Nuevas reformas, nuevos
problemas: Un antes y un después en las moratorias previsionales.
Estamos
en una época de reformas previsionales. En diciembre próximo pasado se sancionó
la llamada Ley de Reforma Previsional N° 27.426 que, en rigor de verdad,
estableció modificaciones puntuales al régimen vigente. En concreto aquella
modificó la fórmula de movilidad general, creó la garantía del 82% móvil sobre
el salario mínimo vital y móvil, y extendió la edad jubilatoria, de manera
optativa, para los trabajadores hasta los 70 años de edad.
Por ultimo podemos incluir dentro de esta
época de reformas al Dec. 263/18 reglamentado por Res. 213/18 del
Ministerio de Modernización, el cual crea el programa de Retiros Voluntarios Anticipadosen el Estado
Sobre estos temas ya he comentado largo y
tendido en este espacio. De tal manera que hoy nos referiremos a otra
reforma que ha generado un sinfín de consultas en los despachos profesionales:
La reforma de las moratorias previsionales. Mediáticamente se ha afirmado que
se produjo “una apertura de las moratorias”, cuando en rigor de verdad nos
encontramos ante normas reglamentarias que determinan una limitación al acceso
a las mismas, como veremos a continuación.
¿Para qué son las moratorias?
En el Régimen jubilatorio general SIPA de Ley
24.241 se requieren, para poder jubilarse: Edad: 60 años las mujeres, y 65 los
hombres, pudiendo las mujeres a su sola opción continuar hasta los 65. Además
se necesitan 30 años de servicios, sean estos en relación de dependencia o como
autónomo, pudiendo computarse a tales efectos servicios en cualquier sistema previsional
provincial de la Reciprocidad, que no haya sido trasferido a la Nación. Quien
accede a esos requisitos reúne lo que se denomina “derecho a PBU”. Así. Una jubilación ordinaria bajo el régimen
general se compone de tres elementos: PBU + PC + PAP.
Cuando
una persona no reúne los requisitos referidos, puede compensar años de exceso de edad con faltante de servicios a
razón de 2x1, y/o puede “comprar” años de servicios faltantes a través de las
moratorias previsionales vigentes.
Pues bien, una de las recientes reformas se dictó
bajo la RG ANSES/AFIP 4222/2018,[ Reglamentada por Circular ANSES DP 20/18] y es esta la que ha producido la falaz
apertura mencionada
Las moratorias actualmente
vigentes, luego de la reforma son:
·
La de Ley
24.476, de carácter permanente, que permite la compra de años faltantes de
servicios desde el momento en que una persona cumple 18 años e edad hasta el
30/09/1993. Claramente esta moratoria si bien tiene permanencia lleva ínsito su
vencimiento con el trascurso del tiempo. Así, una mujer que hoy cumple 60 años
de edad, podrá comprar aportes desde el año 1978 hasta 1993, es decir que
comprará no más de 17 años. Si esta persona no tiene aportes con servicios
efectivos para completar los 30 años requeridos en la PBU entonces no podrá
jubilarse. Una persona que hoy cumpla 80 años de edad, por ende puede comprar
más años de servicios, y quienes cumplan la edad en los próximos años tendrán
menos posibilidad de compra de aportes, conforme el mecanismo explicitado. Este
régimen se ha modificado, restringiendo su acceso como se lee mas abajo
·
Ley 26.970 permite compra de aportes hasta
12/2003. Esta moratoria que ha vencido
ya para ,os hombre, en virtud de la reciente reforma se ha extendido a las Mujeres
que cumplan 60AA entre 23 de julio de 2016 y el día 23 de julio de 2019
·
La Ley
26970 incluía una característica diferencial que la 24476 no tenía previsto: un
análisis socioeconómico y patrimonial del peticionante, para permitirle el
acceso solo bajo determinados paramentos objetivos que demostrarían vulnerabilidad.
Esta condición se mantiene, pero además ahora se la hace extensivo a la
moratoria de ley 27476, que antes no la contemplaba, con lo cual en la práctica
muchas personas se verán imposibilitados de acceder a la misma, como se lee más
adelante.
·
Otra de las cuestiones que se presentó como
una “apertura” es la posibilidad que
ahora tienen los hombres que durante el transcurso del año 2004 hayan cumplido para
accederé a la vieja moratoria de Ley 25.994 [que permite compra de
aportes hasta 12/2003]. Es decir que este hombre al día de hoy debe contar con
78/79 años de edad. De más está decir que resulta casi imposible encontrar
personas de esa edad que al día de hoy no tengan una jubilación. Por ello
afirmo que el calificativo de “apertura” en este caso es demasiado generoso,
toda vez qu el universo e casos que podría hacer uso de esta opción aparece prima fascie como ínfimo.
·
La Evaluación
Socioeconómica remite a parámetros objetivos establecidos en el Régimen de
Asignaciones familiares de ley 24714 [según Res. 32/18 Anses]. En concreto,
para sortear el análisis en cuestión, y ser merecedor de la inclusión en alguna
de las moratorias previsionales, habrá que demostrar ingresos menores a $47393 [que es el valor máximo de
ingresos que habilita el cobro de AAFF]. Y además habrá que demostrar que posee
inmuebles con valuación inferior a $2274864; automóviles
con valuación inferior a $853074; consumos inferiores a $739330; y no tener Aeronaves o determinadas embarcaciones. Cabe señalar que
el régimen de las AAFF establece un análisis del grupo familiar, y no solo del solicitante
a los fines de dichos topes.
·
Quienes al día 02/04/2018 tengan un plan
enviado de ley 24476 no serán evaluados conforme a la nueva normativa. Para los plantes posteriores se aplicará el
socioeconómico señalado, aún no tiene
reglamentado el procedimiento. La casuística de planes enviados con anterioridad a esa fecha, pero que deban
ser reformulados, generará una casuística interesante, que habrá que seguir con
la debida atención, ya que por defecto la reglamentación de ANSES advierte que
serán evaluados quienes deban reformular planes anteriores.
·
Uno de
los problemas que hemos advertido tiene que ver con un exceso reglamentario: el
Art. 22 de Ley 27260 dice “(…)Las
mujeres que (…) cumplieran la edad jubilatoria (…) podrán optar por el ingreso
en el régimen de regularización de deudas previsionales previsto en la ley
26.970 en las condiciones allí previstas (…)” La Ley 26970 permite
no solo el acceso a la jubilación, sino también a la pensión, cuando se
deba comprar aportes para que el causante genere el derecho a la misma adquiriendo la regularidad de
aportes que en vida no tuvo. Ahora bien, la reglamentación (Art. 3 RG
ANSES/AFIP 4222/2018, reglamentario del citado Art. 22 L. 26970 ) dice: “(…) a los
efectos de acceder a las prestaciones por vejez, las mujeres que, dentro
del período comprendido entre el 23 de julio de 2016 y el día 23 de julio de
2019, cumplan la (…), podrán optar por el ingreso en el régimen especial de
regularización de deudas previsionales en las condiciones dispuestas por la Ley
N° 26.970”. Es decir que por vía reglamentaria se estaría desnaturalizando el
derecho que una norma de rango superior confiere, vedando la posibilidad de
acceder a la moratoria para obtener pensión, limitándola solo a la prestación por
vejez, esto es, la jubilación. De no aclararse esta cuestión a través de nuevas
normas reglamentarias, nos encontraremos nuevamente ante un escenario
litigioso.
·
Quienes
se vean impedidos de acceder a las moratorias vigentes, en su nuevo alcance, aún
pueden obtener la PUAM [65 años de edad, ambos sexos, y equivale al 80% de la Jubilación
Mínima vigente] o la Prestación por Edad Avanzada [PEA] (70 años de edad, 10 mínimos
de servicios). O bien continuar en actividad hasta completar los años de
servicios requeridos.
·
Si
continua en actividad puede, paralelamente, cobrar la PUAM, pero con la
salvedad de que esos años de servicios “paralelos” sólo contarán a los fines
del cómputo de servicios requeridos para acceder a PBU, no así a los fines del cómputo del haber ni la bonificación
por excedente. Ciertamente esta limitación reglamentaria afecta garantías constitucionales
tales como la proporcionalidad, la sustitutividad, la integralidad, inter alia. En este punto hay una futura
causa de pendencia judicial.
Como hemos visto, las reformas
previsionales no comenzaron, ni se agotaron, en diciembre pasado, con el cambio
de la fórmula de movilidad que tanta atención mediática recibió. Por el
contrario, existen numerosas cuestiones que los profesionales debemos atender,
para el mejor resguardo de los derechos de los beneficiarios, y que no han captado
la atención de la opinión publica en general.
Ciertamente la óptica con que se escriben estas líneas advierte el
nacimiento de nuevos conflictos normativos, que más temprano que tarde deberán
aclararse vía reglamentaria, o bien resolverse en los estrados judiciales.
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Profesional Responsable: Aníbal
Paz Abogado Mat. Prof.: CAC 1-32556 (Cba) - CPACF T°102 F°454 (BsAs) - CSJN T°
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