Paz,
Aníbal. Publicado el 19-ago-2022 en Microjuris
Cita: MJ-DOC-16747-AR | MJD16747
Por
Aníbal Paz (*)
La Sala II de la Cámara
Nacional De Apelaciones Del Trabajo [CNAT] con fecha 30/06/2022 dispuso en
autos «Turco, Jorge Alberto C/ Consorcio De Propietarios Del Edificio San
Martin 660/68 S/Despido» convalidar el despido indirecto en que se había
colocado el trabajador, en base al pago extemporáneo del salario de vacaciones,
revirtiendo de esa manera lo decidido en instancia de grado, y por ello
resuelve condenar al consorcio demandado al pago de las indemnizaciones de ley.
Al hacerlo también rechaza los planteos de la actora, en cuanto a la viabilidad
del plus salarial por movimiento de coches, y desestima las multas de los Arts.
2 de la Ley 23.523 y 80 de la LCT 20.744. Asimismo, se tienen por no
acreditados los pagos no registrados invocados por la actora, y, por lo tanto,
no cobra operatividad la presunción del Art. 55 LCT ante la ausencia de
exhibición del libro del Art. 52 LCT.
Al apelar, el trabajador
cuestiona que el A Quo haya resuelto que el despido indirecto decidido careció
de justa causa. El eje de su recurso gira en torno a dos cuestiones:
-Diferencias salariales;
y
-Pago extemporáneo de
vacaciones.
Con respecto a las diferencias salariales, el actor había
invocado la existencia de pagos no registrados, en negro, aprobados por la
Asamblea de Propietarios del Consorcio, solicitando que sean considerados
dentro de la base salarial para la determinación de la indemnización pretendida.
Se trata de pagos aprobados por la asamblea de copropietarios para que los encargaos
contasen con una «caja chica» para gastos eventuales, y, en particular, para
las propinas que habitualmente se entregaban a personas encargadas de
recolectar las grandes cantidades de cartones y papeles que desechaban algunas
de las unidades del edificio. Los testimonios fueron coincidentes en que los
pagos aprobados no formaban parte del ingreso mensual de los trabajadores del
edificio, sino que tenían el destino específico ya detallado. Por ese motivo se
desechó la existencia de pagos no registrados, y por lo tanto no debían ser considerados
parte de la remuneración del actor, a los fines del cálculo de la indemnización
pretendida.
Por otra parte, se quejó
el trabajador sobre la falta de pago del
plus por movimiento de coches. Rendida la prueba que acreditado que el
trabajador ocasionalmente movía el coche de un par de propietarios, a pedido
expreso de éstos, sin haber recibido instrucciones concretas en tal sentido por
parte del consorcio empleado, ni estar dentro de las obligaciones legales ni convencionales
asumidas por el trabajador. Se trata de un edificio que no tiene un garaje,
sino que posee cocheras privadas, a las cuales tiene acceso cada propietario.
Por lo tanto, si bien algunos propietarios le pedían al actor que moviera o
sacara los autos de las cocheras, no corresponde el pago del plus salarial
pretendido, ello sin perjuicio de las liberalidades que algunos propietarios
pudieren haber efectuado en gratificación por ese movimiento.
Debe recordarse en este
punto que el Estatuto Especial del Personal de Casas de Renta de Ley 12.981
prevé, en su Art. 6 in fine una
indemnización equivalente a «Tres meses de sueldo en concepto de preaviso» y
«Un mes de sueldo por cada año o fracción de antigüedad en el empleo» En este
estatuto especial el régimen indemnizatorio resulta más favorable [Art. 9 LCT] que
el previsto por la LCT en sus Arts. 232, 233 y 245 ya que, si bien no tiene
prevista la integración del mes de despido, establece indemnizaciones más
convenientes, en tanto que no hay topes indemnizatorios, ni fracciones mínimas
que considerar. La determinación de que
un régimen es más favorable que otro, se hace a través del análisis integral de
cada ordenamiento, por conglobamiento de instituciones. Es decir: un sistema
normativo se considera más favorable que otro desde una mirada de conjunto,
analizando institución por institución, sin perjuicio que pudiera existir una
norma o una clausula menos favorable dentro del régimen que es considerado más
favorable. Entenderlo de otra manera implicaría permitir elegir al
trabajador las normas que desee aplicar de un menú disponible, lo que
implicaría desbaratar la coherencia de un sistema normativo determinado.
El trabajador se agravió
también ya que, al existir de pagos sin
registración, y al no haberse exhibido el libro del Art 52 LCT, el juzgado
inferior no haya aplicado en autos la presunción que emana del art. 55 de la
LCT. Resulta de interés para la plena comprensión de lo decidido por la Sala la
trascripción del referido artículo, el cual dice: «Art. 55. -Omisión de su
exhibición. La falta de exhibición o requerimiento judicial o administrativo
del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los
artículos 52 y 54 será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del
trabajador o de sus causa-habientes, sobre las circunstancias que debían
constar en tales asientos».
Es aquí donde cobra
relevancia lo decidido por la Sala, en cuanto manifestó que ante «la ausencia de elementos que acrediten que
dichos importes eran percibidos por el trabajador como parte de su remuneración
no registrada, habré de concluir que los mismos correspondían (…) a importes
destinados a cubrir gastos menores e imprevistos en el desempeño de sus tareas
ninguna operatividad puede tener en el caso la directriz del art. 55 de la
L.C.T. con relación a los supuestos pagos marginales».
¿Y cuál es entonces el alcance que debe dársele a la presunción legal contendida en la norma sub exegesis? Para fundamentar la inaplicabilidad de la presunción al caso sub examine añadió: «la presunción contenida en dicha norma se refiere a los asientos que debían constar en el libro del art.52 de la LCT pero no puede entenderse operativa cuando no se acreditaron pagos marginales. La presunción que emana del art. 55 de la LCT, se origina cuando el empleador no lleva o no exhibe los libros que cada norma prevé y, obviamente, opera sólo con relación a los hechos y circunstancias que debieron estar consignados en esos libros. Ninguna previsión normativa puede llevar a tener por acreditado supuestos pagos que se habrían concretado en forma marginal desde el momento que, por razones obvias, éstos no habrían sido registradas, por lo que la ausencia de los mencionados libros, no puede generar evidencia de aquello que, verosímilmente, no habría estado contenido en ellos. De haberse probado que la empleadora efectuó pagos en forma clandestina, la presunción que genera el art. 55 de la LCT, pudo haber llevado a tener por acreditado el monto del salario invocado en el escrito inicial. Pero, como se ha visto, no está acreditada la existencia de pagos en forma clandestina, por lo que las afirmaciones del actor referidas a la cuantía de los supuestos pagos en negro no pueden ser aceptadas si no está probada la existencia misma de tales pagos marginales.
Probada una operatoria no
registrada, la directiva que emana del art. 55 de la LCT, permite determinar la
cuantía del pago marginal; pero, si no se probó su existencia, ningún efecto acreditativo
puede otorgarse al dispositivo normativo que no permite tener por demostrado el
supuesto de hecho al cual está condicionada su propia operatividad. Además, el
«derecho del actor a percibir el plus por movimiento de coches negado por la
demandada solitaria declaración de Acuña en este sentido resulta por demás
insuficiente nadie controlaba el ingreso al garaje porque son cocheras privadas
y los propietarios tenían llave y entraban directamente, auto», en tanto como
quedó acreditado no estaba entre las funciones del actor ocuparse de tales
menesteres y el hecho de que, por exclusivo pedido de alguno de los usuarios de
las cocheras, en alguna oportunidad hubiera guardado o sacado algún auto no es suficiente
para hacerlo acreedor del plus fijado convencionalmente por «movimiento de coches».
En lo relativo al pago extemporáneo de vacaciones, que
fuera el motivo detonante del despido indirecto, se trata de la falta de
cumplimiento de la demandada a las disposiciones del art. 155 de la LCT en
cuanto obliga al empleador a abonar la retribución correspondiente al período
de vacaciones antes de la iniciación del mismo. En nada obsta a dicha
conclusión que la empleadora haya ofrecido abonarlas a su regreso del periodo
vacacional, lo que además era usual. La situación del consorcio empleador
empeora cuando se considera que los pagos se efectuaban mediante cheques, pese
a que estaba obligado a abonar sus salarios mediante depósito bancario.
Así, la Sala ha dicho:
«pese a haber solicitado el trabajador la bancarización de su salario, el consorcio
demandado continuaba abonando los mismos mediante la entrega de cheques. Como
se advierte al no contar el actor con una cuenta sueldo donde se le depositara el
salario -y, en el caso, las vacaciones- el hecho de que estas últimas no
hubieran sido canceladas con anterioridad al inicio de su goce puso a la
demandada en una situación de incumplimiento peor en tanto obligaba al
trabajador, en medio de su período de descanso, a concurrir a la administración
a retirar el cheque y luego tener que presentarse en la entidad bancaria». Por
lo tanto, corresponde «reputar
justificado el despido decidido por el trabajador ante la falta de pago de sus
vacaciones en legal tiempo y forma, el hecho de no contar con el pago
anticipado de sus vacaciones bien pudo privar al trabajador del descanso y
esparcimiento que, de conformidad a lo dispuesto en la ley de contrato de
trabajo, el accionante tenía derecho a gozar».
Ya se ha expresado más
arriba que en este estatuto especial su régimen indemnizatorio desplaza por ser
más favorable al previsto en los Arts. 232, 233 y 245 LCT. Como consecuencia
lógica de lo decidido, se rechaza la aplicación de la multa del Art. 2 de la
ley 25.323, en tanto que este remite, precisamente, a dichos artículos. Por el
contrario, si bien no ha sido objeto de expreso pronunciamiento, cabe aclarar
que en el caso resultaría de aplicación el recargo indemnizatorio del Art. 1 de
aquella ley, " siendo que de otro modo se estarían contrariando los
principios protectorios y de igualdad ante la ley -arts. 14 bis y 16 de la Constitución
Nacional- por cuanto esos trabajadores se encuentran también expuestos a esa concreta
conducta del empleador que la ley tiende a combatir (1).
En definitiva, el fallo
bajo comentario resulta de interés por cuanto versa sobre diferendos habituales
en la vida de un consorcio, y permite asomarse a la normativa específica. Sin embargo,
el aspecto central del fallo que ha
motivado el presente análisis es la fundamentación, clara y concreta, que ha
brindado la Sala para desestimar la operatividad de la presunción contendida en
el Art. 55 de la ley laboral.
Notas:
(1) CNTrab., sala VIII,
23/12/2003, «Arévalo, Lázaro E. c. Consorcio de Prop. Ángel Gallardo 445».
* Abogado. Especialista en Derecho Laboral. Autor de artículos
de doctrina. Columnista. Diplomado en Derecho de la Seguridad Social.
Expositor, disertante, docente de posgrado UNC.
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