El intríngulis del Consejo de
la Magistratura: todo lo que hay que saber al respecto
A
mediados de febrero del corriente se anticipó que “si bien el debate sobre
la validez constitucional de la Ley 26.080 ha quedado clausurado con el fallo
de la CSJN, los problemas relativos a la integración del Consejo de la
Magistratura recién comienzan[1]”.
No era necesario ser un clarividente para advertir la complejidad de la
materia, y su enorme carga política para llegar a la conclusión precedente. Sin
embargo, la inusitada velocidad de las noticias judiciales, y la forma que
estas han adquirido pueden conducir fácilmente a la perplejidad.
Con
la finalidad de contribuir a echar algo de luz en la materia, es que se traza
el presente resumen que contiene las principales incidencias.
En el fallo del 16/12/21 la Corte
Suprema [CSJN] dispuso:
· Declarar la
inconstitucionalidad de los arts. 1° y 5° de la Ley 26.080 y la inaplicabilidad
del art. 7°, inc. 3°, de la ley 24.937 (s/Ley 26.855), de los arts. 6° y 8° de
la ley 26.080, y de todas las modificaciones efectuadas al sistema de mayorías
previsto en la Ley 24.937 (s/Ley 24.939)
· Exhortar al Congreso
de la Nación para que en un plazo razonable dictara una ley que organizara el
Consejo de la Magistratura de la Nación, conforme a los lineamientos del Fallo
· Ordenar al Consejo de
la Magistratura [CM] que, dentro del
plazo de 120 días corridos dispusiera lo necesario para su integración en los
términos de los arts. 2° y 10 de la ley 24.937 (s/Ley 24.939), salvo que en el
ínterin el Congreso hubiera dictado una nueva ley, conforme se lee en el ítem
precedente.
· La nulidad de todos los actos dictados por el CM, si vencido el plazo de 120 días éste no se hubiera integrado según su conformación anterior de 20 miembros, según la Ley 24.937 (s/Ley 24.939) o sin que se hubiera dictado aquella ley.
· La vigencia de la Ley 26.080 durante el plazo de 120 días.
Por
otro lado, el Congreso debía dictar una nueva ley para la integración del CM. Sotto voce ya se sabía cuál iba a ser el
resultado del fallo de la CSJN, y, por lo tanto, anticipándose al mismo el
Poder Ejecutivo envió, con suficiente antelación su propio proyecto normativo.
Es más, ulteriormente habilitó su tratamiento en sesiones extraordinarias. Es
el Congreso el que ha fallado en arribar a un consenso necesario, pese a que se
llegó a media sanción en el Senado. La principal dificultad gira en torno a la
integración del CM por un miembro de la CSJN y la presidencia del CM que la
oposición pretendía conceder al Presidente de aquella, a lo que férrea y -a la
luz de los hechos- vanamente se ha opuesto el oficialismo.
Vencido
el plazo el pasado 15 de abril, en esta causa, y ante los planteos efectuados que se analizarán infra, la CSJN con fecha 18 de abril dispuso en un
nuevo pronunciamiento:
· Que el CM será
presidido a partir de la fecha por el Presidente de la CSJN
· Que los nuevos
representantes que hayan sido elegidos o designados por sus respectivos
estamentos asumirán sus cargos previo juramento de ley. El juramento será recibido
por el Presidente de la CSJN. Al tal fin el CM deberá enviar los títulos de los
nuevos consejeros que hayan sido electos o designados a la fecha por sus
respectivos estamentos. Al cierre de estas líneas se encontraban designadas las
representantes de los estamentos de los magistrados (Agustina Díaz Cordero), de
los abogados (Jimena de la Torre y María Fernanda Vázquez) y académicos (Carina
Pamela Tolosa). Como se ha dicho, resta la designación de los representantes de
las segundas minorías de cada una de las Cámaras de Congreso
· Que el quorum del CM será de 12 miembros
· Que las comisiones del
CM deberán ser conformadas según lo establecido en el art. 12 de la Ley 24.937
(s/Lley 24.939)
La
medida interina debía regir por el plazo de 5 días hábiles, hasta tanto se
produzca el Informe del Art. 4 de la Ley 26.854, pero generó tal estrépito esta
decisión, que precipitó todos los tiempos previsibles y forzó tanto a la
fiscalía, como a la oposición y hasta la propia CSJN a trabajar durante el fin
de semana y resolver en tiempo récord cuestiones centrales que hacen a la
institucionalidad de nuestro país.
Se
cuestionó la elección del juzgado interviniente, apelando al controvertido concepto
del fórum shopping, la evidente
ausencia de legitimación activa del diputado actor, la ausencia de
jurisdicción, es decir la inexistencia de “caso”; el manifiesto error in iudicando que se deriva de la
admisión de la acción de amparo en contra de una prohibición expresa. En
efecto, la propia Ley de amparo 16.986 cuya aplicación solicitó el actor
prescribe en su art. 2 lo siguiente: “La acción de
amparo no será admisible cuando: (…) b) El acto impugnado emanara de un órgano
del Poder Judicial (…)”. Todo esto claramente supone un atentado a los más
elementales principios jurídicos: cosa juzgada, tribunal superior, etc.
Así,
sin que se le haya corrido vista, el Fiscal interviniente en primer término recurrió
el decisorio, lo que fue rechazado, y posteriormente presentó su dictamen. En
este caso advirtiendo que en determinados supuestos es posible iniciar este
tipo de acciones en los Juzgados Federales del interior del país, pero en todo
lo demás resalta los errores ya mencionados. Ante el rechazo se presenta en
Queja ante la Cámara Federal paranaense.
Entretanto,
la CSJN recibió dos recursos extraordinarios en la modalidad per saltum, uno de ellos firmado por el
constitucionalista Guillermo Sagües, en derecho propio como ciudadano que
acciona en tutela excepcional de la vigencia de los estándares
constitucionales; y el otro con la signatura de los congresales Negri, Schiavoni,
Juez, Reyes y Monti. Los últimos cuatro son las personas llamadas a integrar el
CM por el estamento político, en representación de las segundas minorías de
cada cámara de aquel. Los dos primeros son los jefes de bloque que han
propiciado la designación de los otros tres para ocupar aquellos lugares, en
calidad de titulares o suplentes, según corresponda.
La
CSJN pidió los autos de manera urgentísima, los que fueron remitidos
electrónicamente en el curso de la misma mañana del día 18 de abril. El 19 de abril, habida cuenta lo resuelto en la causa que se lee a continuación, la CSJN declaró inoficioso pronunciarse acerca de los recursos extraordinarios por salto de instancia, ya que la materia a tratar devino abstracta. La Cámara Federal de Paraná, al tomar conocimiento de lo actuado por las CSJN, determina que el tratamiento de la Queja también devino abstracto.
Paralelamente, sumando un nuevo capítulo a la presente y apasionante novela judicial se presentó ante la CSJN el Colegio De Abogados De La Ciudad De Buenos Aires, para acusar ante aquella lo actuado por el juzgado paranaense, que pone en peligro el esquema jurídico del país y la vigencia de los principios constitucionales de que se trata.
La
CSJN resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Federal n°
2 de Paraná y comunicar la decisión al CM a fin de que evalúe la conducta
del magistrado interviniente, lo que podría derivar en el proceso de jury de
enjuiciamiento. Para así decidir la CSJN valoró:
· Que el magistrado paranaense “actuó con ostensible ausencia de jurisdicción, creando sin fundamento alguno el título para justificar su competencia e irrumpir de manera absolutamente irregular en la ejecución de la sentencia firme dictada por este Tribunal en los autos "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro (…) Al disponer la medida interina referida, el magistrado claramente se entrometió en la decisión de esta Corte que ordenó que el Consejo de la Magistratura llevase a cabo las acciones necesarias a fin de cumplir con el sistema de integración del cuerpo previsto en la ley 24.937 (texto según ley 24.939) (…) al disponer como medida interina que las cámaras del Congreso no envíen a sus representantes al Consejo de la Magistratura, el magistrado se alzó de manera flagrante y directa contra un pronunciamiento firme de este Tribunal pretendiendo imposibilitar su cumplimiento. Este alzamiento contra el Máximo Tribunal del país conlleva un grave desconocimiento de la superior autoridad de la que esta Corte está institucionalmente investida (…)”
· “Que
esta Corte ha declarado en reiteradas oportunidades que, en uso de la
competencia que le atribuyen la Constitución y las leyes es suprema; que esa
supremacía ha sido reconocida desde los comienzos de la organización nacional y
que sus decisiones son finales y que ningún tribunal, nacional o local, puede
desconocer la necesidad institucional de respeto y acatamiento a sus decisiones (...)”
· Que “(…) este Tribunal no puede dejar de advertir que el magistrado actuante -con una notoria ignorancia del derecho vigente y de los precedentes de este Tribunal- ha dado trámite a una acción promovida por quien manifiestamente carece de legitimación activa tanto en su carácter de ciudadano (...) como en el de diputado nacional (…) y, en consecuencia, se ha pronunciado fuera de un caso contencioso que pueda autorizar la intervención del Poder Judicial (…)”.
El quid de la cuestión de la legitimación reside en el hecho que el diputado Casaretto integra la Cámara de Diputados y ésta es parte en el litigio Colegio De Abogados De La Ciudad De Buenos Aires Y Otro C/ EN-Ley 26080-Dto 816/99 Y Otros S/Proceso De Conocimiento. Consecuentemente es destinatario de las disposiciones de la sentencia firme que pretende desconocer y está obligado a su cumplimiento. De lo contrario la cuestión supondría reeditar asuntos ya resueltos sobre los que se ha llegado a sentencia firme y consentida creando cosa juzgada.
Conocido el fallo, se alzaron voces solicitando no solo el juicio político al magistrado interviniente, sino también que su pliego sea retirado. El juez Alonso, cabe recordar, se encuentra nominado ante el Senado para ocupar un cargo de Camarista en la justicia federal rosarina. Paralelamente se redoblaron las presiones para que Sergio Massa y Cristina Fernández firmen la designación de los representantes de sus respectivas cámaras, ya mencionados. Es dable suponer que si persiste la resistencia a producir los nombramientos en cuestión se inauguren nuevos capítulos judiciales, por caso, denuncias por desobediencia judicial.
Causa 4: Asociación Civil De Profesores Universitarios De Buenos Aires Para La Cooperación ((Mc)) C/ EN-Consejo Interuniversitario-Resol 444/22 445/22 S/Medida Cautelar (Autónoma)
Los
cuestionamientos al referido reglamento giran en torno a dos cuestiones: a) que
el nuevo Reglamento elimina la elección directa de representantes del estamento
de académicos y científicos al CM, e impone una elección indirecta mediante el
diseño de un Colegio Electoral; y b) que el nuevo reglamento no dispone
expresamente que la candidatura a oficializar para cubrir 1 representante al CM
por este estamento deba ser integrada por mujeres en posición de candidatas
titulares. Se afirma que ambos cuestionamientos implican excesos
reglamentarios, y la violación a principios constitucionales y convencionales.
Luego
de profusas consideraciones relativas a la verosimilitud del derecho invocado,
el Juzgado CAF N°4 determinó que “a los
efectos de cumplir con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en el precedente “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y
otro c/EN- ley 26.080 –dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento”, el
Consejo Interuniversitario Nacional (C.I.N.), actuó dentro del ámbito de sus
competencias y confeccionó el Reglamento Electoral -aprobado por la Resolución
P. N° 444/22- por el cual estableció la metodología para la elección del representante
del estamento académico-científico en el Consejo de la Magistratura de la
Nación. IX.- Que, a la luz de las consideraciones vertidas precedentemente y
las argumentaciones formuladas por la parte actora, encuentro que en autos no
se hallan reunidos, “prima facie”, los elementos para considerar configurado el
requisito atinente a la verosimilitud del derecho invocado ni tampoco la
legitimación activa de la parte actora frente al Consejo Interuniversitario
Nacional”. La medida cautelar fue, por tanto, rechazada.
Todo
jurista apasionado del Derecho debe estar versado en estas cuestiones
relevantes que forman parte, sin dudas, del ejercicio profesional. No es
posible pretender un servicio de justicia eficiente mientras se manosea impúdicamente
la institución que tiene a su cargo, nada más y nada menos, que la selección y remoción
de los magistrados que encabezan aquella prestación de servicio, y el control
de los recursos, tan necesarios como el aire para una Justicia que deja mucho
que desear.
[1] Paz, Aníbal. Problemática para la integración de representantes del estamento académico en el Consejo de la Magistratura. Doctrina de Microjuris Al Día Argentina. 08/02/22. Ed. Micorjuris. Disponible en http://estudioanibalpaz.com.ar/2022/02/estamento-academico-en-el-consejo-de-la.html
[3] Paz, Aníbal. Op. Cit en Nota 1.-
Todo sobre el Consejo de la
Magistratura y el Régimen de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial:
-
Losproblemas relativos a la integración del Consejo de la Magistratura reciéncomienzan. Paz, Aníbal.
Entrevista 14/02/22. Comercio y Justicia
- Problemática
para la integración de representantes del estamento académico en el Consejo de
la Magistratura. Paz, Aníbal.
Doctrina de Microjuris Al Día Argentina. 08/02/22. Ed. Micorjuris.
- El
cuestionado requisito del cese definitivo en el Régimen de Magistrados y
Funcionarios del Poder Judicial. Paz, Aníbal. 25/03/22 Doctrina Microjuris.-
- Polémica en torno a las Jubilaciones de Jueces y Fiscales.
Paz, Aníbal. Marzo/21. Microjuris Argentina.-
- Master Class: 'Controvertida Reforma Al Régimen Jubilatorio
Especial De Magistrados', Microjuris Argentina.-
- El
reconocimiento previsional por hijos y tareas de cuidado en los Regímenes
Especiales de Docentes, Universitarias, Magistradas y Diplomáticas. Paz,
Aníbal. Entrevista del 19/08/21. Comercio y Justicia.-
- El caso de los fiscales jubilados se
resuelve desde el Derecho de la Seguridad Social. Paz, Aníbal. 30/04/2020. Leyes y Comentarios, Ed. Comercio y
Justicia.-
- ¿Es
constitucional la pretendida reforma del régimen jubilatorio especial para
magistrados? Paz, Aníbal. 20/02/20 Comercio y Justicia.-
- Reforma
Previsional 2019: Magistrados, Diplomáticos, Luz y Fuerza, Yacimientos
Carboníferos, Guardaparques, Sacerdotes y Obispos. Paz,
Aníbal. 18/0/20. Suplemento Factor. Ed. Comercio y Justicia.-
- Críticas
A La Mal Llamada “Democratización De La Justicia” Paz,
Aníbal. 19/04/2013 Leyes y Comentarios. Ed. Comercio y Justicia.
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- Mat. Prof.: CAC 1-34458 (Cba) - CSJN T° 502 F°465 (Fed)
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