que se dispone la promoción
transitoria deberá efectuarse el llamado a concurso. (…)
· Art.
15.- Situaciones Especiales Cuando la cobertura de vacantes en las
carreras a término, carreras dependientes de programas temporales y/u otras
situaciones que impliquen la temporalidad de las mismas, se realice a través de
designaciones interinas, no resulta necesario disponer en dicho acto el
llamado a concurso, siempre y cuando la temporalidad de los supuestos
enunciados no se prolongue por más de tres años.
· Art.
73.- Docentes Interinos. Las Instituciones Universitarias
Nacionales, a través de la Comisión Negociadora de Nivel Particular, dispondrán
los mecanismos para la incorporación a carrera docente de
los docentes que revistan como interinos, y que a la firma del
presente convenio tengan cinco años o más de antigüedad en tal
condición, en vacantes definitivas de la planta estable. Hasta
tanto se resuelva la situación de los mismos, no se podrá modificar en
detrimento del docente, la situación de revista y/o condiciones de trabajo, por
acción u omisión, a excepción del caso del docente que se encuentre comprendido
dentro de las causales de cesantía o exoneración..(…)”
IV. La decisión de la alzada.
El pronunciamiento reseñado
fue dictado por Juzgado Nacional De 1ra Instancia Del Trabajo Nro. 23, 16/06/20
en autos: González, Pablo Martin Y Otro C/ Universidad Tecnológica
Nacional UTN S/Acción De Amparo. Contra la sentencia de grado la
demandada dedujo recurso de apelación. Con fecha 16/07/21 la
Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo [CNAT] confirmó el
pronunciamiento del A Quo.
En primer lugar la CNAT, confirma imposición de costas y la regulación de honorarios realizada en la instancia anterior y además rechaza el planteo de incompetencia deducido por la demandada, por considerarlo una declinatoria tardía. Luego de haber la juez de grado asumido sin reservas su competencia deviene extemporánea la inhibitoria planteada, máxime cuando la juez ejerció en plenitud su jurisdicción a lo largo del proceso, mediante el dictado de medida cautelar, apertura a prueba, dictado de sentencia definitiva, inter alia, sin que dana de ello haya sido cuestionado por la apelante. En este punto la CNAT aclara que "no resulta procedente la inhibitoria en cualquier estado del proceso" y que por tanto considera que ha precluido la oportunidad procesal para deducirla.
En cuanto a los demás agravios
de fondo, el voto de la Dra. Graciela Carambia es claro y contundente: "sin
perjuicio del esfuerzo argumental desplegado por la apelante, no
encuentro en su extenso
relato ningún elemento que
resulte idóneo para rebatir el
contundente análisis efectuado por la Sra. Juez a quo en el decisorio
atacado"
Por un lado, ha quedado claro
que las meras denuncias por alegadas faltas disciplinarias en contra de los
docentes no permiten eludir la aplicación del CCT. Así, la universidad tiene
reglado el procedimiento disciplinario aplicable, que en nada obsta a los derechos
consagrados en el convenio colectivo. Por el contrario, si la universidad
ejerce su potestad sancionatoria sobre los docentes, no puede desentenderse de
ellos en punto a los derechos que le asisten, sin perjuicio de la temporalidad
que pudieran tener los cursos o la falta de normativa interna que regule su
situación laboral.
En definitiva, el caso sub
lite viene a echar luz sobre uno de los puntos oscuros de la vida
universitaria: los docentes interinos, sin distinción alguna, quedan amparados
en el Art. 73 del CCT, cuando se han mantenido en situación precaria durante
cinco años o más. En función de ello la casa de estudios
demandada deberá arbitrar los medios necesarios para que el docente en cuestión
acceda a la carrera académica en ese cargo, lo que conlleva la instancia de
evaluación periódica para garantizar excelencia académica, y la estabilidad
propia que brinda dicha carrera.
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