Condenan a la Universidad Nacional de Córdoba
a indemnizar a docente interino conforme Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744
El Tribunal interviniente hizo lugar a la acción declarativa de certeza interpuesta por el
docente universitario con el patrocinio de este Estudio, que luego de
más de 30 años de desempeño había sido dejado cesante sin que se llamase a
concurso para cubrir su cargo. En razón de ello condenó a la Universidad
Nacional de Córdoba “al
pago de una indemnización igual aun mes de sueldo por cada año de servicio o
fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual,
normal y habitual percibida
durante el último
año o durante
el tiempo de
prestación de servicios si éste
fuera menor, salvo el mejor derecho que se estableciere en el Convenio
Colectivo de Trabajo”.
Antecedentes.
El profesor fue
cesanteado luego de 30 años de desempeño ininterrumpido con renovaciones
anuales como docente interino en la Cátedra
Análisis Matemático II de la Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales
de la Universidad Nacional, y pese a que
nunca se ha
llamado a concurso
para cubrir el
cargo, conforme establece la Ley de Educación Superior N° 24.521 y el
propio Estatuto Universitario. En su lugar se designó a otra docente con carácter
interino.
Así las cosas,
con patrocino del abogado Aníbal Paz
inició acción declarativa de certeza
a los fines que, entre otras cuestiones, “a) se declare su derecho adquirido a ser designado docente interino en la
Cátedra Análisis Matemático II hasta que quede firme el concurso
correspondiente; b) se declare su derecho a ser indemnizado en caso de ser
cesanteado o despedido desde el 31.07.2008 en base a la LCT, lo que incluye
lucro cesante; c) que se declare que posee tutela sindical en base a los arts.
47 y 48 de la ley 23.551, aun cuando su cargo sea interino; d) se declare que
la FCEFYN y/o la UNC han desplegado una actividad discriminatoria y/o
calificada por mobbing por su actuar gremial”
Como medida
cautelar, oportunamente el docente había sido reincorporado por el
Juzgado Federal N° 1. Ulteriormente la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba
revocó la medida. Luego de un larguísimo proceso judicial el Juzgado
Federal N° 1 rechazó por motivos meramente formales la acción declarativa
intentada. Apelada la decisión por la parte
actora la referida Cámara hace lugar al interpuesto, revocando la sentencia dictada por el inferior y mandando a que se
dicte una nueva. Para ello la Cámara tuvo en cuenta que “con fundamento en que -tras ocho años de
litigio- el inferior decidió rechazar la
acción por cuestiones formales, en particular porque la vía no resultaba
idónea para dirimir la cuestión planteada. En tal sentido entiende que el juez
tenía el deber de resolver de oficio en la primera providencia si correspondía
el trámite presentado por el actor, conforme a los términos del art. 322 del
CPCCN” La Cámara entiende que hubo una “innecesaria dilación del proceso y desgaste
jurisdiccional y que resulta un excesivo
e infundado rigor formal llegar a la
conclusión que se arribó en la sentencia, agregando que las formas procesales han agredido el derecho de defensa y el principio
del debido proceso”. Es así que luego de lo decidido la causa pasa al
Juzgado Federal N° 2, cual es el que finalmente, luego de más de 12 años de
litigio, llega a la sentencia que es motivo del presente comentario.
Las
consideraciones del fallo.
En el caso estamos ante un docente interino que fue renovado de manera anual e ininterrumpida
durante unos 30 años, y nunca en el ínterin se
ha llamado a
concurso para
cubrir el cargo y por cierto ello “no se condice con las obligaciones legales y
estatutarias que tienen la Facultad y la Universidad de llamar a Concurso”.
Si bien es cierto que se llamó a un concurso público de antecedes y oposición para
cubrirse cargo recién en el año 2005, el mismo nunca se sustanció.
En esa línea, la declarativa de
certeza planteaba que aún si el concurso finamente se hubiera sustanciado, y en
el caso que el actor no hubiese ganado, correspondía preguntarse si el desempeño durante 30 años en forma
interina del cargo, no le habría hecho adquirir algún derecho.
El magistrado
destaca además la dificultad del presente
caso, atento al “farragoso procedimiento administrativo llevado a cabo en nueve cuerpos en los que
se superponen distintas cuestiones (cese del interinato del actor, actividad gremial
del mismo, concursos destinados a cubrir el cargo que el actor ejercía como
interino, irregularidades que motivaron la instrucción de un sumario al actor
accionante revistó como docente interino (…)”
Finalmente
el Dr. Sanchez Freytes valoró: “(…)el
suscripto no puede dejar pasar tan fácilmente que en el caso concreto que nos
ocupa la Universidad ha renovado el interinato del reclamante por treinta años
(contando el último tramo en que se mantuvo el cargo por medida cautelar), por
lo que es innegable que ello pudo haber
generado algún tipo de expectativa de estabilidad laboral más allá de las
prerrogativas con que cuenta el ente académico en virtud de su autonomía y sus
decisiones discrecionales que están exentas del control de los magistrados
(…). Cita en sostén de su tesitura los fallos Medina, Jorge c/ Dirección Nacional de Migraciones y Ramos, José Luis c/ Estado Nacional que dispusieron
indemnizaciones en casos de empleados público al rescindirse contratos de larga
data que se venían renovando indefinidamente.
Continúa
afirmando: “más allá de que la asimilación de los docentes de las universidades
nacionales al status de empleado público pueda resultar discutible, lo que
sí constituye un denominador común es la expectativa
de estabilidad laboral o de continuidad
del interinato que experimentan aquellos a quienes se les ha prorrogado indefinidamente el vínculo
laboral transitorio. De allí que la
no renovación de ese vínculo, pasado un tiempo considerable, produce al menos
una lesión que requiere ser reparada. (…) No se está infiriendo
con ello que
la lesión a
esa expectativa deba traducirse en un derecho a ser
reincorporado (…) Podría pensarse –desde
el otro extremo-
que la Universidad
estaba obligada a regularizar la situación del actor en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 73 del CCT para
Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales – Dec. 1246/2015 que
prevé que las
autoridades competentes dispondrán
los mecanismos para la incorporación a
carrera docente de los docentes que revistan como interinos, y que a la
firma del dicho convenio tuvieran cinco años o más de antigüedad en tal
condición, en vacantes definitivas de la planta estable. Esta norma dispone
también que, hasta tanto se resuelva la
situación de los mismos, no se podrá modificar en detrimento del docente, la
situación de revista y/o condiciones de trabajo, por acción u omisión, a
excepción del caso del docente que se encuentre comprendido dentro de las causales
de cesantía o exoneración. Sin embargo,
el Ing. Sánchez
no se encuentra
alcanzado por esta disposición dado que su situación ya se
encontraba resuelta administrativamente al disponerse su baja, al no
renovársele el interinato. Tampoco podría interpretarse que la nueva
disposición debía aplicarse retroactivamente
por resultar más benigna para el trabajador. Justamente porque–al estar
resuelta
administrativamente su situación-
el actor
nunca tuvo un derecho adquirido a la estabilidad o a
mantener el interinato sino una expectativa creada a partir de la extensión del
vínculo en los hechos y en el tiempo, que sólo amerita un resarcimiento del daño,
pero no el derecho a la reincorporación. Ahora bien, habiendo adoptado
analógicamente de los
precedentes “Medina” y “Ramos” la
pauta indemnizatoria allí
fijada pero no
la calidad de empleado
público del docente
universitario, cabe
preguntarse entonces qué parámetro objetivo
corresponde tomar a
los fines de
cuantificar dicho resarcimiento
(…)”
Es entonces
que concluye que “nada impide adoptar la pauta indemnizatoria del art. 245 de la LCT,
peticionada expresamente por el actor y que –en su contenido- coincide con el art. 11 de la ley de empleo público 25.164
considerada en los citados precedentes “Medina” y “Ramos y atento
a la solución arribada
de reconocer una
legítima expectativa y un derecho a ser indemnizado, pero no un derecho
adquirido a la estabilidad laboral ni a mantener el interinato, deviene
abstracta la pretensión de que se declare que el actor posee tutela sindical en
base a los arts. 47 y 48 de la ley 23.551, independientemente de la jurisprudencia
por él citada(…)”
La decisión.
En base a todo lo
señalado el magistrado resolvió: “Hacer
lugar parcialmente a la demanda entablada (…) en contra
de la Universidad
Nacional de Córdoba, correspondiendo condenar a esta
última al pago de una indemnización igual aun mes de sueldo por cada año de
servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor
remuneración mensual, normal y habitual percibida durante
el último año
o durante el
tiempo de prestación
de servicios si éste fuera menor, salvo el mejor derecho que se
estableciere en el Convenio Colectivo de Trabajo, (…) Sin perjuicio
de ello, procede
rechazar la pretensión de que se
declare que la FCEFYN y/o la UNC han desplegado una actividad discriminatoria
y/o calificada como mobbing por la actividad gremial del accionante. Por otra
parte, corresponde declarar abstractos los demás planteos formulados por
el actor y
que han sido
especificados en el
considerando respectivo. A la suma mandada a pagar se deben adicionar
los intereses de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA más el 2
% mensual desde (…) el 01.10.2008 (…) hasta el 31.07.2015
y, a partir
del 01.08.2015 hasta su efectivo pago, el interés de la tasa activa
cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA (…)”.
La
Causa.
El
pronunciamiento fue dictado por Juzgado Federal N° 2 de Córdoba en autos Sánchez, José Alberto C/ UNC S/ Acción
meramente Declarativa De
Inconstitucionalidad
Artículos Relacionados:
-
Condiciones
mínimas de teletrabajo para docentes universitarios, preuniversitarios e
investigadores Por Aníbal Paz. Publicado Factor, Ed. Comercio y
Justicia el 02/07/20
- El teletrabajo del docente
universitario en la emergencia sanitaria. Por Aníbal
Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social - Junio
2020 - Ed. ERREPAR
- El Derecho del Trabajo en la
Emergencia Sanitaria. Por
Aníbal Paz Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social -
Mayo 2020 - Ed. ERREPAR
- Las condiciones del teletrabajo
docente durante la emergencia sanitaria. Por
Aníbal Paz. Publicado en Leyes y Comentarios, Ed. Comercio y Justicia el
23/04/20.
- El trabajador en condiciones de
jubilarse durante la emergencia sanitaria. Por
Aníbal Paz. Publicado el 14/05/20 en Leyes y Comentarios. Ed. Comercio y
Justicia
- La importancia de la Comisión
de Seguimiento e Interpretación del Convenio Colectivo de Trabajo de los
Docentes Universitarios y Preuniversitarios - Dec. 1246/15.
Publicado en Leyes y Comentarios del 01/11/2019. Ed. Comercio y Justicia
- Cómo afecta al sector docente la
reforma previsional de Córdoba. Por Aníbal
Paz. Publicado el 03/06/20 en Leyes y Comentarios, Ed. Comercio y Justicia
- El Convenio Colectivo de los
Docentes Universitarios es superior a los estatutos de las universidades.
Publicado el 18/06/2019 en http://estudioanibalpaz.com.ar/2019/06/el-convenio-colectivo-de-los-docentes.html
- El Convenio Colectivo de los
Docentes Universitarios: vigencia erga omnes y jerarquía normativa. Publicado
en Temas de Derecho Laboral, Ed. Errepar. Julio/2017
Asesoramiento - Capacitaciones – Actualización
Profesional – Posgrados - Charlas Informativas – Videoconferencias - Aula
Virtual. –ONLINE-
- El Marco Normativo aplicable al Teletrabajo
Docente en las Universidades Públicas y Privadas - Mayo/2020
ONLINE
- Charla Debate " Los derechos del docente universitario
durante la emergencia", con Aníbal Paz, organizada
por Abogados Laboralistas Unidos. ONLINE
- Curso de Actualización
Profesional "Los derechos del docente
universitario durante la emergencia sanitaria",
con Aníbal Paz, organizada por la Asociación Gremial de Abogados del Estado
(AGAE). ONLINE
Estudio Aníbal Paz _ Gabriela Zurita - Abogados
(0351) 448-5854
(011) 15 5948-1888
estudioanibalpaz@gmail.com
Facebook:
Profesionales Responsables:
Aníbal Paz – abogado
- Mat. Prof.: CAC 1-32556 (Cba) - CPACF T°102 F°454 (BsAs) - CSJN
T° 500 F°669 (Fed)
Gabriela Zurita Donda - abogada
– escribana - Mat. Prof.:
CAC 1-34458 (Cba) - CSJN T° 502 F°465 (Fed)
No hay comentarios.:
Publicar un comentario