Declaran habilitación de instancia por doctrina del Ritualismo Inútil - Excesivo Rigor Formal - In dubio pro actione - CCT 1246/15 Docente Universitario
El Juzgado Contencioso Administrativo Federal [CAF] N° 3 en la causa “Lucero, Emilce Beatriz Y Otro C/ Universidad Tecnológica Nacional UTN s/Proceso De Conocimiento” dispuso tener por habilitada la instancia y abrir el proceso pese a la ausencia de recursos administrativos previos, y lo hizo en función de la salvaguarda de los derechos en juego y en detrimento del ritualismo inútil cuando existen circunstancias que permiten conocer cuál será el temperamento a adoptar por la demandada. Así las cosas luego de 7 años desde el inicio del proceso, y planteado un sinnúmero de incidencias la causa queda en condiciones de analizar el fondo de la cuestión planteada. Si bien puede atribuirse una parte de la enorme demora a la parálisis judicial derivada de la emergencia sanitaria del año 2020, el resto del tiempo transcurrido se ha insumido en cuestiones netamente procesales sin haberse abocado al conocimiento del fondo de la cuestión planteada hasta el dia de la fecha.
La causa inicialmente se radicó en el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 36, pero el 17/12/15 este declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en estas actuaciones. Apelado el decisorio, la Sala VIII de la Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo [CNAT] confirmó la sentencia recurrida con fecha 10/05/16
En el ínterin, mientras se giraban las actuaciones entre despacho y despacho, entre juzgado camara y Fiscalía, la Universidad demandada planteó la caducidad del procedimiento. El Juzgado CAF N° 3 en su momento dispuso rechazar la caducidad de la instancia acusada, con costas a la Universidad.
En cuanto al caso justiciable, se trata de una acción de amparo sindical contra la Universidad Tecnológica Nacional (UTN), incoada en los términos del Art. 47 de la Ley de Asociaciones Sindicales N° 23.551, a fin de que la UTN cese en los actos y omisiones que lesionan los derechos sindicales y laborales de la actora y, en consecuencia, se le reconozca su derecho a ingresar a la carrera académica por el cargo de profesora adjunta de la materia Informática II, de conformidad derecho a la estabilidad derivada de la disposición transitoria contenida en el Art. 73 del Dec. 1246/15 que homologa el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) del sector de Docentes Universitarios.
Resuelta la cuestión de competencia, la causa tuvo varios idas y vueltas entre el juzgado y la fiscalía en torno a la habilitación de instancia. A modo de digresión constructiva, debe remarcarse que la competencia del fuero CAF o CNAT en la materia no es pacífica. Encontramos que es materia opinable ya que hay fallos en sentido contrario, por casos análogos.,
Yendo al objeto del presente comentario, en un primer dictamen del Ministerio Público Fiscal [MPF] éste considera que “no surgen elementos suficientes para tener por habilitada la instancia"
La parte actora aclara que “la pretensión es netamente laboral/sindical, y por ello no puede pretender VS que se cumplan los recaudos de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos [LNPA] 19.549 en torno a la habilitación de instancia, toda vez que no existen actos administrativos impugnados”. Es decir que la Fiscalía pretendía el agotamiento de la vía administrativa, a través de los recursos correspondientes (reconsideración y jerárquico en los términos de la LNPA y su reglamentario Dec. 1759/72) siendo que en autos no se impugna ningún acto administrativo, ergo no pueden plantearse recursos. De lo que se trata la causa es sobre el reconocimiento de un derecho
En una segunda intervención, el MPF pone de resalto que el Juzgado no le ha otorgado a la presente causa el trámite propio de la acción de amparo. Añade que la actora no ofrece elementos tendientes a tener por configurada la habilitación de la instancia, según los recaudos de admisibilidad de la acción que se exigen en aquellas pretensiones judiciales que no persiguen la impugnación de actos administrativos sino el reconocimiento de un derecho; considerando así que, de no aportarse otros elementos, corresponde declarar no habilitada la instancia
La parte actora demostró las contradicciones del MPF en base a un reciente antecedente en causa análoga que tramita por ante el Juzgado CAF N°. 7, en la cual el propio MPF estimó que correspondía tener por habilitada la instancia con fundamento en el principio jurídico del “ritualismo inútil
En definitiva se resuelve declarar habilitada la instancia y para ello el juzgado interviniente efectúa las siguientes consideraciones: :
En la especie, la pretensión deducida no se dirige a cuestionar ningún acto administrativo, sino que persigue el reconocimiento de un derecho; lo cual, subsume la cuestión en la vía reclamatoria regulada por el art. 30 de la ley 19.549.
La reclamación administrativa previa tiene por objeto sustraer a los entes estatales de la instancia judicial en una medida compatible con la integridad de los derechos, evitando juicios innecesarios, y constituye una facultad que puede ser renunciada y de la que se puede prescindir en supuestos justificados como por ejemplo, cuando se advierte la ineficacia cierta del procedimiento, pues son inadmisibles las conclusiones que conducen a un injustificado rigor formal y que importan un ilógico dispendio administrativo y jurisdiccional (Fallos: 332:1629; y sus citas).
es necesario que el obrar del tribunal se realice con extrema prudencia en cuanto a la admisibilidad de los reclamos impetrados, claro está, que ello debe suceder previa revisión de los requisitos legalmente exigidos, pero sin caer en exigencias ritualismos y formalismos inútiles
el apego excesivo a las formalidades impuestas en el texto de las normas, sin apreciar las circunstancias particulares del caso, no se aviene con la cautela con que se deben juzgar las situaciones en las que se encuentra en juego el principio in dubio pro actione (CSJN, Fallos: 330:1389).
Hubiera sido deseable que la habilitación de instancia, en base a los argumentos referidos, como primera medida, al inicio del proceso, una vez radicada la causa en el fuero CAF. La enorme dilación en los tiempos judiciales al solo fin de resolver una cuestión netamente procesal -que de acuerdo a las circunstancia particulares del caso no debió haberse siquiera debatido- vulnera, sin lugar a dudas el derecho a la tutela judicial oportuna
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