PLENA VIGENCIA DEL RÉGIMEN JUBILATORIO ESPECIAL DE
LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS.
LA UBA DEBERÁ APLICAR LA LEY 26.508 Y LOS DOCENTES
PODRÁN OPTAR POR PERMANECER EN ACTIVIDAD HASTA LOS 70 AÑOS DE EDAD.
INTERACCIÓN ENTRE EL CONVENIO COLECTIVO
DE TRABAJO DEC. 1246/15 Y LA LEY 26.508 SOBRE LA ESTABILIDAD DE LOS DOCENTES
INTERINOS [Actualización del 15/08/2019]
Por Aníbal Paz
Se conoció días atrás una la Sentencia
del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 1 de la
CABA, en la causa “Universidad De Buenos Aires C/ En –M. Trabajo-
Resol 33/09 S/ Proceso De Conocimiento”.
En dicha causa se acumularon dos pretensiones, la
de la UBA, que pretendía la declaración de inconstitucionalidad del art. 1º,
inc. a), ap.2, primer párrafo, in fine, de la ley 26.508 y su reglamentación. A
esa causa se acumuló otra, deducida por la Asociación Gremial Docente (AGD-UBA)
mediante la cual pretendía la declaración de inconstitucionalidad contra las
resoluciones del Consejo Superior de la UBA nº 2067/11 y del Rector nº 2241/09;
ratificada por resolución del Consejo Superior nº 7802/10, todas las cuales
reglamentaban ad intra sobre la temática, dando prevalencia al
Art. 51 del estatuto universitario. En ellas se centraba la problemática de la
causa, desde la sanción de la Ley 26.508 la UBA se negó
sistemáticamente a su aplicación, lo que provocó que toda una camada de
profesores fuera cesanteada al llegar a la edad de 65 años, conforme lo dispone
la normativa universitaria, sin atención a que existe una norma de rango
superior, esto es, la Ley 26508, que permite, a sola opción del docente, la
continuidad laboral hasta los 70.
El Fallo dice: “(…) el análisis se centra
en determinar si esta norma colisiona con el principio constitucional de
autonomía universitaria, reconocida en el art. 75, inc. 19 de la Constitución
Nacional, según el cual se encomienda al Congreso Nacional la sanción de leyes
de organización y de base de la educación que garanticen la autonomía y
autarquía de las universidades nacionales. Y, asimismo, en determinar si las
resoluciones del Consejo Superior nº 2067/11 y del Rector nº 2241/09
–ratificada por el Consejo Superior mediante resolución nº 7802/10- han sido
dictadas de acuerdo al principio de autonomía universitaria o si, por el
contrario, colisionan con lo dispuesto por el art. 1º, inc. a), ap. 2, primer
párrafo, in fine, de la ley 26.508(…)”
He escrito en abundancia sobre el tema, desde el
momento mismo de la sanción de la referida ley, y, por ende, vale la pena
rescatar algunos párrafos de algunos viejos artículos que nos ayudarán a
entender la problemática, como así también para ratificar que el rumbo adoptado
en esas publicaciones se ha probado acertado.
Ya decía al respecto: “La UBA pretende
mantener incólume el Art. 51 de su estatuto, que en lo sustancial
dice: “Todo profesor regular cesa en las funciones para las que ha sido
designado el 1º de marzo del año siguiente a aquél en el que cumple sesenta y
cinco [65] años de edad. En tal circunstancia el profesor regular puede ser
designado profesor consulto (en la categoría respectiva) o profesor emérito. En
caso de que el profesor regular no sea designado profesor consulto ni profesor
emérito y no esté en condiciones de acogerse a los beneficios de la jubilación,
es indemnizado de la manera que reglamente el Consejo Superior (…)”. Esta norma
estatutaria se encuentra reglamentada por la Res. CS 1377/98, que dispone la
“baja” de todo docente al alcanzar la referida edad. Por lo ya expresado supra,
este estatuto, y la consecuente reglamentación, ha perdido eficacia, debido a
la nueva edad jubilatoria de que se trata. La UBA pretende poner sus
propias normas por sobre la legislación nacional y el orden constitucional, y
con ello afectará derechos claramente conquistados por los docentes
universitarios”. [“La Autonomía Universitaria Frente A La Ley
Jubilatoria 26508. Por Aníbal Paz
Publicado en Comercio y Justicia, Sección Leyes y Comentarios, el 19-02-10].-
Publicado en Comercio y Justicia, Sección Leyes y Comentarios, el 19-02-10].-
“La problemática implementación práctica de
la nueva edad jubilatoria para los docentes universitarios torna necesaria una
revisión sobre la extensión de las facultades autonómicas de las entidades de
educación superior a lo largo y ancho del país”. [El Convenio
Colectivo De Los Docentes Universitarios: Vigencia Erga Omnes Y Jerarquía
Normativa Temas de Derecho Laboral Julio 2017 Ed. Errepar]
“A partir del 01/10/2009 rige la L. 26508, que
dispuso la creación del nuevo régimen especial de jubilaciones destinada a los
docentes universitarios (…) Una vez sancionada y reglamentada la L. 26508, casi
la totalidad de las universidades nacionales comprendidas dentro del ámbito de
aplicación subjetiva de la misma comenzaron a menoscabar los derechos que la
ley acordaba a los docentes en edad jubilatoria. ‘El conflicto se centra en la
posibilidad -a opción del docente- de permanecer en actividad hasta los 70 años
de edad, ampliándose de esta manera lo dispuesto por el art. 19 de la L. 24241,
que establecía la edad jubilatoria en 60 años para las mujeres, con opción a
65, la cual es la edad jubilatoria para los hombres (…) En líneas
generales, las entidades universitarias pretenden no acatar la ley
vigente por entender que ella se opone a la autonomía universitaria consagrada
en el art. 75, inc. 19), CN. Pero lo cierto es que la ley previsional, que
establece las edades jubilatorias, se encuentra fuera del alcance de las
autonomías universitarias, ello por ser facultad privativa del Congreso de la
Nación el dictado de las normas generales sobre seguridad social [art. 75, inc.
12), CN], con lo cual pretender extender la autonomía a cuestiones previsionales,
como es la fijación de la edad jubilatoria, es un absurdo, a la par que a poco
de analizar la situación damos con que las universidades no manejan la caja
previsional, excepción hecha de las cajas complementarias. Por otra parte, la
ley es clara al poner en cabeza del docente la opción de continuar hasta los 70
años de edad (…)’[extracto de la columna Paz, Aníbal: “Ley 26508:
avances jurisprudenciales En relación con la aplicación del régimen jubilatorio
especial de los docentes universitarios” - Leyes y comentarios - Comercio y
justicia - 24/6/2011 , citada en la obra de Ed. Errepar ya mencionada]. Más
concretamente, el problema surge en tanto que la L. 26508 no distingue entre
docentes ordinarios, regulares o concursados, por un lado, y docentes interinos
o contratados por el otro. Habida cuenta de que la práctica totalidad de las
universidades nacionales mantienen a una mayoría de docentes en algún grado de
precarización laboral, principalmente por no haber cumplido la obligación de
mantener el 70% de la planta docente concursada, tal como establece la L.
24521, surge evidente que hay un grave problema que afecta a la gran mayoría de
los docentes en edad de jubilarse: el sector docente entiende que donde la ley
no distingue no pueden hacerse distinciones, ergo, la opción de permanecer en
actividad hasta los 70 años de edad incluye a todos los docentes, sean estos
ordinarios, interinos o tengan varios cargos en diferentes condiciones. Por
otro lado, las entidades universitarias se reservan la autonomía para decidir
quién continua y quién no en esos casos interinos, toda vez que se reafirma la
posibilidad de designar quiénes ocuparán los cargos docentes, de acuerdo a cada
uno de los estatutos universitarios. Pero el problema va aún más allá, toda vez
que los estatutos universitarios en general prevén la edad de 65 años como la
fecha del cese irremediable del docente en sus cargos, cualquiera fuese su
condición, sin posibilidad de prórroga. Por caso, se puede citar el
art. 51 del estatuto universitario de la UBA, que limita a la edad de 65 la
permanencia en actividad (…) Claramente, en atención a lo
normado por la L. 26508, numerosos estatutos universitarios deberán ser
modificados, porque han sido abrogados por la ley, en tanto que esta es
superior, posterior y especial en relación con los estatutos universitarios
citados” [Paz, Aníbal: “Ley 26508: avances jurisprudenciales En
relación con la aplicación del régimen jubilatorio especial de los docentes
universitarios” - Leyes y comentarios - Comercio y justicia - 24/6/2011]
Así, arribé a la siguiente conclusión: “El reciente historial de la UBA en punto a la celosa y férrea defensa de su autonomía y de su estatuto nos lleva a pensar que más temprano que tarde, por la vía judicial, la UBA deberá aplicar sin reticencias [en el caso, La ley 26508] en su ámbito” [obra de Ed. Errepar ya mencionada]
Y yendo a lo que concierne a esta nota, el Juzgado
ha resuelto, por un lado declarar inadmisible al acción declarativa de
certeza deducida por la UBA, en cuanto pretendía la declaración de
inconstitucionalidad del Art art. 1º, inc. a), ap.2, primer párrafo, in
fine, de la ley 26.508 y su reglamentación, que establece la mentada opción
de edad jubilatoria, y, por otro lado hacer lugar a la declaración de
certeza promovida por el sindicato y en su mérito declarar la
inconstitucionalidad de la resolución del Consejo Superior nº 2067/11, en tanto
que la misma “(…) ha incurrido en un exceso reglamentario, al
restringir derechos que la ley otorga, subvirtiendo su espíritu o finalidad, y
contrariando de tal modo la jerarquía normativa En las condiciones indicadas,
toda vez que la normativa cuestionada restringe en forma irrazonable los
beneficios previsionales establecidos por la ley 26.508, arrogándose
atribuciones del Congreso Nacional(…)”
A modo de conclusión no puedo sino ratificar mi
tesis de que el límite a la autonomía universitaria, en cuanto a la
designación de la planta docente ha sido establecido por un lado,
por el CCT 1246/15, y por el otro, por la Ley 26.508 en cuanto al límite de
edad y demás cuestiones relativas al régimen previsional especial vigente.
Estas normas, en consecuencia, se configuran como reglamentaciones necesarias y
razonables de la Autonomía Universitaria, y deben necesariamente desplazar en
su aplicación a todas las normas internas del derecho universitario, esto es,
estatutos, ordenanzas y demás resoluciones.
Actualización
al 15/08/2019:
INTERACCIÓN ENTRE EL CONVENIO COLECTIVO DE
TRABAJO DEC. 1246/15 Y LA LEY 26.508 SOBRE LA ESTABILIDAD DE LOS DOCENTES
INTERINOS
Análisis de la Sentencia de Cámara a la
Luz del Convenio Colectivo de Trabajo Dec. 1246/15
La Sala II de la Cámara en lo
Contencioso Administrativo Federal resolvió con fecha 27/09/2018, por un
lado CONFIRMAR lo resuelto en cuanto a la pretendida declaración
de inconstitucionalidad del Art art. 1º, inc. a), ap.2, primer párrafo, in
fine, de la ley 26.508; y, por el otro, REVOCAR la
sentencia inferior en cuanto ésta declaró la inconstitucionalidad de la
resolución del Consejo Superior nº 2067/11 al considerarse que ésta no
constituye una reglamentación irrazonable de la Ley 26.508.
La Resolución (CS) 2067/11 aprobó
el instructivo para la aplicación del artículo 1°, apartado 2 de la ley 26.508,
el cual indica lo siguiente: “1. La posibilidad de opción prevista por el
art. 1°, inciso a) apartado 2 último párrafo de la Ley 26.508, solo podrá ser
ejercida por aquellos profesores o auxiliares docentes que hayan cumplido 65
años de edad con posterioridad al 1° de Octubre de 2009 y que ostentaran un
cargo docente regular vigente al momento de la opción o se encontraren
inscriptos y/o en trámite de sustanciación de concursos de renovación. 2. Dicha
opción consistirá exclusivamente en la posibilidad de concluir el período para
el que fueron designados por concurso, no obstante el cumplimiento de los 65
años de edad, debiendo cesar automáticamente al término de dicha designación o
al cumplimiento de los 70 años de edad, lo que suceda primero”
La Sentencia de Cámara es prodiga de
definiciones en torno a la autonomía universitaria - y sus límites- pero al
resolver se encontraba ceñida a las alegaciones de las partes, que no invocaron
-por ser posterior a la demanda- la aplicación del Art. 73 del Anexo II
al Convenio Colectivo de Trabajo [CCT] para los Docentes de las
Instituciones Universitarias Nacionales [UUNN], homologado por
el Dec. 1246/15 [B.O. 02/07/2015]. El Art. 73 citado establece
la estabilidad para los docentes interinos que a la fecha de
vigencia del mismo tengan cinco (5) o más años de antigüedad en dicha
calidad. Esta norma, de alcance erga omnes constituye una
cláusula de excepción, y por tanto, quienes se encuentren dentro de sus
prescripciones deben ser considerados docentes con estabilidad.
La Sala II afirma, en relación a
los docentes interinos: " (...)mal podría predicarse que una
designación provisional, por esencia temporaria y de carácter excepcional,
pudiese adquirir una nota de estabilidad y prolongación en el tiempo más allá
de aquellas circunstancias que determinaron la necesidad de tal nominación y de
los propios términos y modalidades en que fue emitida, lo cual por cierto no
surge de la letra de la norma o siquiera de una interpretación plausible de su
texto. Por lo tanto, cabe destacar que constituiría un contrasentido
admitir que los docentes interinos puedan optar por permanecer en la actividad
laboral durante cinco (5) años más después de los sesenta y cinco (65) años,
teniendo en cuenta el carácter temporario de su designación, la falta de
estabilidad y el carácter discrecional de la designación (art. 113, Estatuto
Universitario). Así las cosas, no puede admitirse que previsión del
artículo 1º, inciso a), apartado 2 de la ley 26.508 se extienda a los docentes
interinos. De lo contrario, admitir la interpretación acordada por el juez a
quo implicaría que la Universidad se encuentre obligada a prorrogar la designación
interina de un docente por cinco (5) años después de los sesenta y cinco (65)
años de edad, lo cual no resulta plausible (...)". Contrariamente a lo
que aquí se afirma, la UBA en virtud del citado Art. 73 CCT se encuentra
obligada a mantener la estabilidad de los docentes interinos - que se
encuentren en las condiciones del mentado articulo,a modo de excepción prevista
normativamente.
La Cámara Federal de Corrientes en
fecha reciente ha determinado que el Convenio Colectivo de los Docentes
Universitarios es superior a los estatutos de las universidades. De ello surge
que la UBA, por el efecto erga omnes de todo CCT está
sujeta al mismo, aun cuando se resiste a aplicarlo al día de la fecha, y en
esta aplicación el CCT prevalece sobre su estatuto Universitaria y demás
normativa interna. [Causa: Rodríguez, Silvia Carlota c/
Universidad Nacional del Nordeste s/ Recurso Directo Ley de Educación Superior
Ley 24.521]
En definitiva y, conforme los mismos fundamentos de la sentencia de Cámara, debe admitirse la continuidad de los docentes interinos que, amparados por el Art. 73 CCT pretendan la continuidad laboral prevista en el Art art. 1º, inc. a), ap.2, primer párrafo, in fine, de la ley 26.508, en idénticas condiciones a la de los profesores ordinarios o regulares.
Artículos relacionados:
* El Convenio Colectivo de
los Docentes Universitarios es superior a los estatutos de las universidades.
Publicado el 18/06/2019 en http://estudioanibalpaz.com.ar/2019/06/el-convenio-colectivo-de-los-docentes.html
* El Convenio Colectivo de
los Docentes Universitarios: vigencia erga omnes y jerarquía normativa. Publicado
en Temas de Derecho Laboral, Ed. Errepar. Julio/2017: https://drive.google.com/file/d/0B8BExWj5hj0xbjdSdjRtNG9TWE0/view
* El nuevo Convenio
Colectivo para Docentes universitarios y preuniversitarios - Un nuevo paradigma
y un escenario jurídico previsiblemente conflictivo. Por Aníbal Paz.
Publicado el 14/09/2015 en Comercio y Justicia, sección Leyes y
Comentarios http://estudioanibalpaz.com.ar/2015/09/el-nuevo-convenio-colectivo-para.html?m=0
* Análisis sobre Salarios y Jubilaciones
de Universitarios: Paritarias, Movilidad Jubilatoria, RIPDUN, RIPDOC, IPC y
RIPTE publicado en http://www.jubilacion-docente.com.ar/2019/03/analisis-sobre-salarios-y-jubilaciones.html el
12/03/2019
* El Sistema
Universitario en Jaque, incluidos los jubilados del sector Publicado en
Comercio y Justicia el 09/08/2018 http://www.jubilacion-docente.com.ar/2018/08/el-sistema-universitario-en-jaque.html
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Gabriela Zurita Donda Abogada Mat. Prof.: CAC
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