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miércoles, 1 de julio de 2020

Condenan a la Universidad Nacional de Córdoba a indemnizar a docente interino por LCT 20744


Condenan a la Universidad Nacional de Córdoba a indemnizar a docente interino conforme Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744

El Tribunal interviniente hizo lugar a la acción declarativa de certeza interpuesta por el docente universitario con el patrocinio de este Estudio, que luego de más de 30 años de desempeño había sido dejado cesante sin que se llamase a concurso para cubrir su cargo. En razón de ello condenó a la Universidad   Nacional   de   Córdoba “al pago de una indemnización igual aun mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida   durante   el   último   año   o   durante   el   tiempo   de   prestación   de servicios si éste fuera menor, salvo el mejor derecho que se estableciere en el Convenio Colectivo de Trabajo”.

Antecedentes.

El profesor fue cesanteado luego de 30 años de desempeño ininterrumpido con renovaciones anuales como docente interino en la Cátedra Análisis Matemático II de la Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales de la Universidad Nacional, y pese a   que   nunca   se   ha   llamado   a   concurso   para   cubrir   el   cargo, conforme establece la Ley de Educación Superior N° 24.521 y el propio Estatuto Universitario. En su lugar se designó a otra docente con carácter interino.

Así las cosas, con patrocino del abogado Aníbal Paz inició acción declarativa de certeza a los fines que, entre otras cuestiones, “a) se declare su derecho adquirido a ser designado docente interino en la Cátedra Análisis Matemático II hasta que quede firme el concurso correspondiente; b) se declare su derecho a ser indemnizado en caso de ser cesanteado o despedido desde el 31.07.2008 en base a la LCT, lo que incluye lucro cesante; c) que se declare que posee tutela sindical en base a los arts. 47 y 48 de la ley 23.551, aun cuando su cargo sea interino; d) se declare que la FCEFYN y/o la UNC han desplegado una actividad discriminatoria y/o calificada por mobbing por su actuar gremial”

Como medida cautelar, oportunamente el docente había sido reincorporado por el Juzgado Federal N° 1. Ulteriormente la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba revocó la medida. Luego de un larguísimo proceso judicial el Juzgado Federal N° 1 rechazó por motivos meramente formales la acción declarativa intentada.  Apelada la decisión por la parte actora la referida Cámara hace lugar al interpuesto, revocando la sentencia dictada por el inferior y mandando a que se dicte una nueva. Para ello la Cámara tuvo en cuenta que “con fundamento en que -tras ocho años de litigio- el inferior decidió rechazar la acción por cuestiones formales, en particular porque la vía no resultaba idónea para dirimir la cuestión planteada. En tal sentido entiende que el juez tenía el deber de resolver de oficio en la primera providencia si correspondía el trámite presentado por el actor, conforme a los términos del art. 322 del CPCCN” La Cámara entiende que hubo una “innecesaria dilación del proceso y desgaste jurisdiccional y que resulta un excesivo e infundado rigor formal  llegar a la conclusión que se arribó en la sentencia, agregando que las formas procesales han agredido el derecho de defensa y el principio del debido proceso”. Es así que luego de lo decidido la causa pasa al Juzgado Federal N° 2, cual es el que finalmente, luego de más de 12 años de litigio, llega a la sentencia que es motivo del presente comentario.

Las consideraciones del fallo.
En el caso estamos ante un docente interino que fue renovado de manera anual e ininterrumpida durante unos 30 años, y nunca en el ínterin se   ha   llamado   a   concurso   para   cubrir   el   cargo y por cierto ello “no se condice con las obligaciones legales y estatutarias que tienen la Facultad y la Universidad de llamar a Concurso”. Si bien es cierto que se llamó a un concurso público de antecedes y oposición para cubrirse cargo recién en el año 2005, el mismo nunca se sustanció.
En esa línea, la declarativa de certeza planteaba que aún si el concurso finamente se hubiera sustanciado, y en el caso que el actor no hubiese ganado, correspondía preguntarse si el desempeño durante 30 años en forma interina del cargo, no le habría hecho adquirir algún derecho.
El magistrado destaca además la dificultad del presente caso, atento al “farragoso procedimiento administrativo llevado a cabo en nueve cuerpos en los que se superponen distintas cuestiones (cese del interinato del actor, actividad gremial del mismo, concursos destinados a cubrir el cargo que el actor ejercía como interino, irregularidades que motivaron la instrucción de un sumario al actor accionante revistó como docente interino (…)
Finalmente el Dr. Sanchez Freytes valoró: “(…)el suscripto no puede dejar pasar tan fácilmente que en el caso concreto que nos ocupa la Universidad ha renovado el interinato del reclamante por treinta años (contando el último tramo en que se mantuvo el cargo por medida cautelar), por lo que es innegable que ello pudo haber generado algún tipo de expectativa de estabilidad laboral más allá de las prerrogativas con que cuenta el ente académico en virtud de su autonomía y sus decisiones discrecionales que están exentas del control de los magistrados (…). Cita en sostén de su tesitura los fallos Medina, Jorge c/ Dirección Nacional de Migraciones y Ramos, José Luis c/ Estado Nacional que dispusieron indemnizaciones en casos de empleados público al rescindirse contratos de larga data que se venían renovando indefinidamente.
Continúa afirmando: “más allá de que la asimilación de los docentes de las universidades nacionales al status de empleado público pueda resultar discutible, lo que sí constituye un denominador común es la expectativa de estabilidad laboral o de continuidad del interinato que experimentan aquellos a quienes se les ha prorrogado indefinidamente el vínculo laboral transitorio. De allí que la no renovación de ese vínculo, pasado un tiempo considerable, produce al menos una lesión que requiere ser reparada. (…) No se está   infiriendo   con   ello   que   la   lesión   a   esa   expectativa   deba traducirse en un derecho a ser reincorporado (…) Podría   pensarse   –desde   el   otro   extremo-   que   la   Universidad   estaba obligada a regularizar la situación del actor en virtud de lo dispuesto en el Artículo 73 del CCT para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales – Dec. 1246/2015   que   prevé   que   las   autoridades   competentes dispondrán los mecanismos para la incorporación a carrera docente de los docentes que revistan como interinos, y que a la firma del dicho convenio tuvieran cinco años o más de antigüedad en tal condición, en vacantes definitivas de la planta estable. Esta norma dispone también que, hasta tanto se resuelva la situación de los mismos, no se podrá modificar en detrimento del docente, la situación de revista y/o condiciones de trabajo, por acción u omisión, a excepción del caso del docente que se encuentre comprendido dentro de las causales de cesantía o exoneración. Sin   embargo, el   Ing.   Sánchez   no   se   encuentra   alcanzado   por   esta disposición dado que su situación ya se encontraba resuelta administrativamente al disponerse su baja, al no renovársele el interinato. Tampoco podría interpretarse que la nueva disposición debía aplicarse retroactivamente por resultar más benigna para el trabajador. Justamente porque–al   estar   resuelta   administrativamente   su   situación-   el   actor   nunca   tuvo   un derecho adquirido a la estabilidad o a mantener el interinato sino una expectativa creada a partir de la extensión del vínculo en los hechos y en el tiempo, que sólo amerita un resarcimiento del daño, pero no el derecho a la reincorporación. Ahora   bien, habiendo   adoptado   analógicamente   de   los   precedentes “Medina” y “Ramos” la  pauta  indemnizatoria   allí  fijada   pero  no  la   calidad  de empleado   público   del   docente   universitario,   cabe   preguntarse   entonces   qué parámetro   objetivo   corresponde   tomar   a   los   fines   de   cuantificar   dicho resarcimiento (…)”
Es entonces que concluye que nada impide adoptar la pauta indemnizatoria del art. 245 de la LCT, peticionada expresamente por el actor y que –en su contenido- coincide con el art. 11 de la ley de empleo público 25.164 considerada en los citados precedentes “Medina” y “Ramos y   atento   a   la   solución   arribada   de   reconocer   una   legítima expectativa y un derecho a ser indemnizado, pero no un derecho adquirido a la estabilidad laboral ni a mantener el interinato, deviene abstracta la pretensión de que se declare que el actor posee tutela sindical en base a los arts. 47 y 48 de la ley 23.551, independientemente de la jurisprudencia por él citada(…)

La decisión.
En base a todo lo señalado el magistrado resolvió: “Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada (…) en   contra   de   la   Universidad   Nacional   de   Córdoba, correspondiendo condenar a esta última al pago de una indemnización igual aun mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida   durante   el   último   año   o   durante   el   tiempo   de   prestación   de servicios si éste fuera menor, salvo el mejor derecho que se estableciere en el Convenio Colectivo de Trabajo, (…) Sin   perjuicio   de   ello,  procede  rechazar  la pretensión de que se declare que la FCEFYN y/o la UNC han desplegado una actividad discriminatoria y/o calificada como mobbing por la actividad gremial del accionante. Por otra parte, corresponde declarar abstractos los demás planteos formulados   por   el   actor   y   que   han   sido   especificados   en   el   considerando respectivo. A la suma mandada a pagar se deben adicionar los intereses de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA más el 2 % mensual desde (…) el 01.10.2008 (…) hasta   el   31.07.2015   y,  a   partir   del 01.08.2015 hasta su efectivo pago, el interés de la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA (…)”.

La Causa.
El pronunciamiento fue dictado por Juzgado Federal N° 2 de Córdoba en autos Sánchez, José Alberto C/ UNC S/ Acción meramente   Declarativa   De   Inconstitucionalidad

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