Primeras reglamentaciones de la ley previsional
La reglamentación de la Reforma Previsional 27426 llegó en la forma de la resolución 25/17 de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación (SSS) y del decreto 110/18.
La resolución 25/17 reglamenta el Art. 125 bis de la ley 24241, que fue incorporado a ésta mediante la ley 27426, en cuanto se refiere al haber jubilatorio mínimo garantizado en 82% del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) para quienes reúnen 30 años de aportes o, técnicamente, derecho a la Prestación Básica Universal (PBU), aclarándose que:
1) La garantía comprende a los beneficiarios de la PBU que acrediten 30 años de servicios con aportes efectivos, es decir, no aplicable a los beneficiarios que no completaron los 30 años de aportes requeridos y hubiesen accedido a la PBU por moratorias (ley 24476, art. 6º ley 25994, ley 26970, todas con modificaciones de la ley 27260).
2) El suplemento consiste en una suma dineraria que se adiciona a la jubilación mínima vigente hasta alcanzar un haber previsional equivalente a 82% del valor del SMVM (art. 116, LCT 20744 t.o. 1976). Es decir, actualmente nos encontramos con un haber jubilatorio mínimo tasado en $7.246 para quienes no reunieron los 30 años de servicios efectivos y recurrieron a las moratorias previsionales, y otro haber mínimo equivalente a $7.790 (que es 82% del SMVM vigente a enero/2018, de $9.500), para quienes sí tienen los servicios efectivos en cuestión. Además, debe tenerse presente el mínimo de $5.796 para la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), que equivale a 80% de la jubilación mínima vigente para cada período. Como se advierte, tenemos al día de hoy tres jubilaciones mínimas diferentes.
Se aclara también que quedan comprendidos en dicha garantía, aunque ella exijan un límite de años de servicios inferior a 30:
a. Los beneficiarios de regímenes nacionales generales anteriores a la ley Nº 24241;
b. Quienes tienen retiros por invalidez con aportes regulares;
c. Los beneficiarios de regímenes diferenciales o insalubres;
d. Los beneficiarios de regímenes especiales derogados por la ley Nº 23966 y que no hubiesen sido luego restablecidos;
e. Los beneficiarios del régimen de magistrados (ley 24018);
f. Los beneficiarios de cajas provinciales o municipales transferidos a la Nación (ley 24307); y
g. Los beneficiarios de pensiones directas o derivadas de los beneficios mencionados precedentemente.
En la norma también se aclara que se considerarán comprendidos en la garantía quienes hayan compensado exceso de edad con faltante de servicios, o bien hayan computado servicios por declaracion jurada para acceder a la PBU.
Debe decirse que los regímenes docentes quedan al margen de la garantía, toda vez que en el apartado c) señalado antes sólo se incluyen los regímenes diferenciales. En tanto, el apartado d) sólo refiere a los beneficiarios de regímenes especiales hoy inexistentes.
Otras reglamentaciones están contenidas en el decreto 1058/17, referidas al subsidio extraordinario, que se pagará por única vez: $750 a todos los beneficiarios con derecho a PBU (o que hubieren cumplido los extremos de edad y años de servicios exigidos por la ley vigente al tiempo de acceder al beneficio y cuyos haberes) devengados al mes de marzo de 2018 sean inferiores a $10.000.
El monto se reduce a $375 en el caso de beneficiarios con moratorias. Este subsidio alcanza además a las PUAM, Pensiones, Asignaciones y Pensiones No Contributivas (PNC).
Por último, el decreto 110/18 reglamenta la ley “ómnibus” 27260 -en lo tocante a la PUAM, aclarándose que ésta resulta incompatible con el derecho simultáneo a jubilación pensión o retiro (lo que incluye cajas provinciales y municipales).
Se había advertido una grave inconsistencia en la práctica, ya que una persona al llegar a 65 años de edad, y reuniendo los requisitos para poder jubilarse, podría optar por obtener la PUAM, y seguir trabajando, obteniendo de esa manera dos ingresos, siendo que el espíritu de la norma era -precisamente- dotar de un ingreso a la persona que no estaba en condiciones de jubilarse a los 65 años de edad, mientras continuaba trabajando hasta completar los años de aportes requeridos.
Además, si el trabajador goza de PUAM y continua trabajando, no puede computar el tiempo simultáneo más que para acreditar el derecho a PBU. Es decir, no bonifica por excedente ni se usa para cómputo del haber inicial. Esta última cuestión aparece prima facie como un exceso reglamentario que atenta contra la proporcionalidad y sustitutividad que rige en el Derecho de la Seguridad Social, lo que es una clara causa de litigiosidad.
En lo tocante a empresas y empleadores en general, la reglamentación del art. 252 de la LCT 20744 tiene gran relevancia dado que se imponen obligaciones previamente inexistentes. La ley había establecido una nueva edad mínima de 70 años para que el empleador pueda intimar al trabajador a jubilarse, sin perjuicio de la opción del trabajador de jubilarse antes, si reúne los requisitos.
La reglamentación aclara que las intimaciones a jubilarse que se hubieran enviado en virtud del art. 252, LCT, antes de la reforma, y los plazos que estuvieran corriendo, quedan sin efecto. Lo que se avizora como complejo es la obligación impuesta a los empleadores quienes, previo a enviar estas intimaciones, en el futuro deberán constatar que el trabajador tenga derecho a PBU. Esto ipso facto genera la necesidad de capacitación urgente en las áreas de RRHH de empresas, relativa al marco legal vigente en materia de seguridad social.
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