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viernes, 21 de agosto de 2009

SE APROBO LA LEY DE JUBILACION ESPECIAL PARA DOCENTES UNIVERSITARIOS

EL HABER JUBILATORIO DEL 82% PARA DOCENTES UNIVERSITARIOS ES UNA REALIDAD.

RESUMEN DE LA LEY


AMBITO DE APLICACION: personal docente de las universidades públicas nacionales, no comprendido en el regimen de investigadores, cientificos y tecnológicos (ley 22929 y modifs. Dec. 160/05)

REQUISITOS PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS:

A) AÑOS DE APORTES Y CALIDAD DE LOS SERVICIOS REQUERIDOS:
Tener 25 (veinticinco) años de servicios universitarios docentes de los cuales 10 (diez) como mínimo continuos o discontinuos deben ser al frente d alumnos.

B) EDAD REQUERIDA:
60 (sesenta) años de edad las mujeres
65 (sesenta y cinco) años de edad los varones.

OPCION DE PERMANENCIA: ante la intimación del empleador, los docentes universitarios podrán optar por permanecer en la actividad laboral HASTA LOS SETENTA (70) AÑOS DE EDAD.

COMPUTO DEL HABER MENSUAL:
82% del cargo o sumatoria de cargos, y dedicaciones de acuerdo a lo establecido por el Decreto 1470/98, desempeñados al cese durante un período mínimo de 60 (sesenta) meses continuos o discontinuos de su carrera docente universitaria.

SIMULTANEIDAD DE SERVICIOS COMUNES CON SERVICIOS DOCENTES
LA PRESTACION POR SIMULTANEIDAD se abonará en aquellos casos en que el docente no supere una dedicación máxima de 20 horas SEMANALES. Correspondiendo en estos casos adicionar el 2.7333 % del 82% del mejor cargo desempeñado durante 60 (sesenta) meses en toda la carrera de servicios universitarios, por cada año de servicios simultáneos docentes., hasta el máximo del porcentual señalado. La simultaneidad estará a cargo del Fondo Especial Docente Universitario. La prestación por simultaneidad no corresponderá cuando los servicios fueran simultáneos con otros desempeñados en regímenes especiales.

APLICACION DEL REGIMEN JUBILATORIO MAS BENEFICIOSO: El beneficiario quedara encuadrado en el régimen especial mas beneficioso sin que pueda sumarse las remuneraciones de dos o mas regímenes especiales.

D) MOVILIDAD:
Movilidad general segun ley 26417:
En los casos en que en la determinación de los beneficios existieran servicios cumplidos en regímenes generales y especiales, se aplicará la movilidad de la ley general a la totalidad del haber inicial.

Movilidad especial segun ley 22929: En los beneficios en los que solo se acrediten servicios docentes universitarios y en la simultaneidad se aplicará la movilidad establecida en la ley 22.929. (Ley 22929 Art. 7º El haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente será móvil. La movilidad se efectuará cada vez que varíe para el personal en actividad la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la prestación)


E) REINGRESO A LA ACTIVIDAD:
La compatibilidad o incompatibilidad para el reingreso a la actividad se regirá de acuerdo con las disposiciones del artículo 34 de la ley 24.241.

F) REQUISITOS PARA LA JUBILACION POR INVALIDEZ:

> Encontrarse en actividad docente universitaria al momento de sufrir las
condiciones que determinan su invalidez (discapacidad que supere el 66% de su capacidad psicofísica)
>No se requieren tiempos mínimos de servicios cumplidos.

>El beneficio de jubilación por invalidez se liquidara de idéntico modo y con los mismos porcentajes que el beneficio de jubilación ordinaria

G) REQUISITOS PARA LAS PENSIONES:

> son derechohabientes los establecidos en la ley previsional general 24241, y la liquidacion de la misma se practicara de acuerdo a las previsiones de la referida ley.
> El deceso del causante debe producirse cuando el docente se encuentra en
ejercicio de la actividad docente, cualquiera fuere su antigüedad o falleciera habiendo obtenido la jubilación ordinaria o por invalidez conforme la presente ley.

H) APORTES PERSONALES:

> no se requiere haber aportado la alicuota diferencial del 2%
> Los docentes universitarios, deberán aportar una alícuota diferencial del dos por ciento (2 %) por sobre el porcentaje vigente (11%), totalizandose un aporte personal del 13%, exigible a partir de las remuneraciones que se devenguen para el mes siguiente al de la promulgación de la presente medida e integrará el Fondo Especial Docente Universitario diferenciado e independiente del fondo previsto en el decreto 137/05.

I)REGLAMENTACION:
El Poder Ejecutivo tiene un plazo de 60 días para reglamentar la norma.

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PROYECTO DE LEY DE JUBILACION ESPECIAL PARA DOCENTES UNIVERSITARIOS. ¿SE PONE FIN A LA DISCRIMINACION?


Por Aníbal Paz
Publicado en Comercio y Justicia, Sección Leyes y Comentarios, el día 02 de junio de 2009.-
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