REFORMA Y AJUSTE
JUBILATORIO DE LEY 10.333
Por Aníbal Paz
Abogado
Publicado en sección Leyes y Comentarios de Comercio y Justicia, el 29/12/2015.-
Introducción.
Nuevamente me encuentro
en esta columna comentando sobre las
novedades que el Gobierno provincial ha regalado para navidad a los Jubilados
de la provincia. Nuevamente advertimos notas de inconstitucionalidad en los preceptos
sancionados y, lamentablemente, volvemos a notar una sanción desprolija de una
ley sobre un tema tan delicado y complejo.
El tema bajo análisis
amerita todo tipo de debate, tanto político y financiero, como legal, y también
acerca de la oportunidad el mérito y la conveniencia del método de ajuste
dispuesto, así como su inevitabilidad y sobre las formas en que se han
sancionado las reformas.
A grandes rasgos
advertimos, tomando los argumentos del Gobierno que, efectivamente, hay que
adoptar medidas para el sostenimiento saludable de las finanzas de la Caja de
Jubilaciones, pensado esto a largo plazo. Desde hace años son bien conocidas
las proyecciones financieras, demográficas y actuariales que indican que el
déficit se irá agravando año a año, toda vez que la ecuación activo-pasivo es cada
vez más baja. Lo que no podemos consentir desde este lugar es la forma en que
se han aprobado las reformas, esto es por sorpresa y sin debate, y en vísperas
de las fiestas de fin de año, y con el receso administrativo en marcha, ya que
el proyecto del Ejecutivo provincial fue ingresado sobre el filo del debate
parlamentario, y aprobado por una otrora impensable alianza política, que
abarca casi todo el arco del espectro. Decimos que eran necesarias ciertas
reformas, y siguen siéndolo, aunque en estos temas tan sensibles y espesos se
requiere un amplio consenso no solo político, como ha ocurrido, sino también social, que involucre en la
discusión no solo a los gremios estatales, sino también a las patronales [EPEC, Bancor, Justicia], y, por supuesto, a
representantes del sector pasivo.
Tampoco podemos dejar
de observar que el declamado ajuste viene en un momento en que la Provincia, al
fin, recibirá lo que es suyo, a consecuencia del Fallo de la Corte Suprema de
la Nación, que reconoce el largamente reclamado cese de las detracciones del
15% de la masa coparticipable que le correspondía a Córdoba, para financiar el
sistema jubilatorio nacional. En este escenario novedoso, en el cual la
Provincia recibirá ingresos que no contemplaba antes, le han permitido por un
lado eliminar el diferimiento de las movilidades Jubilatorias [Ley 10.078] y la
Tasa Vial [Ley 10.081], pero por el otro no se han dispuesto que parte de esos
fondos –que tenían asignación específica para fines previsionales – sean
destinados a sostener el régimen provincial. Así, nuevamente, el ajuste lo debe
cargar en soledad el sector pasivo, sin aportes extraordinarios patronales ni
estatales. Por otra parte, se ha dado idéntico tratamiento a todos los
jubilados, con asignaciones bajas medias y altas, cuando frente a micrófonos se
declara que existen desajustes en los sectores que perciben haberes más altos,
que debieran ser corregidos.
Debido a que la
discusión sobre la temática planteada es tan amplia, debo ceñirme estrictamente
al análisis normativo de la Ley 10.333 en cuestión, toda vez que el espacio
disponible no me permite extenderme todo lo que yo quisiera sobre los aspectos
ya señalados.
Análisis de la Ley
10.333.
A diferencia de lo
ocurrido en anteriores intentos de ajuste, esta vez parece ser que el tema ha
sido estudiado muy a fondo, no solo desde lo financiero sino también desde lo
legal, ya que se evidencia un “aprendizaje” de errores anteriores. Las reformas
de Dec. 1777/95; ley 9504; Ley 9722; Ley 10.078, fueron todas cuestionadas
judicialmente, tanto desde lo formal como desde lo material. Dado que ya he
analizado estas cuestiones en previas columnas no me detendré en ello ahora.
En su Art. 1° la norma
bajo exegesis dispone el fin del diferimiento de 180 días en los reajustes por
movilidad sectoriales que dispuso la cuestionada Ley 10.078. A partir de ahora
“(…) El reajuste de los haberes de los
beneficios tendrá efecto desde la fecha de producida la variación salarial y
deberá abonarse dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha del
dictado de la norma legal que la autoriza, sin perjuicio de los anticipos a
cuenta o diferencia que la Caja liquide sobre la base del porcentaje mínimo de
incremento (…)”.
La polémica comienza
con el Art. 2° de la Ley 10.333, en tanto que establece un nuevo mecanismo del
cómputo del haber inicial de las prestaciones. Hasta ahora la Ley 8.024 t.o.
Dec. 40/09 establecía en su art. 46 que “El
haber de la jubilación ordinaria y por invalidez será igual al ochenta y dos
por ciento (82%) del promedio de las últimas cuarenta y ocho (48)
remuneraciones (…) actualizadas (…)”. Antes de las reformas de ley 9504 ese
82% se calculaba sobre el último cargo del agente, o bien sobre el mejor cargo
de toda su carrera. Pues bien, el nuevo mecanismo dispuesto en La 10.333
establece que el 82% se tomara sobre una “Base Remunerativa” [BR]. Esta BR será
equivalente al promedio de las 48 últimas remuneraciones actualizadas, previa
detracción del 11% de aportes personales. Es decir que el 82% se calcula sobre
el líquido [en realidad el líquido seria inferior, ya que los aportes
personales en la Provincia equivalen al 18%, pero en un guiño a la
armonización, se aplica el descuento nacional del 11% previsto para el SIPA].
Poniendo un ejemplo en números, si el promedio de las ultimas 48 remuneraciones
de un agente es igual a $10.000, su jubilación, según la ley anterior sería
igual a $8.200, pero con la nueva ley, a ese promedio debe detraerse el 11%, lo
que arroja una BR de $8.900, sobre la cual se calcula el 82% para llegar a un
haber inicial de $ 7.298. Según las voces oficiales, este criterio es el
sostenido por el Tribunal Superior de Justicia [TSJ] en el resonado Fallo
BOSSIO, en tanto que “no se perfora el núcleo duro” del derecho constitucional
en juego, más precisamente el derecho a jubilaciones proporcionales, móviles e
irreductibles.
La cuestión se agrava
cuando a renglón seguido se establece que “(…)
La presente disposición se aplicará sobre los beneficios acordados y a
acordarse, debiendo adecuarse el haber de los beneficios ya otorgados (…)”, lo
que afecta directamente el principio de irretroactividad de las normas y ataca
los derechos ya adquiridos.
Llegados a este punto,
por un lado notamos que más allá de las lógicas y comprensibles protestas que
generaran estas disposiciones, no existe un derecho ni garantía a que se
mantengan sin modificaciones las normas previsionales actuales, por más que las
futuras normas otorguen menos derechos que las anteriores, habiendo un interés
público en juego. Precisamente en esta oportunidad, mediante ley dictada por la
Legislatura provincial se modifica el método del cómputo del haber inicial de
las prestaciones a futuro, para los próximos beneficiarios. Ello en sí mismo no
sería prima fascie incompatible con
las prescripciones de la Constitución Provincial [CP], analizadas bajo la luz
del Fallo Bossio del TSJ. Ahora bien, otra cosa muy distinta es afectar
derechos previamente adquiridos, y aquí es donde radicará la mayor
dificultad.
La CP en su Art. 57
dice: “(…) El Estado Provincial, (…)
otorga a los trabajadores los beneficios de la previsión social y asegura
jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la
remuneración del trabajador en actividad. El régimen previsional debe ser
uniforme y equitativo y debe procurar la coordinación con otros sistemas
previsionales. (…)”. Este precepto ha sido analizado por el TSJ en
“Bossio”, en los siguientes términos:
“(…) La Constitución de Córdoba no asegura a los jubilados provinciales un
haber previsional mayor, ni igual al del personal en actividad, sino que, por
el contrario, sólo una proporción o parte de aquél. De allí que el núcleo duro
sobre el cual no puede haber restricción alguna es el porcentaje del ochenta y
dos por ciento (82 %) móvil del sueldo líquido del trabajador activo, lo que es
igual al ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de la remuneración mensual del
cargo desempeñado por el agente al momento de cesar en el servicio, descontado
el aporte previsional personal correspondiente. Este es un límite infranqueable
fuertemente adquirido por las normas constitucionales, que no cede por razones
de emergencia De tal forma se fortalece y adquieren plena efectividad los
principios constitucionales de “solidaridad contributiva” y “equidad distributiva”
(arts.55 y 55 C. Pcial.), (…)En este marco el “núcleo duro” sobre el cual no
puede haber descuento ni prórroga por ser inconstitucional o inaplicable, es el
ochenta y dos por ciento (82 %) del líquido de quien se encuentra en actividad
en el mismo cargo o función que con anterioridad tenía el jubilado. (…)”. Así las cosas, como se lee
claramente, esta vez el cambio del método del cómputo está “bien estudiado” y
en términos abstractos no genera reproche constitucional alguno, sin perjuicio
de que en casos concretos si pueda existir perjuicio que amerite ese reproche.
Como decía antes, una
cosa es modificar el cómputo del haber inicial para futuros beneficiarios, y
otra, muy distinta, es hacerlo retroactivamente a los beneficios ya acordados y
en curso de pago. Aquí claramente el límite es el establecido en la ley vigente
al momento del otorgamiento, y la garantía de irreductibilidad de las
prestaciones. Ahora bien, para evitar [¿o disfrazar?] esa reducción que
implicaría aplicar el nuevo mecanismo de cálculo para beneficios ya acordados,
el gobierno diseñó una estrategia: compensar la disminución del haber inicial
con el impacto que tendrá el fin del diferimiento, compensar con un bono de
$1.200 para los haberes menores a $20.000 y elevar el haber jubilatorio mínimo
a $7.500. Así, en términos nominales, el haber jubilatorio no sería
reducido, sino por el contrario,
probablemente aumentará, diluyendo el motivo del reclamo. Más aun, la propia
10.333 en su Art. 3° garantiza que “(…)
En ningún caso el recálculo de los haberes de cada beneficio, (…) importará
reducción alguna de los haberes nominales liquidados correspondientes al mes de
diciembre de 2015. (…)”. Además el Gobierno, en un timming perfecto a sus intereses, ha lanzado esta novedad en una
época de receso, previo a las paritarias salariales, que impactarán
inmediatamente en los haberes de pasividad, debido al fin del diferimiento. En
definitiva, hasta al menos el mes de abril/2016 no se sentirá los efectos prácticos
del reajuste a la baja de los haberes jubilatorios, porque nominalmente
incrementarán, producto de todas estas astutas medidas señaladas. Pero
ciertamente el plan diseñado busca un fin de ahorro financiero, que claramente
pagará el sector pasivo, una vez superada esta fase de compensación inicial con
la pérdida del poder adquisitivo, debido a la licuación de los haberes.
En conclusión, a la luz
de Bossio, deberá determinarse si la irreductibilidad de las prestaciones se
refiere solo a valor nominal, o al valor real de ellas. Si se abona la primera
teoría, entonces no habría reparos constitucionales, y en cambio, si se sostiene
la segunda tesis, nos encontraríamos ante un escenario litigioso, por cuanto se
estarían vulnerando derechos previamente adquiridos, que atentan contra los
derechos ya señalados, y contra el derecho a la propiedad.
En definitiva si bien
las jubilaciones ya acordadas mantendrían su nivel nominal, y evolucionarían en
lo sucesivo conforme a los respectivos índices de movilidad sectorial, debido a la pérdida de valor adquisitivo, se
verían reducidas de manera indirecta, lo que contradice y desvirtúa de manera esencial la manda
constitucional atinente a la movilidad, proporcionalidad e irreductibilidad de
los haberes previsionales. De esta forma, y bajo este primer análisis soy de la
opinión de que esta norma que pretende tener efector retroactivos vulnera los
preceptos constitucionales señalados, afectando derechos adquiridos, y ello
será motivo de reproche en Tribunales. Con todo, y restando aun la
reglamentación de la 10.333, el presente análisis debe considerarse tan solo
como preliminar y provisorio.
Por último, un comentario sobre el
Sector Docente, que queda inmerso en un escenario más complicado aún.
Este sector en el ámbito Nacional percibe mejores beneficios jubilatorios, toda
vez que se percibe el 82% del bruto, sobre el último cargo, o sobre el mejor
cargo, según diversas variables. Con la sanción de la 9504 ya este sector venía
reclamando armonizar con la Nación – contra la corriente de todos los demás
sectores- ya que el método del cálculo del haber inicial en la Provincia se
efectuaba sobre el promedio de las 48 últimas remuneraciones, lo que arrojaba
un 82% “mentiroso”, en relación con el 82% “verdadero” que docentes perciben de
ANSES. Con las medidas actuales, este sector se aleja cada vez más de los
beneficios que el mismo sector percibe en órbita nacional. Recuérdese que
muchos de los docentes actualmente jubilados o en edad de jubilarse han
desempeñado sus tareas muchos años en escuelas nacionales, previo a la
transferencia de las mismas operadas en los años 90, lo que hace fuerza por su
reclamo. Entendemos que, teniendo en vistas la Ley 10333, y considerando el
giro copernicano de las relaciones Nación-Provincia es posible la existencia de
algún esbozo de entendimiento, en procura del financiamiento del ente
provincial, a costas de una paulatina armonización. Ocurre que, en ese
hipotético escenario de armonización paulatina, en lugar de ir hacia la armonización
en ese solo sector docente, se está yendo en sentido contrario, en detrimento
de los docentes, y en contra de los preceptos ya citados.
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