RECORTE JUBILATORIO: LAS CONTRADICCIONES DE NUESTRA
JUSTICIA
Por Aníbal Paz. Publicado en Comercio & Justicia el 14/08/2008.-
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Que el pueblo ya no cree en la Justicia, no es novedad. Lo que resulta alarmante es que las propias contradicciones del poder judicial sean las que generen ese sentimiento en el pueblo cordobés, y den pábulo a versiones de dudoso origen que hablan de genuflexión y funcionalidad al poder de turno. Me pregunto si no está ya demasiado dañada la imagen del Poder Judicial.
LA ACORDADA DEL DESACUERDO
En el día de ayer se rechazaron once medidas cautelares en el marco de los amparos presentados por el denominado recorte jubilatorio, si bien la acción en si misma ha sido admitida. Esta situación no sería noticia si al mismo tiempo en el juzgado anterior en turno no se hubieran admitido otros cientos de idénticas medidas cautelares.
Resultó paradójico, y al mismo tiempo lamentable, que al desplegar las páginas de los matutinos de ayer nos encontramos con amplios titulares encontrados. Por un lado se rechazan 11 medidas cautelares, y por el otro se admiten 700. ¿Cómo les explicamos a los jubilados esta situación?
En primer término debemos decir que en virtud de las disposiciones del Art. 4º de la ley 4915, que regula el procedimiento de Amparo Provincial se establece un desplazamiento de competencia a favor del juez que ha actuado primero en una causa, cuando se trata de un mismo hecho o acto que lesiona o afecta el derecho de varias personas. en este caso la misma ley 9504 es la que lesiona los derechos del varias personas, y en pocas palabras, como ya el Juzgado Civil y Comercial Nº 16 a cargo de la Dra. Tagle había actuado en la materia por encontrarse de turno, le hubiera correspondido seguir interviniendo en todos los amparos por el mismo tema, más allá de que a partir del 11/08 esta de turno el Juzgado Civil y Comercial Nº 15 a cargo de la Dra. González de Robledo.
Teniendo en vistas la gran cantidad de amparos presentados en estos últimos días es Tribunal Superior de Justicia mediante Acordada Nº 951 A (BO 13/08/08) dispuso que en las acciones de amparo que se inicien cuestionando la constitucionalidad de la Ley 9405 de “Armonización, emergencia previsional y de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba”, el Juez ante quien se interpongan…procederá a su inmediato abocamiento, no pudiendo en tales supuestos operar el desplazamiento de competencia establecido en el Art. 4 de la Ley 4915.
El TSJ ha tenido en miras sólo el aspecto de la “prestación del servicio justicia”, es decir que, habida cuenta que la Juez Tagle está recargada de carpetas debe aliviarse su tarea a los fines de que se pueda garantizar la celeridad en todos los procesos de amparos iniciados, a los fines de evitar que las previsibles demoras en la tramitación de tantas causas en la práctica se constituyan lisa y llanamente en denegación de justicia. Para avalar tal acuerdo el TSJ remitió a dudosos antecedentes de la época del cuestionado decreto 1777/95.
Pero la referida acordada produjo un efecto adverso. En definitiva, y en los hechos los 11 amparistas cuyas medidas cautelares fueron rechazadas se encuentran en un supuesto de denegación de justicia, ya que otros 700 si la obtuvieron en el juzgado que por ley corresponde. Aquí cabe hacer un paréntesis.
La Acordada del TSJ es ILEGAL, y lesiona abiertamente los preceptos constitucionales que establecen la división de poderes. En efecto, el poder judicial no puede legislar, ni puede reglamentar las normas para su aplicación, facultades que les corresponden al Poderes Legislativo y Ejecutivo, respectivamente. En el caso, el TSJ ha ordenado directamente a los jueces que no apliquen una norma vigente (art. 4 ley 4915).
Cabe aclarar al público en general que el Poder Judicial puede efectuar el control de legalidad y constitucionalidad de leyes y reglamentos, y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad o la inaplicabilidad de las leyes, pero sólo en el marco de una causa en trámite, y para cada caso en particular, nunca en general y en abstracto, y tampoco cuando actúa en ejercicio de sus funciones administrativas.
Posteriormente Cafure de Battistelli, a cargo del TSJ, declaró públicamente que "la competencia que fija la ley de amparo es para una situación normal y esto es una situación excepcional". Ahora bien, esa excusa no surge del texto de la ley sino que es una apreciación personal que pretende justificar la decisión a la que han arribado. Recuerdo el principio básico del derecho que establece que “donde la ley no distingue no hay que hacer distinciones”. En el caso la ley de amparo no distingue entre situaciones normales y excepcionales al establecer la competencia de los magistrados para entender en los amparos. La norma es clara y no merece interpretaciones distorsivas de la voluntad del legislador, menos cuando de dicha interpretación surge la intromisión del Poder Judicial en las atribuciones del Poder Legislativo. El mismo TSJ ha señalado en infinidad de ocasiones que tales intromisiones generan reparos constitucionales toda vez que se ataca el más elemental principio republicano: el de la división de poderes.
Pero todo lo referido precedentemente no sería agraviante para los jubilados provinciales si en los casos analizados infra el Juzgado 15 hubiera receptado el mismo criterio que el Juzgado 16. Precisamente el Art. 4 de la ley 4915 ha sido establecido para evitar contradicciones y para uniformar el criterio judicial, al menos dentro cada jurisdicción.
En tal sentido si se pretende brindar un mejor “servicio de justicia” se debe adoptar el criterio del juzgado que previno en la causa y en todo caso, para evitar un colapso en el mismo debido a la avalancha de amparos, determinar su tramitación en otros juzgados, quienes deberán ejercer el control formal del trámite pero respetando o siguiendo el criterio del magistrado que previno. De esta manera se compatibilizarían las exigencias de la mejor prestación del servicio justicia con las prescripciones del Art. 4 de la ley 4915.
LAS CAUTELARES RECHAZADAS
Dentro de las contradicciones que señalábamos que imperan por estos días en nuestro sistema judicial no podemos dejar de señalar que el criterio adoptado por el Juzgado Nº 15 va a contramano no sólo del sentido común, sino de importantes tendencias.
El mismo día, decíamos, que el juzgado 15 rechazó once medidas cautelares, el 16 llevaba 700 admitidas. Esta situación como se expresó fue posible gracias a una Acordada del TSJ de precario sostén jurídico. Además vino a generar una situación de inseguridad jurídica que previamente no existía, y una situación de desigualdad y desamparo en el tratamiento de idénticas causas entre los jubilados que consiguieron un abogado la semana pasada y los que lo consiguieron desde el lunes 11.
Lo que más me llamó la atención de la resolución de la Jueza González de Robledo fue que ella no encontró verosimilitud en el derecho invocado ni arbitrariedad alguna, así como tampoco peligro en la demora para avalar las medidas cautelares no innovativas solicitadas. Y me llama la atención porque precisamente la Dra. Tagle había afirmado anteriormente todo lo contrario. Asimismo el desfile de especialitas reconocidos por todos los medios de comunicación coincidió con la Dra. Tagle, así como el suscripto.
Pero lo mejor lo dejé para el final: en Solicitada publicada en el día de ayer en este diario, así como también en La Voz del Interior la Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales de la Provincia de Córdoba detalla con claridad que la ley 9504 que se pretende declarar inconstitucional a través de los mentados amparos, es arbitraria, e inconstitucional, ya que viola el derecho a la propiedad, la intangibilidad, la irreductibilidad, la irrenunciabilidad, la proporcionalidad de los haberes de pasividad, entre otras cuestiones señaladas. Como puede advertirse fácilmente no se trata de cualquier opinión, sino de la calificada y altísima expresión de la asociación que nuclea a todos los jueces de la provincia.
Por eso afirmo que en este caso el Juzgado nº 15 va a contramano del sentido común, del criterio de los especialistas y del latir popular. Todo ello porque se ha privilegiado la doctrina de la presunción de la legalidad y no arbitrariedad de los actos del Estado, basada en un arcaico fallo de la CSJN.
Evidentemente estos amparos han recaído en el Fuero Civil y comercial no especializado ni embebido del derecho previsional. En Fuero Federal, se encuentran las Secretarias Laborales-Previsionales, así como la Cámara Federal de la Seguridad Social, con competencia en todo el país. En provincia, en tanto, estas causas se ventilan en el fuero contencioso-administrativo. Por ello resulta comprensible que en el fuero civil, ante la colisión de normas se haga prevalecer la presunción de la legalidad y no arbitrariedad de los actos del Estado. Pero que resulte comprensible no significa que resulte correcto. Así la CSJN, en fallos más recientes, entre otras cosas ha sostenido lo siguiente: "los jueces deben guiarse con la máxima prudencia en la interpretación de las leyes previsionales, especialmente cuando el ejercicio de esa función puede conducir a la pérdida de algún derecho" (Fallos 272:139); "Las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que en ellas se persigue (Fallos 267:19)... cuidando que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción ( Fallos 266:107)... no resultando procedente la aplicación de tales normas con carácter restrictivo pues no debe llegarse al desconocimiento de derechos de esa índole sino con extrema cautela" (Conf Fallos 266:202, 266:299, 278:273).
En efecto, en el caso que tratamos colisiona la presunción de legalidad y no arbitrariedad de los actos del Estado, con los principios protectorios del derecho previsional que desvirtúan aquella presunción. Por ello afirmo que las medidas cautelares no innovativas en estos amparos son no sólo jurídicamente fundadas sino además necesarias para los jubilados provinciales, ya que se encuentran involucrados derechos y garantías insoslayables, debido al carácter propio de los beneficios y las prestaciones jubilatorios que son móviles, irreductibles, irrenunciables, proporcionales, integrales, intangibles, sustitutivas del salario de actividad, de naturaleza alimentaria, e imprescriptibles.
CONCLUSIONES:
En fin, nada obstará a que todos los jubilados provinciales interpongan sus amparos, que seguramente a partir del próximo lunes se presentarán nuevamente de manera masiva en el juzgado que entre en turno, esta vez invocando la o bien la teoría de ilegalidad continuada, o bien la inconstitucionalidad del Art. 2 Inc. E de la ley de amparo, toda vez que se habrá vencido el plazo del Art. 2 inc. E de la ley 4915.
Pero también resultarán admisibles otros tipos de planteos, aun de trabajadores provinciales activos, que reclamen la inconstitucionalidad de la ley 9504 a través del instituto previsto en el Art. 413 del CPCC: la acción declarativa de certeza, ya que los trabajadores activos hoy no pueden invocar un perjuicio actual o inminente, toda vez que no están jubilados aun, lo cual es requisito para la acción de amparo, pero no así para la declarativa de certeza.
Por todo lo dicho, y habida cuenta de que las medidas cautelares no innovativas en el marco de las acciones de amparos admitidas, han sido rechazados “sin perjuicio de la reedición del planteo con elementos suficientes, en concordancia con la mutabilidad característica de toda cautelar”, es que afirmo que los planteos de medidas cautelares se reeditaran con nuevos fundamentos y en definitiva serán admitidos. En relación a las medidas cautelares que se trata, entiendo que en el océano de Juzgados, el Nº 15 es sólo una gota.
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