LA
PROBLEMÁTICA DE LAS SUMAS NO REMUNERATIVAS EN LAS JUBILACIONES
UNIVERSITARIAS Y PREUNIVERSITARIAS
Por
Aníbal PAZ(*)
Publicado
en: Temas
de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Pag 959.
Octubre 2019. Editorial ERREPAR
Durante
el año 2018, el sector de docentes universitarios nacionales, que
incluye a los docentes de nivel preuniversitario, celebró un acuerdo
salarial por el período 2018-2019 que incluyó sumas adicionales no
remunerativas ni bonificables (SNRNB)
para paliar la pérdida del poder adquisitivo frente a la inflación,
toda vez que los aumentos remunerativos y las cláusulas “gatillo”
-actualizaciones automáticas según la evolución de la inflación-
se mostraron insuficientes para ello. Un acuerdo salarial que
contemplase toda aquella pérdida en aumentos remunerativos,
alegadamente, no estaba en condiciones de ser soportado por el
famélico presupuesto universitario.
El
acuerdo contemplaba tanto sumas
no remunerativas (SNR),
es decir aquellas sobre las cuales no se efectúan aportes ni
contribuciones destinados a la seguridad social, y sumas
no bonificables (SNB),
es decir aquellas que no se consideran para determinar el monto de
otros adicionales, como los de antigüedad, título o zona
desfavorable. Estas sumas en “negro” recién quedarán
“blanqueadas”, es decir, incorporadas al salario básico con
carácter remunerativo en virtud del acuerdo salarial 2019/2020 a
partir de marzo de 2020. Desde
un primer momento se advirtió que este esquema iba a traer
complicaciones.(1)
En
concreto, a las consabidas complicaciones que se iban a manifestar,
por caso, en los trabajadores docentes activos y en el financiamiento
de las obras sociales universitarias, se evidenciaron futuros
problemas
para los jubilados del sector. El objeto del presente artículo es,
pues, analizar el impacto de las SNRNB en los jubilados del sector,
dejando para otra oportunidad el análisis de los otros aspectos
mencionados.
I
- LOS PROBLEMAS DERIVADOS DE LAS SNRNB EN LAS JUBILACIONES
En
primer término, hay que hacer una distinción, que resulta útil
para la elaboración del presente comentario. El
sector comprendido en el acuerdo salarial de mención en ámbitos
universitarios incluye a jubilados por tres regímenes especiales
diferentes y, en algunos casos, se aplica el régimen general.
Veamos:
a)
Jubilados por decreto
160/2005: Docentes
Universitarios Investigadores con Dedicación Exclusiva,
cuya movilidad se rige por el Índice General de la ley
27426.
b)
Jubilados por ley
26508: Docentes
Universitarios,
cuya movilidad se rige por el Índice RIPDUN.
c)
Jubilados por decreto
137/2005: Docentes
Preuniversitarios(2),
cuya movilidad se rige por el Índice RIPDOC.
d)
Docentes Universitarios que tienen prestación
por simultaneidad
de la ley
26508, en concurrencia con servicios comunes. En estos casos,
cuando el haber parcial menor corresponde al régimen general, se
rige la movilidad del haber integrado por el índice general de la
ley 27426. En tanto, cuando el haber parcial universitario es
superior, el haber integrado se rige por RIPDUN.
e)
Docentes Universitarios que tienen haber
conjunto por dos leyes especiales,
es decir, cuando reúnen dos líneas de servicios completas [L. 26508
+ L. 24018/D. 160/2005/D. 137/2005/L. 22929/L. 24016]. En estos
casos, la movilidad de las prestaciones del haber integrado se
corresponderá con la pauta aplicable al haber parcial mayor.
f)
Finalmente, aquellos universitarios que por diferentes motivos no
alcancen a cumplir los requisitos para obtener ninguna de las
jubilaciones especiales precedentes entonces se jubilarán por la ley
24241, cuya movilidad se rige por el índice general de la ley
27426.
En
segundo término, es menester analizar la problemática de las SNRNB
desde dos ópticas: desde la determinación
del haber inicial,
conforme cada régimen de los señalados, y el de las movilidades
ulteriores,
conforme su correspondiente índice.
II
- DEFICIENCIA EN LA DETERMINACIÓN DEL HABER INICIAL
Los
tres regímenes especiales en cuestión tienen una tasa de
sustitución que va del 82% al 85% en relación con el último cargo
desempeñado en actividad por el docente. Entonces, durante el
período 2/2018-2/2020, que es cuando los salarios universitarios
incorporarán definitivamente al básico las SNRNB, “quienes
están en edad jubilatoria y hayan tenido que iniciar sus trámites
en este período -o hasta que se complete ese blanqueo- verán
mermados sus ingresos a partir del primer haber jubilatorio, con
motivo de que este se basa en la suma de las remuneraciones,
correspondientes a los cargos vigentes al momento del cese. En este
período, existen
claras y notorias diferencias entre el salario percibido por todo
concepto por los docentes activos y aquel salario que impacta en
términos previsionales…”.
Por
ello se advierte que
“...surgen
evidentes
diferencias
entre el haber jubilatorio inicial según si se consideran o no en el
mismo las SNRNB que
se acordaron…”.
Y,
por ello,
“...no
da lo mismo jubilarse durante 2018-19, que hacerlo durante 2020,
cuando todas esas sumas pasarían a engrosar el haber jubilatorio
inicial.
Pero
debido a que los docentes van cumpliendo la edad máxima (70)
conforme al calendario, y no de acuerdo con la paritaria salarial,
hay un gran número de futuros jubilados que se verán enormemente
perjudicados y solo podrían encontrar una salida judicial al
respecto(3)...”.
Una
manera lamentablemente muy habitual y extendida de superar conflictos
salariales en nuestro país ha sido el esquema de los adicionales “en
negro”, aun ante la existencia de numerosos fallos judiciales y
disposiciones legales como el decreto 633/2018, que disponen lo
contrario. Al respecto se ha afirmado: “…Aquellos
fallos permiten considerar como remunerativas y bonificables todas
las sumas que se hayan acordado con un alcance general dentro de un
acuerdo salarial sectorial y, por extensión, eso permite el reajuste
de algunas jubilaciones, que deben considerar esas sumas en el
cómputo. Por el decreto de mención, se prohibió el registro de
todo acuerdo salarial que contenga este tipo de cláusulas, a no ser
que se trate de una excepción, debidamente fundada.
El
estado actual de doctrina, jurisprudencia y legislación, en términos
muy generales, tolera este tipo de SNRNB solo de manera excepcional,
y de aplicación restringida, para casos como viáticos o suplementos
funcionales transitorios, y con alcance limitado(4)(5)...”
Pues
bien, corresponde entonces comenzar el análisis de la
validez de las SNRNB en el caso que nos convoca.
La
ley general y supletoria para los casos de jubilaciones de regímenes
especiales es la 24241, la cual en su artículo 6 establece: “...se
considera remuneración
a
los fines del SIJP
todo
ingreso
que
percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de
apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo
de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual
complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en
las ganancias, habilitaciones, propinas, gratificaciones y
suplementos
adicionales que tengan carácter de habituales y regulares ...
cualquiera fuere la denominación que se le asigne
percibida
por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de
dependencia...”.
El
artículo 7 menciona los conceptos que no se deben considerar
remuneración a los fines del SIPA.
A
su turno, los artículos 103 bis, 106
y 223 de la LCT 20744 nos brindan una guía de
aquellos adicionales que pueden válidamente ser considerados como no
remunerativos. Por cierto las
SNRNB que aquí analizamos no se corresponden con ninguno de los
supuestos tolerados por la LCT.
De
lo expuesto, podemos
concluir que aquellas SNRNB deben ser consideradas remuneración a
los fines previsionales.
Por un lado, son
sumas adicionales de alcance general, es decir, para toda la planta
docente. Por otra parte, si bien han nacido como sumas transitorias,
para su posterior incorporación al básico, forman parte de la
remuneración normal y regular, precisamente porque integran el
salario básico.
Para mayor precisión, estos
adicionales SNR y SNB fueron concebidos ab origine como una
recomposición salarial para combatir el período inflacionario -y no
como un suplemento funcional o similar- y de allí su indudable
carácter salarial, ergo, remunerativo.
En
ese sentido, por caso, encontramos el fallo “Limardo”(6)
que,
sobre la base del ya citado artículo 6 de la ley 24214 y tomando en
consideración el Estatuto
del Docente,
manda reajustar la jubilación de la actora de manera tal que se
reconozcan en su cómputo las SNR que habían sido omitidas. En el
caso, la actora estaba jubilada por la ley 24016, y esta comprende al
personal docente a que se refiere el Estatuto del Docente de la ley
14473. Esta, a su turno, en su original artículo 52, inciso g),
dispone que, “...a
los efectos jubilatorios, se considerarán sueldo todas
las remuneraciones, cualquiera sea su denominación…”.
En
“Kogan”(7),
concordantemente se ha dicho: “...Es
decir que
las
características de habitualidad y regularidad son determinantes para
que esa entrega suplementaria de dinero sea considerada remuneratoria
y forme parte integrante del salario
del
trabajador.
El
concepto remuneración resulta indispensable para determinar los
derechos previsionales.
Esto
significa que el derecho adquirido del peticionario al quantum de la
remuneración no fue una mera expectativa, sino el ejercicio del
mismo durante un tiempo determinado, situación esta que consolida el
derecho y que, de cambiarse, atentaría contra la elemental seguridad
jurídica...”.
III
-
EL
CONVENIO COLECTIVO PARA LOS DOCENTES DE LAS INSTITUCIONES
UNIVERSITARIAS NACIONALES(8)
Yendo
a las disposiciones del CCT de los docentes universitarios y
preuniversitarios homologado por el decreto
1246/2015, encontramos en el artículo 30, inciso i): “Son
deberes de las instituciones universitarias nacionales: … i)
Cumplir con las obligaciones que resulten de las leyes, este convenio
colectivo y de los sistemas
de seguridad social,
de
modo de
posibilitar
al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales
disposiciones le acuerdan...”.
Claramente en este punto la integridad de los beneficios que reportan
los sistemas previsionales que venimos analizando solo puede ser
obtenida si se respetan los principios básicos de integralidad,
proporcionalidad, y sustitutividad que debe tener la jubilación en
relación con el salario del trabajador docente. Esto es, el
haber jubilatorio debe representar la razonable proporción (82% u
85%, según el caso) con relación a los ingresos del trabajador, de
tal manera de sostener en la pasividad el nivel de vida alcanzado
luego de toda la carrera laboral activa. Y para ello resulta
indispensable que la totalidad de los ingresos sean considerados en
el cómputo del haber.
El
artículo 33 del CCT, en tanto refiere a la retribución mensual de
los trabajadores docentes universitarios, y define aquella como el
“...sueldo
básico y su bonificación por antigüedad correspondiente a cada
cargo, con más los adicionales que quedarán sujetos al cumplimiento
de las condiciones y recaudos que en cada caso se establezcan...”.
Los
adicionales que contempla el CCT son todos de carácter remunerativo
y son aquellos correspondientes a títulos de posgrado, zona
desfavorable y por trabajo riesgoso.
Está
también prevista la futura incorporación de otro adicional por el
ejercicio de tareas con dedicación exclusiva, pero este aún no ha
sido implementado atento a no existir partida presupuestaria
efectivamente acordada para ello. Existe otro adicional, por
jerarquización de la labor docente, que en realidad es una suma
complementaria que se incorpora directamente en el básico. De lo
visto hasta aquí, se evidencia que el
CCT no contempla otros adicionales que los mencionados, ni mucho
menos que estos tengan carácter de SNR o SNB.(9)
En
este sector, si bien la parte patronal la constituyen las
universidades nacionales, los salarios son fijados por las
federaciones sindicales(10)
en acuerdos paritarios con la Secretaría de Políticas
Universitarias (SPU), previa consulta a la cartera de Economía. De
esta manera, deberían hacerse extensivas a la SPU las cláusulas de
los artículos 30, inciso i), y 33 del CCT en el sentido de que no
deberían permitirse negociar este tipo de SNR y SNB que tanto daño
ocasionan a la larga.
IV
- LAS SNRNB Y EL CÓMPUTO DEL HABER INICIAL
Ya
se ha señalado supra
que
no da lo mismo un haber inicial calculado sobre todas las sumas que
por todo concepto forman parte del salario en cuestión, que aquel
haber inicial calculado solo sobre parte de ese salario, sin
considerar los adicionales de que se trata.
El
artículo 4 de la ley 24016 al que remite el decreto 137/2005
establece que “...el
haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez del
personal docente será equivalente al ochenta y dos por ciento
(82%)
móvil de la remuneración mensual del cargo u horas...”.
A
su turno, el artículo 5 de la ley 22929, al que remite el decreto
160/2005, dice: “...El
haber de la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y
cinco por ciento
(85%)
de la remuneración total,
incluyendo
compensaciones y suplementos, excepto el sueldo anual complementario,
sujeta al pago de aportes...”.
Entonces,
la solución normativa aplicable a los jubilados universitarios con
aplicación de las normas citadas en los párrafos precedentes es la
brindada en “Limardo” y “Kogan”, basados a su vez en
el artículo 6 de la ley 24241 y en el artículo 52, inciso g), de la
ley 14473, y las demás consideraciones vertidas más arriba.
Pero
con relación a los universitarios jubilados con aplicación de la
ley 26508, la cuestión se torna aún más clara. A diferencia de
los otros dos regímenes especiales señalados antes, el régimen de
universitarios cuando establece el cómputo del haber inicial lo hace
en relación con los cargos y no con las remuneraciones.
En
efecto, el artículo 1, inciso b), de la ley 26508 dice: “...El
haber mensual de las jubilaciones ordinarias del personal docente no
podrá ser inferior al ochenta y dos por ciento
(82%)
del cargo o sumatoria de cargos y dedicaciones...”.
El artículo 2 de la ley, en tanto, establece que los aportes
personales diferenciales sí se hacen sobre la base de las
remuneraciones. Entonces
aquí
encontramos una diferencia fundamental que hace al sostén de los
derechos de sustitutividad, proporcionalidad e integralidad ya
mencionados:
el
82% se debe calcular sobre los cargos y no sobre las remuneraciones.
En la definición de cargos, entran por cierto todos los adicionales
a dichos cargos, cualquiera sea su carácter, sin distinción. En la
definición de remuneración, en tanto, solo entran aquellas que
sean, precisamente, remunerativas. Siendo que es esta última la que
se aplica al otorgarse las jubilaciones del régimen, es que
prácticamente se obliga a los docentes a litigar solicitando la
aplicación de los criterios ya mencionados de “Limardo”
o “Kogan”.
El
legislador ha establecido una clara distinción: el
haber inicial se debe calcular sobre la sumatoria de cargos, mientras
que los aportes se efectúan sobre la base de la remuneración. No
obsta a ello lo dispuesto en la reglamentación del
artículo 1, inciso b), de la ley 26508 por la resolución (SSS)
33/2009(11),
por cuanto una norma de rango inferior no puede ir en contra de una
de rango superior, cuando con sus reglamentaciones alteran su
naturaleza y restringen el alcance del derecho que confiere. De todas
maneras, la ANSeS está liquidando los haberes conforme a la
remuneración del cargo, y de allí que los jubilados por esta ley
sufren las consecuencias de las SNRNB.
Por
último, en aquellos supuestos en que los universitarios se jubilen
por aplicación de la ley 24241, la incidencia de las SNRNB será
ínfima, toda vez que las mismas deben ponderarse en relación con la
totalidad de las remuneraciones percibidas durante los 120 meses
previos al cese. No obstante, para determinar su importancia y la
viabilidad de cualquier reclamo, será menester, caso por caso,
efectuar el cómputo preciso.
V
- LAS SNRNB Y LA MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES
La
movilidad aplicable a cada régimen también sufre impactos debido a
las SNRNB. Para el
mes de setiembre/2019 los aumentos otorgados(12)
son 12,22% en virtud del índice general de la ley 24726, 18,85% en
razón del RIPDOC(13)
y un magro 8,60% a través de RIDPUN.(14)
El
RIPDOC, según el artículo 5 de la resolución (SSS) 30/2011, se
calcula de la siguiente manera: “...en
los meses de marzo de cada año se otorgará la variación de la
Remuneración Imponible Promedio Docente (RIPDOC) que se registre en
el segundo semestre del año anterior o la movilidad del régimen
general, la mayor de ambas, con carácter de adelanto a cuenta de la
que corresponda otorgar en el mes de setiembre subsiguiente. En los
meses de setiembre de cada año se otorgará la variación de la
RIPDOC que se registre durante el segundo semestre del año anterior
acumulado al primero del año que se considera, previo descuento del
adelanto otorgado en el mes de marzo inmediato anterior...”.
Claramente
no considerar las SNRNB en el cálculo de la movilidad arrojará un
valor inferior, tal como venimos expresando. Pero, a
diferencia del impacto directo de estas SNRNB que se da en el RIPDUN,
como se leerá a continuación, en el RIPDOC dicho impacto está
atenuado.
En efecto, el RIPDOC se calcula sobre la masa de las remuneraciones
de todos los docentes incluidos en la paritaria nacional docente.
Esto es que
en el RIPDOC impactan no solo el acuerdo salarial de las
universidades nacionales, sino que también lo hacen los acuerdos
salariales de los docentes de todos los niveles de las 24
jurisdicciones del país. De allí surge la enorme diferencia vista
más arriba entre el RIPDUN y el RIDPOC para setiembre/2019.
En
definitiva, la
incidencia de las SNRNB en el cálculo del RIPDOC es despreciable.
Por el contrario, su incidencia en el RIPDUN es directa y claramente
apreciable.
No
obstante su nombre, el RIDPUN no se calcula sobre la masa de
remuneraciones. Originariamente “se
calculaba como el cociente entre la masa de remuneraciones sujeta a
aportes de los cargos docentes con destino al SIPA y el total de
docentes que figuran en las nóminas de declaraciones juradas
informadas mensualmente por las universidades nacionales,
considerando las remuneraciones de aquellas sobre las cuales se
aplica el aporte personal adicional del régimen especial. Las
variaciones salariales de RIPDUN del primer semestre de un año se
aplicaban en setiembre de dicho año y la del segundo semestre se
aplicaba en marzo del año siguiente”
. Pero esta forma de cálculo, por ser harto compleja, se modificó.
La resolución (SSS) 4/2019 en su artículo 3 dispuso que “el
valor de la movilidad de los haberes mensuales a otorgar en el mes de
marzo de cada año calendario será equivalente al porcentaje
del incremento salarial que se hubiere acordado
para
el segundo semestre del año anterior, es decir, julio a diciembre
inclusive, a través del instrumento que suscriban los representantes
de las instituciones universitarias nacionales y los representantes
de los gremios docentes del sector universitario, con la
participación del Ministerio de Educación de la Nación, y el valor
de la movilidad a otorgar en setiembre de cada año será equivalente
al porcentaje del incremento salarial acordado para el primer
semestre del año en curso, es decir, enero a junio inclusive”.
En
esta nueva fórmula, no
existe distinción al hablar de incremento salarial y, por ende,
debió haberse trasladado a la movilidad todo el aumento salarial
habido, sin distinción entre SNRNB y sumas remunerativas. Como solo
se informaron estas últimas, la movilidad del sector fue claramente
deficiente y, por supuesto, inferior a los aumentos que por todo
concepto recibieron los activos, quebrándose la lógica de la
proporcionalidad y sustitutividad.
Tal
como en el caso del cómputo del haber inicial para esta ley 26508,
las normas dicen una cosa y su aplicación es otra.
Por
último, en aquellos casos en que corresponda la aplicación del
régimen de movilidad general de la ley 27426, la incidencia de las
SNRNB es ínfima y evidentemente despreciable. La fórmula de la
movilidad en cuestión recoge la evolución del IPC(15)
en un 70% y la evolución del RIPTE(16)
en un 30%. Es decir que el componente salarial de la fórmula de
movilidad general es solo del 30% y en él se registran las
variaciones salariales de todos los trabajadores registrados del
país, por lo tanto, las SNBNR en cuestión no tienen ninguna
relevancia en la cifra alcanzada, aun cuando pudiera matemáticamente
tener alguna incidencia.
VI
- CONCLUSIONES
El
pago de SNRNB en el salario de los trabajadores docentes
universitarios y preuniversitarios tiene un impacto negativo en el
cómputo del haber inicial para todos los que se han jubilado, o se
jubilen en lo sucesivo, en el período de su vigencia, y lo hagan
bajo los regímenes de: a) ley 26508, b) decreto 137/2005 (L. 24016)
y c) decreto 160/2005 (L. 22929). En tanto que quienes lo hagan bajo
la ley 24241 no tendrán un impacto tan significativo, y este
dependerá en gran medida de la historia laboral completa del
interesado, no ya así del cargo que mantenga al cese. Es así que
resulta
esperable una tanda de litigios en procura de la recomposición de
esos haberes, en el entendimiento de que aquellas SNRNB deben ser
consideradas parte integrante de las remuneraciones a tener en cuenta
para el cómputo del haber inicial, conforme a los fundamentos
expuestos antes.
En
cuanto a
la movilidad de las prestaciones, solo resultan esperables litigios
en el sector de jubilados por la ley 26508 por deficiencias en el
RIPDUN, atento a no contemplarse en él los aumentos que fueron
otorgados a través de las SNRNB.
Aquello
que oportunamente pudimos entrever como posible al momento de
acordarse las SNRNB se ha convertido ahora en una problemática
palpable, que ha motivado un sinnúmero de consultas en nuestros
despachos, y ello a su vez ha sido la fuente de inspiración del
presente artículo, en la esperanza de que sirva de guía para el
mejor reclamo de los derechos que están siendo menoscabados.
Notas:
(*)
Abogado (UNC). Asesor laboral/previsional de sindicatos, colegios
profesionales, entidades educativas y empresas. Asesoría en asuntos
universitarios: gremios docentes, paritarias, derechos docentes,
régimen electoral, etc. Especialista en Derecho de la Seguridad
Social. Especialista en jubilaciones docentes y por regímenes
especiales
(1)
Paz, Aníbal: “El sistema universitario en jaque, incluidos los
jubilados del sector” - Comercio y Justicia - 9/8/2018 -
www.jubilacion-docente.com.ar
(2)
Docentes dependientes de una institución universitaria nacional,
pero que se desempeñan en nivel inicial, primario, secundario,
terciario, superior no universitario
(3)
Paz, Aníbal: “Acuerdo salarial que lamentan los jubilados del
sector: dificultades en ámbitos universitarios en materia de
salarios, jubilaciones, convenio colectivo y por la implementación
del nuevo SIDIUN” - Comercio y Justicia - 4/7/2019
(4)
Paz, Aníbal: “Acuerdo salarial que lamentan los jubilados del
sector: dificultades en ámbitos universitarios en materia de
salarios, jubilaciones, convenio colectivo y por la implementación
del nuevo SIDIUN” - Comercio y Justicia - 4/7/2019
(5)
“El problema para jubilaciones de docentes universitarios de
incluir sumas no remunerativas en los acuerdos
salariales. Investigadores y preuniversitarios también
perjudicados” - 26/8/2019 - www.jubilacion-docente.com.ar
(8)
Para ampliar sobre el tema ver Paz, Aníbal: “El convenio colectivo
de los docentes universitarios: vigencia erga omnes y jerarquía
normativa” - Temas de Derecho Laboral - Ed. Errepar - julio/2017
(9)
Para ampliar sobre el tema ver Paz, Aníbal: “La importancia de la
Comisión de Seguimiento e interpretación del convenio colectivo de
trabajo de los docentes universitarios y preuniversitarios. Decreto
1246/2015” -http://estudioanibalpaz.com.ar
(11)
Reglamentación
del art. 1, inc. b), L. 26508 por la R.
(SSS) 33/2009: “…El
haber mensual de la jubilación ordinaria del personal docente
universitario, excluidos los que realizan tareas de investigación,
será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%)
de la remuneración actual del cargo o suma de cargos y dedicaciones
de acuerdo a lo establecido por el decreto 1470/1998, desempeñados
al cese...”
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Aníbal
Paz Abogado
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Gabriela
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