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martes, 10 de noviembre de 2020

Edadismo crediticio en contra de docentes universitarios

 Edadismo crediticio en contra de docentes universitarios

Por Aníbal Paz publicado en  Leyes y Comentarios el 17/11/20  Ed. Comercio y Justicia

En el marco de los numerosos reclamos de los docentes universitarios en el contexto actual, casi todos desatendidos, se creó un Programa entre el Ministerio de Educación de la Nación y el Banco Nación [BNA] para la adquisición de computadoras personales con tasa bonificada para docentes universitarios.

El crédito es a tasa fija 12% TNA [CFT  15,77% TEA] por un monto de hasta $150.000 para docentes que cobren sus haberes en el BNA, y de hasta $125.000 para quienes no lo hagan. El plazo único para cancelar el crédito es de 36 meses en cuotas fijas y no podrá afectarse más del 30% de los ingresos netos del solicitante. El destino del crédito es la adquisición de PC de escritorio, notebooks y tablets, sólo de aquellas empresas que participen en el Programa, no permitiéndose la adquisición de más de un equipo por persona. [1]


El programa está destinado a Docentes universitarios que se desempeñen en universidades de gestión pública que no se encuentren usufructuando licencias por enfermedad, largo tratamiento, cargo de mayor jerarquía, y/o cualquier otra justificación o franquicia que implique en los hechos la no prestación del servicio al momento de solicitar el crédito y que no superen la edad máxima prevista para la jubilación en el régimen que pertenecen al momento de cancelación del préstamo.

 Discriminación a los adultos mayores en función de su edad

 Siendo que el crédito está previsto en un plazo único de 36 cuotas, ello implica que un docente con 62 años de edad cumplidos no puede acceder al crédito, porque al momento del pago previsto para la última cuota superaría edad máxima prevista para la jubilación. El problema es que el BNA considera como límite etario la edad máxima de referencia que se usa para todo tipo de crédito y por ende la fijó en 65.

Por un lado, advertimos un serio error, ya que la edad máxima prevista para la jubilación en el régimen que pertenecen es de 70, conforme lo establece la Ley 26.508, con lo cual la edad máxima para solicitar el crédito debería en todo caso ser fijada en 67. [Podría argumentarse que la edad de 70 es optativa, pero así también lo es la edad jubilatoria de mujeres que está establecida en 60, y no obstante ello se ha fijado el límite en el máximo permitido de 65. Podría argumentarse lo mismo en relación con el Art. 252 LCT 20.744 según Ley 27.426 que también establece opción hasta los 70.] Este error deja sin posibilidad de acceder al programa a numerosos docentes adultos mayores, que quedan en inferioridad de condiciones, cuando aún tienen por delante hasta 8 años de trabajo antes de acceder a su jubilación. Este grupo de adultos mayores, por no ser nativos digitales, probablemente sea el más necesitado de acceder a nuevos equipamientos.  En definitiva, para superarse el error la edad máxima de referencia para el otorgamiento del crédito debería ser 70 años de edad.


Pero desde otra óptica, cabe preguntarse si este tipo de crédito con limitación en función de edad se ajusta a la normativa vigente en materia de derechos humanos y del CCT aplicable. No se trata de un crédito cualquiera, sino uno previsto para acceder a una herramienta de trabajo imprescindible en el contexto de trabajo virtual con que se está desarrollando la actividad docente. Resulta interesante entonces cuestionar si debería existir distinción entre los trabajadores en función de su edad para acceder a herramientas de trabajo, ya que esa distinción pone en peligro el derecho a la igualdad, a la igualdad de oportunidades, entre otros, garantizado en la Convención Para La Protección De Los Adultos  Mayores

Pongamos en claro que la restricción en función de edad para créditos en general es en principio razonable. Ahora bien, si se trata de un crédito para acceder a una herramienta de trabajo esencial en el contexto actual entiendo que esa restricción deviene antiigualitaria, e impide el ejercicio pleno del derecho a trabajar, vulnerando derechos de un amplio sector de docentes. Esto ya fue anticipado cuando expresé:  el paso a la virtualidad de la prestación docente tiene la potencialidad de anular la igualdad de oportunidades de toda una amplia franja de docentes no nativos digitales, fundamentalmente los adultos mayores”[2]

El CCT del sector docente universitario, homologado mediante Dec. 1246/15 en su Art. 23, por caso, dice: “Las universidades nacionales se encuentran obligadas a (...)eliminar cualquier norma, medida o práctica que pudiera producir arbitrariamente un trato    discriminatorio o desigual fundado en razones (...) edad (...) como también respecto a cualquier otra acción, omisión, segregación, preferencia o exclusión que menoscabe o anule la igualdad de oportunidades y de trato, tanto en el acceso al empleo como durante la vigencia de la relación laboral. Ciertamente como las universidades no pueden determinar los requisitos de acceso a los créditos bancarios, al menos deberían prever la exclusión señalada y tomar medidas para eliminar el edadismo, ya que en paralelo están obligadas o bien a proveer los medios para la realización de sus funciones [Art. 20 CCT], o bien a reintegrar gastos [Art. 21 CCT], y en todos los casos a  garantizar las “adecuadas condiciones funcionales que posibiliten el normal desarrollo de la labor académica  [Art. 41 CCT]. Entonces a mi entender, las Universidades Nacionales deben necesariamente resolver la situación de los docentes que han quedado al margen del crédito en cuestión por su edad.

Desde otro ángulo, al impedirse el acceso a la herramienta necesaria para desarrollar su función docente, advierto un menoscabo al derecho de enseñar (art. 14 CN) y consecuentemente al derecho a trabajar (art. 14 CN).   Aquellos docentes que con 62 años de edad no pueden acceder al crédito que les permita contar con la herramienta de trabajo imprescindible para atravesar la actual crisis, y que tengan intenciones de jubilarse a la edad máxima permitida (70), verán además afectado su proyecto de vida, ya que deberán o bien hacerse cargo de su propio equipamiento con menoscabo económico, o bien trabajar en inferioridad de condiciones hasta esa edad, o bien verse forzados a jubilarse antes de dicha edad por no poder desarrollar sus funciones en adecuadas condiciones. Debe señalarse que el daño al proyecto de vida es un rubro resarcible conforme al Art. 1738 del Código Civil y Comercial [CCyCN] y en tal sentido es un daño que debe prevenirse [Art. 1710 CCyCN]. El daño al proyecto de vida, que normalmente resulta irreparable o de muy difícil reparación, implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, lo que está íntimamente asociado al concepto de realización personal.

El proyecto de vida de una persona también se vincula necesariamente con el derecho a la seguridad económica. La Convención para la protección del Adulto Mayor aprobada por Ley 27.360 en su Art. 3 dice: “Son principios generales aplicables a la Convención: (…) g) La seguridad (…) económica (…)”. En su Art. 9 la Convención aclara el concepto de seguridad económica: “La persona mayor tiene derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, a recibir un trato digno y a ser respetada y valorada, independientemente de (…) la posición socio-económica, (…) su contribución económica o cualquier otra condición” Además “se entenderá que la definición de violencia contra la persona mayor comprende, entre distintos tipo de abusos, incluso el financiero y patrimonial (…)” todo aquel que “(…) sea perpetrado o tolerado por el Estado o sus agentes dondequiera que ocurra”.

 Conclusiones

El programa bajo análisis es una buena noticia para el sector, y viene a cubrir una necesidad. Pero al hacerlo excluye a una gran cantidad de docentes, erróneamente, en función de la edad. Más aun, luego de efectuado un análisis de las restricciones de edad para el acceso a estos créditos -desde ópticas diferentes a aquella que hace exclusivo foco garantizar el cobro del mismo- advertimos que con ellas no sólo se menoscaban los derechos a la igualdad, a enseñar y a trabajar, y a hacerlo en igualdad de condiciones, sino que también se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades y al derecho al proyecto de vida. Podría llegar a hablarse incluso de un supuesto de violencia económica/financiera en contra de la persona adulta mayor tolerada por el Estado, cuando las condiciones crediticias le impiden el pleno goce y ejercicio de sus derechos. Por todo lo señalado exhorto desde este lugar a la revisión de la referida restricción.

Notas:

[1] https://www.bna.com.ar/Personas/ProgramaPCDocentes/ProgramaPCDocentesUniversitarios

[2] Paz, Aníbal. El Teletrabajo Del Docente Universitario En La Emergencia Sanitaria. Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social - Junio 2020 - Ed. ERREPAR


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