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martes, 23 de junio de 2020

Condiciones mínimas de teletrabajo para docentes universitarios e investigadores


Condiciones mínimas de teletrabajo para docentes universitarios, preuniversitarios e investigadores
Se ha llegado mediante acuerdo paritario a un consenso mínimo para determinar cuál es el piso de los derechos laborales que amparan a los Docentes Universitarios, Preuniversitarios e Investigadores de las Universidades Nacionales [UUNN] del país, mientras subsista la emergencia sanitaria y el dictado de clases a distancia de manera virtual.

“En el marco de la emergencia sanitaria vigente, dispuesta por ley 27541 y prorrogada a su vez por los decretos 260, 297, 325
, [355, 408, 426, 459, 493, 520, y 543] se dispuso desde el Ministerio de Educación de la Nación y desde la Secretaría de Políticas Universitarias (SPU), dependiente de ese Ministerio, la suspensión del dictado de clases en todos los niveles y modalidades, a la par que numerosas recomendaciones. Entre ellas, la suspensión de toda actividad en las universidades nacionales y el cambio de modalidad de la prestación laboral del docente, que pasó, de la noche a la mañana, desde un sistema presencial a uno virtual. Claro, ese cambio radical operó dentro de las limitaciones preexistentes, tanto desde la preparación y los saberes necesarios para desempeñar esa labor bajo la modalidad virtual como desde la infraestructura necesaria para que aquella se desarrolle con mediana normalidad”[1].
Entre las disposiciones adoptadas por el Ministerio de Educación [ME] se destacan, las Res. 82, 103, 104, 105, 106, 107 y 108 y de la Secretaría de Políticas Universitarias [SPU] 12, todas del año 2020. Asimismo, el Consejo Interuniversitario Nacional [CIN] dispuso mediante Res. CE CIN 1489/20 la creación de una Comisión De Seguimiento Sobre Las Acciones Relativas A La Emergencia Sanitaria Suscitada Por La Pandemia De COVID-19 En El Ámbito De Las Instituciones Universitarias Públicas. Posteriormente el ME, mediante Res. 423/20, dispuso la creación del Consejo Asesor Para La Planificación Del Regreso Presencial A Las Aulas. En todas esas resoluciones subyace una pregunta fundamental, que acaba de ser respondida, al menos parcialmente: ¿en qué condiciones debe desempeñarse el teletrabajo del docente universitario, en el marco de la emergencia sanitaria, y a la luz de convenio colectivo de trabajo (CCT) vigente?[2]

Pues bien, como decía antes, aquel interrogante ya se ha respondido de manera parcial. Desde el comienzo de la emergencia sanitaria he estudiado el asunto en profundidad, y por ello me resulto muy satisfactorio participar como asesor en este tema, que concluyó con la firma de un acuerdo sobre las Condiciones Laborales Mínimas para Docentes e Investigadores Durante la Emergencia del COVID19. En dicho acuerdo paritario participaron por el el ME, el Ministro Trotta, el Secretario de Políticas Universitarias Lic. Perczyk y el Subsecretario de Políticas Universitarias Dr. Albornoz; y por el CIN su Vicepresidente Lic. Tecchi [UNJu], y los demás rectores y representantes designados paritarios por el CIN: Ing. Aiassa [UTN]; Cdor. Sabella [UNER]; Dr. Mazzotta [UNLP]; Cdor. Víctor Moriñigo [UNSL]; Prof. Torlucci [UNA]; Prof. Kusinsky [UNPaz] y Lic. Bartolacci [UNR]. Por el sector docente lo hicieron las representaciones de CONADU, CONADUH, FAGDUT, FEDUN, CTERA, y UDA.
Puedo adelantar en este punto que el acuerdo alcanzado es perfectible, ya que no contempla todas las reivindicaciones planteadas por el sector docente en su propuesta consensuada por las 6 federaciones. El acuerdo alcanzado es acotado en relación a aquella propuesta, pero sin embargo constituye un paso adelante. Las diferencias entre lo propuesto y lo firmado provocó el rechazo del acuerdo por parte de CONADUH.
Debe decirse también, que salvo cuestiones puntuales que analizaré infra, el acuerdo paritario no contiene grandes novedades jurídicas. Los puntos novedosos son precisamente los que han quedado diferidos para su ulterior tratamiento. En paralelo a este acuerdo se conocieron los proyectos sobre teletrabajo que se han presentado al Congreso, que posteriormente en su versión unificada obtuvieron media sanción. Si este proyecto refiere al trabajo privado en relación de dependencia, marca el rumbo a seguir, en tanto que se plasma en ellos los principios específicos aplicables a este tipo de contratación, que desbordan el acotado ámbito de aplicación del sector privado. Es por ello que también puedo adelantar que al menos en su etapa de proyecto este es más avanzados que el acuerdo paritario sub exegesis, ya que se han eliminado de la propuesta consensuada alguno de esos principios centrales relativos al teletrabajo. Cuando cristalice en ley ese proyecto, el acuerdo paritario alcanzado habrá quedado desactualizado y un paso atrás, lo que obligaría a las partes a revisarlo para incorporar, al menos, alguno de los puntos omitidos.

Derechos consagrados
En cuanto a los puntos novedosos que contiene el acuerdo paritario podemos citar que se remarca la condición de excepcionalidad de la actual coyuntura, no planteándose la posibilidad de su continuidad una vez superada la emergencia sanitaria y con el retronó a la presencialidad. Claro está, quedando a salvo el área de educación a distancia preexistente.
Se redefine al teletrabajo docente como Trabajo Docente En Contexto Virtual o No Presencial, entendiéndose como tal a aquel que se realiza desde el domicilio de las y los docentes, o desde otro ámbito sin la presencia de estudiantes, hasta tanto se disponga el restablecimiento de las actividades presenciales en las universidades
En aquellas situaciones particulares que impliquen prestación de forma presencial, las universidades nacionales [UUNN] están obligadas a proveer barbijos, sanitizantes, establecer pestos de control sanitario, controles de temperatura, limpieza y desinfección, respeto del distanciamiento social, entre otras cuestiones.
Los derechos que quedaron consagrados con el acuerdo tienen que ver con el respeto a la intimidad familiar y a los tiempos de descanso que son la base del derecho a la desconexión digital. Deben a tal efecto respetarse estrictamente las cargas horarias de cada docente, según el cargo para el que han sido designados. Esto último en sí mismo es una ratificación de los derechos ya consagrados en el CCT del sector, y, por lo tanto, ya eran exigibles.
Para el sector preuniversitario se agrega el derecho a la pausa virtual, de conformidad con lo que se reglamente para cada universidad en el ámbito de discusiones paritarias particulares.
En cuanto a la estabilidad laboral se llegó a un muy importante acuerdo: prorrogar todas las “designaciones docentes de cualquier carácter vigentes a la fecha de comienzo de la emergencia y mientras se mantenga la situación de excepcionalidad”. Asimismo, se dispuso la suspensión de “las evaluaciones de la docencia universitaria, investigación y extensión, hasta tanto se disponga el restablecimiento de las actividades presenciales”, lo que lleva tranquilidad a numerosos docentes a quienes les ha costado demasiado esfuerzo esta adaptación forzosa.
En cuanto a los derechos inclusivos, se estableció que las universidades deberán establecer un protocolo para la prevención e la violencia de género en el contexto virtual, que vendría a complementar las disposiciones de la Ley Micaela 27499. También se dispuso la obligatoriedad de las UUNN de proveer las herramientas para que puedan desarrollar su actividad los docentes que presenten algún grado de discapacidad. En este punto la redacción es amplia y ambigua cuando se habla de “algún grado”, lo que promete ser materia de controversia. Hubiera sido preferible remitirse a las normas generales en la materia.
En lo relativo a la capacitación, las UUNN se obligan a implementar en lo sucesivo “formación docente en servicio y gratuita para el trabajo virtual durante este período”. Esta cláusula aparece, francamente, tardía a estas alturas, máxime si pensamos que la capacitación gratuita será sólo “durante este período”, cuando estamos muy cerca del receso invernal -que deberá ser respetado- y con miras al retronó a la presencialidad a partir de agosto/septiembre. La necesaria etapa de instrumentación e implementación de estas capacitaciones podrían tornar abstracta esta cláusula en algunas UUNN que no hayan avanzado al respecto hasta ahora.
El retorno a la presencialidad se hará de manera consensuada, y en el marco de las recomendaciones del Consejo creado por la ya citada Res. ME 423/20. Además, las partes se comprometen a reunirse dentro de los 30 días para analizar la evaluación de la emergencia. En esa oportunidad, espero, se avance en las cuestiones que han sido omitidas. Claramente si para entonces ya existe una ley de teletrabajo será difícil resistirse a incorporar los principios básicos de la materia.
Casi como expresiones de deseo se incluyen dos aspectos en cuanto a los recursos tecnológicos: a los efectos de facilitar el desarrollo de sus tareas en la virtualidad los recursos tecnológicos de las UUNN se ponen a disposición de los docentes – pero no se compensan ni reintegran los gastos ocasionados hasta ahora. Además, las UUNN “tenderán a instrumentar plataformas virtuales para el dictado de las clases, y a proveer (…) casillas de correo institucionales y espacio de alojamiento en la nube

Derechos Ratificados
Los derechos de los docentes universitarios y preuniversitarios están contenidos en el Convenio Colectivo de Trabajo [CCT] Dec. 1246/15 que a su vez ratifica el alcance del Acuerdo Paritario homologado por el Dec. 1470/98.
Entre los derechos que han sido ratificados están el respeto a la carga horaria de cada docente, según su designación; la vigencia de la LRT 24557 en materia de riesgos, accidentes y enfermedades del trabajo; el pleno goce y ejercicio de los derechos sindicales [Art. 14 bis CN].
En lo demás se ratifica que los docentes conservan “sus plenos derechos a la percepción del salario según los acuerdos paritarios correspondientes, y a las condiciones laborales establecidas en el convenio colectivo de trabajo”. En este punto se advierte una colisión normativa entre la conservación de los plenos derechos a la percepción del salario acordada y las disposiciones del Dec. 547/20 que dispuso el desdoblamiento en cuotas del pago del medio aguinaldo para todo el sector publico. Entre la previsión paritaria y el decreto referido debe prevalecer para el sector de universitarios y preuniversitarios el acuerdo recientemente plasmado, por ser norma más favorable, porque tiene un carácter tuitivo y mejorativo, y, fundamentalmente, porque el Dec. 547/20 viene a ser regresivo: No puede aplicarse al sector esta disposición, siendo que días antes es el propio Estado el que a través de su cartera de Educación ha garantizado todos los derechos salariales en cuestión. Se sabe, los derechos laborales deben ser progresivos, y no al revés, y, por ende, encontramos aquí  un grave problema que podría llegar a dirimirse en la Justicia

Derechos pendientes de ratificación

En el debe del acuerdo, como ya he ido señalado a lo largo de este comentario, se encuentran:
-Derecho a la Voluntariedad y a Reversibilidad en la elección del teletrabajo por parte de los docentes.
- Si bien las Licencias Franquicias, Justificaciones, Dispensas Y Excepciones ya están contempladas en el CCT y resultan exigibles, dado que existen muchas dudas en torno a su aplicación en la actual coyuntura la representación docente había propuesto incluir una referencia expresa a su plena vigencia, incluyendo también las Licencias Especiales derivadas de la pandemia y aplicables al sector público.
-No se establecieron pautas en lo relativo al Calendario Académico ni a las Evaluaciones Estudiantiles, que tanta polémica vienen generando.
- De la propuesta consensuada se han eliminado referencias directas a
accidentes in itinere
compensación por mayores gastos ocasionados para el dictado de clases virtuales [internet, datos móviles, electricidad, software, hardware, etc]
certificación por el desempeño de docencia virtual, con puntaje para futuras evaluaciones docentes.
En cuanto a la Aplicación e Interpretación del acuerdo se omitieron referencias directas a la Comisión de Seguimiento e Interpretación y a las Comisiones Negociadoras de Nivel Particular de los Arts. 70 y 71 del Anexo I del Dec. 1246/15). También se omitió mencionar el criterio del carácter mejorativo del acuerdo, como pauta interpretativa del mismo.
Debió haberse contemplado la posibilidad de prorrogar los plazos de vigencia de las renuncias condicionadas del Dec. 8820/20 de los docentes en condiciones de jubilarse, así como específicamente de manera excepcional prorrogar un año más la edad jubilatoria máxima (70), para que ningún docente sea dado de baja durante la emergencia por el solo hecho de cumplir la edad, sin haber podido iniciar o finalizar sus trámites jubilatorios.
En el proyectos de ley de  teletrabajo que obtuvo media sanción, se incluye en líneas generales lo que en este acuerdo se excluyó: voluntariedad, reversibilidad, licencias especiales, compensaciones por gastos, etc.  Pero fuera de la propuesta consensuada podemos advertir otras cuestiones que podrían haber sido contempladas -que surgen tanto de los diferentes anteproyectos como del proyecto unificado que obtuvo media sanción- pero que no fueron consideradas, - aunque aún están a tiempo de ser incorporadas en las futuras reuniones de seguimiento-  como por ejemplo no controlar o hacer seguimiento electrónico a los docentes; el teletrabajo no puede aplicarse a monotributistas en locación de servicios; que el docente que tenga tareas de cuidado d personas a cargo pueda compatibilizar su jornada laboral y horarios a esas tareas; participación sindical en los sistemas de control establecidos para cuidar de los bienes e y informacion del empleador para garantizar la intimidad de los trbajadores: etc.

Conclusiones.
Las partes del acuerdo podrían solicitar su homologación a través de un decreto presidencial, según las disposiciones de Ley 23929 y Dec. 1005/95. El acuerdo otorga eficacia erga omnes a lo decidido, como para que ninguna UUNN n representación sindical se considere infrarrepresentada o no alcanzada por el acuerdo.
El acuerdo alcanzado es un avance, no menor, pero si en muchos aspectos insuficiente. Todas las omisiones generarán, sin dudas, controversias varias y posiblemente derivaciones judiciales, si es que no se incorporan a los acuerdos en las próximas reuniones de seguimiento.

Notas:

[1] El teletrabajo del docente universitario en la emergencia sanitaria.  Paz, Aníbal. Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social - Junio 2020 - Ed. ERREPAR
[2] Paz, Aníbal. Op. Cit.


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jueves, 18 de junio de 2020

Universidad Tecnológica Nacional debe reincorporar a docente universitario y respetar Convenio Colectivo de Trabajo Dec. 1246/15


Universidad Tecnológica Nacional debe reincorporar a docente universitario y respetar Convenio Colectivo de Trabajo Dec. 1246/15
[Nota a Fallo actualizada el día 22/07/21]
Publicado en Doctrina de Microjuris Argentina el 03/08/21 CITA: MJ-DOC-16111-AR | MJD16111

El Tribunal interviniente hizo lugar a la acción de amparo interpuesta conjuntamente por el docente universitario y Asociación Gremial de Docentes de la Universidad Tecnológica Nacional – FAGDUT-, con el patrocinio de este Estudio,  y en razón de ello condenó “a la Universidad Tecnológica Nacional [Facultad Regional Buenos Aires] a disponer los mecanismos adecuados para la regularización de la situación “ del profesor amparista disponiendo “su reincorporación” y “su efectiva incorporación a la carrera docente, conforme arts. 14, 15 y 73 del Convenio Colectivo para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales, homologado a través del Decreto N° 1246/15”. La universidad es condenada es esos términos, bajo apercibimiento de una multa diaria de $1000, hasta su efectivo cumplimiento.

Además, ante la
actuación de FAGDUT, “se emplaza a la UTN a fin de que cese con los actos y omisiones que lesionan los derechos sindicales y laborales en la aplicación del Convenio Colectivo [CCT] para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales, que fuera homologado a través del Dec. 1246/15

El caso.
El mencionado profesor, juntamente con la asociación sindical, interpusieron en el año 2016 una acción de amparo sindical en contra de la universidad, ya que esta sistemáticamente violaba las disposiciones del CCT. En el caso, el docente desde el año 2006 se desempeñó de manera ininterrumpida en el Curso de Ingreso y demás cursos dictados de manera anual. En el año 2015 no fue convocado a dictar los referidos cursos y con ese motivo peticionó la continuidad laboral, de conformidad con lo normado en el art. 73 del Anexo II al Dec. 1246 [CCT]
La UTN FRBA al rechazar el planteo del amparista aseguró que el Seminario Introductorio no forma parte de ninguna carrera de grado universitaria, razón por la cual no existe ni tampoco existieron actos administrativos de designación del actor en carácter de docente interino ni de profesor ordinario, sino que fue convocado en algunas ocasiones por el Coordinador del Seminario, atento la naturaleza transitoria y temporal de la Asignatura. Oportunamente no fue nuevamente convocado a dictarlo, con motivo de una denuncia que recibió el profesor, ello sin perjuicio de la información sumaria iniciada tendiente a la sustanciación de un sumario disciplinario La demandada afirmaba además que el art. 73 del CCT resulta inaplicable en el sentido de que no existe ni existió acto administrativo alguno de designación interina que hubiere designado al actor como docente del curso de ingreso Módulo B. Debe aclararse que ulteriormente en dicho sumario el docente fue absuelto.
En su momento tanto el tribunal de origen -luego ratificado por la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo [CNAT]- hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenándose la reincorporación del actor en el cargo y en las mismas condiciones de trabajo que venía desempeñándolo hasta tanto se establezcan los mecanismos para la incorporación a carrera docente de aquéllos que revistan en el carácter de interinos.

La Decisión.
Para resolver de la forma que lo hizo, el Tribunal consideró:
En los términos de las normas citadas [Arts. 14, 15 y 73 CCT] y la permanencia en el tiempo del Ing. González como docente del Módulo B (desde el 2006 hasta el 2015), mal se puede pretender que la situación del docente que dicta clases en el Seminario Introductorio se mantenga irregular (es decir, que solo sea “convocado” año tras año), máxime cuando esta situación perdura en el tiempo. En otras palabras, el entramado de normas del CCT obliga a la demandada a tener en consideración la situación de los docentes, como en el caso del actor, que se desempeñaron más de tres o cinco años en su cargo, sin que la temporalidad de los cursos en cuestión pueda eximirla de la aplicación del convenio (cfr. art. 15). Y no se me escapa la defensa opuesta por la demandada en el sentido de que entiende que el Seminario Introductorio no conforma carrera de grado, por lo que el docente afectado no se encontraría reglamentado en ninguna ordenanza del Consejo Superior. Empero, resultaría irrazonable que la Universidad pueda ejercer potestades disciplinarias sobre la actuación de los docentes de estos cursos (en este caso, la información sumaria y el apartamiento del curso), pero pretenda desentenderse de los derechos que le asisten al trabajador. (…) Tampoco soslayo que la demandada fundamenta la decisión de apartar al docente en virtud de la denuncia efectuada en fecha 25.3.2015 por el Centro de Estudiantes de Ingeniería Tecnológica, la que transcribe a fs. 195. En tal inteligencia, la simple denuncia no la exime del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 73 del CCT, puesto que la única excepción prevista es la del caso del docente que se encuentre comprendido dentro de las causales de cesantía o exoneración, cuestión que no fuera acreditada en autos”.
Así, ante “la falta de los supuestos de cesantía o exoneración del docente, y en el entendimiento de que el Ing. González se desempeñó de manera ininterrumpida desde el año 2006 a cargo del Seminario Introductorio (Módulo B), considero que resulta aplicable el art. 73 del Convenio Colectivo para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales, homologado a través del Dec. 1246/15 y, por lo tanto, no se podrá modificar en detrimento del docente, la situación de revista y/o condiciones de trabajo. Consecuentemente, arribo a la conclusión de que el Ingeniero González tiene derecho a ingresar a la carrera docente por el cargo del Seminario Introductorio – Módulo B, y en contrapartida, la demandada deberá disponer los mecanismos adecuados para la regularización de la situación del docente y su efectiva incorporación a la carrera académica”.

Normas citadas.
En el decisorio bajo comentario se analizan las normas petinentes del Anexo II del CCT homologado por el Dec. 1246/15:
·         Art. 6.- Carácter del personal docente. El personal docente podrá revistar sólo en carácter de: (…) b) DOCENTE INTERINO: Es el que por razones debidamente fundadas, fuera designado sin que se hubiera sustanciado y participado en un concurso público abierto de antecedentes y prueba de oposición; de conformidad a lo establecido en el Artículo 14 y 15del presente convenio colectivo.
·         Art. 14.- Cobertura de vacantes. La cobertura de vacantes ya sea transitoria o definitiva, deberá realizarse mediante promoción transitoria de aquellos docentes ordinarios o regulares, de la categoría inmediata inferior. (…) En el supuesto de ausencia de docentes ordinarios o regulares, subsidiariamente se aplicará el mismo procedimiento con docentes interinos. Si la vacante fuera definitiva, en forma simultánea o en el mismo acto en que se dispone la promoción transitoria deberá efectuarse el llamado a concurso. (…)
·         Art. 15.- Situaciones Especiales Cuando la cobertura de vacantes en las carreras a término, carreras dependientes de programas temporales y/u otras situaciones que impliquen la temporalidad de las mismas, se realice a través de designaciones interinas, no resulta necesario disponer en dicho acto el llamado a concurso, siempre y cuando la temporalidad de los supuestos enunciados no se prolongue por más de tres años.
·         Art. 73.- Docentes Interinos. Las Instituciones Universitarias Nacionales, a través de la Comisión Negociadora de Nivel Particular, dispondrán los mecanismos para la incorporación a carrera docente de los docentes que revistan como interinos, y que a la firma del presente convenio tengan cinco años o más de antigüedad en tal condición, en vacantes definitivas de la planta estable. Hasta tanto se resuelva la situación de los mismos, no se podrá modificar en detrimento del docente, la situación de revista y/o condiciones de trabajo, por acción u omisión, a excepción del caso del docente que se encuentre comprendido dentro de las causales de cesantía o exoneración..(…)”

La decisión de la alzada.
El pronunciamiento reseñado fue dictado por Juzgado Nacional De 1ra Instancia Del Trabajo Nro. 23, 16/06/20 en autos: González, Pablo Martin Y Otro C/ Universidad Tecnológica Nacional UTN S/Acción De Amparo. Contra la sentencia de grado la demandada dedujo recurso de apelación.  Con fecha 16/07/21 la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo [CNAT] confirmó el pronunciamiento del A Quo. 


En primer lugar la CNAT, confirma imposición de costas y la regulación de honorarios realizada en la instancia anterior y además rechaza el planteo de incompetencia deducido por la demandada, por considerarlo una declinatoria tardía. Luego de haber la juez de grado asumido sin reservas su competencia deviene extemporánea la inhibitoria planteada, máxime cuando la juez ejerció en plenitud su jurisdicción a lo largo del proceso, mediante el dictado de medida cautelar, apertura a prueba, dictado de sentencia definitiva, inter alia, sin que dana de ello haya sido cuestionado por la apelante. En este punto la CNAT  aclara que "no resulta procedente la inhibitoria en cualquier estado del proceso" y que por tanto considera que ha precluido la oportunidad procesal para deducirla. 
En cuanto a los demás agravios de fondo, el voto de la Dra. Graciela Carambia es claro y contundente: "sin perjuicio del esfuerzo argumental desplegado por la apelante, no encuentro   en   su   extenso   relato   ningún   elemento   que   resulte   idóneo   para   rebatir   el contundente análisis efectuado por la Sra. Juez a quo en el decisorio atacado"
Así la CNAT estima "acertada la conclusión a la que arribó la sentenciante de grado, toda vez que del juego armónico de los arts. 14, 15 y 73 del Anexo II del Dec. 1246/15, y La permanencia en el tiempo del Ing. González  como docente del Módulo B, mal se podría pretender que la situación del docente que dicta clases en el Seminario Introductorio se mantenga irregular, siendo convocado anualmente. En función de lo expuesto, no hallando mérito para apartarme de lo resuelto en grado, propongo confirmar la condena a la Universidad Tecnológica Nacional a que disponga los mecanismos adecuados para la regularización de la situación del Ing. Pablo Martin González,su reincorporación al Seminario Introductorio – Módulo B, y su efectiva incorporación a la carrera docente, conforme arts. 14, 15 y 73 del Convenio Colectivo para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales (...)"

Conclusiones
Por un lado ha quedado claro que las meras denuncias por alegadas faltas disciplinarias en contra de los docentes no permiten eludir la aplicación del CCT. Así, la universidad tiene reglado el procedimiento disciplinario aplicable, que en nada obsta a los derechos consagrados en el convenio colectivo. Por el contrario, si la universidad ejerce su potestad sancionatoria sobre los docentes, no puede desentenderse de ellos en punto a los derechos que le asisten, sin perjuicio de la temporalidad que pudieran tener los cursos o la falta de normativa interna que regule su situación laboral.
En definitiva, el caso sub lite viene a echar luz  sobre uno de los puntos oscuros de la vida universitaria: los docentes interinos, sin distinción alguna, quedan amparados en el Art. 73 del CCT, cuando se han mantenido en situación precaria durante cinco años o más. En función de ello la casa de estudios demandada deberá arbitrar los medios necesarios para que el docente en cuestión acceda a la carrera académica en ese cargo, lo que conlleva la instancia de evaluación periódica para garantizar excelencia académica, y la estabilidad propia que brinda dicha carrera. 


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