La
trabajadora en condiciones de jubilarse y el nuevo alcance del derecho a la PBU
El reciente Dec. 475/21 modifica los
requisitos de acceso a la Prestación
Básica Universal (PBU), lo
que trae
aparejadas consecuencias laborales. Días atrás en estas mismas páginas efectué
un primer y rápido análisis del referido decreto, al que remito brevitatis causae, y hoy me enfocaré en
la aplicación del Art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 [LCT], referido
a la intimación de la trabajadora que está en condiciones de jubilarse.
El nuevo cómputo del
derecho a la PBU viene a ser introducido por el Dec. 475/21 que incorpora el
art. 22 bis a la Ley 24.241, permitiendo el reconocimiento de hijos y de tareas
de cuidado a los fines de que la mujer o persona gestante o adoptante tenga
mejor acceso a las prestaciones de la seguridad social.
Así, desde el 19/07/21 se permite
a la mujer o la persona gestante, al
solo fin de completar los requisitos mínimos para obtener el Derecho a la PBU:
· Computar 1 año de servicio por cada
hijo que haya nacido con vida.
· Computar 2 años de servicio por cada
hijo menor de edad que sea adoptado.
· Computar 1 año de servicio adicional por cada hijo con discapacidad, que haya nacido con vida o haya sido adoptado que sea menor de edad.
· Computar 2 años de servicio adicionales
por cada hijo que haya nacido con vida o haya sido adoptado que sea menor de
edad, en la medida que por este hijo haya accedido a la Asignación Universal
por Hijo para Protección Social [AUH] por el período de, al menos, 12 meses
continuos o discontinuos.
De conformidad con lo señalado, se abren 8 casos de posibles de reconocimiento previsional para el
cómputo de la PBU: a) por cada hijo; b) por cada hijo discapacitado; c) por
cada hijo adoptado; d) por cada hijo por el que se perciba la AUH; e) por cada
hijo discapacitado adoptado; f) por cada hijo discapacitado por el que se
perciba la AUH; g) por cada hijo adoptado por el que se perciba la AUH; y h)
por cada hijo discapacitado adoptado por el que se perciba la AUH. Dependiendo del
caso puede llegar a reconocerse desde uno a cinco años por cada hijo.
Entonces, al modificarse la forma de computar el derecho a la PBU, indirectamente se está modificando el alcance del Art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo [LCT], que en su parte pertinente dice: “A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) (…) el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año. (…) Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad (…)”
En lo sucesivo los empleadores deberán asesorarse
convenientemente para evitar consecuencias indemnizatorias no deseadas, cuando se produzca la intimación, en los
términos del Art. 252 LCT, dirigida a la trabajadora que actualmente están
en edad de jubilarse. De lo expuesto surgen diversos escenarios, que
deberán ser contemplados, tanto por el empleador como por la trabajadora, en lo
inmediato:
Ø Trabajadora de 70 años de edad, que ya
tenía derecho a PBU antes del 19/07/21 y que aún no ha sido intimada.
Ø Trabajadora de 70 años de edad, que no
tenía derecho a PBU antes del 19/07/21 y lo adquiere desde esa fecha y aún no
ha sido intimada.
Ø Trabajadora de 70 años de edad,
intimada, que rechazó la intimación por no tener a la fecha de intimación el
derecho a PBU, pero lo adquiere desde el 19/07/21.
Ø Trabajadora de 70 años de edad,
intimada, que no rechazó la intimación pese a no tener derecho a PBU a la fecha
de intimación, y que aún no ha iniciado el trámite, sin tener vencido el plazo del Art. 252.
Ø Trabajadora de 70 años de edad,
intimada, que no rechazó la intimación pese a no tener derecho a PBU a la fecha
de intimación, y que ha iniciado el trámite con anterioridad al 19/07/21, sin
tener vencido el plazo del Art. 252.
Ø Trabajadora de 70 años de edad,
intimada, que no rechazó la intimación pese a no tener derecho a PBU a la fecha
de intimación, y que ha iniciado el trámite con posterioridad al 19/07/21, sin
tener vencido el plazo del Art. 252.
Ø Trabajadora de 70 años de edad,
intimada, que no rechazó la intimación pese a no tener derecho a PBU a la fecha
de intimación, y que ha iniciado el trámite con posterioridad al 19/07/21,
estando vencido el plazo del Art. 252.
Por último cabe referirse al Art. 3° del Dec. 475/21 que establece que:
“Los plazos de licencia por
maternidad y de estado de excedencia
establecidos por las leyes de alcance nacional y por los Convenios Colectivos de Trabajo [CCT]
respectivos se computarán
como tiempo de servicio solo a los efectos de acreditar el derecho a una
prestación previsional en todos los
regímenes previsionales administrados por la ANSES (…)”. En este punto el Art. 4 establece
una limitación el tiempo a computar por cada periodo de excedencia: no podrá
ser superior a 6 meses, que es el tiempo máximo previsto en el Art. 183 de la LCT. Aquella limitación resulta controversial: se
reconocen las licencias y los periodos de excedencia estipulados a través de CCT,
pero de manera contradictoria le impone un límite, ya que con ello se desconoce
el carácter eminentemente mejorativo y progresivo de los CCT.
En definitiva, el nuevo cómputo del derecho
a la PBU afecta una de las causales de extinción del contrato de trabajo.
Por un lado, se amplían los derechos de la trabajadora, en cuanto al acceso a
las prestaciones de la seguridad social, y por el otro se complejiza la situación
del empleador al momento de efectuar el correcto cómputo de la PBU, y por lo
tanto deberá extremar los recaudos necesarios para evitar consecuencias
indemnizatorias.
- Reconocimiento previsional por hijo y tareas de cuidado. Análisis del Dec. 475/21 Por Aníbal Paz, publicado en Leyes y Comentarios el 21/07/21 Ed. Comercio y Justicia
- El trabajador en condiciones de jubilarse durante la emergencia
sanitaria. Por Aníbal
Paz. Publicado el 14/05/20 en Leyes y Comentarios. Ed. Comercio y Justicia
- El Derecho del Trabajo en la Emergencia Sanitaria.
Por Aníbal Paz Publicado en Temas de Derecho
Laboral y de la Seguridad Social - Mayo 2020 - Ed. Errepar.
- Las condiciones
del teletrabajo docente durante la emergencia sanitaria. Por Aníbal
Paz. Publicado en Leyes y Comentarios, Ed. Comercio y Justicia el
23/04/20.
- La Asamblea Sindical Ordinaria Virtual: Un Paliativo A La
Restricción De La Actividad Sindical. Por
Aníbal Paz Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social
Junio/2021 – Ed. Erreius/Errepar -Cita digital: IUSDC3288313A
- El
Convenio Colectivo de los Docentes Universitarios: vigencia erga
omnes y jerarquía normativa. Por Aníbal Paz Publicado en Temas de
Derecho Laboral, Ed. Errepar Julio/2017
- Condiciones
mínimas de teletrabajo para docentes universitarios, preuniversitarios e
investigadores Por Aníbal
Paz. Publicado Factor, Ed. Comercio y Justicia el 02/07/20
- El
teletrabajo del docente universitario en la emergencia sanitaria. Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho
Laboral y de la Seguridad Social - Junio 2020 - Ed. Errepar.
- La importancia de la Comisión de Seguimiento e
Interpretación del Convenio Colectivo de Trabajo de los Docentes Universitarios
y Preuniversitarios - Dec. 1246/15. Publicado en
Leyes y Comentarios del 01/11/2019. Ed. Comercio y Justicia
- El Convenio Colectivo de los Docentes Universitarios es
superior a los estatutos de las universidades. Publicado el 18/06/2019 en http://estudioanibalpaz.com.ar/2019/06/el-convenio-colectivo-de-los-docentes.html
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